Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Fundación Pública sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 1.827, de fecha 05 de Septiembre de 1.991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal, en fecha 30/12/1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V., M.V., M.V., M.S. e IDELSA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213

PARTE DEMANDADA: C.M.B.G. venezolano mayor de edad domiciliado en el estado Aragua y titular de la cedula de identidad No. V-120.138.572.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito representación.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES intimatoria

EXPEDIENTE Nº: (AH11-V-2005-000025) (12-0547 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en contra del ciudadano C.M.B.G. en fecha 25 de abril de 2005.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005 (F.57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a las partes a tenor de lo establecido en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que subsane los defectos y omisiones que contiene el escrito liberal a saber, dado que la cantidad fijada en letra no se corresponde con la establecida en números en el particular primero y manifestar los conceptos representados como mora.

En fecha 07 de junio 2005 (f.58al 69), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 14 de junio de 2005 (f.70) el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar admisión a la demanda.

En fecha 30 de junio de 2005 (f.71), la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libren la respectiva compulsa a la parte demandada.

Mediante nota de secretaria de fecha 19 de septiembre de 2005 (vuelto f.72), dejó constancia de haber librado compulsas

En fecha 21 de septiembre de 2005 (f.73), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado compulsa librada a la demandada, a los fines de tramitar su intimación.

En fecha 25 de octubre de 2005 (f.44), la representación judicial de la parte actora solicitó sea librada comisión a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005 (f.75), el Tribunal de la causa comisiona amplia y suficiente mente al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, a fin de que practique la intimación de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2005 (f.78), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado comisión a los fines de la intimación del demandado.

En fecha 27 de junio de 2006 (f.85) la representación judicial de la parte actora consignó resultas de comisión librada a los fines de la intimación de la parte intimada, la cual fue positiva.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006 (f.97), el Tribunal de la causa dio por recibida la resulta de la comisión mediante la cual se intimó a la parte demandada.

En fechas 07 de Agosto de 2006 y 30 de Enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, insistió en que se dictara sentencia en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013 se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos. 2011-0062 y N° 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que su representada FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), celebró contrato de fideicomiso con el BANCO UNIÓN C.A.

  2. Que el fin de dicho contrato era la administración de los recursos del plan nacional de modernización de transporte terrestre implementado por FONTUR, para la adquisición de taxis nuevos y para el financiamiento de sus correspondientes p.d.s..

  3. Que en virtud del contrato de fideicomiso mencionado, el fiduciario (banco Unión hoy Banesco), otorgó al beneficiario, ciudadano C.M.B.G., un crédito seis millones setecientos setenta mil Bolívares (Bs.6.770.000,00), Bolívares a través de un documento de crédito autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2000 inserto bajo el No. 02, Tomo 13 de los libros llevados por dicha Notaria.

  4. Que dicho crédito tenía por objeto cancelar un vehículo nuevo que el ciudadano C.M.B.G., adquirió en propiedad a la empresa “AUTOMOVILES M.B. EXPREES C.A. sociedad mercantil, domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1798, bajo el No. 10, Tomo 101, Tomo 116-A-Pro. representada por su gerente administrador A.G.G., Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.964.792, a través de un contrato de venta con Reserva de Dominio de fecha 21 de enero de 2000, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes MARCA DAEWOOD; Modelo Cielo BX 1.5 MPI SINCRONICO, AÑO 2000, Clase: sedan; uso taxi: Capacidad de pasajeros: 5 puestos; Color Blanco; placas CX6-50T: Serial Carrocería KLATF19Y1YB251121, Serial Motor: G15MF782266B; pactando un precio de venta por la cantidad de seis millones setecientos setenta mil Bolívares (Bs.6.770.000,00)

  5. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de crédito se acordó que la cantidad adeudada se cancelaría en un lapso de tres (3) años, mediante el pago de 36 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA y CINCO CENTIMOS (Bs.232.466,95), cada una, con vencimiento a los 30 días siguientes, una vez autenticado dicho contrato de crédito y en el caso de mora generara un interés del 3% anual adicional.

  6. De conformidad con la cláusula sexta, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas daría derecho al fiduciario a considerar de plazo vencido la obligación y en consecuencia deberá notificar a FONTUR, para que ejerza las acciones pertinentes, en cuyo caso se tomará como cantidad liquida y exigible el monto de las cuotas vencidas y las que falten por vencer.

  7. Que de conformidad con la cláusula Décima del contrato de crédito FONTUR, dando cumplimiento al plan nacional de modernización del Transporte terrestre y a fin de que la unidad se encuentre asegurada por el tiempo de duración del contrato de crédito, por documento separado en el mismo acto celebró con el Sr C.M.B.G., con fondos del fideicomiso, por ante la notaria publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, quedando inserto bajo el No. 11 Tomo 86 de los libros de autenticaciones de dicha notaria.

  8. Que el financiamiento de la póliza de seguro se estableció en la Cláusula Primera que, el Sr. C.M.B.G. autoriza a FONTUR a contactar y pagar, en su nombre las p.d.s. sobre el vehículo por el tiempo de la vigencia del contrato de crédito para el financiamiento del mismo. En la cláusula Segunda se dicho contrato se estableció que el Banco Unión C.A. hoy Banesco, con los recursos provenientes del Fondo de Fiduciario del FIDEICOMISO ya identificado, paga por el primer año de la vigencia de la póliza a la compañía de seguro la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.682.576,20), en la cláusula Tercera para financiar la prima del seguro en un plazo de diez meses, mediante el pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de setenta mil ciento sesenta y dos Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs70.162,72), con vencimiento las primeras de ellas al término de treinta días contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato y las restantes con vencimiento sucesivos por igual termino en cada mes. Del monto de las cuotas señaladas, el prestatario deberá pagar al Banco Unión C.A., el cincuenta por ciento (50%), del monto de la cuota, es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (36.033,91), la cual incluye capital e intereses al (12%) anual, y el otro 50% no causara intereses y será pagada durante diez meses siguientes.

  9. Que el ciudadano C.M.B. estaba notificado de la cesión del contrato de venta con reserva de dominio.

  10. Que el beneficiario del crédito para la adquisición del vehículo y para el pago de las primas de seguro el ciudadano C.M.B.G. canceló a la actora dos (02) cuotas, de las treinta y seis (36) del crédito, quedando a deber las treinta y cuatro (34), cuotas contadas a partir del día 01 de mayo de 2000, fecha en que ha debido cancelar la tercera cuota, por lo tanto adeuda a la actora FONTUR las siguientes cantidades; Siete millones seiscientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y seis Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 7.646.976,78), para la fecha 19 de noviembre de 2004, dicho monto incluye capital e intereses. Siendo así evidente que, el deudor se encuentra dentro de los supuestos de incumplimiento previstos en las cláusulas 2,3,4,5,6,10, y 11 del contrato de crédito, en virtud de que el deudor no ha cancelado las cantidades a las que se obligó.

  11. Es por lo que demanda al ciudadano C.M.B.G., a los fines de que cancele las siguientes cantidades Primero: SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.646.976,78), por concepto de capital adeudado y correspondiente a treinta y cuatro (34) cuotas insolutas de treinta y seis (36) pactadas, Segundo: SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.743.768,45),por concepto de intereses de mora. Tercero: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 144.135,60); por cuatro cuotas de seguro A RAZÓN DE TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO (Bs. 36.033,91), mas la mora por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.149,47), cada una. Cuarto: DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 281,165,07), por diez cuotas de las renovaciones de seguro, a razón de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO, (Bs. 28.116,51), cada una, más la mora equivalente a VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.678,45), aceptada contractualmente y correspondiente año 2001. Quinto: DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS.281.165.07), por diez cuotas de renovación de seguro por VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (28.116,51), más la mora equivalente a VEINTE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO Bolívares ( Bs.20.126,35), aceptadas contractualmente y correspondiente al año 2002. Sexto: Los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la rata de 3%, hasta el total y definitivo pago de todo lo adeudado. Séptimo: las costas y costos del presente juicio.

  12. igualmente pidió que el capital adeudado sea sometido a experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular la indexación por efecto de la inflación y consecuente pérdida del valor de la moneda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Marcados con las letra A, B y C, instrumentos poderes debidamente autenticados por la autoridad Notarial, los cuales no fueron impugnados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363, del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la cualidad con que actúan los representantes judiciales de la parte actora.

• Marcado con letra D, contrato de Fideicomiso entre FONTUR Y BANCO UNION de fecha 29 de junio de 1999, autenticado ante la Notaria Publica Novena Del Municipio Chacao Del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro., 40, tomo 73, mediante el cual se establece la relación de fidecomiso entre la parte actora y la entidad financiera Banco Unión hoy Banesco, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado con letra E, contrato de crédito por la cantidad de seis mil setecientos setenta Bolívares entre BANCO UNION y el ciudadano C.M.B., autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2000 bajo el No. 02 Tomo, 13 de los libros de autenticaciones. Al respecto, se observa la relación crediticia entre el ente financiero y el demandado, que adminiculándolo con el contrato de fidecomiso celebrado entre ese mismo ente financiero con la parte actora, queda plenamente demostrada la relación crediticia la cual se ejecuto con fondos propios de la parte actora, administrados por la fiduciaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se establece.

• Marcado con letra F, contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro entre BANCO UNION C.A. y el ciudadano C.M.B.. Al respecto este Tribunal observa que, por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el demandado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada el financiamiento del contrato de seguro que le fuera otorgado, que adminiculándolo con las demás documentales antes valoradas, complementa todos los aspecto del contrato de préstamo otorgado. Y así se declara.

• MARCADO CON LETRA G CONTRATO DE CESION DE CREDITO entre la sociedad mercantil AUTOMOVILES GARCIA EXPRESS C.A. y BANO UNION y la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE U.F.. Al respecto, el Tribunal observa que, mediante la referida documental, a la entidad financiera Banco Unión, le fue cedido la venta con reserva de dominio, por lo que al no ser desconocido ni impugnado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación crediticia entre las partes.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto de partida, hay que observar que luego que el intimado omitió hacer oposición al decreto intimatorio, por lo tanto este sentenciador debe pronunciarse sobre si el decreto intimatorio ha adquirido o no fuerza de cosa juzgada, siendo que dicha decisión es revisable en apelación e incluso en sede de casación. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (Exp. N° 00-0831), en la que se estableció lo siguiente:

... el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 651 El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

(Resaltado nuestro)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, aplicables a la situación que hoy nos ocupa, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: Que el intimado no formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los plazos de legales; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La imposibilidad de formular oposición posteriormente, por cuanto deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, luego de haber sido debidamente intimado, lo que se hizo constar en fecha 27 de JUNIO de 2006, y hasta el día en que es dictada esta decisión, la parte intimada no ha formulado oposición al decreto intimatorio.

En virtud de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto de uno de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita, para que necesariamente deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que el decreto intimatorio mediante el cual fue admitido este proceso resultó definitivamente firme, y así se declara expresamente.

- III -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas En Función Itinerante De Los Juzgados De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

FIRME EL DECRETO INTIMATORIO mediante el cual se admitió la demanda que dio origen a este proceso, el cual debe ejecutarse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades siguientes: Primero: SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.646.976,78), por concepto de capital adeudado y correspondiente a treinta y cuatro (34) cuotas insolutas de treinta y seis (36) pactadas, Segundo: SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.743.768,45),por concepto de intereses de mora. Tercero: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 144.135,60); por cuatro cuotas de seguro A RAZÓN DE TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.033,87), mas la mora por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.149,47), cada una. Cuarto: DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 281,165,07), por diez cuotas de las renovaciones de seguro, a razón de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO, (Bs. 28.116,51), cada una, más la mora equivalente a VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.678,45), aceptada contractualmente y correspondiente año 2001. Quinto: DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS.281.165.07), por diez cuotas de renovación de seguro por VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (28.116,51), más la mora equivalente a VEINTE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.20.126,35), aceptadas contractualmente y correspondiente al año 2002. Sexto: Los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la rata de 3%, hasta el total y definitivo pago de todo lo adeudado, LOS CUALES SOLO DEBEN SER CALCULADOS SOBRE EL CAPITAL ADEUDADO, mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el

artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: las costas y costos del presente juicio.

TERCERO

Declara procedente la indexación solicitada, la cual solo deberá ser calculada sobre el capital adeudado, con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela desde el día 14 de Junio de 2005, fecha de admisión del procedimiento, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas En Función Itinerante De Los Juzgados De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0547

CHB/EG/Daniela.

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