Decisión nº 1010-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

Exp. Nº 1.902/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de julio de 2013

Años: 203° y 154°

Visto el convenimiento que antecede y sus recaudos anexos, de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), suscrito y presentado por las partes, abogado NAUDY R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.509.989, en su carácter de Director General de la parte demandada, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL), registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Y., en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el número 22, folios 51 vuelto al frente del 57, Protocolo Primero, Tomo y Trimestre Segundo del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), en la persona de su representante legal, directora general, ciudadana FABIHANNA ALTUVE y/o de su directora administrativa, ciudadana YOLISMAR OROPEZA, domiciliadas en avenidas siete (07) y ocho (08), entre calles once (11) y doce (12), edificio rental, primer piso, oficina identificada con el nombre de FUNDESFEL, específicamente frente a la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la parte actora, abogada E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.915.716, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.628, domiciliada en avenida las Américas, sector bella vista, urbanización villas de la rioja, quinta Esmeralda, Municipio San F.d.E.Y., en el juicio de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, convienen en el juicio de la forma siguiente: EN PRIMER LUGAR; la parte demandada, conviene formalmente por medio del mismo escrito de transacción dar en pago y cancelación de las deudas por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales a la abogada E.R., como apoderada de la parte demandada, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL), desde el año dos mil diez (2010), quién ha cumplido a cabalidad su trabajo, defendiendo en todo momento los intereses de la demandada, un (01) inmueble propiedad de la fundación, constituido por un lote de terreno y sus bienhechurias, el cual se encuentra ubicado en la avenida A.R., frente a la urbanización Fundesfel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual tiene un área total de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (6.638,15 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno municipal con ciento treinta metros (130,00 mts), SUR: avenida A.R. con ciento treinta metros (130,00 mts); ESTE: terreno que vendió Fundesfel al ciudadano Huiyun Wu Fee NG y Lingdon Chen, con cincuenta metros (50,00 mts); y OESTE: callejón cepro Yaracuy con cincuenta metros (50,00 mts), igualmente el representante legal de la demandada, abogado NAUDY R.D.B., antes mencionado y identificado, señala: a) que la ubicación, linderos, medidas y demás por menores del terreno señalado se dan por reproducidos en el plano anexo al presente expediente, b) que sobre el inmueble objeto de la dación en pago no pesa gravamen alguno y nada adeuda por concepto de derechos, de impuestos nacionales y municipales, por ningún otro concepto, ya que los mismos han sido sufragados por la abogada E.R., en su condición de apoderada de la parte demandada FUNDESFEL y porque le pertenece a la demandada, debido a la compra que efectuara esta en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), la cual fue anotada bajo el número 01, folios 01 al vuelto 03, vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965). EN SEGUNDO LUGAR; la parte demandada conviene en que el precio de la dación en pago efectuada es por la cantidad estimada por el Tribunal en el embargo preventivo decretado en la presente demanda, más las costas procesales. Igualmente, el representante legal de la demandada, el abogado NAUDY R.D.B., antes mencionado y identificado, menciona que con el otorgamiento efectuado y sin que su representada se reserve algún derecho sobre el inmueble objeto de la dación en pago, efectúa la tradición legal, transfiriendo así la plena propiedad del terreno supra identifico, quedando a su vez, obligada su representada al saneamiento conforme a la ley y visto el ofrecimiento del representante legal de la parte demandada, la parte demandante, abogada E.R., también ampliamente identificada, convino en aceptar la dación en pago efectuada por el representante legal de la parte demandada, en su condición de deudora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil venezolano vigente, con lo cual queda cancelada la obligación asumida derivada de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales.

Finalmente ambas parte, pidieron al Juez homologue el convenimiento suscrito por ellos, según lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, deje sin efecto las medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar, y Embargo Preventivo, decretadas por este Juzgado y oficie lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrense los correspondientes oficios.

Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

El Código Civil, en el artículo 1713 establece:

La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

A la par los artículos 255 y 256 establecen:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En este sentido, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad procesal que introducen, en la solución de las controversias.

Establecido lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN, y de conformidad con el establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL, suscrita por las partes, abogado NAUDY R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.509.989, en su carácter de Director General de la parte demandada, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL), registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Y., en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el número 22, folios 51 vuelto al frente del 57, Protocolo Primero, Tomo y Trimestre Segundo del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), en la persona de su representante legal, directora general, ciudadana FABIHANNA ALTUVE y/o de su directora administrativa, ciudadana YOLISMAR OROPEZA y la parte actora, abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado con el número 58.628, todos antes mencionados y ampliamente identificados. Este Tribunal visto lo pedido por las parte, ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada, decretadas en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), como consecuencia de ello se acuerda oficiar lo conducente al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY Y AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE VEROES, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Visto lo transado por las partes, demandante y demandada, ya ampliamente identificadas arriba, este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto se verifique el total cumplimiento de las obligaciones establecidas por las partes en el escrito presentado. En relación a la diligencia que cursa al folio ciento diez (110) del dossier, suscrita y presentada por la parte actora, antes mencionada, en la cual reclama se le expida un (01) juego de copias certificadas del documento que cursa del folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93), el Tribunal acuerda de conformidad lo pedido, en consecuencia ordena expedir por Secretaría lo requerido.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

La Jueza,

ABG. ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

ABG. A.J. RODRÌGUEZ REYNOSO

En esta misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. A.J. RODRÌGUEZ REYNOSO

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