Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

ASUNTO: 00578-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2005-000126

MATERIA: CIVIL- RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI), antes FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNVI-DMC), constituida originalmente como FUNDACIÓN VIVIENDA DISTRITO FEDERAL (FUNVI –FD), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de mayo de 1996 anotado bajo el No. 2, Tomo 30, Protocolo Primero, reformado su documento constitutivo estatutario por última vez en fecha 02 de julio de 2002, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, anotada bajo el No. 2, Tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos R.A.V.G., A.R.J.G. y E.O.B.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.653, 31.696 y 52.970, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS RECONVININTES: Sociedad mercantil INVERSIONES HELLY, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1977, bajo el No. 88, Tomo 56-A, modificado por última vez su documento constitutivo, en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante la Oficina de Registro, anotado bajo el No. 8, Tomo 378-A-Qto.; sociedad mercantil ATECORE REPRESENTACIONES Y CONTRUCCIONES, C.A., de este domicilio e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1989, anotado bajo el No. 13, Tomo 106-A-Sgdo., quienes se unieron para conformar el CONSORCIO VALLE ALTO, constituido según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1.999, bajo el Nº 20, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 d junio de 2.000, anotado bajo el Nº 5, Tomo 13-C-Qto; y la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., anteriormente denominada SEGUROS Y FIANZAS INTERNACIONAL, C.A., de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 9, Tomo 13-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 114.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS RECONVINIENTES: Por INVERSIONES HELLY, C.A. ciudadanos N.F. y P.M., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 823 y 21.555, respectivamente; por ATECORE REPRESENTACIONES Y CONTRUCCIONES, C.A., ciudadano G.I.C., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 116.816 y por HISPANA DE SEGUROS, C.A., ciudadano A.M.G., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 18.852.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 0536, de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f.77 p.4).

En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.78 p.4).

En fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte codemandada solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa y la notificación de las demás partes (f.79 p.4). De seguidas, por auto dictado en esa misma fecha, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a la parte demandante y codemandas, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.80 y 81 p.4).

En fecha 22 de octubre de 2012, compareció el Alguacil del Tribunal quien consignó resulta de la notificación librada a la parte actora (f.85 p.4).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, este Despacho Judicial ordenó notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a la Alcaldía de Caracas y a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, y en consecuencia, ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos (f.87 y 88 p.4).

En fecha 13 y 17 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil del Tribunal quien consignó boletas de notificación de las codemandadas INVERSIONES HELLY, C.A. y ATECORE REPRESENTACIONES Y CONTRUCCIONES, C.A., debido a la imposibilidad de hacer efectiva la práctica de las mismas (f.92 y 95 p.4).

En fecha 24 de enero de 2013, compareció el Alguacil del Tribunal quien consignó resultas del oficio enviado a la Alcaldía de Caracas, a la Procuraduría General de la República y a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas (f.98, 100 y 102 p.4)

Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f.104 al 121p.4)

En esa misma fecha el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley (f.122 p.4).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa, en virtud del libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL, en adelante FUNVI, mediante el cual procedieron a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a las sociedades mercantiles INVERSIONES HELLY, C.A., ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., quienes se unieron para conformar el CONSORCIO VALLE ALTO, en adelante EL CONSORCIO y la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. (f.01 al 27 p.1). En fecha 10 de agosto de 2005, nuevamente se interpuso demanda de la misma índole contra las mismas empresas. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2005, consignaron instrumentos fundamentales de la demanda (f.28 al 142 p.1).

En fecha 16 de septiembre de 2.005, el Tribunal de la causa le dio entrada tanto al libelo de demanda como los recaudos presentados por la parte demandante (f.143 p.1), y posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2.005, se admitió la demanda interpuesta por la parte actora, emplazando a las partes codemandadas para la correspondiente contestación de la demanda, ordenando igualmente la correspondiente notificación mediante oficio, al Procurador General de la República (f.144 p.1).

En fecha 11 de octubre del año 2.005, compareció el Alguacil Titular de ese Juzgado, quien procedió a dejar constancia en el expediente de haber entregado oficio dirigido al Procurador General de la República, de haber citado a la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., así como también de la imposibilidad de citar a las sociedades mercantiles INVERSIONES HELLY, C.A. y ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., en su carácter de partes co-demandadas en el presente juicio (f.147 al 260 p.1).

En fecha 12 de enero de 2.006, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., ordenando igualmente la notificación del Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y, en esa misma fecha se libró tanto el oficio como el cartel de citación correspondiente (f. 271 al 274 p.1)

En fecha 08 de marzo de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., dándose por citado en el presente procedimiento (f.281 p.1); y, en fecha 13 de marzo de ese mismo año, presentaron escrito de cuestiones previas (f.294 al 439 p.1).

En fecha 15 de marzo de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES HELLY, C.A., y procedieron a presentar por su parte, escrito de cuestiones previas (f.443 al 446 p.1).

En fecha 24 de marzo de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI), quienes consignaron escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada (f.450 al 475 p.1); y en fecha 15 de mayo de 2.006, procedió a promover pruebas en la incidencia de la cuestiones previas opuestas en el presente juicio (f.477 p.1).

En fecha 23 de mayo de 2.006, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., y procedió a presentar escrito de alegatos (f.478 al 496 p.1)

Sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas (f.497 al 506 p.1)

Auto del 28 de noviembre de 2006, a través del cual el Tribunal ordenó la notificación de las partes codemandadas (f.508 p.1), ello previa solicitud de la parte actora (f.507 p.1).

En fechas 09 de enero y 01 de febrero de 2007, compareció el Alguacil del Tribunal quien consignó resultas de las notificaciones (f.512 al 517 p.1), en consecuencia, por auto del 08 de marzo de 2007, el Juzgado ordenó la notificación por carteles de las codemandadas ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES HELLY, C.A. (f.514 p.1).

Diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, el apoderado judicial de ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., se da por notificado en nombre de su representada (f.522 p.1). De seguidas, en fecha 23 de ese mismo mes y año, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 22 de septiembre de 2006 (f.523 p.1).

Diligencia del 26 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación del cartel de notificación (f.524 p.1).

En fechas 30 de abril y 10 de mayo de 2007, las codemandadas ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A.; HISPANA DE SEGUROS, C.A. e INVERSIONES HELLY, C.A., consignaron escritos de contestación a la demanda e interposición de la reconvención (f.03 al 235; f.235 al 244 y 245 al 353 p.2).

Por auto del 07 de junio de 2007, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la sociedad mercantil ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. y emplazó a la parte actora reconvenida FUNVI, para la contestación a la demanda (f.05 p.3), quien se dio por notificada a través de su apoderado judicial en fecha 19 de junio de 2007 (f.06. p.3), y presentó escrito de contestación a la reconvención el 26 de junio de 2007 (f. 07 al 09 p.3).

Serie de diligencias de la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la notificación de los codemandados, así como la consignación de carteles de notificación; y estando en la oportunidad procesal, el FUNVI dio contestación a la reconvención (f.27 al 29 p.3).

En fecha 07 de febrero de 2008, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas (f.39 al 280 p.3).

Diligencia del 14 de febrero de 2007, mediante la cual la parte actora reconvenida, se opuso a las pruebas promovidas por ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (f.281 p.3). De seguidas, en fecha 18 de febrero de 2008, la parte codemandada reconviniente ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. y HISPANA DE SEGUROS, C.A., se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida (f.282 y 283 p.3).

Auto de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y decide las oposiciones realizadas por éstas (f. 291 al 294 p.3).

Diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte codemandada reconviniente ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. apeló del auto de admisión de pruebas (f.295 p.3).

En fecha 07 de marzo de 2008, se llevó a cabo el acto de designación de expertos (f. 297 p.3). En esa misma fecha, las partes codemandadas ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. y HISPANA DE SEGUROS C.A., presentaron escritos de tacha de testigos (f.305 al 315 p.3), el cual fue rebatido por escrito de la parte actora reconvenida de fecha 10 de marzo de 2008 (f.316 al 318 p.3).

Auto de fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó librar oficios a las sociedades mercantiles INVERSIONES CONSTRUCTOTO 21, C.A. e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 6550, C.A. (f.322 p.3), respondiendo ésta última en fecha 16 de mayo de 2008 (f.350 p.3)

Auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte codemandada (f.328 p.3).

En fecha 14 de marzo de 2008, tuvo lugar las deposiciones de los ciudadanos M.Y.S.H., J.I.M.A. y A.C.G. (f.331 al 340 p.3).

En fecha 20 de junio de 2008, los expertos L.M.M.C. y C.R.G., solicitaron al Tribunal fijar fecha para la consignación del informe pericial (f.8 p.4).

Escrito de alegatos de fecha 04 de julio de 2008, presentado por la codemandada ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (f.09 al 28 p.4).

Auto del 07 de julio de 208, el Tribunal fijó fecha para la consignación del informe pericial (f.29 y 30 p.4), el cual fue apelado por la parte codemandada el 09 de julio de ese mismo año (f.31), y oído en un solo efecto, por auto del 21 de julio de 2008 (f.35 p.4).

Serie de diligencias de las partes, en las cuales solicitan pronunciamiento del Tribunal sobre el estado de la causa, así como sustitución de poderes y proceda a decir vistos (f.66 al 75 p.4)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los apoderados judiciales de la parte actora, adujeron en su escrito libelar lo siguiente:

  1. Que el CONSORCIO VALLE ALTO, constituido por las sociedades de comercio ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES HELLY, C.A., suscribieron con la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI) un convenio de financiamiento de recursos para la ejecución del proyecto denominado Desarrollo U.H.V.A., realizado sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M. con frente a la carretera nacional que conduce a la población de Charallave a la de Ocumare del Tuy, aproximadamente a la altura del kilómetro 7 de dicha vía, con una superficie aproximada de 50.2 hectáreas.

  2. Que el mencionado desarrollo sería realizado en el terreno antes señalado, y sería ejecutado por el CONSORCIO VALLE ALTO con todos sus servicios (vialidad, acueducto, tanque de almacenamiento de agua, electricidad, redes de energía eléctrica, alumbrado público, sistemas de aguas negras, caminerías, aceras, brocales, alcantarillados, entre otros), así como la construcción de setecientas treinta y tres (733) viviendas de sesenta metros cuadrados (60m2) cada una.

  3. Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, con fecha 05 de septiembre de 2003, asentado bajo el No. 83, Tomo 77, se modificó el número de viviendas que se había previsto construir, y en lugar de ser setecientas treinta y tres (733) viviendas, se redujeron a quinientas trece (513) viviendas, quedando modificado el convenio entre FUNVI y el CONSORCIO VALLE ALTO.

  4. Que los recursos para la ejecución del citado desarrollo, provinieron de un contrato de fideicomiso suscrito entre el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) e Interbank C.A. Banco Universal, (ahora Banco Mercantil C.A.), de fecha 16 de mayo de 2002.

  5. Que el CONSORCIO VALLE ALTO se comprometió a cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación, del C.N.d.V. (CONAVI).

  6. Que el CONSORCIO VALLE ALTO se obligó con FUNVI, a cumplir con todos y cada uno de los requerimientos técnicos previstos por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de ejecución de obras físicas especialmente las contempladas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, expresadas en el Decreto de la Presidencia de la República Nº 1.417, de fecha 13 de julio de 1996.

  7. Que en la cláusula décima del convenio CONSORCIO VALLE ALTO y FUNVI, convinieron en que los recursos financieros existentes para la realización del proyecto, ascendían a la cantidad de Diez Mil Novecientos Veintiún Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.921.458.540,54), hoy día Diez Millones Novecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.921.458,54), y el CONSORCIO VALLE ALTO aceptó en la cláusula undécima del referido convenio, que el monto antes mencionado era suficiente para culminar el proyecto dentro del tiempo estipulado por las partes.

  8. Que a los fines de garantizar sus obligaciones contractuales, conforme a las normas del acuerdo, CONSORCIO VALLE ALTO produjo, a satisfacción de FUNVI, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por HISPANA DE SEGUROS, C.A., por un monto de Un Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 1.100.000,00), hoy día Un Millón Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) asumiendo el rol de garante.

  9. Aduce que quedó entendido y así lo aceptaron las partes, que la hipoteca de primer grado, dada por las sociedades mercantiles ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES HELLY, C.A., hasta por la cantidad de Doscientos Diecinueve Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 219.678.849,55), hoy día Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 219.678,84), a favor de FUNVI, sobre un inmueble propiedad del CONSORCIO VALLE ALTO, y las bienhechurías que en él se encuentran construidas, ubicadas en el sector La Cabrera del Estado Miranda, y que sirven de asiento al DESARROLLO U.H.V.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el No. 1, Tomo 4, folios 01 al 07, Protocolo Primero.

  10. Que en virtud de haber recibido reportes de mala construcción en algunas de las casas, se procedió a revisar la documentación referente a la terminación de la obra, encontrándose según la demandante, que no se había dado cumplimiento a lo establecido con el Artículo 86 del Decreto Nº 1417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual establece la notificación al ingeniero inspector con diez (10) días de anticipación, a la fecha en que se estime que serán terminados los trabajos con el fin de dejar constancia; sino que por el contrario, se suscribió acta de terminación, con fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual se dejó constancia que habían quedado concluidos los trabajos de construcción de las obras.

  11. Que a su vez el contratista pretendió dar cumplimiento a lo contemplado en el citado artículo, a través del acta de terminación donde conjuntamente los funcionarios del FUNVI para ese entonces, y el promotor, dejaron constancia que en fecha 26 de octubre de 2004, manifestaban que la obra ya había culminado días atrás, incumpliendo lo previsto en la norma.

  12. Aducen que le fue cercenado el derecho a FUNVI de inspeccionar la terminación de la obra en el tiempo dispuesto para ello, por lo que a su decir, tampoco se dio cumplimiento al Artículo 96 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual establece que el ente contratante tendría un lapso de noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de la aceptación provisional, para ordenar las reparaciones o reconstrucciones que deban realizarse en la obra ejecutada, que hayan sido detectadas por el ente contratante. Que también se violentó el Artículo 91, del cuerpo normativo antes mencionado, por cuanto la aceptación provisional de la obra debe ser solicitada por escrito por el contratista, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario a la fecha del acta de terminación, y en virtud que tanto el acta de terminación como el acta de aceptación provisional fueron suscritas el mismo día 26 de octubre de 2004.

  13. Que se detectaron irregularidades y fallas en las unidades habitacionales, así como en las áreas comunes y los servicios públicos instalados en la construcción del DESARROLLO U.H.V.A., por lo que le instaron a CONSORCIO VALLE ALTO hacer las reparaciones.

  14. Que se realizó una inspección en la obra, estando presente ambas partes, en la cual suscribieron una acta compromiso de fecha 1º de marzo de 2005, donde se detallaron las fallas e irregularidades detectadas en las viviendas, estableciéndose que serían reparadas en un lapso de cuatro (4) meses, por cuanto se requerían con urgencia para ser adjudicadas a familias damnificadas.

  15. Que el CONSORCIO VALLE ALTO, se comprometió a correr con todos los gastos de viáticos de los ingenieros inspectores de FUNVI, para inspeccionar los trabajos de reparación. Asimismo, aduce que se había establecido que en caso que el CONSORCIO VALLE ALTO, incumpliera el cronograma de trabajo mencionado en la cláusula novena, FUNVI se reservaba el derecho de realizar con su propio peculio o contratar con terceras personas el costo de las reparaciones que deberían realizarse, caso en el cual el CONSORCIO VALLE ALTO debía pagar el costo de las reparaciones y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, que dicho compromiso quedó establecido en documento que no fue suscrito por el CONSORCIO VALLE ALTO, por cuanto según la demandante éste se negó a firmar, a pesar de haberse citado en varias oportunidades y haberse remitido el mismo a través de correo electrónico al apoderado judicial del referido CONSORCIO.

  16. Que en virtud de las fallas detectadas en la obra, y que éstas podían ser pagadas por la contratista o deducidos de lo que se le adeudara, de acuerdo con el contrato suscrito y con las valuaciones pagadas, y ante las irregularidades que se detectaron en el cumplimiento de los lapsos de notificación, entrega de la obra, inspección por parte del ente, FUNVI se vio obligada a tomar medidas para que no se siguieran violando las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y fue por ello que decidió resolver el contrato suscrito entre las partes bajo la premisa que aún cuando para el contratista la obra había culminado, aún habían quedado pendientes las reparaciones como parte de obligaciones de ley de la contratista, y que es así como FUNVI le notificó a ésta en fecha 15 de abril de 2005, a través de correspondencia.

  17. Que en vista de lo anterior FUNVI procedió a reparar las viviendas, las cuales alcanzaron la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 459.352.500,68), hoya día Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 459.352,50).

  18. Que las irregularidades comprobadas en las quinientas trece (513) unidades habitacionales, consistían entre las siguientes:

    1. Las tejas asfálticas no estaban adheridas a la superficie de apoyo.

    2. Deterioro en todo el perímetro de los techos.

    3. La madera de los techos son de mala calidad y su instalación fue defectuosa, lo cual originó agrietamientos, deformaciones fisuras y roturas, entre otras cosas.

    4. El mortero de cemento utilizado para la construcción de las paredes de las viviendas es de deficiente calidad.

    5. En algunas viviendas las losas de concreto presentaban agrietamientos.

    6. Las instalaciones eléctricas son de mala calidad, existiendo errores en los cableados internos y externos de los circuitos.

    7. Las llaves de paso de agua son de mala calidad.

    8. Los grupos de ducha de los baños son de mala calidad, originando filtraciones.

      1. Las estructuras metálicas presentaban fuertes oxidaciones, sobre todo en las columnas, motivado a que el fondo anticorrosivo era escaso.

    9. Algunas viviendas no tienen espacio suficiente para estacionar, por lo menos un vehículo.

  19. Que todas las fallas antes mencionados fueron reparadas, y la estimación de dichas reparaciones se hicieron basándose en el precio referencial del Colegio de Ingenieros de Venezuela del mes de febrero de 2005, (donde están incluidos los materiales, equipos, la mano de obra, gastos administrativos, utilidad y el IVA, calculado al 15%), por un monto total de Seis Mil Doscientos Veintinueve Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Veintinueve Bolívares (Bs. 6.229.849.729,00), hoy día Seis Millones Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.229.849,72).

  20. Que ante la falta de acuerdo de la promotora, es por lo que se ve obligada a accionar por ante esta vía judicial a fin de obtener la ejecución del contrato suscrito entre las partes con el objeto de poder encomendar a terceros la reparación de los daños y perjuicios, los cuales correrán por cuenta de la promotora.

  21. Que la cuantía de la demanda es por la cantidad de Seis Mil Doscientos Veintinueve Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Veintinueve Bolívares (Bs. 6.229.849.729,00), hoy día Seis Millones Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.229.849,72).

  22. Que demandan a INVERSIONES HELLY, C.A., ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., quienes se unieron para conformar el CONSORCIO VALLE ALTO y la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., quien se constituyó en fiadora principal y pagadora de las obligaciones asumidas por el CONSORCIO VALLE ALTO, a los fines que den contestación a la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, originados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por EL CONSORCIO, y al no haber reparado las viviendas de acuerdo a las exigencias hechas, y convenga voluntariamente o de lo contrario sea condenada por el Tribunal, luego de la declaratoria con lugar de la demanda, a lo siguiente:

    1. Que la demandada acepte y reconozca que tanto la notificación al ente sobre la culminación de la obra, así como la suscripción del acta de terminación y de recepción provisional, fueron suscritas en contravención a las estipulaciones previstas en el decreto Nº 1.821 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de obras, en cuyo caso son responsables conjuntamente con los funcionarios del FUNVI que suscribieron las mismas.

    2. Que la contratista no dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la comisión de inspección en sitio, acordada mediante acta compromiso suscrita en fecha 01 de marzo de 2005, en la sede del FUNVI.

    3. Que ante el incumplimiento de la contratista de entregar la obra de acuerdo a las exigencias previstas en el contrato, y de reparar las fallas existentes, este reconozca y acepte que nuestra representada se vio en la necesidad de resolver el contrato como efectivamente lo hizo, y quedó facultada para contratar con terceros para proceder a ejecutar los trabajos de reparación, dado el carácter social de la obra y la urgencia en su conclusión.

    4. Que convengan en que el contrato de obras, suscrito en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 28 de febrero de 2002, bajo el No. 1, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, fue resuelto por objeto de incumplimiento del mismo, así como por las irregularidades evidenciadas en cuanto a los levantamientos de acta de terminación y recepción provisional de obra se refiere.

    5. Que pague la cantidad de Seis Mil Doscientos Veintinueve Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Veintinueve Bolívares (Bs. 6.229.849.729,00), hoy día Seis Millones Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.229.849,72), que es el monto estimado de los daños ocasionados a su representada, de los cuales ya se han cancelado a terceros por concepto de las reparaciones de cincuenta y cinco (55) viviendas, de la totalidad de las mal construidas por EL CONSORCIO, siendo –a su decir - responsabilidad de las empresas demandadas responder por dichos montos, por concepto de daños y perjuicios causados, no quedando su representada obligada a pagar a la demandada por concepto alguno referente a la última valuación, dadas las irregularidades y mala ejecución de la obra.

    6. Que se condene a las demandadas a las costas y costos y honorarios profesionales de abogados.

    7. Que se declare con lugar la demanda y sea aplicada la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que sean condenadas las demandadas en cancelar.

    ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

    ALEGATOS DE HISPANA DE SEGUROS C.A.:

  23. Que la presentación en fechas 02 y 10 de agosto de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de dos (02) demandas por parte de FUNVI contra HISPANA DE SEGUROS C.A., ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES HELLY, C.A. integrantes del CONSORCIO VALLE ALTO, viola toda normativa de orden público referente a la distribución de las causas.

  24. Que en el auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2005, expresa en singular la admisión de la demanda, más no especifica a cuales de los libelos de demanda admite para su sustanciación y trámite de ley en el presente juicio, y correspondiente contestación por parte de los demandados.

  25. Que no puede considerarse el libelo presentado en fecha 10 de agosto de 2005, una reforma del libelo de la demanda presentado en distribución en fecha 02 de agosto de 2005, a tenor del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, porque para ello previamente debería haber sido el mismo objeto de admisión por parte del Tribunal de acuerdo al artículo 341 ejusdem.

  26. Que ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES HELLY, C.A, constituyeron a favor de la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI), hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M. con frente a la carretera nacional que conduce a la población de Charallave a la de Ocumare del Tuy, aproximadamente a la altura del kilómetro 7 de dicha vía, con una superficie aproximada de 50.2 hectáreas.

  27. Que cuando la demandante presenta su demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios, como ella así lo califica y la admite el Tribunal, se viola la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso, y como consecuencia de ello se viola la normativa referente a que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, sino tiene establecido un procedimiento especial, siendo procedente el procedimiento por ejecución de hipoteca, y es por ello que solicita se declara la nulidad total del juicio.

  28. Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por FUNVI.

  29. Que solo acepta como cierto que se constituyó en fiadora, que se suscribió un acta de terminación de obras de fecha 26 de octubre de 2004, así como un acta de recepción provisional de la obra, en la cual se dejó constancia que FUNVI recibió bajo satisfacción.

  30. Opuso la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, debido a que las parcelas de terreno fueron vendidas conjuntamente con las bienhechurías, y por ello los titulares de dichas viviendas devienen en titulares de las acciones, derechos o pretensiones para reclamar las indemnizaciones por los supuestos daños que hayan sufrido las mismas.

  31. Que a la demandante se le extinguieron los derechos debido a la falta de notificación por escrito dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de la ocurrencia del hecho o circunstancias que pudiese dar origen a un reclamo amparado por la fianza otorgada.

  32. Que la demandante tenia la carga de notificar por escrito cualquier hecho o circunstancias que diese origen al reclamo amparado por la fianza, a más tardar el 25 de abril de 2005, y que tal carga no fue cumplida por la demandante.

  33. Que la demandante califica la pretensión que interpuso como de resolución de contratos y daños y perjuicios y, al hacer tal planteamiento – según la demandada- tergiversa el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica de las normas que establece la resolución de los contratos, sino que además equivocó la pretensión por medio de la cual pretende obtener una resolución de contrato y el cobro – a su decir- de inexistentes daños y perjuicios; ya que la misma demandante en su libelo alega que el contrato celebrado entre FUNVI y CONSORCIO VALLE ALTO, fue resuelto de pleno derecho.

  34. Que si es cierto como alega la demandante, que fue resuelto el contrato, entonces – a su decir- no es correcto ni jurídicamente válido pretender demandar una resolución de contrato.

  35. Que las cantidades de las coberturas de fianzas no se pueden indexar, porque implicaría la violación del principio de la no variabilidad de dichas coberturas, las cuales presentan carácter fijo, de modo que el acreedor no puede pretender exigir al deudor una cantidad mayor que la convenida.

  36. Desconoció, impugnó y negó tanto en sus contenidos y firmas los documentos acompañados por la actora en sus demandas, marcadas como D, F, G, H, I, J, K, L, M, Ñ y O.

    ALEGATOS DE INVERSIONES HELLY, C.A.:

  37. Solicitó la nulidad del auto del 27 de septiembre de 2005, por la existencia de dos (02) libelos de demanda, uno de fecha 02 de agosto de 2005, y otro del 10 de agosto de 2005, debido a que el Tribunal al no especificar en su auto de admisión de la demanda, cual de los dos libelos era admitido para su sustanciación y trámite.

  38. Negó, rechazó y contradijo que se hubiere contravenido con las estipulaciones del Decreto 1.417 contentivo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y que en consecuencia CONSORCIO VALLE ALTO actuó conforme a derecho y al contrato, en la oportunidad que procedió a la notificación del FUNVI.

  39. Negó, rechazó y contradijo que CONSORCIO VALLE ALTO hubiere incumplido con los requerimientos exigidos por la comisión de Inspección en sitio, acordada mediante acta compromiso del 01 de marzo de 2005.

  40. Negó, rechazó y contradijo que FUNVI por ejecución directa o mediante la contratación de terceros, hubiere reparado las supuestas fallas de la obra.

  41. Negó, rechazó y contradijo que CONSORCIO VALLE ALTO hubiere incumplido el contrato de obra, por cuanto no es cierto que existan las supuestas irregularidades alegadas por la parte actora en ocasión al levantamiento del acta de terminación de obra de fecha 26 de octubre de 2004, así como en ocasión al levantamiento del acta de recepción provisional de esa misma fecha.

  42. Negó, rechazó y contradijo que CONSORCIO VALLE ALTO, y en específico INVERSIONES HELLY, C.A., este obligada a pagar, en forma principal o solidaria, la suma de Seis Mil Doscientos Veintinueve Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Veintinueve Bolívares (Bs. 6.229.849.729,00), hoy día Seis Millones Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.229.849,72), por cuanto – a su decir- es falso que la demandante haya cancelado a terceros, las reparaciones de cincuenta y cinco (55) unidades habitacionales.

  43. Negó, rechazó y contradijo que existan faltas o derive responsabilidades administrativas de las actuaciones de los funcionarios públicos, que procedieron al levantamiento del acta de terminación de la obra del 26 de octubre de 2004.

  44. Negó, rechazó y contradijo que existan los daños que en forma generalizada alega la parte actora, en la quinientas trece (513) viviendas construidas.

  45. Oponen y según no es procedente la presente acción, por cuanto – a su decir- no existe amenaza o ruina, en forma total o parcial de la obra ejecutada por CONSORCIO VALLE ALTO, porque no se infringieron principios técnicos o científicos en la ejecución de la obra y por tal razón, desconocen las actas de inspección elaboradas entre el 07 al 15 de marzo de 2005.

  46. Oponen la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción.

  47. Invocan a su favor todas defensas y excepciones opuestas en el presente juicio por la representación de HISPANA DE SEGUROS C.A. y ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A.

  48. Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    ALEGATOS DE ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A.:

  49. Alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.

  50. Contradijo totalmente la demanda, tanto en los hechos por no ser ciertos como el derecho que se pretende aplicar, por ser incorrecto e improcedente.

  51. Alegó que la demanda es inviable y no puede prosperar por contradicciones insalvables en sus propios términos, por cuanto en la página veinte (20) del libelo de la demanda, el FUNVI señaló que demandaría la ejecución del contrato, porque era inoficioso demandar la resolución del contrato, ya que la obra había culminado, y por ello no se puede pedir el cumplimiento y la resolución de un contrato al mismo tiempo.

  52. Que la única manera de impugnar las actas de recepción provisional y terminación de la obra es por la vía administrativa, máxime cuando el propio FUNVI reconoce que fueron suscritas por sus representantes legítimos.

  53. Que el FUNVI ya no puede quejarse porque se firmó el acta de terminación de obra el 26 de octubre de 2004, y transcurrió totalmente el lapso de noventa (90) días previsto en la cláusula vigésima cuarta del contrato de obras, sin que éste formulara observaciones a la ejecución de la misma, y que adicionalmente, la obra fue recibida a satisfacción del FUNVI.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la codemandada ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. en su escrito de contestación, interpuso reconvención en contra de la demandante FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI), en los términos siguientes:

  54. Que de acuerdo a la cláusula décima tercera del contrato, el FUNVI se obligó a pagar al CONSORCIO VALLE ALTO, varias cantidades de dinero a medida que se ejecutaban los trabajos; para ello el referido CONSORCIO debía presentar una serie de valuaciones conforme a un cronograma para requerir el pago correspondiente a la etapa del proyecto.

  55. Que las partes acordaron la presentación de una única valuación final para el momento de la culminación de la obra, que podía incluir la totalidad de las obras realizadas y no pagadas que hayan sido ejecutadas. Con la presentación de dicha valuación el FUNVI quedó obligado a pagar el saldo pendiente por la ejecución de las obras, que no hubieren sido amortizadas hasta la fecha.

  56. Que el FUNVI luego de recibir a satisfacción la obra correctamente ejecutada y de adjudicar todas las viviendas que fueron construidas, ha incumplido en la obligación de pagar la valuación final que le fue presentada dentro del plazo contractual, violando las disposiciones del contrato de obra y habilitando para demandar el cumplimiento del contrato.

  57. Que FUNVI convenga o sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de Noventa y Tres Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Veintidós con Setenta y Tres Bolívares (Bs. 93.589.322,72), hoy día Noventa y Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 93.589,32), por concepto de capital correspondiente al pago de la valuación final convenida entre las partes.

  58. En pagar los intereses de mora que se han venido causando.

  59. Solicitaron la indexación del capital mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas procesales causadas en el juicio.

  60. Pide sea declarada con lugar y se condene a la reconvenida al pago de todas las cantidades demandadas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  61. Rechazó, negó y contradijo los argumentos señalados por la codemandada reconviniente, toda vez que los mismos carecen de veracidad.

  62. Que si no tiene cualidad para sostener como actora el juicio que por resolución de contrato y daños y perjuicios ejerció, tampoco tendría cualidad para sostener la reconvención.

  63. Que si bien es cierto que al momento de concluirse la obra se levantó el acta de recepción provisional y definitiva, no es menos cierto que FUNVI detectó posteriormente una serie de irregularidades denunciadas por los ciudadanos a los cuales les fueron adjudicadas las viviendas y que se dispusieron ocuparlas.

  64. Que es falso que hayan cumplido a cabalidad con las obras contratadas, que si bien EL CONSORCIO presentó una última valuación para su respectivo pago por parte del FUNVI, también es cierto que se verificaron irregularidades en las obras y mal podría el ente cancelar cantidad de dinero, ya que ello hubiere acarreado sanciones y responsabilidades civiles, administrativas e incluso penales, al ordenar el pago a una contratista que no dio cumplimiento al contrato de obras con FUNVI.

    - III -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    En su oportunidad, las sociedades mercantiles codemandadas hicieron valer la falta de cualidad de la actora, alegando entre otras cosas que “…las parcelas de terreno fueron vendidas conjuntamente con las bienhechurías, y por ello los titulares de dichas viviendas devienen en titulares de las acciones, derechos o pretensiones para reclamar las indemnizaciones por los supuestos daños que hayan sufrido las mismas..”

    Así las cosas, resulta pertinente traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Quien aquí decide, observa que las partes codemandadas al dar contestación a la demanda, opusieron la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, por cuanto las parcelas de terreno conjuntamente con las bienhechurías, ubicadas en el sector La Cabrera del Estado Miranda, y que conforman Desarrollo U.H.V.A., fueron vendidas y, en virtud de ello, los titulares de dichas viviendas devienen en titulares de las acciones, derechos o pretensiones para reclamar las indemnizaciones por los supuestos daños que hayan sufrido las unidades habitacionales.

    Es por lo que quien aquí suscribe debe determinar si la persona que se presenta como demandante, y que solicita la resolución del contrato conjuntamente con los daños y perjuicios, tiene la legitimidad sustancial para hacerlo, es decir, si el accionante tiene la cualidad para acudir a la jurisdicción e interponer válidamente la pretensión deducida en juicio, y de esa forma instaurar legítimamente la relación jurídico procesal entre él y la parte demandada.

    Entre otros significados de cualidad encontramos la siguiente:

    ...Es la Cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De igual forma, interpretando al DR. E.C.:

    ...la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho...

    .

    Por su parte el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    ...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1.989, sostuvo que:

    … (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Así tenemos que la parte, tiene cualidad o legitimación ad causam, cuando la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones, coincide en plano real con la persona o sujeto a quien el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como el individuo o sujeto autorizado para plantear esa particular pretensión. En el caso bajo estudio, este Tribunal debe necesariamente revisar sí la persona que se ha dirigido a este órgano jurisdiccional a solicitar la resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, es la persona que según la ley, puede deducir en juicio tal pretensión.

    Por otro lado, es necesario mencionar que la legitimación ad causam, debe necesariamente ser revisada de oficio por este Tribunal, pues no resulta lógico conocer el mérito de una pretensión si no se está frente a los legítimos contradictores, es decir, frente a quien legalmente está llamado a reclamar para sí las consecuencias jurídicas establecidas en la norma concreta, y frente a quien legalmente está llamado a cumplir con el mandato de la norma legal invocada como sustento de la pretensión.

    La legislación establece presupuestos que se encuentran relacionados al proceso en su globalidad, y ellos son, entre otros, la competencia, capacidad de las partes, capacidad de postulación, legitimación, cualidad e interés. Los cuales deben ser estudiados minuciosamente a los fines de entrar a conocer el fondo del asunto debatido.

    En el caso que nos ocupa, para tener derecho a una sentencia de fondo, merece especial atención la cualidad o legitimación, entendiéndose ésta como la determinación subjetiva de los legítimos contendores en el proceso, que les faculte para solicitar y obtener la actuación del derecho en su esfera jurídica en un caso determinado. Esta legitimación puede ser ad causam, o cualidad que se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela.

    Asimismo tendríamos que hacer una breve descripción de lo que se entiende por LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM:

    - LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación. También, atiende al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo transmitido por herencia o por cualquier otro título.

    - LEGITIMATIO AD PROCESSUM: Se refiere a qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.

    Es por lo que, para este Tribunal la legitimación en la causa o cualidad es un presupuesto de validez del proceso, que obligatoriamente debe ser examinado por quien esta a cargo de dictaminar, para así establecer si los sujetos procesales entre quienes se ha instituido la relación jurídico formal, son los legítimos contradictores en un determinado pleito judicial, puesto que, dictada la sentencia definitiva que resuelva el conflicto de intereses, la determinación judicial será ejecutada justamente entre las personas que debatieron en juicio.

    Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del MAGISTRADO HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    ...La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)....”.

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

    Al respecto señalo DEVIS ECHANDÍA lo siguiente:

    …Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga....

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539…”)

    Esto es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y la Sala Constitucional de nuestro m.T. así lo ha sostenido, la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    Quien aquí suscribe observa, que en el presente caso, la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI), se ha presentado a juicio demandando la resolución del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de septiembre de 2003, asentado bajo el No. 83, Tomo 77, mediante el cual contrató con las empresas INVERSIONES HELLY, C.A. y ATECORE REPRESENTACIONES Y CONTRUCCIONES, C.A., quienes conformaron el CONSORCIO VALLE ALTO, la construcción de quinientas trece (513) viviendas, que integran el Desarrollo U.H.V.A., ubicado en el sector La Cabrera, carretera Charallave-Ocumare del Tuy, Hacienda Las Tucacas, Municipio T.L.d.E.M., así a fin de garantizar dicha obligación, constituyeron hipoteca de primer grado sobre las parcelas que serían objeto de tal construcción, a favor del FUNVI. Asimismo, demanda indemnización por daños y perjuicios, por cuanto – a su decir – la obra ejecutada por EL CONSORCIO, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por las leyes de la República.

    Ahora bien, las partes codemandadas en el presente juicio, a saber INVERSIONES HELLY, C.A., ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. y HISPANA DE SEGUROS, alegaron la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto adujeron que la hipoteca de primer grado constituida a favor de FUNVI, fue liberada, y en consecuencia de ello, las parcelas de terreno conjuntamente con las bienhechurías sobre él construidas fueron objeto de venta, la cual quedó perfeccionada y, en aras de probar dicho alegato consignaron copias certificadas de asientos registrales de liberación de hipoteca de primer grado y ventas, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Municipio L.d.E.M. con sede en Ocumare del Tuy (f. 317 al 440 p. I).

    En este mismo orden de ideas y en relación al tema de la cualidad, en Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, se hicieron las siguientes consideraciones:

    ....De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros)...

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    De una revisión minuciosa de los referidos asientos registrales, se desprende que en efecto dicho terreno fue objeto de venta, en forma de parcelas y las casas sobre ellas construidas, en diversas fechas y a las personas señaladas en las referidas copias certificadas, cursantes en autos a los folios 317 al 440 de la pieza I y, que fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte codemandada ATECORE REPRESENTACIONES Y CONTRUCCIONES, C.A., en su escrito de oposición de cuestiones previas. En virtud de ello, esta Juzgadora considera que la parte actora no acreditó fehacientemente en el proceso su cualidad o legitimación para presentarse a juicio como actor, y deducir legítimamente la pretensión que ha elevado al conocimiento de este Tribunal. Es de ahí de donde debería devenir su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que éste no tiene cualidad para intentar la presente demanda y en consecuencia, se declara la falta de cualidad del mismo y así se establece.

    En virtud de lo anterior y acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, esta Sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal, como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es, la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, el juez puede abstenerse de revisar las restantes defensas. Así se decide.

    En consecuencia, de las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de las partes codemandadas e INADMISIBLE la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS fuera intentada por los apoderados judiciales de la parte actora, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación de las partes codemandadas de autos, es decir, las sociedad mercantiles INVERSIONES HELLY, C.A., ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. y HISPANA DE SEGUROS, C.A. correspondiente a la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI).

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera interpuesta por la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI), contra las compañías anónimas INVERSIONES HELLY, C.A., ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. y HISPANA DE SEGUROS, C.A., ya identificadas en el encabezado del presente fallo.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 13 de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00578-12

Exp. Antiguo: AH15-V-2005-000009

MMC/YP/02.-

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