Decisión nº 2.103-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

EXPEDIENTE Nº 2.274-16

DEMANDANTE:

FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y. (FUNDESFEL), ente municipal de carácter público, creado por Ordenanza Municipal Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 1964; debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 21 de marzo de 1965, bajo el Nº 96, folio 149, Tomo 1º, Protocolo Primero, primer trimestre de 1965; representada legalmente por la COMISIÓN LIQUIDADORA, en las personas de su Presidenta y de su Administrador, ciudadana GREISLY J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.283.259; y ciudadano J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.695.425, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.581.

DEMANDADO:

R.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.130.505; representado judicialmente por el abogado en ejercicio P.J. CAÑAS MÉNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234.

MOTIVO:

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA:

DEFINITIVA

- I -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Arguyó la parte demandante en su Escrito Libelar, que:

(…) Acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, al ciudadano R.A.S.R., (…), por acción de desalojo de un local (TEATRO YURUBÍ), propiedad de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y. (FUNDESFEL), (…). (…) por falta de pago del canon de arrendamiento, de treinta y nueve (39) mensualidades vencidas que adeuda (…), por haber permanecido como arrendatario del local (TEATRO YURUBÍ), desde el 15 de octubre de 1.997, hasta la presente fecha, sin que en algún momento haya cancelado oportunamente el canon de arrendamiento fijado por ambas partes, el cual es por la cantidad de bolívares veinte (Bs. 20,00) mensuales, como consta en expediente de consignaciones Nro. 238-11. (…). (…) a partir del mes de julio del año 2011, hasta la presente fecha, por lo cual adeuda a mi representada treinta y nueve (39) mensualidades de cánones de arrendamiento, que multiplicados por Bs. 20,00 mensuales, arroja una deuda por cancelar de Bs. 780,00, que sería el monto a reclamar (…) para que convenga, a ello y sea condenado por este Tribunal (Sic.): (…) A desalojar, desocupar y entre el local (TEATRO YURUBÍ) (…) totalmente libre de bienes y de personas sin plazo alguno. (…) A cancelar la cantidad de setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,00) (…). (…) A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del local, más los honorarios de Abogado (Sic.) y los costos del proceso (…).

Por su lado, el demandado, en su Escrito de Contestación de la Demanda, alegó que:

(…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (…) si bien es cierto que la referida Resolución (Sic.) no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Artículo (Sic.) 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba (Sic.) en forma imperativa y obligante que el Demandante (Sic.) debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes (…), ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso (…). (…) la acción resulta INADMISIBLE. (…) Por consiguiente, solicito que se declare la inadmisibilidad de la presente acción, se declare nulo todas las actuaciones desde el momento de la admisión de fecha 24 de Octubre (Sic.) del año 2014 (folio 37). (…) Niego, rechazo y contradigo, que deba por concepto de canon de arrendamiento de los meses vencidos desde el mes de julio del año 2011 hasta la presente fecha, es decir, treinta y nueve (39) mensualidades vencidas, que multiplicados por Bs. 20,00 mensuales, arroja una deuda por cancelar de Bs. 780,00 (…). (…) para el momento en que fue intentada la demanda, ya los pagos de canon de arrendamiento, se encontraban depositados a la cuenta del Tribunal (Sic.) a su digno cargo y fue por causas de olvido, es que no lleve (Sic.) los recibos respectivos para la consignación correspondiente al expediente signado con el Nº 238-11. (…) Niego, rechazo y contradigo que tenga que desalojar, desocupar y entregar el local (TEATRO YURUBÍ) (…) y costos del proceso, ya que la verdad verdadera, es que se han cancelado los cánones de arrendamiento. (…)

- II –

FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 5 de mayo de 2015 (folio 77), fijó los hechos y limitó la controversia a determinar: el estado de insolvencia del demandado-arrendatario; y el pago de los cánones de arrendamiento que resultaren insolutos.

- III –

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La demandante, adjuntó a su Escrito Libelar, como fundamentales de su pretensión, las siguientes Documentales:

 Copia certificada del documento público (folios del 5 al 8), referido a la propiedad del local comercial objeto del litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San F.d.E.Y., en fecha 12 de septiembre de 1968, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Folios 81 al 83, Tomo Primero, tercer trimestre de 1968. Respecto de esta prueba escrita, por tratarse de la que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, referidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar la propiedad pública municipal del local comercial de marras. Y así se establece.

 Original del documento privado “Contrato de arrendamiento” (folio 9), suscrito por el arrendador, ciudadano Fhandor J.Q.S., en su carácter de Alcalde del Municipio San F.d.e.Y.; y por el arrendatario, ciudadano R.A.S.; fechado en esta ciudad, el 5 de noviembre de 1998; y producido en este proceso conforme al encabezamiento del artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Dicha probanza, que se refiere al local comercial objeto de este litigio, no fue desconocida, negada o tachada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este juzgador, lo declara como formalmente reconocido, a tenor del artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y en aplicación del Sistema de la Sana Crítica, hace fe y plena prueba respecto de todo cuanto está contenido en él. Y así se establece.

 Copia certificada del Expediente de Consignación Nº 238/11 (folios del 10 al 34), que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial; en el cual aparece como consignante el ciudadano R.A. SEPÚLVEDA, y como consignatario, la Alcaldía del Municipio San F.d.e.Y.; referido al local comercial objeto de este juicio, conocido como “Teatro”, situado en la planta baja del edificio “Rental”, municipio San Felipe. La referida probanza, producida en este proceso de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; se trata de una que resultó ser una reproducción fotostática de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por un juez, por lo que tiene fe pública y constituye plena prueba, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para corroborar que: el demandado-arrendatario consignó-canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; marzo, abril, mayo y junio de 2011; y que dichas consignaciones-pagos se encuentran paralizadas. Y así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente, la accionante promovió las siguientes:

Documentales:

 Originales de los documentos públicos administrativos “Ordenanza de Supresión y Liquidación de la Fundación para el Desarrollo y Fomento del Municipio San F.d.E.Y. (FUNDESFEL)” y “Decreto Nº 002-2015, emanado del Alcalde del Municipio San Felipe”. Respecto de estas instrumentales, que no fue tachadas durante el curso de este juicio, por tratarse de documentos públicos administrativos que emanaron de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental que se refiere a actos administrativos emanado del Poder Público Municipal, y que sus contenidos tienen el valor de presunciones respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que sus contenidos se consideran ciertos y se valoran como plena prueba para corroborar todo cuanto está contenido en ellas. Y así se establece.

El demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, no acompañó las pruebas documentales de que disponía ni mencionó los testigos que rendirían declaración en la audiencia o debate oral.

En el lapso de promoción de pruebas, el accionado promovió la siguiente:

Informes:

Solicitó se requiriera información de la entidad bancaria Banco Bicentenario, agencia San Felipe, sobre la relación de depósitos efectuados por los representantes legales de la “Fundación Comunidad Cristiana de Fe La Esperanza”, en la cuenta corriente Nº 00070071120000001890, cuyo titular es el Tribunal Supremo de Justicia y remitir los comprobantes de depósitos números 6082360, 062325670, 12376670.

Esta probanza fue admitida y evacuada con el oficio Nº 164-15, de fecha 14 de mayo de 2015; y durante el curso del presente juicio no fue respondida por la mencionada entidad bancaria. Por lo demás, la persona jurídica que el demandado mencionó en la promoción de este medio de prueba, en absoluto forma parte del presente juicio. En razón de todo lo anterior, no es posible que sea objeto de alguna valoración. Y así se establece.

- IV –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; en el que el Estado Venezolano –y el Poder Judicial como su parte integrante- procurara ese equilibrio entre las partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la Igualdad ante la Ley que consagra nuestra Carta Magna, permitiendo así el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas de derecho privado en verdadera situación de proporción.

Así, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instituye que:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, RIGE LAS CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA REGULAR Y CONTROLAR LA RELACIÓN ENTRE ARRENDADORES Y ARRENDATARIOS, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

(Destacados de este fallo)

Axiomáticamente, asume este juez que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, propugna un régimen proteccionista que no es pasado por alto al emitir esta sentencia definitiva.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto y habiendo realizado este juzgador un análisis exhaustivo del presente expediente, se observa que los hechos acontecieron así:

La demandante-arrendadora, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y. (FUNDESFEL), dio en calidad de arrendamiento para el uso comercial, al ciudadano R.A. SEPULVEDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.130.505; un (1) local comercial sin número que lo distinga, denominado “Teatro Yurubí”, situado en la planta baja del edificio “Rental”, 7ª avenida, entre calles 11 y 12, municipio San F.d.e.Y.; en fecha 5 de noviembre de 1998, según contrato de arrendamiento privado, escrito y a tiempo determinado.

En la mencionada convención, se estableció en su cláusula tercera, que la vigencia era de un (1) año, pudiendo ser prorrogable, a solicitud escrita del arrendatario, por ante la Sindicatura Municipal, con treinta (30) días de anticipación. Sin embargo, no consta en autos que, efectivamente, dicho contrato haya sido prorrogado; y siendo que, fue el 21 de octubre de 2015, cuando la arrendadora demandó el desalojo del aludido local comercial, es por lo que asume este juzgador que ella asintió la relación no escrita de arrendamiento y por tiempo indefinido. En derivación, la relación contractual de arrendamiento que ha unido a la demandante-arrendadora y al demandado-arrendatario, desde el día siguiente a la fecha en que finalizó la vigencia del contrato escrito (el sábado 6 de noviembre de 1999), es un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado. Y así se establece.

Ahora bien, viene al caso determinar judicialmente en qué oportunidad se ha debido el arrendatario cancelar cada canon. En efecto, este jurisdicente, ante a la aquí establecida relación verbal y a tiempo indeterminado de arrendamiento y ante el silencio que tiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (salvo lo indicado en su artículo 14, que no tiene aplicación en este caso, dado que no existe un contrato escrito), respecto de la oportunidad, tiempo o momento en que el arrendatario ha debido pagar los cánones de arrendamiento; considera que no es equilibrado que la arrendadora haya recibido el pago del canon de arrendamiento por el local comercial aquí controvertido, de manera adelantada. Lo ecuánime es que el canon de arrendamiento lo cancelara el arrendatario, a mes vencido. Es decir, que como débil jurídico de la relación contractual, obtiene primero el derecho de poseer u ocupar el local comercial y luego, le surge la obligación de pagar el canon. Es por ello que, tal cancelación ha debido ocurrir durante los primeros quince (15) días del mes inmediatamente posterior al vencido. Y así se establece.

En cuanto a la insolvencia del demandado, de los cánones de arrendamientos de los meses vencidos y consecutivos, alegada por la demandante en su escrito libelar, desde el mes de julio de 2011, hasta el 21 de octubre de 2014, cuando introdujo la demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio; para un total de treinta y nueve (39) cánones, a razón de veinte bolívares (20 Bs.) cada mes, lo que da la cantidad general de setecientos ochenta bolívares (780 Bs.); este juez afirma que es cierta, pues no existe en autos una sola prueba -ni siquiera a título de indicio- que demuestre o haga presumir, que el demandado-arrendatario hubiere cancelado algún canon de arrendamiento de los treinta y nueve (39) que se le reclaman. Y así se establece.

Por el contrario, incoherentemente, el demandado-arrendatario se escudó durante el curso de este juicio, alegando haber cancelado dichos cánones y para ello hizo hincapié en la prueba consistente en el expediente de consignación Nº 238/11, que ya fue valorado. No obstante, al examinar dicha probanza, quedó indudablemente probado que él, exclusivamente había cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; y de marzo, abril, mayo y junio de 2011; los que en nada tienen que ver con los que se le requieren aquí. También, de dicha prueba se corrobora que tales consignaciones o pagos estuvieron y están paralizadas. Y así se establece.

Consecuentemente, el demandado- arrendatario, efectivamente incurrió en insolvencia con respecto a treinta y nueve (39) cánones de arrendamientos mensuales y consecutivos, lo que lo subsume en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que es procedente la demanda intentada en su contra.

El comentado artículo 40, en su literal “a”, establece:

Artículo 40.- Son causales de desalojo:

a. QUE EL ARRENDATARIO HAYA DEJADO DE PAGAR DOS (02) CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes CONSECUTIVOS.

Omissis.

(Resaltados de esta sentencia definitiva)

En suma de lo particularmente expuesto, concluye este juez que la acción incoada contra el arrendatario, ciudadano R.A. SEPULVEDA RAMÍREZ, antes identificado, resulta procedente. Por consiguiente, también es procedente la petición al demandado de que haga entrega del local comercial que se le arrendó, de que cancele a la demandante las cantidad de setecientos ochenta bolívares (780 Bs.) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y los que continúen venciéndose hasta la definitiva entrega del local arrendado. Y así se establece.

Respecto al alegato del demandado, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, dado que la demandante no estimó en su demanda la cuantía en unidades tributarias, incumpliendo así con la Resolución Nº 2006-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; este juzgador establece que, ciertamente la estimación de la demanda en unidades tributarias, es una carga procesal que tiene el demandante, pues -en términos generales- su omisión pudiera acarrear consecuencias desfavorables, verbigracia, la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto.

En ese sentido, estrictamente el Código de Procedimiento Civil no describe la estimación de la demanda como un deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado código adjetivo se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda en unidades tributarias, y en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

Del anterior criterio, se percibe claramente que no puede declararse inadmisible una demanda por no haber sido estimada su cuantía en unidades tributarias, mucho menos estando el proceso en curso y adelantado, pues si bien es cierto que la mencionada Resolución N° 09-0006, estipula que además de la cuantía expresada en bolívares, el monto debe ser indicado su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto; también es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, acarrea la inadmisibilidad de la demanda. Y así se establece.

Además, no haberse indicado en la demanda la cuantía en unidades tributarias, no va en detrimento del orden público, de las buenas costumbres o de alguna disposición expresa en la ley; y declarar -a estas alturas del proceso- la inadmisibilidad de la demanda, es un contra sentido lógico y jurídico-procesal, que constituiría un formalismo inútil que a su vez generaría una reposición igualmente inútil. Y así se decide.

Finalmente, como consecuencia de todo lo anterior, es también procedente en contra del demandado-arrendatario, la condenatoria en pago de las costas procesales. Y así se establece.

- V –

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble (Local comercial), intentó la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y. (FUNDESFEL), ente municipal de carácter público, creado por Ordenanza Municipal Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 1964; debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 21 de marzo de 1965, bajo el Nº 96, folio 149, Tomo 1º, Protocolo Primero, primer trimestre de 1965; representada legalmente por la COMISIÓN LIQUIDADORA, en las personas de su Presidenta y de su Administrador, ciudadana GREISLY J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.283.259; y ciudadano J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.695.425, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.581; en contra del ciudadano R.A. SEPULVEDA RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.130.505; representado judicialmente por el abogado en ejercicio P.J. CAÑAS MÉNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234.- SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano R.A. SEPULVEDA RAMÍREZ, hacerle entrega inmediata a la demandante, del local comercial que ocupa, el cual no está provisto de número que lo distinga, denominado “Teatro Yurubí”, situado en la planta baja del edificio “Rental”, 7ª avenida, entre calles 11 y 12, municipio San F.d.e.Y.; totalmente desocupado de personas o cosas.- TERCERO: SE CONDENA al demandado de marras, ciudadano R.A. SEPULVEDA RAMÍREZ, a cancelarle a la demandante, la cantidad de setecientos ochenta bolívares (780 Bs.), que corresponden a treinta y nueve (39) cánones de arrendamiento, a razón de veinte bolívares (20 Bs.) cada uno; más los que continúen venciéndose hasta la definitiva entrega del local comercial objeto de este juicio.- CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue totalmente vencido en el presente juicio.-

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta y cuatro post meridiem (1:44 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

EXPEDIENTE NUMERO: 2274-15

SENTENCIA NUMERO: 2.103-16

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