Decisión nº 13367 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-001176

Exp. 13.367 / Resolución de Contrato de Arrendamiento

Se inició la presente causa por ante este Tribunal el 28 de abril de 2008 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.Z.A., venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.302.240, actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil FUNDICIONES Y MECANIZADOS BOCONO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 75, Tomo 2-A de fecha 14-02-95, carácter que se evidencia según Acta de Asamblea de fecha 13-06-2002, bajo el N° 13, Tomo 23-A, debidamente asistida por el abogado L.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464, en contra de la firma mercantil PROMALT IND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-02-95, bajo el N° 34, Tomo 61-A, representada por el ciudadano R.A., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.879.195 y de este domicilio.

Una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a fin de contestar la demanda. En fecha 07-05-08 comparece la representante legal de la empresa demandante y otorga poder apud acta a los abogados L.C., J.A.J. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 90.464, 6.356 y 90.413 respectivamente. En la misma oportunidad procede a reformar la demanda, siendo admitida el 21-05-08. En fecha 16-06-08 el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.A.. En fecha 17-06-08 comparece el demandado conjuntamente con el ciudadano F.M., este último titular de la cédula de identidad nº 4.348.878 en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa demandada, asistidos por el abogado en ejercicio C.A.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 117.618 para otorgar poder apud acta al abogado que los asiste y al abogado Greddy E.R.C. este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 119.372; procediendo éstos a contestar la demanda el 18-06-08 en cuyo escrito oponen la cuestión previa de la ilegitimidad de la actora. En fecha 27-06-08 el apoderado actor contradice la cuestión previa alegada. En la oportunidad procesal respectiva, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas. Concluida así la instrucción de la causa y estando en la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Alega la parte actora en el libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble situado en el Complejo Industrial Lara, Galpón C1, ubicado en la calle 4 con carrera 7 de la Zona Industrial II de esta ciudad, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 12-07-1988, anotado bajo el N° 19, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo II. Alega que en fecha 01-01-2001 su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la firma mercantil PROMALT IND, C.A. representada por el ciudadano R.A. sobre el mencionado inmueble por un lapso de cinco años contados desde dicha fecha y prorrogables por períodos iguales, salvo que una de las partes manifestara su voluntad a la otra de no renovar el acuerdo bilateral, sosteniendo que el primer período se venció el 01-01-06 y se prorrogó por un período igual toda vez que ninguna de las partes manifestó su intención de no renovar el contrato. Continúa manifestando que con el transcurrir del tiempo, las partes de común acuerdo incrementaron el canon de arrendamiento mensual que en un principio fue pactado en la suma de un mil bolívares fuertes, siendo el último cancelado por la suma de un mil trescientos bolívares fuertes; alegando el hecho de que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008 resultando infructuosos todos los intentos realizados a fin de obtener el pago correspondiente en virtud de la intransigencia de la arrendataria, razón por la cual y con fundamento en los artículos 1167, 1264, 1159 y 1592 del Código Civil procede a demandar a la firma mercantil PROMALT IND, C.A. en la persona del ciudadano R.A. a fin de resolver el contrato suscrito con su representada y en consecuencia se sirva entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes con las solvencias respectivas de todos y cada uno de los pagos que le corresponde realizar por efecto del contrato. Igualmente solicita como indemnización de los daños y perjuicios causados, el pago de los cánones vencidos e insolutos contados desde enero de 2007 hasta marzo de 2008 a razón de mil trescientos bolívares fuertes, así como la indexación de los montos reclamados y la respectiva condenatoria en costas y costos procesales. Estima la demanda en la suma de un mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.300,00)

En la oportunidad de la contestación la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor con fundamento en el hecho de que la ciudadana M.Z.A., asumiendo la representación de la demandante Fundiciones y Mecanizados Boconó S.R.L., impulsa la pretensión en contra de su representada, siendo que conforme a la modificación de la cláusula octava de los estatutos de la demandante, su administración y dirección está a cargo de una junta directiva compuesta por un presidente y un vice-presidente designados por asamblea de socios con una duración de cinco años en el ejercicio de sus funciones, resaltando el hecho de que de acuerdo a los términos estatutarios el presidente y el vice-presidente actuarán única y exclusivamente de forma conjunta, por lo que afirma que se descarta por completo la representación separada de la sociedad. En este sentido señala que de acuerdo a la última junta directiva de la empresa celebrada en fecha 06-06-02 y registrada el 13-06-02 bajo el N° 13, tomo 23-A, funge como presidente la ciudadana M.A. deD. y como vice-presidente el ciudadano R.A., por lo que concluye y sostiene que la ciudadana M.A. deD. carece de legitimidad procesal para impulsar la presente acción asumiendo la representación de la parte actora y así solicita sea declarado. Por otra parte impugna y rechaza la estimación de la demanda hecha por la demandante por insuficiente con argumento en que ésta estimó la demanda en la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.300,00) y conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones que se litiguen y sus accesorios, siendo el caso de autos que la actora impulsa su pretensión resolutoria contractual en la que demanda las pensiones de arrendamiento desde enero del 2007 hasta marzo del 2008 las cuales suman diecinueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 19.500,00) siendo este el monto en que propone la cuantía conforme a las reglas adjetivas y al criterio de nuestro máximo tribunal, por lo que en aplicación del último aparte del artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil solicita se decline la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L. para que resuelva el fondo de la demanda por imperativo legal. Como contestación al fondo rechaza y contradice en todos y cada uno de sus puntos los términos de la demanda por no ser cierto los hechos narrados ni procedente el derecho invocado; sosteniendo estar solvente en el pago de todas y cada una de las prestaciones derivadas de la presente relación contractual.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe pronunciarse este Tribunal antes de entrar a resolver la cuestión previa planteada, la impugnación que hiciera la parte demandada de la cuantía, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. De este modo y de encontrar el juez justificada la objeción hecha sobre la estimación del valor de la demanda y de resultar que el verdadero valor excede o es menor al de la cuantía que debe conocer el Tribunal, no podrá decidir el mérito de la controversia por el efecto que produce la incompetencia sobrevenida en él; debiendo en consecuencia remitir los autos al juez que resulte competente en virtud del verdadero valor de la demanda, quien en todo caso deberá decidir el fondo de lo controvertido. En este mismo sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, debe señalar que, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor.

En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda, rechaza la estimación de la demanda hecha en la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,oo) por cuanto la pretensión ejercida lo es la de resolución del contrato conjuntamente con el pago de las pensiones de todo el año 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, pensiones éstas que suman la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo) . Ahora bien, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. En este sentido, la doctrina nacional ha sido coincidente en aceptar que existe una regla general que debe aplicarse en torno a la determinación del valor de la demanda en los juicios de arrendamiento y ello estriba precisamente en la pretensión deducida por el actor, pues existe una diferenciación respecto al cálculo de la cuantía cuando la pretensión tiene como finalidad determinar la validez del contrato o la continuación de la relación arrendaticia establecida a tiempo determinado o el pago de las pensiones vencidas, en cuyo caso el valor de la demanda se determinará sumando los cánones vencidos y sus accesorios tales como los intereses y sanciones derivadas de las cláusulas penales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil siempre que sean solicitadas por el demandante; pero si lo pretendido es la terminación del contrato de arrendamiento cuya naturaleza es la de ser a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se obtendría por la sumatoria de los cánones establecidos durante los últimos doce meses transcurridos hasta la interposición de la demanda. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la estimación hecha por la parte actora sobre el valor de la demanda resulta a todas luces insuficiente, toda vez que tal y como lo sostiene la parte demandada, aquella pretende la resolución del contrato celebrado a tiempo determinado solicitando además, le sea restituido el inmueble dado en arrendamiento y le sea cancelado por vía indemnizatoria un monto igual a los cánones de arrendamiento insolutos que ascienden a 15 mensualidades a razón de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo). De modo que con una simple operación aritmética de adición, vale decir una suma de las cantidades reclamadas equivalentes a 15 mensualidades cada una por el monto de Bs. F. 1.300,00 nos dará como resultado la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 19.500,00) tal como lo afirmó el demandado, monto éste en que debió la actora estimar el valor de la demanda y así se establece.

Ahora bien, en la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura pero aún vigente, se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00) equivalentes luego de la Reconversión monetaria a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) y de acuerdo a lo expresado en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda por razones de cuantía conforme a las normas antes citadas y declinar el conocimiento del asunto en un Tribunal de Primera Instancia Civil y así se decide.

Por todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la Cuantía y declina el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T. delE.L. a quien se remiten los autos a fin de que proceda a resolver la Cuestión Previa alegada así como el mérito de la controversia de ser procedente y así queda establecido. Remítase el presente expediente a la URDD a los fines de su distribución, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:44 p.m.

La Sec.,

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