Decisión nº 399 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

200° y 151°

Maturín, Primero (01) de Diciembre de dos mil diez (2010)

*DEMANDANTE: CESAR BOADA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.293.623, Abogado e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 66.243, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de FUNDEMOS SOCIEDAD CIVIL, de este domicilio debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Septiembre 1.997, anotada bajo el N°: 115, Folio 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre.-

*DEMANDADO: RED NACIONAL DE CONTRALORIA SOCIAL Y PODER POPULAR COMUNAL, Debidamente Inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N°: 31, Folios 241 al 254, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, representada por los Ciudadanos: J.R.S.P., ZOHEIRA LIRA TILLERO Y A.I.B., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 6.069.391, 8.377.151 y 9.291.711, respectivamente mediante Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de Mayo de 2007, anotado bajo el N°: 62, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-

*MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE: (10.237).-

ANTECEDENTES

Se recibió la presente Demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Los Municipios, en fecha 09 de Diciembre de 2009, presentada por el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado: CESAR BOADA RODRIGUEZ, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, y fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de Diciembre del mismo año, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresas de la Ley se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivas. En consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación entre las ocho y treinta de la mañana y tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m) a fin de que diera contestación a la presente demanda. Se ordenó Librar la respectiva boleta de citación, copia certificada del presente auto y hacerle entrega de la misma a la Ciudadana alguacil de este Tribunal a los fines indicados. En cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora objeto del presente litigio este Tribunal se pronunció en esta misma fecha por auto separado, ordenándose la apertura del respectivo cuaderno de Medidas.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, Vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte Demandante, donde pide se acuerde la Medida Cautelar de Secuestro sobre un local para oficina signado con el numero y letra S-21, Ubicado en el centro Comercial Fundemos, Sector Mercado Viejo, Carrera 07, del Municipio Maturín del Estado Monagas, y los cuales se encuentran determinados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local S-12, SUR: Con estacionamiento Centro Comercial, ESTE: Con local s-20, y OESTE: Con el local S-22, en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada, este Tribunal basándose en criterios Jurisprudenciales y sociales resalto que la falta de viviendas y locales que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital del Estado y la lucha por mantener su fuente de ingreso junto con fuentes generadoras de empleos, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler tanto de viviendas como de locales comerciales se ha convertido en un problema de Estado porque no solamente se busca garantizar o tutelar al propietario sino que también debe garantizársele seguridad Jurídica a quien arrienda una vivienda o un local comercial, porque en el primero de los casos se le garantiza protección a la familia y en el segundo de los casos en tiempos de tantas complicaciones sociales se mantiene el ingreso, estando esto enmarcado y protegido por el Derecho Sociológico y además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo Dos (02) establece el Estado Social y de Derecho.

Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha sido cauteloso con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.

Esto no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.

A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene la desocupación del inquilino, por el Tribunal de la causa, el cual se encuentra facultado para ordenar el secuestro del inmueble, Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y Así Formalmente se Decidió.-

En tal sentido siendo una medida preventiva causada en la Ley y por cuanto este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que No acordó la solicitud formulada por la parte actora en el presente procedimiento, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia.

En fecha 09 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, poniendo a disposición los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que solicitó se sirviera fijar el día y la hora para la materialización de la misma…

En fecha 17 de Febrero de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se fijó el Quinto (05) día de despacho, siguiente al de hoy, para que la ciudadana Alguacil de este Juzgado se trasladara previa consignación de los medios y recursos necesarios por parte del interesado a la practica de la citación.-

En fecha En fecha 03 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de mismo dando cuenta al Ciudadano Juez que se traslado hacer efectiva la practica de la citación de la parte demandada a quien no encontro, por tal motivo consigna en este acto boleta de citación sin firmar…

En fecha 08 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, y expone que en vista de la anterior diligencia suscrita por la ciudadana alguacil en donde expone que le fue imposible hacer efectiva la citación de la parte demandada, es por lo que solicita respetuosamente a este Tribunal la correspondiente citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 11 de Marzo de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante, en donde solicita respetuosamente a este Tribunal la correspondiente citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada por cartel a fin de que fueran publicados en el PERIODICO Y LA PRENSA DE MONAGAS, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con el intervalo de ley correspondiente…

En fecha 26 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando en este acto los ejemplares de periódicos en donde se encuentra publicados el mencionado cartel de citación…

En fecha 29 de Abril de 2010, vista la consignación de los ejemplares realizada por la parte actora, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó agregar a los autos respectivos para que surtieran los efectos de ley…

En fecha 10 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Secretario de este Juzgado, dando cuenta al Ciudadano Juez que en fecha 30 de Abril de 2010, fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada…

En fecha 27 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando que por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia para que el demandado sin que el mismo se haya dado por presente, por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que solicitó a este Tribunal se nombrara defensor Judicial en la presente causa…

En fecha 02 de Junio de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante en consecuencia se acordó designar como defensor judicial en la presente causa de la parte demandada a la Abogada: T.N., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 118.617, a quien se acordó notificar al segundo día de despacho siguiente al de hoy para que presente un aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona…

En fecha 18 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo consignando en este acto boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Judicial designada en la presente causa…

En fecha 22 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal mediante diligencia en donde aceptada el cargo reliado en su persona….

En fecha 07 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal proceda a la citación de la defensora judicial anteriormente identificada…

En fecha 13 de Octubre de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se acordó cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordeno la citación de la defensora Judicial de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho a su citación a fin de que de contestación a la presente demanda….

En fecha 09 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Juzgado, consignando en este acto boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada…

En fecha 11 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la defensora Judicial de la parte demandada, dándole contestación a la demanda incoada en contra de su representado…

En fecha 18 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Defensora Judicial de la parte demandada, con escrito de promoción de pruebas…

En fecha 19 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada promoviendo pruebas en el presente juicio…

En fecha 22 de Noviembre de 2010, vistos los anteriores escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, por no ser contrarios a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley es por lo que este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Por lo anterior, para quien juzga, la presente causa queda referida a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de pago de las mensualidades correspondientes desde ENERO hasta Noviembre del año 2009, es decir Once meses a razón de: SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 792,83), lo que alcanza un monto de: OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 8.721,13), circunstancia negada por el defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa; en cuanto al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa es de observar que el mismo fue realizado en presencia de un funcionario público y no fue atacado en ninguna forma de derecho, por lo que la existencia de la relación arrendaticia se tiene como un punto no controvertido, en virtud de que el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, por lo que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Se tiene por reconocido. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente: Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y en el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]

.

Por lo cual se tiene que el Juez esta en la obligación de valorar las pruebas traídas por las partes al proceso por cuanto estas al ser incorporas a la causa no le pertenecen a ninguna en particular, sino que forman parte integral del proceso que se encuentra en curso y que van a ser evaluadas por el Juez al momento de proferir su fallo.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…

.

De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que el actor postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr la Resolución del Contrato de Arrendamiento de un Local comercial, signado con el numero y letra S-21, Ubicado en el Centro Comercial Fundemos, sector Mercado Viejo, Carrera 07, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos arriba señalados y que tanto en la contestación de la Demanda como en las pruebas suministradas por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, no se desprende prueba alguna que desvirtué la pretensión del actor la cual interpuso en atención a los articulos 1.167, 1.159 y 1.592 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La segunda exigencia, es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código, como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”; así, es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Teniéndose que en el caso de autos, correspondía a la demandada la prueba de la obligación demandada como cumplida, esto es, el pago de alquiler de los meses señalados en el libelo de la demanda, pretensión que es resistida por el accionado mediante el rechazo de los alegatos del demandante, lo cual no logró demostrar conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, con lo que se tiene como incumplida la obligación contractual reclamada por la actora. Así se establece.

La última exigencia, es que la otra parte, o sea la demandante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico, ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.

Siendo así, concluye este Sentenciador, que se encuentran llenos los extremos para declarar Resuelto el Contrato de Arrendamiento y ordenar la desocupación del inmueble y que este le sea entregado libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que se encontraba al momento de la celebración del referido contrato y así se Decide.

-IV-

Parte Dispositiva

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se Declara con lugar la demanda de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: CESAR BOADA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.293.623, Abogado e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 66.243, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de FUNDEMOS SOCIEDAD CIVIL, de este domicilio debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Septiembre 1.997, anotada bajo el N°: 115, Folio 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, en contra de la RED NACIONAL DE CONTRALORIA SOCIAL Y PODER POPULAR COMUNAL, Debidamente Inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N°: 31, Folios 241 al 254, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, representada por los Ciudadanos: J.R.S.P., ZOHEIRA LIRA TILLERO Y A.I.B., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 6.069.391, 8.377.151 y 9.291.711, respectivamente mediante Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de Mayo de 2007, anotado bajo el N°: 62, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-

SEGUNDO

Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes intervinientes en la presente litis. Y en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la controversia, libre de personas y bienes consistente en un Local comercial, signado con el numero y letra S-21, Ubicado en el Centro Comercial Fundemos, sector Mercado Viejo, Carrera 07, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.-

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria las mensualidades correspondientes desde ENERO hasta Noviembre del año 2009, es decir Once meses a razón de: SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 792,83), lo que alcanza un monto de: OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 8.721,13).-

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 792,83), mensuales por el uso del inmueble contados a partir del mes de Diciembre de 2009 hasta el momento en que se materialice la presente decisión

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de: UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 1.046,54), por concepto del valor agregado

SEXTO

SE CONDENA en costas procesales, por resultar totalmente vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., Maturín, Primero (01) de Diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:

Abg: L.R.F.G..-

EL SECRETARIO:

Abg. G.J.C.

En esta misma fecha siendo la Una y Quince de la Tarde (1:15 PM), se registró y se público la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO:

Abg. G.J.C.

Abg: LRFG/fv

Expediente N°:10237

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