Decisión nº 603 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolivares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundada sin fines de de lucro, de este domicilio, creada mediante Decreto Ejecutivo No. 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1.991, publicado en Gaceta Oficial No. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1.991, inscrito su documento constitutivo y, estatutos sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador el 30 de diciembre de 1.991, bajo el No. 38, Tomo 48, Protocolo 1º, cuya última reforma se inscribió ante la señalada Oficina de Registro, el 18 de enero de 2002, bajo el No. 50, Tomo 4, Protocolo 1º, publicada en Gaceta No. 37.435 en fecha 03 de mayo de 2002, adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial No. 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en Gaceta No. 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma la realizada mediante Decreto No. 1.512, publicado en Gaceta No. 5.556 extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas A.M.D. y A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.344 y 21.537, respectivamente, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el No. 32, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual cursa ante los folios 61 al 64, del expediente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO., constituida por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1.991, bajo el No. 21, Tomo 302 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el No. ACT-233, Tomo correspondiente al año 1.991, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 34.864, en fecha 17 de diciembre de 1.991.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Á.Á.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000633. (AH11-V-2000-000223).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO. Así se decide.

-III-

RESÚMEN DE LA INCIDENCIA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de junio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 11 de julio de 2006, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 19 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias, para la elaboración de la compulsa, asimismo solicitó al Tribunal, que librara comisión a un Tribunal en la ciudad de valencia estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de julio, el Tribunal de la causa, ordenó librar comisión a los Juzgados de Municipio de Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal comisionado remitió la comisión librada mediante oficio No. 4400-803, la cual fue agregada a los autos, en fecha 11 de enero de 2007.

Mediante diligencia estampada en fecha 01 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue proveído por el Juzgado de la causa, en auto de fecha 08 del mismo mes y año y, a tales efectos libró el cartel de citación.

En fecha 15 de febrero, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación.

En diligencia estampada en fecha 04 de junio de 2007, la parte actora, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, el cual fue nombrado mediante auto del día 11 de junio del mismo año, al abogado Á.Á.O..

En fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el defensor ad-litem.

El día 19 de julio de 2007, compareció el abogado Á.Á.O., aceptó el cargo y, juro cumplirlo fielmente.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó citar al defensor ad-litem, a los fines de que diera contestación a la demanda.

El día 30 de noviembre de 2007, compareció el defensor judicial de la parte demandada y, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas, del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y, la del ordinal 6º por defecto de forma.

El día 07 de diciembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, se declaró competente en razón de la materia, para conocer de la causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

El día 17 de diciembre de 2007, al defensor judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

En auto del 19 de diciembre de 2007, el Tribunal proveyó el recurso de regulación de competencia y, ordenó una vez consignadas las copias por parte del defensor judicial, de las actas necesarias, remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con funciones de distribuidor.

Asignado como fue el conocimiento, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada.

Recibidas las actas, el Tribunal de origen, en fecha 18 de junio de 2008, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor judicial.

En fecha 02 de julio de 2008, compareció el defensor judicial y, dio contestación a la demanda, mediante la cual solicitó la perención de la instancia, la reposición de la causa y, alegó la falta de cualidad de la parte actora.

Abierto a pruebas el proceso, en fecha 06 de agosto de 2008, el defensor ad-litem, consignó escrito de pruebas, lo propio, logró la parte actora en fecha 22 de septiembre del mismo año, siendo que las pruebas de la parte demandada fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 26 de septiembre y, mediante auto del mismo día, negó la admisión de las pruebas de la actora, por resultar extemporáneas.

El 14 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de informes, en el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de notificación a las partes, de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la misma había salido fuera del lapso legal.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 321, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000633.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de diciembre de dos mil doce (2012).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Las abogadas A.M.D. y A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que en fecha 12 de julio de 1996, su representada había celebrado con la Institución Bancaria BANCO UNIÓN C.A. (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), un contrato de fideicomiso, con la finalidad de que le otorgara, con recursos proveniente del Fondo Fiduciario de Créditos, financiamiento para la adquisición de varias unidades de transporte público, con el objetivo de lograr el mejoramiento y facilitar el acceso al transporte colectivo de la población urbana y, suburbana de menores ingresos.

Que previa selección, la organización u operadora de transporte escogida, para ser beneficiada por dicho plan, había sido la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO, en fecha 17 de diciembre de 1991, quien a los fines de adquirir vehículos nuevos en propiedad, había celebrado con la empresa AUTO MUNDIAL S.A., 11 contratos con pacto de reserva de dominio, los cuales constaban en documentos, que a tales efectos consignaron a los autos.

Que el precio total de la venta, efectuada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO, había sido por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 685.300.000,00).

Que en los contratos de venta con reserva de dominio, la parte demandada se había comprometido, a pagar en un plazo de 5 años, las siguientes cantidades:

Una cuota especial por SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.230.000,00), y el saldo, era decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.070.000,00), la pagaría mediante 60 cuotas mensuales y, consecutivas.

Que en dichas cuotas. estarían incluidos el capital más los intereses, al 12% anual, 59 cuotas por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 989.788,72), cada una.

Que la cuota número 60, sería por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.744.718,00).

Que las fechas de vencimiento de las primeras cuotas, había sido el día 15 de junio de 2001, para los primeros 08 contratos de venta y, en el caso de los 03 últimos era el día 27 de octubre de 2001 y, así sucesivamente, hasta completar las 60 cuotas pactadas y, la cuota especial tendría el mismo vencimiento que la cuota número 60.

Que todos los contratos de venta con pacto con reserva de dominio, le habían sido cedido a su representada, en fecha 30 de marzo de 2001, mediante 08 documentos autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal y, en fecha 06 de agosto de 2001, mediante 03 documentos, los cuales consignaron a los autos.

Que en fecha 30 de marzo de 2001, mediante 08 documentos autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal y, en fecha 06 de agosto del mismo año, mediante 03 documentos autenticados ante la misma Notaría Pública, la Institución Bancaria BANCO UNIÓN C.A., (Actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL), actuando como fiduciaria de su representada, había firmado con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO, 11 contratos de créditos, los cuales consignaban igualmente a los autos.

Que en dichos contratos de créditos y, de acuerdo a las instrucciones de su representada, el Banco Unión, actuando como fiduciario, financiaría el saldo del precio de cada unidad o vehiculo, era decir, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.300.000,00), sin que dicha modalidad, se pudiera tomar como una novación, a la obligación establecida en el contrato con pacto de reserva de dominio.

Que el saldo total a financiar, producto del crédito otorgado, con inclusión de capital e intereses, alcanzaba la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.142.252,48), por cada unidad de transporte.

Que las partes habían convenido, que en cuanto al pago de la cuota número 60, la demandada podría optar, por pagarla a su vencimiento o, notificar al Banco Unión su interés de financiarla, constituyéndose para ello, una hipoteca mobiliaria, sobre un vehículo identificado en el contrato de venta con pacto de reserva de dominio, dicha obligación hipotecaría debía pagarse, en un plazo que no excediera de 24 meses, mediante cuotas iguales mensuales y consecutivas, a razón de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 989.788,72).

Que se había estipulado, que la falta de pago de una o más cuotas, generaría intereses al 3% anual por mora.

Que en la cláusula 5ta del contrato de crédito, la demandada se había obligado, a pagar las cuotas estipuladas, mediante el abono de las cantidades correspondientes, en una cuenta de ahorro, que a tales efectos, se abriría en el Banco Unión.

Que igualmente, en la cláusula 6ta del mencionado contrato, habían pactado, que en el caso de incumplimiento tanto del contrato de crédito, como el contrato de venta con reserva de dominio, se podría considerar como de plazo vencido la obligación pudiendo operar las acciones pertinentes, tomando como cantidad líquida y exigible, el monto de las cuotas vencidas, las que faltasen por vencerse y, asimismo el monto que adeudare de la cuota especial, correspondiente al 10% del financiamiento del crédito, la cual debería pagarse con la modalidad de prestación del servicio en la ruta asignada.

Que el saldo deudor, era la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 815.585.905,28), monto que comprendía la totalidad de las cuotas pactadas, de acuerdo a lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio y, en el contrato de crédito.

DEL PRÉSTAMO PARA EL FINANCIMIENTO DE LAS PRIMAS DE SEGURO.

Que constaba de 11 documentos, que acompañaban a los autos, autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de marzo de 2001, los primeros 08 de ellos, y en fecha 06 de agosto de 2001, los 03 últimos, que entre su mandante, el BANCO UNIÓN, C.A., y la demandada, habían celebrado contratos individuales de préstamos, para financiamiento de primas de seguro, con la finalidad de dar cumplimiento al Plan Nacional de Modernización de Transporte Terrestre, de tal forma que, las unidades de transporte financiadas, se encontraran aseguradas durante la vigencia de los créditos otorgados, para las adquisiciones de dichas unidades.

Que la demandada, había autorizado a su mandante, para que contratara y cancelara en su nombre las primas de los seguros por el tiempo de vigencia del contrato de crédito.

Que el Banco Unión, C.A., actuando como fiduciario de su mandante y, de la demandada, habían acordado que en lo sucesivo, la fundación otorgaría en calidad de préstamo cada año, hasta la finalización del contrato de crédito suscrito, para el financiamiento de cada unidad, el equivalente al costo de las primas, que fueran fijadas por la compañía de seguros.

Que la demandada, se había comprometido a pagar el préstamo otorgado, para el financiamiento de las pólizas de cada una de las 11 unidades, en un plazo de 12 meses, mediante el pago de 12 cuotas mensuales y, consecutivas, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 342.575,65), cada una, con vencimiento la primera de ellas, el 15 de junio de 2001, las correspondientes a las 08 primeros contratos y, el 27 de octubre de 2001, para los 03 últimos contratos y, así sucesivamente.

Que la demandada, pagaría al banco, durante 12 meses de financiamiento de primas de seguro el 90%, era decir, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 310.243,98), la cual incluía intereses al 12% anual y, el otro 10% del monto de la cuota, era decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.331,67), sería pagada por la demandada, con la prestación del servicio de la Unidad, durante la vigencia del contrato.

Que el monto pagado por la demandada, por concepto de abonos a los prestamos de seguros de las 11 unidades, era la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.271.223,08).

Que el saldo deudor, era la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 178.887.300,01), monto que comprendía la totalidad de las cuotas pactadas, de acuerdo a lo establecido en el contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguros y, los periodos de financiamientos.

Que era el caso, que habían hechos varias gestiones con el fin de conseguir el pago por parte de la demandada y, no lo habían conseguidos, ocasionándole a su representada graves perjuicios, por tal motivo, era que acudían a la sede jurisdiccional, a los fines de que se sirviera de tutelar el derecho de su representada, a cobrar las cantidades de dinero solicitadas.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, del Código Civil.

Que por todo lo antes narrado, era por lo que demandaban a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO, en la persona de su Presidente y Tesorero GERMES SANDOVAL y A.L.F., respectivamente, o en la persona de sus representantes judiciales por COBRO DE BOLÍVARES, para que paguen o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:

PRIMERO

La cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 815.585.905,28), monto líquido, a que ascendían las cuotas insolutas.

SEGUNDO

Los intereses moratorios vencidos y, los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del 15 de junio de 2001, correspondiente al financiamiento contenido en los 08 contratos de créditos de fecha 31 de marzo de 2001.

TERCERO

Los intereses moratorios vencidos y, los que se sigan venciendo, hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del día 27 de octubre de 2001, correspondiente al financiamiento contenido en los 03 contratos de crédito de fecha 06 de agosto de 2001.

CUARTO

La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 178.887.300,01), correspondiente a la sumatoria total, por concepto del saldo de los préstamos otorgados, para el financiamiento de primas de los seguros, de los vehículos de transporte.

QUINTO

Los intereses moratorios vencidos y, los que se sigan venciendo, hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del 15 de junio de 2001, correspondiente al financiamiento contenido en los 08 contratos de préstamos, para financiamiento de prima de seguros de fecha 30 de marzo de 2001.

SEXTO

Los intereses moratorios vencidos y, los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del 27 de octubre de 2001, correspondientes al financiamiento contenido en los 03 contratos de préstamos, para financiamiento de prima de seguros, de fecha 06 de agosto de 2001.

SÉPTIMO

Las costas y costos del procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Solicitó que las cantidades señaladas, en los particulares segundo, tercero, quinto y, sexto, fueran determinadas por experticia complementaria del fallo, e igualmente solicitó la corrección monetaria de los montos reclamados.

Estimaron su demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 395.994.272,20).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, oponía la perención de la instancia.

Por otro lado, solicitó la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 211 del C.P.C., en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, por cuanto no constaba en autos, que se hubiera fijado el cartel de emplazamiento.

Asimismo, opuso la falta de cualidad de la parte actora, para sostener el juicio, toda vez que, se verificaba de los autos, una existencia de un litisconsorcio necesario.

Finalmente, dio contestación a la demanda y, negó rechazó y, contradijo, todos los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, en el cual le atribuía a la demandada, que no había cumplido con sus obligaciones.

Realizó un cuadro describiendo, algunos pagos que uno de los asociados, había realizado con ocasión de los contratos, que regían a su representada con la parte actora y. con el BANCO UNIÓN.

Que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y, fueran suministrados otras pruebas de pago, por parte de los asociados de la cooperativa que representaba, debía reponerse la causa, puesto que en apariencia, cada asociado procedía a realizar los pagos de la unidad que conducía y, sólo le habían podido suministrar los pagos que había descrito, los cuales, no eran deducidos del monto demandado, por lo cual, subsidiariamente, en caso de no proceder la reposición, solicitaba que se descontaran los pagos en cuestión.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El defensor judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo, opuso la perención de la instancia, la cual fundamentó de la siguiente forma:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, opongo la perención de la instancia por cuanto en autos no se evidencia que la parte actora haya cumplido con el pago de los emolumentos al alguacil del tribunal, pues el contenido del artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establece:

…omississ…

Asimismo la Sala de Casación Civil ha establecido que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, cuestión que no ocurrió en el presente asunto.

Por tanto, al haber existido una omisión o incumplimiento en cuanto al pago de los emolumentos, estamos en presencia de la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, lo cual no se verificó en el presente caso, y solicito sea declarada por este Tribunal.

Ante ello, tenemos:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

(Negrilla y subrayado de este Tribunal de Municipio)

La figura de la perención, está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso, en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, para instar el impulso del mismo.

En relación a ello, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia No. 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

. (Subrayado del texto).

Del extracto jurisprudencial previamente citado, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que, para determinar sí se consumó o no, la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones, que la ley impone.

No obstante, también ha considerado la jurisprudencia, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y, tomando en cuenta siempre, que sí la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, quebrantando con ello principios constitucionales, como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y, procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional, en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna, a los conflictos de intereses planteados.

En virtud de ello, la acción que nos ocupa, fue admitida el día 11 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la admisión de la demanda, para evitar la sanción de la perención de la instancia, debía consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación y, sí esta última excedía los quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado.

Ahora bien, como fue indicado, se observa de las actas procesales que una vez admitida la demanda, el día 11 de de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó al Tribunal librar comisión a un Tribunal de Valencia estado Carabobo y, consignó copias del libelo y del auto de admisión, para elaborar la compulsa, a los fines de la práctica de la citación de la demandada, comisión que fue librada por auto y oficio, de fecha 31 de julio del mismo año.

Cursa asimismo, al folio 313 de la primera pieza, diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, estampada por la parte actora, retirando la comisión librada.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió la comisión y, ordenó desglosar la compulsa para entregársela al alguacil del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006 compareció el alguacil del Tribunal comisionado y, dejó constancia de haberse trasladado a la Urbanización La Isabelica, Sector 10, Calle 8, casa No. 22, Ubicada en la Parroquia R.U.d.M.V.d. estado Carabobo, con la finalidad de prácticar la citación a la parte demandada, no encontrando persona alguna para logar su misión, por lo que consignó la compulsa librada.

Mediante diligencia estampada en fecha 01 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue proveído por el Juzgado de la causa, en auto de fecha 08 del mismo mes y año y, a tales efectos libró el cartel de citación.

En fecha 15 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación.

En diligencia estampada en fecha 04 de junio de 2007, la parte actora, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo el nombramiento, en el abogado Á.Á.O. y, se ordenó librarle boleta de notificación.

En fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación librada al defensor ad-litem, debidamente firmada.

El día 19 de julio de 2007, compareció el abogado Á.Á.O., aceptó el cargo y, juro cumplirlo fielmente.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó citar al defensor ad-litem, a los fines de que diera contestación a la demanda.

El día 30 de noviembre de 2007, compareció el defensor judicial de la parte demandada y, consignó escrito mediante el cual, opuso las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y, la del ordinal 6º por defecto de forma.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2008, compareció el defensor judicial y, dio contestación a la demanda, solicitando se decretara la perención de la instancia, la reposición de la causa y, alegó la falta de cualidad de la parte actora.

Como puede observarse, de las diferentes diligencias efectuadas, por la representación de la parte actora, a fin de lograr la citación de la parte demandada, este Juzgado, no encuentra la intención de ésta, en abandonar el procedimiento, sino por el contrario, entre la fecha de admisión de la demanda a la expedición de la compulsa, por lo menos, acudió al Tribunal siete (07) veces, a los fines de solicitar la gestión relacionada con dicha actuación.

Así mismo, se evidencia que en fecha el 02 de julio de 2008, el defensor ad-litem, procedió a contestar la demanda, por lo que, en consonancia con la jurisprudencia supra parcialmente transcrita, que este Juzgado comparte, no se menoscabó el derecho a la defensa a ninguna de las partes, aunado al hecho cierto, que la finalidad del acto se cumplió, en consecuencia de ello, resulta forzoso declarar, improcedente la solicitud de perención breve en la causa. Así se declara.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que el defensor ad-litem solicitó la reposición de la causa, basándose en lo siguiente:

…Con base a lo contemplado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, solicitó formalmente la reposición de la causa al estado de que se proceda a la fijación del cartel de emplazamiento por cuanto no consta en autos, que se haya cumplido con dicho requisito que es esencial a la presente causa por cuanto daría certeza para que los asociados tuvieran conocimiento de la presente demanda, más aún por cuanto no se ha podido contactar al ciudadano A.L.F., quien funge de acuerdo con el auto de admisión de fecha 11 de julio de 2.006, como tesorero de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO.

Por tanto dicha reposición se encuentra fundamentada en el artículo 223 del Código de Procedimeinto Civil, que expresa lo siguiente:

…omississ…

En tal sentido, se evidencia que en fecha 11 de enero de 2007 se recibieron las resultas de la comisión de citación distinguida con el Nro. 395, no obstante en fecha 01 de febrero de 2.007, la parte actora solicitó la citación por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 15 de mayo de 2.007, y en fecha 04 de junio del mismo año solicitaron el nombramiento de defensor ad-litem, sin haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 223, transcrito anteriormente. En tal sentido solicito la reposición de la causa al estado que se proceda a la fijación del cartel, pues de lo contrario se estaría menoscabando el Derecho al Debido Proceso, así como a la Defensa de la parte demandada…

Ante ello, tenemos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció:

…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que una vez agotada la citación personal y, la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Ha señalado Señala (sic) esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…

En el caso en concreto, observa quien sentencia, que el defensor ad-litem, fue debidamente citado, cargo que aceptó y juró cumplirlo fielmente, asimismo se evidencia de las actas (folio 477 al 480 de la primera pieza), que el defensor en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, una vez resueltas éstas y declaradas sin lugar, procedió a dar contestación a la demanda, igualmente se observa que abierto el lapso probatorio, éste consignó escrito de pruebas, de manera pues, que no se evidencia del proceso, que la parte demandada hubiese estado indefensa en ninguna de las etapas del proceso, sino que al contrario, estuvo asistida en todo momento, siendo que el defensor asignado para tal fin cumplió cabalmente y, de manera eficaz, el cargo para el cual fue designado.

En ese sentido, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal).

Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal, que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez o, violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En el presente caso, se evidencia que el abogado Á.Á.O., designado por el Tribunal como defensor ad-litem, para que defendiera a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO, como ya se dijo, en el cuerpo de este fallo, opuso cuestiones previas, contestó la demanda y, finalmente consignó escrito de pruebas, dejándose entonces entrever, que el defensor estuvo presente en todas las etapas procesales del juicio. De manera que pedir una reposición al respecto, considera este Tribunal, debe calificarse como inútil, por cuanto se cumplió el fin, para el cual estaba destinado el acto, en consecuencia debe este Tribunal desechar la reposición de la causa solicitada por el defensor de la parte demandada. Así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

El defensor ad-litem, en la oportunidad de la contestación de la demanda, igualmente opuso la falta de cualidad de la parte actora, para sostener el presente juicio, la cual fundamentó de la siguiente manera:

…Con base a lo contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por verificarse la existencia de un litisconsorcio necesario, dado que la presente acción debía ser intentada conjuntamente por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. y LA FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

En tal sentido, en cada uno de los contratos de cesión de créditos aportados por la parte actora, que rielan del folio 123 al folio 166, ambos inclusive, se puede observar que existe una cláusula que establece:

‘En virtud de esta cesión, UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. y LA FUNDACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), quedan como titulares exclusivos de todos los derechos, créditos y acciones que se deriven del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, quedando obligado, UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. y LA FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), al cumplimiento de deberes que emanen del mismo a excepción de la obligación de la garantía del vehículo vendido, del servicio del mantenimiento y repuestos, que quedan excluidos expresamente de la presente cesión’

…omisissis…

Lo indispensable en el presente caso, para saber si existe o no litisconsorcio activo necesario es la determinación de una comunidad material que genere un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica,, en tal sentido en el libelo de demanda la parte actora expone:

‘…Se estableció igualmente en la Cláusula sexta del contrato de crédito, que las partes expresamente convenían que en caso de incumplimiento tanto el contrato de Crédito como del Contrato de Compra Venta con pacto de Reserva de Dominio, el BANCO UNIÓN (sic) (actualmente BANESCO) podría considerar de plazo vencido la obligación y en consecuencia botificar a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) para que ejerciera las acciones que estime convenientes’

Por tanto, en el presente caso la relación sustancial controvertida es única para todas las empresas involucradas, según la actora en la presente demanda; de modo que no puede pretenderse incoar la presente acción sin la intervención del BANCO UNIÓN (actualmente BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.)

Por tanto la actora ha debido agrupar a todos las partes en torno a la misma cuestión principal planteada, dada la evidencia de un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a las diversas personas jurídicas por ella descritas, y que según esta persiguen los mismos intereses jurídicos…

Ahora bien, el defensor de la demandada, fundamentó su defensa de falta de cualidad, en el hecho de que existe un litisconsorcio necesario, que hace imposible que el presente caso se consolide, con sólo una de las partes que suscribieron el contrato, toda vez, que en los contratos, que hoy demanda su cumplimiento la parte actora, se había establecido que, UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. y LA FUNDACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), quedaban como titulares exclusivos de todos los derechos, créditos y acciones, que se derivaran de los contratos de venta con reserva de dominio.

En vista de los alegatos realizados por el oponente, este Tribunal de una revisión exhaustiva a las estipulaciones establecidas por las partes en los contratos, evidencia que el defensor ad-litem, sólo transcribió en su defensa, una parte de dichas estipulaciones, siendo que, al final de la misma cláusula, en que el defensor basa su defensa, se evidencia:

…Que aceptamos para nuestras representadas la presente Cesión en los términos y condiciones antes indicados y de manera expresa convenimos que en caso de ejecución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, que por este documento se nos Cede, las acciones serán ejercidas por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), quien será el único titular de todos los derechos, créditos y acciones que se deriven del referido contrato, por lo que UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., queda relevado de la excusión de los bienes del deudor y por no ser titular de la acción, no se hará responsable de los eventuales daños y perjuicios o condenatorias en costas; igualmente queda relevado de la administración de dicho crédito al operarse su desincorporación…

(Subrayado de este Tribunal de Municipio)

Así las cosas y, en atención a la cláusula del contrato antes parcialmente transcrita, es evidente que no existe en el proceso un litisconsorcio necesario, toda vez, que el titular de todos los derechos, emanados de los contratos objeto de esta decisión es la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), y siendo que, fue ésta quien demandó dicho cumplimiento, es evidente que tiene la cualidad para demandar, en consecuencia, se desecha la defensa de falta de cualidad opuesta por el abogado Á.Á.O., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte, se observa, que la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar informes, solicitó la reposición de la causa, en los siguientes términos:

“…Con fundamento en lo contemplado en el artículo 211, del Código de Procedimiento Civil, se solicita la Reposición de la Causa al Estado de que se notifique a las partes de la sentencia interlocutoria que declaro SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma, ya que la misma salió fuera del lapso establecido para su decisión. En este sentido, consta en el expediente que la parte Demandada, alego conjuntamente, en su escrito de Cuestiones Previas, la incompetencia del Tribunal, conjuntamente con el defecto de forma del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es el hecho, que este Tribunal, decidió dentro del lapso indicado por la Ley, la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, declarándola SIN LUGAR, a lo que la parte demandada alegó la Regulación de Competencia, la cual fue sustanciada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándola sin lugar en fecha veintiún (21) de febrero del 2008, y agregada a autos en fecha treinta de abril del 2008. ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, fue decidida, fuera del lapso establecido en la Ley, ya que la Regulación de Competencia, no suspendía, el curso del proceso y el Juez, podía ordenar cualquiera de los actos de sustanciación. En virtud de que la sentencia que decide una cuestión previa, no es una sentencia que conozca del fondo de la demanda, ya que conoce sobre un defecto de forma, la misma debió hacerse dentro del lapso establecido por la ley, en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Escrito de Cuestiones Previas del Actor, fue consignado en fecha, treinta (30) de noviembre del 2007, decidida la incompetencia del Tribunal, el día siete (7) de diciembre del 2007, en el lapso establecido por la Ley y alegada la Regulación de Competencia, ya mencionada, la decisión del defecto de forma, declarada SIN LUGAR, fue el dieciocho (18) de junio del 2008, es decir, siete meses. Pareciendo que el proceso se hubiera suspendido por la espera de la decisión de la Regulación de Competencia, la cuál fue agregada a autos el día treinta (30) de abril del 2008, cuando en virtud de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el proceso no se suspendía, ya que esto ocurre solamente, con la Regulación de Jurisdicción. En este sentido si la Sentencia declaratoria de la Cuestión Previa, salió fuera del lapso establecido por la Ley, se debió, proceder a notificar a las partes, a los fines de evitar cualquier causal de indefensión, en que pudieran quedar las mismas, al momento de calcular los lapsos procesales.

Es por lo que anteriormente señalado que se solicita sea declarada la reposición de la causa a los fines de que sean notificadas las partes de la sentencia de (sic) interlocutoria de cuestiones previas de fecha dieciocho (18) de junio del 2008.

En consideración a lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Exp. AA20-C-2007-000167, con ponencia de la Magistrada Dr. Isbelia P.V., lo siguiente:

…No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.

Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello...

(Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el autor R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Pág. 207, señala:

La solicitud de regulación de la incidencia de la cuestión previa por incompetencia, se introduce por ante el Tribunal de la causa y éste la remite, sin expediente, al Tribunal Superior para su decisión (artículo 71). Sin embargo, se suspende el curso del proceso. Esta suspensión es el efecto propio de la introducción de la solicitud de que hablamos, porque, en este caso, se trata de una impugnación de una decisión de la incidencia sobre la cuestión previa de incompetencia, y no de otra interlocutoria sobre la incompetencia, dictada en una oportunidad diferente. Esto se deduce de la correlación entre el artículo 349 y 71 del C.P.C.

En tal sentido y, en atención, al criterio jurisprudencial antes transcrito, a la doctrina supra y, en atención a las normas legales que rigen la materia bajo estudio, se evidencia de los autos que el Juez de la causa actúo ajustado a derecho, en consecuencia, se desecha la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora. Así se decide.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Antes de entrar al análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1ro de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Circunscrita como quedó la controversia, y resuelto los anteriores puntos previos, pasa el Tribunal a examinar, sí las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1- Copias simples de 08 contratos de compra venta con pacto de reserva de dominio, suscritos entre la Sociedad Mercantil AUTO MUNDIAL, S.A. y, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO R.L., en fecha 30 de marzo de 2001, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.300,00), auténticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador.

2- Copias simples de 03 contratos de compra venta con pacto de reserva de dominio, suscritos entre la Sociedad Mercantil AUTO MUNDIAL, S.A. y, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO R.L., en fecha 06 de agosto de 2001, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.300,00), auténticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador.

3- Copias simples de 08 contratos de cesión, mediante el cual la Sociedad Mercantil AUTO MUNDIAL, S.A., cede los contratos de compra venta con pacto de reserva de dominio, a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en fecha 30 de marzo de 2001, auténticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador.

4- Copias simples de 08 contratos de créditos celebrados entre el BANCO UNIÓN, actuando como fiduciaria de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO R.L., celebrados en fecha 30 de marzo de 2001, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador.

5- Copias simples de 03 contratos de créditos celebrados entre el BANCO UNIÓN, actuando como fiduciaria de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO R.L., celebrados en fecha 06 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador.

6- Copias simples de 08 contratos de préstamos para financiamiento de primas de seguros celebrado entre el BANCO UNIÓN, actuando como fiduciaria de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO R.L., celebrados en fecha 30 de marzo de 2001, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador.

7- Copias simples de 03 contratos de prestamos para financiamiento de primas de seguros celebrados entre el BANCO UNIÓN, actuando como fiduciaria de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO R.L., celebrados en fecha 06 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador.

Las referidas copias simples, son copias de instrumentos públicos acompañadas junto a libelo de la demanda y, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal las tiene como fidedigna, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, se le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos y, la considera suficiente para acreditar la relación contractual que existe entre la parte actora y la parte demanda, aunado al hecho de que en la oportunidad de la contestación, la parte demanda admitió el hecho de haber contratado con la parte actora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Originales de 21 depósitos bancarios, realizados ante el Banco UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO R.L., por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CEÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), a nombre de la cuenta de FONDOS FIDUCIARIOS POR CONSTITUIR.

Los referidos comprobantes de depósitos, no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad respectiva, sino que al contrario, en el libelo de la demanda, admitieron que la parte demandada había pagado del total de la deuda, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 98.978,81), razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, específicamente en el escrito de contestación, que la parte demandada admitió el hecho de haber suscrito los contratos que hoy el actor demanda su cumplimiento, por lo que, en razón a ello y, siendo que ello, no es un hecho controvertido, pasa este Tribunal a evaluar sí en realidad la parte demandada, le debe a la actora las cantidades reclamadas.

Del análisis probatorio realizado, se evidencia que la parte demandada, hizo pagos parciales a la deuda contraída, mediante los contratos que hoy se demanda su cumplimiento.

De los depósitos bancarios, consignados en el lapso probatorio por la parte demandada y, valorada en el cuerpo de este fallo, haciendo este Tribunal una suma de ellos, se evidencia que los mismos dan un total de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.700,00), pagados por la parte actora, por concepto de pago de las obligaciones contraídas con la actora.

Del análisis del total de los montos adeudados por la parte demandada, por los 11 contratos de venta con reserva de dominio, se evidencia que los mismos, dan un total por la deuda contraída, de NOVECIENTOS CATORE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 914.564,77), que restándole la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.700,00), monto que consignó la parte demandada, para que sea restado a la suma demandada por la parte actora, da un total de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 890.864,77).

Ahora bien, se evidencia del petitorio de la demanda, que el actor demanda la suma de OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 815.585,90), por concepto del monto líquido a que ascendía la deuda contraída.

Estima este Tribunal, que por cuanto el monto demandado por el hoy actor, es inferior al monto total de la deuda, restándole los pagos realizados por la demandada, es razón suficiente para concluir, que los montos pagados y, consignados a los autos, para que este Tribunal los restara de la deuda, ya la parte actora los había restado, por lo que este Tribunal considera que la parte demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 605.750,68), por concepto del total restante a la deuda adquirida por la demandada, por los 08 contratos suscritos en fecha 30 de marzo de 2001; la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 209.835,19), por concepto del pago restante a la deuda adquirida por la demandada, por los 03 contratos suscritos en fecha 06 de agosto de 2001, dando un total a pagar de OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 815.585,87). Así se decide.

Se verificó de los autos, que la parte actora demandó el pago del saldo total de los contratos de préstamos, otorgados a la demandada, para el financiamiento de primas de los seguros de los vehículos de transportes adquiridos mediante los contratos de venta con pacto de reserva de dominio y, en vista que de las actas del proceso, no se evidencia que la parte demandada hubiese hecho algún pago al respecto de estos contratos, le es forzoso a esta sentenciadora condenar al pago por los referidos contratos a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO R.L, parte demandada en este proceso, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 178.887,30). Así se decide.

Así las cosas, de las pruebas aportadas y valoradas en el cuerpo de esta decisión, resulta evidente entonces, que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación demandada, y, no habiendo la demandada probado de forma alguna el pago total o la extinción de la obligación; es forzoso para esta sentenciadora concluir que la demanda intentada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), a que se contrae esta sentencia, debe ser declarada con lugar y debe condenarse a pagar a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO R.L, las cantidades reclamadas, con expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otro lado se observa, que la parte actora en su libelo de demanda, concretamente, en el capítulo VII, solicitó la corrección monetaria, de la siguiente forma:

…Solicitamos igualmente, que en la oportunidad del fallo se haga la corrección monetaria de los montos reclamados, a los fines de la indemnización de perdida sufrida por nuestro representado a consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones respectivas hasta el pago definitivo total de las sumas demandadas, tomando en cuenta la inflación monetaria y otros factores de igual índole, tal como ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Pedimos que esa cantidad sea determinada por experticia complementaria del fallo.

A los fines de la experticia solicitada indicamos como factor objetivo de referencia los llamados índices de precios al consumidor, publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela…

.

A este respecto, se observa que la corrección monetaria no constituye un accesorio de la obligación. Por el contrario, es la obligación misma, sólo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, estableció lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…

. (Resaltado de este Tribunal de Municipio)

En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella y, no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse, resulta procedente la corrección monetaria, sobre la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 994.473,17), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el 11 de julio de 2006, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomándose en cuenta para ello, el Índice de Precios al Consumidor durante dicho período, conforme lo tenga estipulado el Banco Central de Venezuela, mediante experticia que deberá ser practicada por un sólo experto, designado por el Tribunal; así como también se deberá calcular los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, tal y como se dispondrá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO R.L.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

  1. Por concepto del monto líquido, a que ascienden las cuotas insolutas dejadas de pagar, por los contratos de venta con pacto de reserva de dominio, suscritos en fecha 30 de marzo de 2001, la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 605.750,68), más los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de junio de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del 3% anual.

  2. Por concepto del monto líquido, a que ascienden las cuotas insolutas, dejadas de pagar por los contratos de venta con pacto de reserva de dominio, suscritos en fecha 06 de agosto de 2001, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 209.835,19), más los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 27 de octubre de 2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del 3% anual.

  3. Por concepto del saldo total, de los prestamos otorgados en fecha 30 de marzo de 2001, por el financiamiento de primas de seguros de los vehículos de transportes adquiridos, mediante los contratos de venta con pacto de reserva de dominio, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 178.887,30), más los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de junio de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del 3% anual.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 994.473,17), mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el 11 de julio de 2006, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá ser practicada por un sólo experto, designado por el Tribunal; así como también deberá calcular los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, durante los períodos y, a la tasa indicada en el particular segundo de este dispositivo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

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