Decisión nº 682 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA NACIONAL ABIERTA, (FUNDAUNA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Federal, en fecha 22 de enero de 1992, quedando inscrita bajo el No. 10, Tomo 12, modificados sus estatutos en fecha 12 de junio de 1996, anotada bajo el No. 12, Tomo 51, Protocolo Primero, reformada nuevamente, en fecha 17 de marzo de 1999, y registrada ante la oficina antes citada quedando anotada bajo el No. 3, Tomo 17, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado P.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.471, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en fecha 11 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 81, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 26 al 28, ambos inclusive del expediente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., modificados sus estatutos sociales, según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 301-A Pro., y el día 14 de abril de 1998, bajo el No. 4, Tomo 78-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.H.P.R., A.Á.M. Y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.981, 10.969, 49.587 y 49.588, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, quedando anotado en fecha 17 de febrero de 1999, bajo los Nos 05 y, 64, Tomo 27 y, 141, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 236 al 238 y, del 248 al 250, ambos inclusive, del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000456. (AH16-V-2003-000046).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil FUNDACIÓN UNIVERSITARIA NACIONAL ABIERTA, (FUNDAUNA) en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Así se decide.

-III-

RESÚMEN DE LA INCIDENCIA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de noviembre de 2003, ante el Juzgado distribuidor, Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado, en fecha 13 de enero de 2004, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar la compulsa.

El día 13 de abril de 2004, compareció el alguacil del Tribunal y, dejo constancia de no poder lograr la citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa.

En fecha 14 de abril de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se librara cartel de citación, el cual fur librado por el Tribunal el 21 del mismo mes y año.

Mediante diligencia estampada el 17 de mayo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó los respectivos carteles de citación publicados en los Diarios El Nacional y El Universal, de fecha 3 y 6 de mayo de 2004.

En fecha 14 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem, a la parte demandada.

En fecha 23 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado y, consignó poder debidamente notariado.

El 26 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 23 de septiembre de 2004, la presentación judicial de la parte demandada hizo lo propio.

En fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas consignadas por las partes.

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de octubre de 2004, compareció el experto Grafotécnicos R.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.965.651 y, se dio por notificado del nombramiento como experto grafotécnicos.

En fecha 15 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se librara oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, división contra la delincuencia organizada y, a la Fiscalía 60 del Ministerio Publico, con la finalidad de llevar la pruebas de informes civiles, igualmente se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos designados por las partes, el Tribunal en esa misma fecha dictó auto mediante el cual dejo sin efecto el nombramiento del experto grafotécnico del ciudadano O.O., Titular de la Cédula de Identidad No. V-975.798, igualmente se libro oficio No. 04-3237, 04-3238 y, 04-3239, dirigidos a la fiscalía 60 del Ministerio Publico, a la División contra la delincuencia organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a fiscalía 60 de Ministerio Publico.

En fecha 16 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, apeló del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2004, asimismo el 16 de noviembre del mismo año, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó se ratificara al experto grafotécnicos P.M.L.R., a los fines llevar a cabo la experticia promovida por la parte actora.

En fecha 2 de diciembre de 2004, compareció el experto grafotécnicos, P.M.L. y, solicitó la entrega de los documentos que versara las experticias solicitadas, asimismo le fueran expedidas las credenciales.

En fecha 3 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, desistió a la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2004, asimismo solicitó se librara las respectivas credenciales a los expertos grafotécnicos.

En fecha 7 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y, ratificó la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, solicitó se ratificara el experto grafotécnicos P.M.L., como perito grafotécnicos, a fin de que realice las dos (2) experticias Promovidas por la parte actora, igualmente solicitó la entrega de las credenciales al experto grafotécnicos P.M.L., así como el abocamiento de Juez.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ratificó al experto grafotécnicos al ciudadano P.M.L. y, ordenó expedir las credenciales de los expertos designados.

En fecha 20 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el pedimento de la experticia.

En fecha 21 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se acordara una prorroga de 30 días de despacho para que tuviera lugar la experticia grafotécnica, asimismo compareció el ciudadano Itamalk Guedez del Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.740.909, en su carácter de experto grafotécnicos y, solicitó al Tribunal un plazo de diez (10) días de despacho, y las credenciales, para realizar la experticia grafotécnica.

En fecha 10 de enero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó una prorroga del lapso probatorio, a fin de que se llevara a cabo la experticia grafotécnica.

En fecha 10 de enero de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó por quince (15) días de despacho siguiente, el lapso de promoción de pruebas, a fin de que los expertos grafotécnicos presentaran sus informes.

En fecha 13 de enero de 2005, el Tribunal dejó constancia del oficio recibido en fecha 17 de diciembre de 2004, No. 2496-2004, asimismo dejó constancia de que en fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió la comunicación No. 9700-043-010001, emitida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2005, recibió la comisión, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Oficio No. 10270.

En fecha 15 de febrero de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó al Tribunal requiera a los expertos designados aclararan la inquietud plasmada la cual no fue clarificada en el informe pericial.

En fecha 17 de febrero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, se opuso a la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de febrero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó al Tribunal desechara la solicitud de la parte demandada de aclaratoria.

En fecha 2 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó aclaratoria de los expertos en cuanto al informe presentado.

En fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual indicó que el lapso de evacuación de pruebas venció el 22 de diciembre de 2004, asimismo ordenó librar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 22-12-04, exclusive, fecha en que venció el lapso probatoria hasta el 12-04-05, inclusive, igualmente en fecha 16 de mayo de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó la aclaratoria del informe pericial.

En fecha 8 de junio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la aclaratoria del informe presentado por los expertos.

En fecha 9 de junio de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó la nulidad del auto de fecha 15 de mayo de 2005, así como la nulidad del cómputo.

En fecha 13 de junio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, apeló del auto dictado en fecha 8 de junio de 2005.

En fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en un sólo efecto.

En fecha 7 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó al Tribunal se sirviera de requerir al alguacil, informe sobre las notificación de los expertos grafotécnicos, la cual fue ratificada en fecha 16 de enero de 2006.

En fecha 26 de enero de 2006, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de los expertos grafotécnicos, a fin de que se sirviera de realizar la aclaratoria del informe pericial el cual fue consignado en fecha 14 de febrero de 2005.

En fecha 2 de febrero de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal revocara por contrario imperio, el auto de fecha 8 de junio de 2005.

En fecha 7 de febrero de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó se libre boleta de notificación al experto grafotécnicos P.L.R., a fin de que realizara la aclaratoria del informe pericial.

En fecha 14 de marzo de 2006, compareció el experto grafotécnico P.L.R. y, se dio por notificado.

En fecha 21 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y, ratificó la diligencia de fecha 2 de febrero de 2006, asimismo consignó copias a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior a fin de que conociera la apelación presentada en fecha 13 de junio de 2005.

En fecha 16 de mayo de 2006, comparecieron los expertos grafotécnicos Itamalk Guedez, R.O.M. y P.L.R. y, consignaron la aclaratoria del informe pericial.

En fecha 07 de junio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de informes.

En fecha 21 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la oportunidad que tenían las partes para presentar informes, el cual tuvo lugar en fecha 7 de junio de 2006, asimismo desecho la objeción presentada por la representación judicial de la parte actora sobre la aclaratoria del informe pericial.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 2012-432, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000453.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, a la cual se dio cumplimiento tal y como constan en el expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Fundación Universitaria Nacional Abierta, (FUNDAUNA), presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, antes identificados, alegando en éste lo siguiente:

Que en el año 1996, su representada, había acordado conjuntamente con el demandado, la apertura de dos cuentas corrientes, las cuales respondían a la siguiente nomenclatura; la primera cuenta corriente signada con el No. 0108-0027-71-0100312457 y, la segunda cuenta corriente No. 0108-0027-72-01-00312465.

Que durante varios años las relaciones entre las partes se habían desarrollado en un m.d.a..

Que en la cuenta corriente signada con el No. 0108-0027-72-0100312465, el administrador de su mandante, ciudadano L.T., actuando en acatamiento con los procedimientos establecidos por la entidad bancaria, había retirado por la taquilla No. 23, ubicada en la planta baja de la agencia “San Bernardino”, que se encoentraba en el Centro Financiero Provincial, situado en esta ciudad de Caracas, dos (02) chequeras, la primera de ellas, contentiva de los cheques desde el 0770151 al 0770200 y, la segunda enumerada con los cheques contenidos desde el No. 0770201 al 0770250, en dicha oportunidad el administrador había verificado la exactitud de los números de cheques contenidos, según consta de los talonarios de las chequeras, cuyos originales cursaban en el expediente llevados por la fiscalía 60º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en expediente 0247.

Que en el mes de mayo de 2002, su mandante, había destinado el uso de las cuentas corrientes y, por ende de las chequeras para manejar el numerario vinculado a la Dirección de Investigaciones y, Postgrados de la Universidad Nacional Abierta.

Que en el mes de julio de 2002, en atención de los programas de postgrado e Investigación de la Universidad Nacional Abierta, se había incrementado la actividad en las cuentas, razón que había determinado la solicitud de las chequeras antes indicadas, en especial la chequera que contenía los cheques enumerados desde 0770151 al 0770200, la cual su mandante la había puesto en uso en el mes de octubre del mismo año, se fueron elaborando los cheques que se necesitaban para los pagos causados, resguardando la chequeras en un lugar seguro siempre que se usaban, sin ningún acontecimiento de pérdida de ninguno de los cheques.

Que al ser entregadas las chequeras, al administrador ciudadano L.T., las mencionadas chequeras se encontraban con el número total de los cheques, pero que posteriormente, se había podido constatar que en la cuenta No. 0108-0027-72-0100312465, habían sido insertados de manera fraudulenta siete cheques del Banco Provincial S.A., con números de distintas cuentas bancarias y, quince cheques (15) a la cuenta corriente número 0108-0027-71-0100312457.

Que en fecha 12 de febrero del 2003, se habían presentado en la sede de su representada, ubicada en la Av. A.C.N.. 18, San Bernardino, en la ciudad de Caracas, los ciudadanos M.S. y, J.M., quienes se habían identificado como inspectores adscritos a la Unidad de Investigaciones Bancarias del Banco Provincial S.A., con el objeto de obtener información sobre un presunto fraude efectuado a la cuenta corriente No. 0108-0027-71-0100312457, por cuanto, según sus dichos, en la agencia central de dicha institución financiera, ubicada en la ciudad de Caracas, se había presentado la ciudadana M.C., quien había requerido el pago de un cheque signado con el No. 08711429, por la cantidad de Bs. 181.746,00, emitido por su mandante y, en ese mismo momento, el Banco Provincial S.A., había detectado que un cheque con idéntica numeración, había sido cobrado previamente en el Banco, era decir el 30 de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 7.625.000,00.

Que el personal de su mandante, había constatado, que el cheque presentado por la ciudadana M.C., había sido efectivamente emitido por FUNDAUNA, en fecha 7 de febrero de 2003, por la cantidad indicada en dicho instrumento.

Que su mandante no había emitido el cheque indicado por la suma de Bs. 7.625.000, cobrado el día 30 de enero de 2003, por cuanto carecía de toda relación con el ciudadano N.F.R., persona que aparecía como beneficiario del cheque forjado.

Que el personal de su representada, ante dicha situación, había procedido de inmediato a realizar una conciliación de los fondos contenidos en la mencionada cuenta corriente, con base a la información aportada por el Banco, constatándose que la estafa realizada por el demandado, no sólo era cierta, sino además continuada, por cuanto el Banco Provincial S.A., ya había pagados diversos cheques con igual numeración con otros cheques en poder de su mandante ya emitidos por ésta, por montos distintos a los pagados por el banco y, obviamente con beneficiarios distintos.

Que como consecuencia de ello, su representada desconocía los cheques pagados por la parte demandada, así como las firmas en ellos estampadas, como a las personas beneficiarias.

Que el monto de la estafa por el cobro de los cheques forjados, alcanzaba la cantidad de Bs. 100.608.120,00.

Que por otra parte, en la cuenta corriente Nó, 0108-0027-72-0100212465.

Que en cuanto a la a la segunda cuenta de FUNDAUNA, antes también se había producido, una estafa cierta y continuada contra el Banco Provincial S.A., era decir, también el ente financiero había pagado diversos cheques con cargos a la cuenta No. 0108-0027-72-0100312465, cuenta de la cual también era titular su defendida, el procedimiento había sido similar al utilizado anteriormente en la cuenta No. 0108-0027-71-0100312457 y, con un perjuicio patrimonial para el Banco Provincial S.A., por la suma de Bs. 52.277.600,00, que incluía el monto de los cheques falsificados y los descuentos hechos por el Banco, por conceptos de retenciones por el Impuesto al Débito Bancario.

En fecha 14 de febrero de 2003, la rectora de la Universidad Nacional Abierta, Dra. Maruja R.Y., se dirigió mediante comunicación de esa misma fecha, al Banco Provincial S.A., mediante la cual se denuncio los hechos anteriormente indicados y, solicito al Banco, el reintegro inmediato de la suma de Bs. 152.885.802,00, que es el total de la cantidad defraudada más los impuestos por debito bancario, retenidos por dicho banco, mediante el procedimiento de forjamiento de cheques en las cuentas corrientes de FUNDAUNA.

Que en fecha 27 de marzo de 2003, nuevamente su mandante, por intermedio de su Rectora Dra. Maruja R.Y., se había dirigido nuevamente al Banco Provincial S.A., mediante la cual instaba al Banco para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de Bancos y, Otras Instituciones Financieras, en el sentido que en 30 días continuos, debía suministrar un informe a la persona que había interpuesto el reclamo, donde indicaran las causas que habían motivado los cargos no reconocidos, donde los montos estafados al Banco Provincial S.A., le habían sido cargados en su totalidad a su representada, igualmente es dicha oportunidad había ratificado el pedimento de reintegrar a las cuentas corrientes la suma de Bs. 152.885.802,00, retirada indebidamente por la demandada.

Que en fecha 25 de abril de 2003, la demandada se había dirigido a las oficinas de su representada y, le había notificado que el reclamo interpuesto había sido declarado improcedente y, en su comunicación para sustentar tal decisión, en referencia a la cuenta corriente No. 0108-0027-0100312457, hizo las siguientes aseveraciones:

  1. - El Banco estableció, que el talonario contentivo de los cheques cuestionados se encontraba bajo la guarda y c.d.F., en virtud que el mismo fue entregado el 28 de noviembre del 2002, a L.J.T., Administrador de FUNDAUNA.

  2. - Que los cheques objeto del “reclamo” los cuales fueron presentados al cobro, se corresponde a los cheques elaborados bajo las normas de seguridad establecida por el Banco Provincial S.A.

  3. - El Banco afirmó que los cheques objetos del reclamo fueron presentados para el cobro en las fechas comprendidas entre el día 28 de enero de 2003 y el 3 de febrero de 2003, de allí que el Banco presume, con toda ligereza, que los cheques fueron sustraídos durante la custodia de los mismos por parte de FUNDAUNA y, no del Banco Provincial S.A.

  4. - El Banco sostiene que las firmas estampadas en los cheques reclamados por los cuales se cometió el fraude, se comparan favorablemente con las registradas en los archivos del Banco, las cuales corresponde a las autorizadas por FUNDAUNA, el Banco sostiene, que las firmas contenidas en los cheques forjados son de los Administradores de FUNDANA.

  5. - El Banco, afirmó que los procesos de seguridad establecidos por ese ente financiero, para el pago de los cheques cuestionados, se cumplieron de acuerdo a su normativa interna.

    Igualmente, en referencia a la cuenta corriente No. 0108-0027-0100331-2465, el Banco manifestó argumentos similares, las cuales podían precisarlos de la siguiente manera:

  6. - El Banco estableció, que el talonario contentivo de los cheques cuestionados se encontraba bajo la guarda y c.d.F., en virtud que el mismo fue entregado el 4 de julio del 2002, a L.J.T., Administrador de FUNDAUNA.

  7. - Que los cheques objeto del “reclamo” los cuales fueron presentados al cobro, se corresponde a los cheques elaborados bajo las normas de seguridad establecida por el Banco Provincial S.A.

  8. - El Banco afirmó que los cheques objetos del reclamo fueron presentados para el cobro en las fechas comprendidas entre el día 10 y 11 de febrero de 2003, de allí que el Banco presume, con toda ligereza, que los cheques fueron sustraídos durante la custodia de los mismos por parte de FUNDAUNA y no del Banco Provincial S.A.

  9. - El Banco sostiene que las firmas estampadas en los cheques reclamados por los cuales se cometió el fraude, se comparan favorablemente con las registradas en los archivos del Banco, las cuales corresponde a las autorizadas por FUNDAUNA, igualmente sostuvo que las firmas contenidas en los cheques forjados eran de los Administradores de FUNDANA.

  10. - El Banco, afirmo que los procesos de seguridad establecidos por ese ente financiero para el pago de los cheques cuestionados, se cumplieron de acuerdo a su normativa interna.

    Que en fecha 8 de mayo de 2003, la Gerente Ejecutiva de FUNDAUNA, ciudadana A.M.L., se había dirigido comunicación signada con el No. F-07733, mediante la cual daba contestación a la comunicación de fecha 25 de abril de 2003, emitido por el Banco Provincial S.A., donde se le había manifestado la desagradable sorpresa generada por la declaratoria de improcedencia de la solicitud, en tal sentido, se le señalaba al Banco que tal manifestación de negativa de reintegrar las sumas indebidamente cargadas en las cuentas de FUNDAUNA, carecía de toda racionalidad, en la citada comunicación, se afirmó lo siguiente:

  11. - Que los cheques correspondientes a las cuentas corrientes de FUNDAUNA, pagados indebidamente por el Banco Provincial S.A., los mismos habían sido sustraídos en sus originales y sustituidos por cheques forjados y, estos fueron incluidos en las chequeras entregadas por el Banco a FUNDAUNA, de allí se le señaló con toda claridad, que necesariamente el forjamiento de los cheques requería de la participación de personas relacionadas de una u otra forma con el Banco Provincial S.A.

  12. - Se le manifestó también, que si bien los cheques forjados habían sido presentados al cobro, posteriormente a la entrega de los talonarios a la Fundación, tal circunstancia, no impedía, ni excluía, que los cheques siempre se encontraron en manos de personas que no tenían relación con la Fundación.

  13. - Por otra parte, el Banco careciendo de apoyo y criterios técnicos, sostuvo que las firmas de los cheques forjados que el banco indebidamente pagó, eran comparadas favorablemente con las firmas de las personas registradas y autorizadas por FUNDAUNA, para movilizar dichas cuentas. Tal aseveración, hecha por parte del Banco, había puesto en evidencia, que su personal no había hecho ninguna observación visual, sobre la similitud entre las firmas de los cheques pagados y las firmas autorizadas, pues de haberlo efectuado, era evidente que las misma eran distintas a simple vista y, obviamente no se correspondía con las rubricas de las personas autorizadas.

  14. - Como última manifestación de la falta de seriedad de los planteamientos del Banco, éste había sostenido que el cumplimiento de todos los procedimientos de seguridad, para garantizar el debido pago de los cheques, por lo que ante tal afirmación, se señalo que el banco había incurrido en otras fallas de seguridad, las cuales se permitían resaltarlas:

    1. Los cheques alegados no fueron conformados por la fundación, a pesar que los mismos contenían sumas millonarias.

    2. Se puede observar que en algunos cheques no se tomaron copias dactilares a quienes se presentaron a realizar el cobro.

    3. También se puso en evidencia como falla de procedimiento, que la mayoría de los cheques fueron hechos efectivos en una misma Agencia del Banco Provincial, S.A., de allí, que supuestamente fueron revisados, constatadas sus firmas y autorizaciones en su pago por el mismo personal de esa entidad bancaria.

    Que en fecha 27 de mayo de 2003, el Banco le había enviado una comunicación a su representada, donde le expresaba de una manera más racional, que estaban a la espera de los resultados de las investigaciones que realizaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, que la denominada Gerencia de Calidad Total de esa Institución Financiera, oportunamente notificaría el resultado de dichas investigaciones y, en consecuencia de ello, daría un pronunciamiento definitivo del caso, lo cual se evidenciaba de la comunicación señalada, que el Banco Provincial S.A., asumió una actitud más flexible en referencia a la procedencia del reclamo formulado por FUNDAUNA.

    Que en fecha 30 de julio de 2003, el Banco Provincial S.A., se había dirigido a FUNDAUNA, dándole respuesta a la comunicación de fecha 17 de julio del mismo año, en la cual, estableció que declaraba improcedente el pago de las cantidades debitadas de las cuentas, además indicaron que todos los cheques pagados fueron conformados por la Lic. A.M.L., Gerente Ejecutiva de FUNDAUNA, lo cual era total y manifiestamente falso.

    Que luego de la última comunicación, el Banco no había atendido ningún otro reclamo, lo que había determinado la interposición de la demanda.

    Fundamentó su acción, en los artículos 477, 478, del Código de Comercio.

    Solicitó al Tribunal, que condene al demandado al pago de:

PRIMERO

“La suma de Bs. 152.608.120,00, que comprende: a) en la cuenta corriente número 0108-00-27-71-0100312457, la cantidad de Bs. 99.612.000,00, por concepto de los cheques falsificados, así como por la suma de Bs. 996.120,00, que es el monto del debito bancario indebidamente retenido por el Banco Provincial S.A., por consecuencia del pago; b) Los indebidos cargos hechos en la cuenta corriente signada 0027-72-0100312465, donde fueron retiradas por el Banco, las siguientes cantidades: Bs. 51.760.000,00 por concepto del monto de los cheques estafados al Banco Provincial S.A., y la suma de Bs. 571.600,00, por concepto del impuesto al debito bancario, también cargado a dicha cuenta”.

SEGUNDO

“Los intereses generados por el total de la suma indebidamente retirada de las cuentas de mi representada, es decir, por la cantidad de Bs. 152.608.120,00, contados desde el momento que fueron cargados a las cuentas de mi representada, hasta el momento que el banco pague la anterior suma. Intereses que deben calcularse a la rata del 5% anual, dada su naturaleza de deuda mercantil”.

TERCERO

“La Indexación o ajuste monetario del monto de la suma que está obligada a reintegrar el Banco al momento del pago, lo cual se hará contando a partir del retiro de dicho monto de las cuantas de FUNDAUNA por el BANCO PROVINCIAL S.A., y hasta su pago, lo cual solicito se haga conforme a experticia complementaria del fallo”.

CUARTO

“Los costos y costas procesales incluidos los honorarios profesionales, los cuales estimamos en un 30% del monto demandado.

Finalmente estimó la acción en la cantidad de Trescientos cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Rechazaron, Negaron y Contradijeron todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el Derecho invocado, la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados por la actora y carecer de base legal la pretensión accionada.

Que no era cierto lo que afirmaba y sostenía la actora, en cuanto a que su representada, hubiese sido objeto de una estafa, por lo que no existía falsificación alguna, en lo que se refería a los cheques que según la actora, habían sido pagados indebidamente.

Que insistían en negar, que hubiese habido falsificación alguna de firmas de los cheques que nuestro representado pagó, cheques que se mencionan, enumeran y detallan en el libelo de demanda, razón por la cual, nuestro representado no adeuda cantidad alguna a la actora, por los conceptos que mencionaba.

Que negaban expresamente, que hubiese habido falsificación de firmas, en los cheques, negaban el carácter de “evidente” y “burda”, que la actora atribuía a la supuesta falsificación de firmas en los cheques.

Que su representado negaba que este obligado a reembolsar cantidad alguna a la actora, por ningún concepto.

Que no era cierto que su representado, no hubiese cumplido con las prácticas bancarias de seguridad, las cuales, por lo demás no le eran exigibles.

Que era cierto que la actora había acordado con su representado, la apertura de dos cuentas corrientes, las cuales se refería la actora en su libelo de demanda.

Que era cierto, que el ciudadano L.J.T., en su carácter de administrador de la actora, había retirado 2 chequeras, correspondientes a la cuenta corriente No. 0108-0027-72-01-00312465 y, que el mismo había verificado en dicha oportunidad, la exactitud de los números de cheques que contenía el talonario de chequera.

Que era cierto igualmente que la actora había verificado en definitiva, la corrección de todas las chequeras que menciona en el referido libelo.

Que la actora afirmaba que en la chequera referida a la cuenta No. 0108-0027-72-0100312465, habían sido insertados 7 cheques, con números de distintas cuentas bancarias y, 15 cheques al talonario de la chequera de la cuenta corriente No. 0108-0027-71-01-00312457, siendo que si tales hechos hubiesen ocurrido, los mismos no le eran imputables a su representada, toda vez, que el administrador de la actora, al retirar las chequeras, éste las había revisado en su totalidad, quedando conforme.

Que su representado, al pagar los cheques había actuado conforme a las normas contractuales y legales que regían su actividad, normas que, en ningún momento, dejó de cumplir, por lo que su representado no tenía deuda alguna con la parte actora.

Que la parte actora, expresamente había admitido y reconocido que, en una oportunidad había sido visitada, por funcionarios de su representada, quienes le habían manifestado, que un cheque con idéntica numeración a uno emitido supuestamente por ella, a favor de la ciudadana identificada como M.C., había sido pagado previamente por el Banco, dicha alerta evidenciaba que su mandante había actuado con meridiana diligencia, por lo que la actora al enterarse de dicho evento, se hubiese abstenido de pagar el cheque emitido a favor de la mencionada ciudadana, por lo que tenía la misma numeración de uno legítimo, previamente pagado.

Que como lo admitía la actora en su libelo de demanda, los cheques supuestamente forjados, habían sido presentados al cobro posteriormente a la entrega de los talonarios a su administrador, razón por la cual, consecuentemente, a partir de tal entrega, los talonarios, evidentemente, se encontraban bajo la detentación y, custodia de la actora.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

Se observa de de las actas del proceso, que la parte demandada en su escrito de contestación, rechazó la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, lo cual lo hizo de la siguiente manera:

…Rechazamos la estimación que de la demanda, hace la actora, en el libelo, (…)…

En este sentido, se observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:

Art.38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, expediente No. 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; Caso: C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadar E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, este sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecho por el actor…

.

En atención al criterio anteriormente trascrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

Ahora bien, habiendo sido impugnada la estimación de la cuantía por la parte demandada, como se dijo, quien sólo rechazó la estimación de la demanda de forma genérica, no aportando ningún elemento probatorio en el transcurso del proceso, en el cual soportara su argumento de impugnación, es por lo que no habiendo consignado la parte impugnante prueba que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora, a través de la consignación de algún medio probatorio, es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte demandada. Así se declara.

Resueltos los anteriores puntos previos y, circunscrita como quedó la controversia, pasa este Tribunal a verificar si las partes lograron probar, tanto sus argumentos de hecho como de derecho, todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- Experticia Grafotécnica de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre cheques que según sus dichos habían estafados al Banco Provincial y, cuyos montos habían sido cargados a la cuenta de Fundación Universitaria Nacional Abierta (FUNDAUNA), a los fines de demostrar que los cheques no habían sido suscritos por los ciudadanos A.M.L. y L.J.T. y, la rectora de la universidad Doctora Maruja Romero, personas autorizadas por su representada para movilizar las cuentas corrientes Nos. 0108-0027-0100312457 y 0108-0027-72-0100312465.

Admitida como fue la precitada prueba y designados como fueron los expertos grafotécnicos, ciudadanos Itamalk Guedez del Castillo, R.O.M. y P.M.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-1.740.909, V-9.965.651 y V-3.722.439, respectivamente, en fecha 14 de febrero de 2005, consignaron el informe pericial, dividido en tres (3) grupos, de la siguiente manera:

…Concluidos los análisis y consideraciones, y como consecuencia de los mismos, surgen las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Las firmas de carácter debitado, presentes en los grupos 1 y 2 de la descripción del presente dictamen, así como las firmas indubitadas examinadas, presentes en las declaraciones testificales responden a ejecuciones originales, actas para el cotejo.

SEGUNDO: Las peculiaridades de individualización presentes en las firmas de carácter Indubitado, contenidas declaraciones de testigos que cursan en el expediente, no se encuentran presentes en las firmas homologas cuestionadas objeto de nuestra Experticia; existiendo discordancia grafo cinética, respecto a los movimientos automáticos de ejecución que presentan conforme a las planas gráficas anexas.

TERCERO: Las firmas cuestionadas que se observan en los cheques descritos en los grupos 1 y 2 del presente dictamen; no fueron ejecutadas por las personas que identificándose como L.T. y A.M.L., cédulas de identidad Nros. 832.636 y 3.478.869 respectivamente, suscribieron las declaraciones testificales que cursan en el expediente como de estas personas.

…omississ…

Se observa de las actas del proceso, que los representantes judiciales de la parte demandada, solicitaron aclaratoria del precedido informe, de la siguiente manera:

…Si para una persona sin conocimientos técnicos y que no dispusiere de los equipos especializados, como es el caso de los cajeros de los bancos, cuando se le presentan al cobro los cheques objeto de la prueba, si las firmas estampadas en ellos, a simple vista, como lo hacen, pudieran estimar o considerar que, se comparaban favorablemente, con las firmas estampadas en los contratos de cuenta corriente, (las cuales también son registradas en las planillas de especies de firmas autorizadas para movilizar las cuentas del banco)…

En la oportunidad correspondiente, los expertos que suscribieron el informe pericial y, aclararon lo solicitado por la parte demandada, de la siguiente manera:

…Exposición:

El pronunciamiento que ahora expedimos, ordenando por el Tribunal, y con base a la interrogante del solicitante, emplaza la realidad técnica en la realización de una Experticia Grafotécnica, y conforme a las normas adjetivas procesales, requiere el pronunciamiento técnico de los especialistas actuantes, el cual se encuentra basado en fundamentos técnicos periciales que informan que:

GRAFOTÉCINA.

2. Una Persona que no dispone de equipos e instrumental especializados NO PUEDE REALIZAR UNA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA.

3. Una persona a simple vista, NO PUEDE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE UNA ESCRITURA O FORMA MANUSCRITA.

4. Una Persona SIN CONOCIMIENTOS TÉCNICOS PUEDE CONSIDERAR QUE, SOBRE LA BASE DE SU SOLA COMPARACIÓN MORFOLOGICA, UNA FIRMA PRODUCIDA EN UN DOCUMENTO, SE COMPARA FAVORABLEMENTE, CON LAS FIRMAS ESTAMPADAS EN LOS CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE, por cuanto, sin la aplicación de la metodología e instrumental grafotécnico adecuado, sólo acudirá al recurso del Cotejo Morfológico o semejanza grafica. El Cotejo Morfológico, que es una comparación formal de trazos y rasgos estadísticos, apreciados como un todo, vale decir el diseño gráfico de una firma, es utilizado frecuentemente y de manera aislada y única, por los practicantes de algunas escuelas de la grafología, peritos, funcionarios de Notarías y Registros, etc.

5. A simple vista NO ES POSIBLE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE UNA FIRMA MANUSCRITA, solo se podrá determinar si son homologas o no, pero no determinar si son autenticas o no.

6. Una experticia grafotécnica en firmas y/o escrituras manuscritas, por sencilla que sea, toma como mínimo, 2 horas para su realización, se dispone del instrumental, equipo adecuados y el entrenamiento idóneo, y comprende más allá del cotejo, un estudio dinámico y detallado de los trazos y rasgos que conforman la escritura y/o firma manuscrito.

CONCLUSIÓN:

Una persona sin conocimientos técnicos y que no dispone de los equipos e instrumental especializados, a simple vista, y sin la aplicación de métodos y procedimientos especializados, puede simplemente estimar o considerar que, dos o más firmas comparan favorablemente, esto es, son homologas en su diseño grafico, guiado solo por la semejanza morfológica y/o el parecido existente en dicho diseño grafico, en las firmas que compara…

Ahora bien, observa este Tribunal, que el informe pericial consignados por los expertos, deja sentado que los cheques descritos en los grupos 1 y 2 de su dictamen, no fueron ejecutadas por los ciudadanos L.J.T. y A.M.L., Administrador y Gerente Ejecutiva de la empresa actora, respectivamente.

En ese sentido se le es necesario a esta sentenciadora, identificar cada uno de los cheques en los cuales según la experticia realizada, no fueron suscritos por los mencionados ciudadanos.

CTA. No. 0108-0027-71-0100312457 BANCO PROVINCIAL

  1. Cheque No. 08711365, de fecha 24/01/2003, por un monto de 7.480,00, a nombre de D.C..

  2. Cheque No. 08711377, de fecha 29/01/2003, por un monto de 5.700,00, a nombre de V.P..

  3. Cheque No. 08711389, de fecha 24/01/2003, por un monto de 7.897,00, a nombre de M.R.N..

  4. Cheque No. 08711392, de fecha 24/01/2003, por un monto de 6.150,00, a nombre de Y.C.A.S..

  5. Cheque No. 08711404, de fecha 24/01/2003, por un monto de 7.830,00, a nombre de N.F.R.G..

  6. Cheque No. 08711429, de fecha 24/01/2003, por un monto de 7.625,00, a nombre de N.R..

  7. Cheque No. 08711431, de fecha 24/01/2003, por un monto de 6.780,00, a nombre de F.M..

  8. Cheque No. 08711443, de fecha 24/01/2003, por un monto de 7.480,00, a nombre de C.H.G..

  9. Cheque No. 08711456, de fecha 29/01/2003, por un monto de 4.700,00, a nombre de V.P..

  10. Cheque No. 08711468, de fecha 27/01/2003, por un monto de 4.800,00, a nombre de L.M..

  11. Cheque No. 08711470, de fecha 24/01/2003, por un monto de 7.310,00, a nombre de C.H.G..

  12. Cheque No. 08711482, de fecha 27/01/2003, por un monto de 5.600,00 a nombre de Y.C.A.S..

  13. Cheque No. 08711495, de fecha 27/01/2003, por un monto de 7.530,00, a nombre de L.J.. Garnier.

  14. Cheque No. 08711507, de fecha 24/01/2003, por un monto de 7.780,00, a nombre de N.F.R.G..

    Cta. No. 0108-0027-72-0100312465, BANCO PROVINCIAL.

  15. Cheque No. 07701895, de fecha 31/01/2003, por un monto de 7.930,00, a nombre de N.F.R.G..

  16. Cheque No. 07701911, de fecha 31/01/2003, por un monto de 7.815,00, a nombre de J.G.P.P..

  17. Cheque No. 07701923, de fecha 31/01/2003, por un monto de 7.760,00, a nombre de N.F.R.G..

  18. Cheque No. 07701935, de fecha 31/01/2003, por un monto de 7.950,00, a nombre de C.H.G..

  19. Cheque No. 07701986, de fecha 31/01/2003, por un monto de 7.870,00, a nombre de C.H.G..

  20. Cheque No. 07701962, de fecha 06/02/2003, por un monto de 4.800,00, a nombre de L.M..

  21. Cheque No. 077001999, de fecha 31/01/2003, por un monto de 7.635,00, a nombre de J.G.P.P..

    Así las cosas, de conformidad con el informe pericial y, el contenido que del emana, el cual este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, quedo demostrado que los cheques antes transcritos, efectivamente no fueron librados por los ciudadanos L.J.T. y A.M.L., en su carácter de Administrador y Gerente Ejecutiva de la actora, respectivamente. Siendo ello así, es evidente que no era a las cuentas corrientes Nos. No. 0108-0027-71-0100312457 y 0108-0027-72-0100312465, pertenecientes a la parte actora, que debió el Banco Provincial S.A., Banco Universal, parte demandada en este juicio, cargar los montos por los que fueron librados los mencionados.

    Demostrado lo anterior, este Tribunal debe imperiosamente ordenar a la parte demandada Banco Provincial S.A., Banco Universal, reembolsarle a la actora Fundación Universidad Nacional Abierta (FUNDAUNA), el total de los cheques cargados a las cuentas de la actora, el cual detallados como fueron anteriormente, los mismo suman: los cheques cargados a la cuenta No. 0108-0027-71-0100312457, ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 94.662,00) y, los cargados a la cuenta No. 0108-0027-72-0100312465, a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.760,00), ambos totalizando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 146.422, 00), lo cual se hará de manera clara positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    2- Experticia Grafotécnica de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre las chequeras del Banco Provincial, S.A., Banco Universal (BBVA), contentiva de 17 cheques sin insertos, acreditada a la Fundación Universidad Nacional Abierta, (FUNDAUNA), las cuales identificaron de la siguiente manera:

    1. 4 cheques BBA, Banco Provincial S.A., Banco Universal números: 07701843, 07701856, 07701868 y 07701870

      Pertenecientes al número de cuenta: 0108-0027-72-0100312465

    2. 13 cheques BBA, Banco Provincial S.A., Banco Universal números:

      08711890, 08711300, 08711488, 08711393, 08711742, 08711631, 08711520, 08711200, 08711931, 08711422, 08711840, 08711325, 08711429.

      Pertenecientes al número de cuenta corriente: 0108-0027-71-0100312465.

      Admitida como fue la precitada prueba y designados como fueron los expertos grafotécnicos, ciudadanos Itamalk Guedez del Castillo, R.O.M. y P.M.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-1.740.909, V-9.965.651 y V-3.722.439, respectivamente, en fecha 14 de febrero de 2005, consignaron el informe pericial, dividido en tres (3) grupos, de la siguiente manera:

      …CUARTO: Los cheques identificados como del grupo 3 presentan características de producción de distintas a la de los grupos 1 y 2, respecto a su soporte, por presentar distinta tonalidad en su impresión litográfica y conformación, por utilizar un papel de seguridad con una marca de agua de distintas naturaleza, e igualmente por presentar tintas de las denominadas invisibles de distintas características, no exigiendo en el grupo 3 toner magnético típicos de los cheque utilizado por la banca.

      APÉNDICE Y ANEXOS: Con lo expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones periciales, anexando…

      Respecto al informe parcialmente transcrito, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el 451 del Código de Procedimiento Civil y, lo considera demostrativo, en cuanto a que los cheques descrito en el grupo No. 3 del informe consignado, según los expertos, presentan distintas tonalidades en su impresión litográfica y conformación.

      En ese sentido, queda demostrado que las chequeras entregadas por la demandada a la actora, eran chequeras falsificadas, toda vez, que dicha falsedad, se desprende del análisis realizado por los expertos en la materia. Así se decide.

      3- Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal mediante oficio le solicitara a la Fiscal 60º del Ministerio Público y, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:

    3. Si en el expediente No. 22.503, el cual cursa ante la fiscalía 60º, se seguía la averiguación incoada ante el forjamiento de cheques contra el Banco Provincial, los cuales se habían hecho efectivos contra las cuentas corrientes Nos. 0108-0027-71-0100312457 y 0108-0027-72-0100312465, pertenecientes dichas cuentas a FUNDAUNA.

    4. Si en la referida investigación se había hecho alguna experticia a las firmas de los ciudadanos A.M.L. y L.T..

    5. Si dichas experticias habían dado como resultado que las firmas que aparecían en los cheques con los cuales se había perpetrado la estafa hecha al Banco Provincial, con base a las cuentas corrientes de FUNDAUNA, no pertenecían a A.M.L. y L.T..

    6. Si en dicho expediente, se conocía de otros delitos donde se había utilizado el mismo modus operandi al realizado en el caso del Banco Provincial y FUNDAUNA.

    7. Si efectivamente reposaba en el expediente, el oficio No. 003344, de fecha 7 de abril de 2003, por el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), División contra la Delincuencia Organizada, se había solicitado la realización de experticia sobre la chequera del Banco Provincial, Banco Universal, BBVA, contentiva de 17 cheques correspondientes a la cuenta 0108-0027-72-0100312465, la cual estaba en poder de FUNDAUNA.

    8. Si en el expediente reposaban informes de experticia realizadas sobre las chequeras que se encontraban en posesión de FUNDAUNA y correspondiente a sus cuentas Nos. 0108-0027-72-0100312465 y 0108-0027-71-0100312457.

      Admitida como fue la respectiva prueba de informes, el Tribunal ordenó oficiar a los organismos respectivos, lo cual en fecha 17 de diciembre de 2004, el Tribunal Recibió comunicación No. FMP-60-2496-2004, del Ministerio Público, del despacho de la Fiscalía Sexagésima del Área Metropolitana de Caracas, la cual informó lo siguiente:

      a- Que no cursaba la investigación No. 225-03, sino la investigación No. 01-F60-038-03, iniciada en fecha 14-02-2003, por denuncia de la ciudadana L.A.M., por el presunto forjamiento de cheques contra el Banco Provincial, que se habían hecho efectivos contra las cuentas corrientes Nos. 0108-0027-71-0100312457 y 0108-0027-72-0100312465, pertenecientes a FUNDAUNA.

      b- Que se había ordenado en fecha 22-09-2004, la practica de experticias a las firmas suministradas por los ciudadanos A.M.L. y L.T., más sin embargo no se habían obtenido las resultas.

      c- Que no tenían conocimiento de otras investigaciones donde se había utilizado el mismo modus operandi.

      d- Que en la investigación cursaba aun sin respuesta, el oficio No. 003344 de fecha 07 de abril de 2003, mediante el cual la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada, había solicitado la realización de experticia a la chequera (contentiva de 17 cheques) de la cuenta 0108-0027-72-0100312465, perteneciente a FUNDAUNA.

      e- Que no cursaba a la fecha resultas de la experticia realizada sobre las chequeras que se encontraban en posesión de FUNDAUNA correspondiente a sus cuentas Nos. 0108-0027-71-0100312457 y 0108-0027-72-0100312465.

      Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal recibió comunicación No. 9700-043-010001, emana.d.C.d.I.C.s Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual informó:

      Que efectivamente cursaba en las actas procesales No. G-330.861, una denuncia, donde aparecía como victima: La FUDACIÓN UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA y, como investigados personas por identificar, las cuales se encontraban aún en proceso de investigaciones y, que en caso de necesitar más información, debía dirigirse directamente a la fiscalía 60° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que conocía de la causa.

      Vistas las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte actora, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, las considera demostrativa, en cuanto que la FUDACIÓN UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, fue quien inicio las denuncias antes los diferentes organismos, en virtud de haber sido victimas en el forjamiento de los cheques tantas veces referidos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

      4- Prueba testimonial de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos A.M.L., L.T., N.M., M.C., G.G. de Hernández y Á.S..

      Este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos cumplieron con las formalidades de Ley, es decir, fueron debidamente juramentados, identificados y, que los mismos no tenían imposibilidad alguna de declarar; por otra parte se observa que los mismos no fueron tachado de falso en la oportunidad respectivas y, comoquiera que a pesar de haber sido repreguntados, no incurrieron en contradicciones ni falsedades en razón de su edad y profesión, este Tribunal considera que dijeron la verdad y, en tal virtud, lo aprecia en todo su valor probatorio y, la considera demostrativa en cuanto a que de dichas declaraciones, todos fueron contestes en afirmar, que las chequeras estaban siempre custodiadas bajo llave en la oficina del administrador; que el banco Provincial no tenía controles para verificar la autenticidad de los cheques; que el banco provincial, supuestamente al enterarse de la duplicidad de los cheques había acudido a las oficinas de la actora; que los cheques que giraba la actora, siempre eran por montos que no superaban los TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); que la actora mantenía cuentas en otras instituciones bancarias y, nunca había pasado algo semejante; que el actor una vez enterado de los forjamientos de los cheques, había acudido a la fiscalía y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar las respectivas denuncias. Así se declara.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      1- Pruebas de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal ordenara oficiar a la fiscalía 60° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que le informara, el estado actual en que se encontraba la averiguación llevada a cabo por dicha fiscalía, con ocasión a la denuncia formulada por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (FUNDAUNA), contenida en el expediente distinguido con el No. 0247, si a la presente fecha, habían sido imputados personas, con ocasión de los hechos de los cuales había sido victima la FUNDACIÓN NACIONAL ABIERTA (FUNDAUNA), por ella denunciados.

      Este Tribunal de una revisión hecha a las actas que conforman el proceso aprecia, que en la oportunidad correspondiente el Tribunal de origen, libró oficio No. 04-3239 a la mencionada Fiscalía Pública, igualmente aprecia que no se recibió respuesta alguna, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

      Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas en este proceso, y quedando evidente de las mismas, la efectiva comprobación de la pretensión reclamada por la actora, este Juzgado, establece que debe satisfacerse el cumplimiento de la obligación exigida, la cual radica en el pago de los montos reclamados, es decir el monto por los cheques forjados y cargados a las dos cuentas corrientes que tenía la parte actora ante la institución bancaria demandada, es decir, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, toda vez, que quedó comprobado en autos, que dicha institución bancaria, descontó de la cuenta No. 0108-0027-71-0100312457, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 94.662,00) y, de la cuenta No. 0108-0027-72-0100312465, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.760,00), ambos totalizando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 146.422, 00).

      En consecuencia este Tribunal debe imperiosamente y conforme a la Ley, declarar con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (FUNDAUNA) contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      Ahora bien, se observa de las actas del proceso, que la parte actora en su libelo demandó la indexación o ajuste monetario a la suma que se le condenara a pagar por parte de la demandada.

      Al respecto se observa:

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

      …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…

      . (Resaltado de este Tribunal)

      En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 146.422, 00), suma condenada a pagar a la parte demandada, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el trece (13) de enero de dos mil cuatro (2.004), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día que quede definitivamente firme el presente fallo, el cual se determinará conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (FUNDAUNA) contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 146.422, 00).

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar en el particular primero de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se dé fiel cumplimiento al presente fallo y que deberá determinarse conforme a los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Los intereses moratorios producidos y los que se continúen causando sobre el monto condenado a pagar en el particular primero de este dispositivo, desde el día 13 de enero de 2004 y, sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.

QUINTO

A los fines del cálculo de las cantidades condenadas, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto designado por el Tribunal.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siete (7) de julio de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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