Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 03 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.775, del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.Á. ESQUEDA, HEILL ATIYEH FAGRE, T.T.D.M., L.R.M., L.S.O., HEITEL A.R., M.A.S.N., M.C. VALLEJOS LAMELA, YOHELEN RENGIFO, L.N., T.R., M.E.B.A. y R.J.D.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.937, 18.068, 14.295, 73.349, 8.445, 11.092, 70.797, 58.784, 118.750, 49.157, 57.357, 118.567 y 95.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V.-6.635.320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0566-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2005-000070

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, de fecha 12 de abril de 2005, incoada por la FUNDACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en contra del ciudadano L.A.A. (folios 1 al 12). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005 (folio 40), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, y para la práctica de la citación, comisionó suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Así las cosas, en fecha 09 de agosto de 2005, se dio por recibido las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa comisionado, en las cuales se dejó constancia que, en fecha 21 de julio de 2005, el Alguacil estampó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 55 al 56).

Iniciada la instrucción de la causa, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual se limitó a reproducir el mérito favorable de los documentos acompañados junto al libelo, por lo que el Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2005, declaró que el mismo no constituía un medio de prueba que requiriera pronunciamiento sobre su admisibilidad (folio 69).

En reiteradas ocasiones, la parte actora solicitó mediante diligencias se dictara sentencia en la presente causa y se declarara la confesión ficta del demandado, verificándose la última de ellas, en fecha 09 de julio de 2007 (folio 79).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0566-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 82).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 83).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 09 de enero de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 09 de enero de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

-ALEGATOS DE LAS PARTES-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que consta en Documento de Crédito autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 83 de los libros respectivos, que al ciudadano L.A.A., le fue conferido un préstamo para la adquisición de un vehículo nuevo a través del BANCO UNIÓN, C.A. (hoy día BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), con fondos provenientes del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

  2. Que en dicho contrato de crédito se evidencia que los fondos fueron conferidos por FONTUR al BANCO UNIÓN C.A., a través de un Fideicomiso para que la Institución Financiera les otorgara, la adquisición de taxis nuevos y el financiamiento de sus correspondientes p.d.s., de conformidad con el programa de financiamiento dentro del Plan Nacional de Modernización de Transporte Terrestre, implementados por FONTUR, siendo tal ente quien designaría a las personas que se beneficiarían del Fondo Fiduciario.

  3. Que como consecuencia de estos recursos del fideicomiso, al demandado se le adjudicó un crédito para cancelar un vehículo nuevo que adquirió en propiedad a la empresa AUTOMÓVILES GARCÍA EXPRESS, C.A., con quien celebró un contrato de Venta con Reserva de Dominio, en fecha 23 de junio de 1999, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: DAEWOO; Modelo: NUBITA, S. Sincrónico; Año 1999; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; Capacidad de pasajeros: 5 puestos; Color: Blanco; Serial Carrocería: KLAJF696EXK342609; Serial Motor: A16DMS000202D; Placas CA206T, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.999.000), monto que el demandado se obligó a pagar en el plazo de tres (3) años, mediante treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, incluyendo capital e intereses, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 232.466,95) cada una, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días continuos, contados a partir de la autenticación del Documento de Crédito, es decir, el día 02 de julio de 1999, y así sucesivamente cada mes, hasta completar las treinta y seis (36) cuotas, incluyendo capital e intereses pactados al doce por ciento (12%) anual y en caso de falta de pago de una o mas cuotas generaría intereses del tres por ciento (3%) anual adicional en caso de mora, si ello ocurriera.

  4. Que en virtud del fideicomiso antes mencionado, por instrucciones de FONTUR, el fiduciario (Banco unión, C.A, ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.) le otorgó al demandado, ya identificado, un crédito por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.999.000), cantidad que fue entregada a la empresa AUTOMÓVILES GARCÍA EXPRESS, C.A., para pagar el precio de la venta del vehículo descrito y obligándose ésta a ceder el mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio a favor del Banco unión, C.A, ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y FONTUR.

  5. Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 81 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, que la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES GARCÍA EXPRESS C.A., cedió el Contrato de Venta con Reserva de Dominio al Banco Unión, C.A, (ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), y a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), estableciéndose en dicha cesión que, en caso de ejecución de las acciones derivadas del referido contrato, serían ejercidas por FONTUR, quien sería el único titular de los derechos, créditos y acciones que se derivaran del mencionado contrato.

  6. Que en la Cláusula Quinta del contrato de crédito se pautó que el beneficiario se obligaba a mantener una Cuenta de Ahorro en el Banco Unión, C.A. (ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.) para hacer los depósitos correspondientes al pago de las cuotas derivadas del crédito; y que en la Cláusula Sexta se fijó que en el caso de incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del Contrato de Crédito, así como cualquiera de las Cláusulas del Contrato de Venta con Reserva de Dominio daría derecho al Fiduciario, a considerar de plazo vencido la obligación y en consecuencia deberá notificar a FONTUR para que ejerza las acciones pertinentes, en cuyo caso se tomará como cantidad liquida y exigible el monto de las cuotas vencidas y las que falten por vencer.

  7. Que consta en la Cláusula Décima del Contrato de Crédito que FONTUR, dando cumplimiento al Plan Nacional de Modernización del Transporte Terrestre y a fin de que la unidad se encuentre asegurada por el tiempo de duración de dicho contrato, por documento separado celebró con el demandado, un Contrato para el financiamiento de las primas de las p.d.s., el cual fue otorgado por el Banco Unión, C.A. (ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.) en su carácter de Fiduciaria de FONTUR, con fondos del fideicomiso, estableciéndose en la cláusula primera que el demandado beneficiario, autorizaba a FONTUR a contratar y pagar en su nombre, las primas de la póliza sobre el vehículo por el tiempo de la vigencia del Contrato de Crédito para el financiamiento del mismo; asimismo, en la cláusula segunda se estableció que el Banco Unión, C.A. (ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.) con los recursos provenientes del fondo fiduciario del fideicomiso paga por el primer año de vigencia de la póliza a la Compañía de Seguro, la cantidad de SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 700.667,20), y en la cláusula tercera, el demandado se obligó a pagar el préstamos otorgado para financiar la prima de seguro en un plazo de diez (10) meses, mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de SETENTA Y DOS MIL VIENTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 72.022,31), con vencimiento la primera de ellas al término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato y las restantes con vencimientos sucesivos por igual término, en cada mes. Y que del monto de las cuotas señaladas, el prestatario pagaría al Banco Unión, C.A. (ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), durante los diez (10) meses de financiamiento de las primas de seguros, el cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.988,95), la cual incluye intereses al doce por ciento (12%) anual, y el otro cincuenta por ciento (50%) del monto de la cuota, es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.033,36), la cual no causaría intereses, sería pagada por el prestatario durante los diez (10) meses de financiamiento de la prima del seguro, con la prestación del servicio de la unidad, durante la vigencia del contrato y sus sucesivas prórrogas.

  8. Que es el caso que el demandado sólo canceló ocho (08) cuotas de las treinta y seis (36) del crédito para la adquisición del vehículo, quedando a deber veintiocho (28) cuotas insolutas, cada una por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 232.466,95), contadas a partir del día 12 de abril de 2000, fecha en que debió cancelar la novena (9) cuota.

  9. Que también le adeuda siete (7) cuotas por un monto de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.958,85) cada una, contadas desde el día 12/1/2000 hasta el 12/05/2001, ambas inclusive, correspondiente a las diez (10) cuotas del financiamiento de las primas del seguro.

Todo por lo cual solicitó el pago de:

PRIMERO

La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.205.881,98), por concepto de capital adeudado y correspondiente a veintiocho (28) cuotas insolutas de las treinta y seis (36) pactadas en el Documento de crédito, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.509.074,81) para la fecha 22 de noviembre de 2004, más los intereses ordinarios pactados al 12% anual. También incluye el 3% de los intereses moratorios del crédito por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 696.807,17).

SEGUNDO

La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 581.172,01), que incluye las siete (7) cuotas insolutas, por un monto de de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.958,85) cada una, contadas desde el 12 de noviembre de 2000 hasta el 12 de mayo de 2001, ambas inclusive, correspondiente a la diez (10) cuotas del financiamiento de las primas de seguro, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 237.711,94), esto comprende el monto del capital e intereses ordinarios pactados al 12% anual, igualmente incluye los intereses de mora al 3% anual adeudados, por VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 28.237,12). También comprende diez (10) cuotas insolutas del seguro por VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.962,75) cada una, desde el día 12 de agosto de 2001 hasta el 12 de mayo de 2002, lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 289.627,48), que incluye capital e intereses pactados al 12% anual, más el 3% por intereses de mora, es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.595,47).

TERCERO

Los intereses pactados al doce por ciento (12%) anual, contados a partir del 22 de noviembre de 2004, fecha en que se hizo el corte de la cuenta hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas.

CUARTO

Los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, contados a partir del 22 de noviembre de 2004, fecha en que se hizo el corte de cuenta hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas.

QUINTO

Las costas y costos que se generen en el presente juicio

SEXTO

La corrección monetaria de las cantidades demandadas, de acuerdo con el Índice Inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Es menester señalar que la parte demandada, luego de darse por citada en el proceso que se incoó en su contra no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, para la contestación de la demanda.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Marcado “B” e inserto a los folios 17 al 21, copia certificada de documento contentivo de Contrato de Crédito, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 83 de los libros respectivos. Al respecto, se observa que estamos ante la copia de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto ello y por cuanto dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la contraparte, esta Juzgadora acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y en ese sentido tiene como cierto que el ciudadano L.A.A. celebró con el entonces BANCO UNIÓN, C.A., un Contrato de Crédito, a través del cual le fue otorgado en préstamo la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.999.000,00), para el financiamiento del precio del vehículo, con las siguientes características Marca: DAEWOO; Modelo: NUBITA, S. Sincrónico; Año 1999; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; Capacidad de pasajeros: 5 puestos; Color: Blanco; Serial Carrocería: KLAJF696EXK342609; Serial Motor: A16DMS000202D; Placas CA206T, crédito proveniente de los recurso del Fondo Fiduciario que mantenía el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), la cual se obligó a pagar en un plazo de tres (3) años, mediante treinta y seis (36) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, incluyendo capital e intereses, pactados al doce por ciento (12%) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 232.466,95). Así se declara.

  2. Marcado “C” y cursante a los folios 23 al 25, copia certificada de documento contentivo de Contrato de Cesión de Crédito, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 81 de los libros respectivos. En el presente caso, se observa que estamos ante la copia de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto ello y por cuanto dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte contraria, esta Juzgadora la valora ampliamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que de la misma se desprende que la empresa AUTOMÓVILES GARCÍA EXPRESS, C.A., cedió todos los derechos, créditos y acciones provenientes del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que celebró con el ciudadano L.A.A., al BANCO UNIÓN, C.A. (hoy día, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Así se declara.

  3. Marcado “D” e inserto a los folios 27 al 30, copia certificada de documento contentivo de Contrato de Préstamo para Financiamiento de P.d.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 85, de los libros respectivos. Al respecto, se observa que estamos ante la copia de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto ello y por cuanto dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la contraparte, esta Juzgadora acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que con la misma se demuestra que el BANCO UNIÓN, C.A., (hoy día BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.), actuando como Fiduciario de FONTUR convino un financiamiento para el pago de las primas de la póliza de seguro. Así se declara.

  4. Marcado “E” y cursante a los folios 32 al 39, original de Estados de cuenta expedidos por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. En el presente caso, observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un tercero, respecto del cual no consta en autos, su ratificación testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechada de la presente causa. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el decurso del proceso, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, para promover pruebas que le favorecieran o desvirtuaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La presente demanda trata de un cobro de bolívares, en la cual la parte actora otorgó un préstamo al ciudadano L.A.A., plenamente identificado, según se desprende del documento fundamental de la demanda Contrato de Crédito, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 83, de los libros respectivos, el cual incumplió, procediendo a demandar por la vía ordinaria a dicho ciudadano.

Ahora bien, como se ha señalado en la síntesis de la litis, la parte demandada en el presente proceso: L.A.A., no consignó en autos escrito de contestación de la demanda, así como no promovió prueba alguna dentro del lapso de ley. Sobre tal situación, ha establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem según el cual “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”, lo siguiente:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el

demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

Con ello vemos, que nos encontramos ante un caso de confesión ficta. Sobre tal institución procesal nos ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

Ahora bien, hay que aclarar que la sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber: i) que el demandado no dé contestación al fondo dentro de la oportunidad respectiva; ii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Éstos son entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Sobre los mismos ha dispuesto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: T.d.J.R.d.C., Expediente Nº 03-0209).

Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez debe seguir un juicio lógico en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada, por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios, promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.

En vista de ello, una vez revisada las actas, esta Juzgadora observa que la parte demandada, L.A.A., no cumplió con su carga de contestar al fondo de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, siendo que quedó citado personalmente en fecha 21 de julio de 2005. Igualmente se aprecia que, una vez abierta la causa a pruebas, no ocurrió de nuevo al proceso a promover algún medio de convicción que le favoreciera.

Con respecto al último de los requisitos establecidos para la declaración de la confesión ficta, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, debe ser enfocado en el sentido de que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley. El Juez, en este punto, no puede verificar si es procedente o no la demanda, ya que eso es algo que el verificará cuando se ha instaurado debidamente un debate, al haber contestado el demandado y probado debidamente, pero cuando hay un indicio de confesión ficta el Juez sólo puede determinar si la acción intentada está prohibida por la ley o no.

Sobre esto, ha establecido el reconocido tratadista venezolano A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, lo siguiente: “…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, p. 134).

Ahora bien, se observa que la pretensión en el presente juicio, versa sobre un Cobro de Bolívares por un crédito otorgado por el BANCO UNIÓN, C.A., (hoy día BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.), con fondos provenientes del FONDO NACIONAL DEL TRANSPORTE URBANO (FONTUR) al ciudadano L.A.A. para la adquisición de un vehículo y su respectiva póliza de seguro, la cual está fundamentada los Contratos de Crédito, Cesión de Crédito y Préstamo para el Financiamiento de P.d.S., acompañados al libelo en copia certificada, y sustentado en los artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.277 y 1.167 del Código Civil, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

En consecuencia, se verifica el último de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta, razón por la cual en este caso se debe declarar con lugar la confesión ficta del demandado L.A.A.. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la indexación solicitada sobre las cantidades reclamadas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia, esta Juzgadora acuerda que la misma resulta procedente pero sólo en lo que respecta a las cantidades reclamadas por concepto de capital, de conformidad con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, Caso: G.V.B., en la cual estableció que: “…sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago (…)”, las cuales son: la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.509.074,81) correspondiente a veintiocho (28) cuotas insolutas del crédito para la adquisición del vehículo, suficientemente identificado en autos, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 237.711,94) correspondiente a siete (7) cuotas insolutas del Financiamiento de las Primas de Seguro, y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 289.627,48) correspondiente a las diez (10) cuotas insolutas del seguro; calculada desde la fecha de la admisión de la presente demanda (03 de mayo de 2005) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ya que la indexación permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual. Así se declara.

Por último, en lo que concierne a los intereses ordinarios y moratorios peticionados, desde la fecha en que se hizo el corte de la cuenta hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades reclamadas, esta Juzgadora niega los mismos por cuanto no consta en autos pruebas que demuestren la supuesta fecha de corte, ni el estado de cuenta aducido. Así se declara.

En consecuencia y con fundamento en los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de L.A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V.-6.635.320.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la FUNDACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidas en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.435, de fecha 03 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.775, del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, en contra del ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V.-6.635.320.

TERCERO

En consecuencia, se CONDENA al demandado a pagar:

  1. La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.205.881,98) hoy día SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.205,88) la cual incluye la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.509.074,81) hoy día SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.509,07), por concepto capital adeudado correspondiente a veintiocho (28) cuotas insolutas pactadas en el documento de crédito, más la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 696.807,17) hoy día SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 696,80), por concepto de intereses ordinarios pactados al doce por ciento (12%) anual e intereses moratorios a la rata del tres por ciento anual (3%).

  2. La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 581.172,01), hoy día QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 581,17), la cual incluye la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 237.711,94) hoy día DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 237,71) correspondientes a siete (7) cuotas insolutas del financiamiento de las primas de seguro, contadas desde el 12 de noviembre de 2000, hasta el 12 de mayo de 2001, ambas inclusive, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 28.237,12), hoy día VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 28,23) correspondiente a los intereses ordinarios calculados al doce por ciento (12%) anual e intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 289.627,48) hoy día DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 289,62) correspondientes a diez (10) cuotas insolutas del seguro; y la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.595,47) hoy día VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25,59) correspondiente a los intereses ordinarios calculados al doce por ciento (12%) anual e intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual.

CUARTO

NO SON PROCEDENTES los intereses ordinarios y moratorios solicitados desde la fecha 22 de noviembre de 2004.

QUINTO

Se acuerda la indexación monetaria de las siguientes cantidades por concepto de capital: a) SEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.509.074,81) hoy día SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.509,07) , b) DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 237.711,94) hoy día DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 237,71) y c) DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 289.627,48) hoy día DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 289,62), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (03 de mayo de 2005) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (Caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0566-12

Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2005-00070

ACSM/BA/EH.

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