Decisión nº 972-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Exp. Nº 1.492-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrita y presentada por la abogada E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.915.716, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.628, en su condición de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo y Fomento del Municipio San Felipe (FUNDESFEL), representación esta que consta en el instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2.010), quedando anotado bajo el número 38, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; contra el ciudadano H.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.879.691, domiciliado en local comercial sin número, ubicado en el primer (1er) piso, al lado del local número cuatro (04), del edificio Rental, avenidas siete (07) y ocho (08) entre calles once (11) y doce (12), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2.010) y se admitió en fecha nueve (09) del mismo mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano H.J.S.P., antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en esta misma fecha se cumple con lo ordenado según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2.010), del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44), la abogada E.R., antes identificada, presento escrito de reforma de demanda.

Al folio cuarenta y cinco (45) del dossier, cursa auto donde este tribunal admitió en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2.010) la reforma de la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano H.J.S.P., antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en esta misma fecha se cumple con lo ordenado, y se libraron los correspondientes recaudos de citación, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010) el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar y sus respectivos anexos del ciudadano H.J.S.P., antes identificado, por cuanto la parte actora reformó la demanda en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2.010), tal como consta desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y tres (53) del dossier.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2.010) el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar del ciudadano H.J.S.P., antes identificado, declarando la imposibilidad de localización del demandado de auto, tal como consta desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y tres (63) del dossier.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2.010), cursa diligencia presentada por la abogada E.R., antes identificada, en su carácter acreditada en autos, en la que solicita citación por carteles al demandado de autos, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tal como consta al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010), se dictó auto donde el Tribunal acuerda lo solicitado y se libró Cartel de Citación al demandado de autos, tal como consta del folio sesenta cinco (65) al folio sesenta y seis (66), del presente expediente.

Al vuelto del folio sesenta y seis (66), en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez, el Secretario Titular de este Juzgado, deja constancia de haber entregado a la abogada E.R., antes identificada, en su carácter acreditado en autos, cartel de citación librado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil diez (2.010).

Al folio sesenta y siete (67) del expediente, cursa auto de fecha dos (02) de Julio de dos mil doce (2012), donde el Juez Temporal, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza de este Tribunal, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes, tal como consta del folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69) del presente dossier.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), la ciudadana FABIHANNA ALTUVE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.817.005, actuando en su carácter de Gerente General de la Fundación para el Desarrollo y Fomento del Municipio San Felipe (FUNDESFEL), confiere poder APUD ACTA a los abogados ROSDEILYS M.M.R. y R.G.L.C., inscritos en el Inpreabogado con los números 171.759 y 174.763, respectivamente, debidamente certificado por este Tribunal, tal como consta al folio setenta (70) y vuelto del dossier.

Al folio setenta y uno (71) del presente expediente, cursa diligencia presentada por los abogados ROSDEILYS M.M.R. y R.G.L.C., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales, en la que consignan copia fiel con vista al original del Acta de nombramiento de la nueva Gerente General de la Fundación para el Desarrollo y Fomento del Municipio San Felipe (FUNDESFEL), de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento, el cual fue certificado debidamente por la Secretaria de este Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2.013), al folio setenta y siete (77), cursa diligencia presentada por los abogados ROSDEILYS M.M.R. y R.G.L.C., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales, en la que solicitan la Perención de la presente causa.

Al folio setenta y ocho (78), en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2.013), cursa diligencia presentada por los abogados ROSDEILYS M.M.R. y R.G.L.C., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales, donde ratifican la diligencia anterior en la que requieren la Perención de la presente causa y solicitan la devolución de los originales cursantes desde el folio veintitrés (23) al folio treinta y cinco (35), y así mismo, dejar en su lugar copias certificadas de los mismos.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2.013) el Alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación de abocamiento sin practicar, que le fuera entregada para notificar a la demandante, abogada E.R., antes identificada, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones la Jueza de este Juzgado, luego de haber culminado su reposo pre y post natal, tal como consta del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81), del presente expediente.

Al folio ochenta y dos (82), consta auto dictado por este Tribunal de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2.013), donde se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto transcurra el lapso legal correspondiente.

En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2.012) el Alguacil Suplente de este Juzgado consigna boletas de notificación sin practicar, que le fuera entregada para notificar al demandado ciudadano H.J.S.P., antes identificado, tal como consta del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85), del presente expediente.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2.013), cursa diligencia presentada por la abogada E.R., antes identificada, en su carácter de acreditada en autos, en la que solicita se le expidan copias certificadas del contenido integro del presente expediente, tal como consta al folio ochenta y seis (86) del dossier.

Al folio ochenta y siete (87), de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2.013), se dictó auto donde el Tribunal acuerda lo solicitado, y ordena expedir por secretaria lo requerido, una vez que la parte provea al Juzgado de los emolumentos necesarios para ello.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2.013), al vuelto del folio ochenta y siete (87) del presente expediente, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de haber entregado a la abogada E.R., antes identificada, en su carácter de autos, las copias certificadas solicitadas.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora, abogada E.R., antes identificada, en su carácter de autos, donde solicita abocamiento de la Jueza, y se proceda a dictar sentencia, tal como consta en el folio ochenta y ocho (88) del dossier.

Al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, consta en auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2.013), donde el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en la diligencia que antecede, por cuanto la Jueza ya se encuentra al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2.010), fue entregada por parte de la Secretaría de este Tribunal cartel de citación librado por este Juzgado de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para ser publicado en los diarios YARACUY AL DIA y YARACUYANO; sin embargo, hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado dichos carteles a los fines de dejar constancia de la debida citación del demandado; por tanto habiendo transcurrido más de treinta días (30) desde la fecha de la entrega del cartel sin recibir la debida publicación, infiere esta Juzgadora que no hubo interés alguno de la parte actora para impulsar el proceso, es por ello que considera que la instancia se ha extinguido y este proceso ha perimido.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"

Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:

…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…

. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:

(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...), (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:

Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…

(Cursiva y negrita del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde el día dos (02) de diciembre del año dos mil doce (2.012), fecha en la cual se le hizo entrega a la parte demandante del cartel de citación, y desde ese día hasta el día de hoy tres (03) de junio del dos mil trece (2.013), la parte actora no consignó en autos el cartel debidamente publicado, así mismo, no realizó actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado impulso procesal a la presente causa, a los fines de lograr la citación del demandado; tal y como se evidencia al vuelto del folio sesenta y seis (66) del dossier. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA, suscrita y presentada por la abogada E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.915.716, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.628, en su condición de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo y Fomento del Municipio San Felipe (FUNDESFEL), contra el ciudadano H.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.879.691, domiciliado en local comercial sin número, ubicado en el primer (1er) piso, al lado del local número cuatro (04), del edificio Rental, avenidas siete (07) y ocho (08) entre calles once (11) y doce (12), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2.013.), Años: 203° y 154°.

La Jueza,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.J.R.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 03 de junio de 2.013.

Años: 203° y 154°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la abogada E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.915.716, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.628, domiciliada en la urbanización Villa de la Rioja, sector B.V., quinta Villa Esmeralda, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo y Fomento del Municipio San Felipe (FUNDESFEL), que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (03-06-2.013.), dictó decisión en el expediente de Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado con el número 1.492-10, incoada por Usted, contra el ciudadano H.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.879.691, domiciliado en local comercial sin número, ubicado en el primer (1er) piso, al lado del local número cuatro (04), del edificio Rental, avenidas siete (07) y ocho (08) entre calles once (11) y doce (12), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificada

La Jueza,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

Notificado(a):______________________________________________________________________

Firma:____________________________________________________________________

Lugar: ___________________________________________________________________

Exp. Nº 1.492-10 cmgl.

La Suscrita Secretaria abogada A.J.R.R., del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.492-10, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, formulado por la abogada E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.915.716, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.628, domiciliada en Villa de la Rioja, sector B.V., quinta Villa Esmeralda, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo y Fomento del Municipio San Felipe (FUNDESFEL), de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los tres (03) días del mes de junio de 2.013. Años: 203° y 154°.

La Secretaria,

A.J.R.R.

Exp. 1.492-10/ZCAR/AJRR/cmgl

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