Decisión nº 04 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

PALO NEGRO

13 de febrero de 2007

196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON CARÁCTER DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.J. FURINO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.228.190 y domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de coheredero por derecho de representación de la ciudadana: E.B.V.D.F. (Difunta), en la Sucesión de A.R.B..

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SAN J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.284.926, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.975.

DEMANDADO: N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad Nº V-10.351.434.

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA

CAUSA: DESALOJO.

CAUSA: 1.026/07.

NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano: E.J. FURINO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.228.190 y domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de coheredero por derecho de representación de la ciudadana: E.B.V.D.F. (Difunta), en la Sucesión de A.R.B., debidamente asistida del Abogado en ejercicio PEDRO SAN J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.284.926, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.975, presentó ante este Tribunal, escrito contentivo de demanda por DESALOJO, con sus respectivos recaudos anexos. Ahora bien, al abocarse en este acto quien Juzga al análisis de dicho escrito, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la demanda, observa:

MOTIVA

Que el demandante señala en el libelo de demanda, en el Capítulo I el siguiente extracto:

…Ese mismo día y siendo aproximadamente las cuatro de la tarde y en presencia de varias personas que se encontraban allí, en razón del acto judicial realizado, acordamos verbalmente la referida ciudadana N.H., y mi persona, que a partir de ese momento el inmueble le era arrendado por un canon arrendaticio mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales…

En el punto precedente en el mismo Capítulo I, indica expresamente, en otro extracto lo siguiente:

En fecha 24 de Marzo del año 2006, se practicó una Inspección Judicial extra-proceso en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Nro. 21, Urbanización Morean Soto, La Morita, Municipio S.M. delE.A., mediante la intervención del Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…

(negrillas y subrayado de quien Decide).

Finalmente señala en su capítulo II, parte infine:

…acudo a demandar como en efecto Demando en este acto a la ciudadana N.H., supra identificada en su carácter de arrendataria del ANTES IDENTIFICADO INMUEBLE…

(mayúsculas, subrayado y negrillas de quien sentencia).

Ahora bien, de acuerdo a las apreciaciones anteriores, se percata este Tribunal, que el objeto de la demanda, es un inmueble dado en arrendamiento, vale decir, se incoa una acción relativa a la materia inquilinaria, regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De acuerdo a tal valoración, se evidencia del libelo de demanda, en especial cuando hace mención del contrato verbal de arrendamiento, el cual generó la relación jurídica contractual, no aquiliana que, en el capítulo I del referido libelo señala:

…y así le entregué legalmente en arrendamiento el inmueble a la antes identificada ciudadana N.H..

Bajo estas premisas y los análisis anteriores, le corresponde a este Juzgador, analizar la COMPETENCIA TERRITORIAL y en este sentido, nota, que en el Decreto Especial de Arrendamientos, se establece en su artículo 51, que cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento… SE CONSIGNARÁ POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO COMPETENTE POR LA UBICACIÓN DEL INMEBLE. (Mayúscula, negrillas y subrayado de quien sentencia).

Es lógico en consecuencia, que la intención que abraza el Decreto Ley, esa que se diluciden las controversias de la materia inquilinaria por ante el Juez del Municipio competente del lugar donde esté ubicado el inmueble, y ello, a los fines de proteger al débil jurídico de la relación arrendaticia, como lo es, el arrendatario o inquilino, con el objeto de no colocar en sus hombros excesivas cargas procesales que le impidan o dificulten ejercer legítimamente su derecho a la Defensa, (Artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que, si bien es cierto que en los procesos judiciales, no se señala claridad la competencia territorial de la acción de inquilinato (Título IV, Capítulo I), no es menos cierto que el Legislador estableció en el Artículo 51, que el Juez Competente es el Juez del Municipio por la ubicación del inmueble y sería ilógico y contrario al principio de irrenunciabilidad traído por el Decreto Ley, considerar que sea otro Tribunal el competente inclusive por la cuantía, ya que dicho Decreto ha acaparado la competencia íntegra para este tipo de acción al Juez del Municipio por la ubicación del inmueble. Además de ello, dentro de las disposiciones generales, en especial la establecida en el artículo 7 del mismo Decreto Ley, se puntualiza que los derechos que establece la Ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios, son irrenunciables, y del análisis e interpretación que hace este Juzgador de la Ley, considera que todo lo que lo que este Decreto Ley establece, es de elemental orden público, y uno de los fundamentales derechos que tiene el arrendatario es el de tener la potestad de acceder al Órgano Jurisdiccional, tal como lo consagra el respetado artículo 26 del Nuestra Carta Magna, así como el acceso más inmediato establecido en la norma como es, el Tribunal de Municipio del lugar donde esté ubicado el inmueble. Además de ello, el nombrado artículo 7 del Decreto Legis, preceptúa que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia o disminución o menoscabo de estos derechos de los que goza el arrendatario. En consecuencia, considera este Juzgador analista, como primer punto que, el Tribunal competente a los fines de tramitar la presente acción, es el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, independientemente de la cuantía de la demanda; en acatamiento esto último, a la parte infine del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el tan nombrado artículo 7 del mismo ordenamiento jurídico, supra analizado, califica los derechos de los arrendatarios como: irrenunciables y considera nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. En segundo lugar, el arrendatario tirar derecho a que se tramite la acción en un Juzgado de Municipio del lugar donde esté ubicado el inmueble, a lo que se traduce la protección del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental venezolana; es decir, que tramitarlo por un Tribunal distinto a éste, independientemente de su jerarquía e indistintamente a la cuantía de la demanda, vale decir, alejado del lugar de la ubicación del inmueble, equivaldría a menoscabar o disminuir el legítimo derecho a la defensa del que goza toda persona, que en el caso bajo análisis, sería el arrendatario al establecer acuerdos o estipulaciones que impliquen renuncia de sus derechos; por lo que se aprecia que en el libelo demanda, en especial en su Capítulo I, se instauró una derogatoria del domicilio natural de este tipo de acción, el cual es, el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, estipulándose como dirección del inmueble: Calle Nº 21, Urbanización Morean Soto, La Morita, Municipio S.M. delE.A.; cuando tal estipulación es nula de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios consagrado de manera insistente, en el artículo 7 analizado.

Aunado al análisis precedente, este Tribunal está en la inderogable obligación como garante de la Justicia, de respetar los parámetros legales, y en este caso en particular, respetar los derechos irrenunciables de los arrendatarios, como lo es el hecho de que su Juez Natural (artículo 49, ordinal 4º de la Constitución Bolivariana de Venezuela), sea el que admita, conozca, tramite y resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses, siendo el competente el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y no así este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, apegado a la norma precitada como es, artículos 7, 33 parte infine y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASÍ QUEDO DECIDIDO.

Finalmente, este Juzgado ilustra un poco más a fondo en relación al llamado principio de Orden Público, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciando quien decide que dichas decisiones son de carácter vinculante para cualquier Juzgador, señala en su sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp Nº 99-412 AA20-C-1999-000073, la definición de orden público de la siguiente manera:

En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el M.T., destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara: QUE ESTE JUZGADO NO ES COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, A LOS FINES DE CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO presentada por el ciudadano E.J. FURINO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.228.190 y domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de coheredero por derecho de representación de la ciudadana: E.B.V.D.F. (Difunta), en la Sucesión de A.R.B., asistida del Abogado en ejercicio PEDRO SAN J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.284.926 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.975 contra la ciudadana: N.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.351.434 y con domicilio en el Municipio S.M., por ser el COMPETENTE el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en razón del territorio, a los fines de conocer de la presente acción y ASÍ SE DECIDE. Por consiguiente, remítase el presente expediente al referido Juzgado mediante oficio que se ordena librar, una vez transcurra el lapso de apelación establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en razón de la naturaleza de la demanda.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de decisiones interlocutorias con carácter definitivas.

Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Palo Negro, a los Trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

___________________________

Dr. D.A. CERERO

La Secretaria,

__________________________

Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. se libró boleta de notificación a la parte accionante.-

La Secretaria,

__________________________

Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

EXP. 1.026/07.-

DAC/ACGQ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR