Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

Expediente Nro. AP31-F-2010-003846

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos A.C.F.S. y E.J.C.M., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.878.546 y V-9.119.842, respectivamente, representada judicialmente la primera por los Abogados E.T.S., A.V.G., M.D.L.A.C., F.G.B. y C.F. DÍAZ, IPSA Nros. 39.626, 85.383, 124.385, 124.385, 117.508 Y 154.719, respectivamente y representado el ultimo de los nombrados por los Abogados GIAN C.M.E. y NILYAN SANTANA LONGA, IPSA Nros. 46.792 y 47.037, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en los Cortijos de Lourdes, en fecha 10/12/2010 y recibida en este Juzgado el 14/12/2010.

En el escrito de solicitud, los solicitantes expresaron, acordaron y solicitaron, lo que textualmente se copia:

…Quienes suscriben, A.C.F.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad: V-9.878.546, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: E.T.S., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 39.626, titular de la cédula de identidad: V-9.879.654; y E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en la ciudad de Houston-Texas-Estados Unidos de América y aquí en tránsito, titular de la cédula de identidad: V-9.119.842, asistido en este acto, por el abogado en ejercicio: Gian C.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 46.792, titular de la cédula de identidad: V-10.632.058; ante Usted respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:

Capítulo Primero

Los hechos, la competencia, la pretensión y el derecho invocado

En fecha 29 de septiembre de 2000, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta nº 117 que anexamos en copia certificada junto al presente escrito marcada con la letra “A”.

De nuestra unión matrimonial no procreamos hijo alguno.

Fijamos nuestro último domicilio conyugal en esta ciudad, en específico: Avenida T, Edificio El Alamo, apartamento D-12, Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas. Como consecuencia, procede afirmar la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente solicitud no contenciosa en materia de familia, según lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 del 18/3/2009 del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, ciudadano(a) juez(a), es el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas que no se subsumen dentro de las causales graves previstas en los ordinales 4°, 6° y 7° del artículo 185 del Código Civil, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, viviendo cada quien en residencias distintas, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación.

Por las razones antes expuestas, y con fundamento en los preceptos legales de los artículos 188, 189 y 190 ídem Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, de mutuo acuerdo, que decrete nuestra separación de cuerpos y de bienes, en idénticos términos y condiciones que en los siguientes capítulos acordamos:

Capitulo Segundo

Fijación de residencias separadas (suspensión del deber de cohabitación)

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común y el deber de cohabitación de los cónyuges, pudiendo cada uno fijar su residencia por separado en cualquier lugar del territorio nacional o incluso en otro país.

Capítulo Tercero

Inmueble propio de E.C.M. adquirido antes del matrimonio A.C.F.S. reconoce que es un bien propio perteneciente de modo exclusivo y excluyente a su cónyuge E.J.C.M., por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio, el inmueble identificado más adelante, el cual le fue adjudicado por I.J.V.E., titular de la cédula de identidad: V-5.190.324, en su carácter de Director de la ASOCIACIÓN CIVIL RIBERÁVILA, según facultades atribuidas por el Documento Constitutivo-Estatutario de ésta protocolizado el 28/5/1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número: 49, Tomo: 16, Protocolo: Primero; lo cual se colige tanto del documento de adquisición de la cuota de participación Tipo B-11, autenticado el 05/6/2000 por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Número: 03, Tomo: 27 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y sus dos respectivos anexos, intitulados: (i) «PLAN DE PAGO E.C., Participación No. B-11» y (ii) «CRONOGRAMA ESTIMADO DE INVERSIÓN APARTAMENTO TIPO “B” 137,73 M2» (ambos emitidos por la Asociación Civil Riberávila), que son reconocidos plenamente por la cónyuge A.C.F.S., al igual que el contenido íntegro del aludido Contrato, cuya disposición CUARTA contempla: «La propiedad sobre la Cuota de Participación Tipo B-11, descrita en el numeral anterior, da derecho á su titular a la adjudicación de un apartamento Tipo B, con un área techada aproximada de Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Tres Decímetros Cuadrados (137,73 M2), en el Desarrollo Habitacional Riberávila, en un todo de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Segunda en concordancia con la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales de mí representada».

En virtud de la suscripción del citado Contrato autenticado el 05/6/2000, A.C.F.S. reconoce y así lo declara que todas las cuotas que plantea el Cronograma estimado de inversión, y otras extraordinarias que pudieron causarse fueron extinguidas antes del matrimonio, en su totalidad, por E.J.C.M. con dinero habido antes del matrimonio. Como consecuencia de lo anterior, A.C.F.S. reconoce que el apartamento adjudicado en propiedad por la ASOCIACIÓN CIVIL RIBERÁVILÁ a su cónyuge no fue una venta, sino al cumplimiento de la obligación prevista en la citada disposición Cuarta del aludido Contrato de cuota de participación, y en consecuencia, el inmueble adjudicado en plena y exclusiva propiedad a E.J.C.M. corresponde al identificado en el documento traslativo de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 30/3/2001, bajo el Número: 42, Tomo: 21, Protocolo: Primero, cuyos datos de identificación copiamos a continuación: Apartamento distinguido con la letra y número A DOSCIENTOS DOS (A202), cuyo acceso se realiza por la PLANTA SEGUNDO (2do.) PISO, en el MODULO NORTE, Torre A, del edificio “Residencias Riberávila”, tipo sencillo, ubicado en la Calle Quince de la Urbanización Los Samanes, Parcela M-44, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el doce (12) de septiembre del 2000, bajo el N° 35, Tomo 19, Protocolo Primero, y su Primera y Segunda Aclaratorias, protocolizadas ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 15 de noviembre y 19 de diciembre de 2000, bajo los Números: 5 y 26, Tomos: 16 y 25, Protocolo: Primero, respectivamente, y se dan aquí por reproducidos. El apartamento, tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (134,79 M2) y se encuentra integrado por: salón-comedor, terraza, cocina, cuarto de planchado con baño auxiliar, pasillo de distribución, entrada de servicio, baño auxiliar, estar íntimo, habitación principal con vestier y baño incorporados, dos (02) habitaciones con closets incorporados, baño auxiliar. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos: NOROESTE: en parte con el hall de acceso y de las circulaciones verticales de la Torre A, por donde tiene su acceso, en parte con la circulación vertical escalera de la Torre A, y en parte con el apartamento distinguido con letra y número A DOSCIENTOS UNO (A201); SURESTE: con el apartamento distinguido con la letra y el número B DOSCIENTOS UNO (B201); NORESTE: con fachada noreste del módulo norte del Conjunto; y, SUROESTE: con fachada suroeste del módulo norte del Conjunto. Al citado apartamento le corresponden en uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nos. ONCE (11) y DOCE (12), ubicados en la Planta sótano dos (S2) del edificio y el cubículo o maletero distinguido con la letra y el número M SEIS (M6), ubicado en la Planta sótano dos (S2) del Conjunto, los cuales tienen las siguientes medidas y linderos: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 11: NORTE: con el puesto DIEZ (10); SUR: con el puesto DOCE (12); ESTE: con área de circulación y maniobras de vehículos, por donde tiene su acceso; y, OESTE: con muro estructural de contención de la Planta. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 12: NORTE: con el puesto ONCE (11); SUR: con el puesto TRECE (13); ESTE: con área de circulación y maniobras de vehículos, por donde tienen su respectivo acceso; y, OESTE: con muro estructural de contención de la planta. MALETERO M-6: Tiene un área aproximada de CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (5,13 M2) y sus linderos son: NOROESTE: con el maletero M-CINCO (M-5); SURESTE: con el maletero M-SIETE (M-7); NORESTE: muro estructural de contención de la Planta; y, SUROESTE: con pasillo de circulación peatonal, por donde tienen sus respectivos accesos. Al descrito apartamento le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas de condominio de DOS ENTEROS CON UNA CENTÉSIMA POR CIENTO (2,01%).

A.C.F.S. reconoce y así lo acepta que:

(1) E.J.C.M. con antelación a la adjudicación de la cuota de participación tipo 8-11 en la ASOCIACIÓN CIVIL RIBERÁVILA, que derivó en la adjudicación del inmueble identificado supra, adquirió antes del matrimonio otro inmueble propio como se desprende del documento traslativo de propiedad protocolizado el 23/3/1993 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número: 50, Tomo: 42, Protocolo: Primero; el cual vendió según documento protocolizado el 11/2/2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número: 21, Tomo: 07, Protocolo: Primero; y, (2) el dinero obtenido por E.J.C.M. por la venta de tal inmueble propio en el 2005 fue utilizado para adquisición de la cuota de participación de la ASOCIACIÓN CIVIL RIBERÁVILA, y en todo caso: el pago de las cuotas relacionadas en el cronograma anexo al Contrato autenticado el 05/6/2000 y extraordinarias, fue pagado por E.J.C.M. con dinero habido antes del matrimonio, no teniendo A.C.F.S. nada que reclamar por plusvalía, ni cualquier otro derecho o concepto.

Consignamos marcada: “B” copia de los documentos traslativos de propiedad en comenta.

Capítulo Cuarto

Separación de bienes

Ambos cónyuges declaran que el patrimonio adquirido durante la vigencia del matrimonio, es el siguiente:

PRIMERO: Cuota de participación patrimonial (acción) identificada con el número: 0969, equivalente a 1/260 del patrimonio de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17/3/1998, bajo el Número: 07, Tomo: 07, Protocolo Primero, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fueron reformados y refundidos en un solo texto, mediante documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 16/11/2001, bajo el Número: 38, Tomo: 6, Protocolo: Primero. La propiedad de la referida cuota de participación consta en el asiento en el Libro de Socios de la Asociación Civil “Valle Arriba Athletic Club”, bajo el Número: 0969.

Adjuntamos marcada “C”: copia fotostática del documento de compra-venta de la aludida cuota de participación, a la cual se le asigna un valor de: BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs.135.000, 00).

SEGUNDO: Un (01) vehículo automotor marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1.8 A/T, año: 2005, color: PLATA, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placa: AEX70L, serial carrocería: 8XA53ZEC259505486, serial motor: 1ZZ4395464, número de puestos: 5, número de ejes: 2, tara: 1.180, servicio: PRIVADO. Adjuntamos marcada copia fotostática del certificado de registro signado: 8XA53ZEC259505486-1-1- del aludido vehículo, expedido el 24/3/2006 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al cual se le asigna un valor de: BOLÍVARES CIEN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000,00). El citado vehículo no tiene reserva de dominio, ni saldo deudor.

Capítulo Quinto

Pasivos

Dos (2) certificados de depósito en el Stanford Internacional Bank LTD (cuya sede se encuentra en St. John’s, Antigua, West Indies). Tal entidad fue intervenida (vid. reseña consultada en el portal denominado: guia.com.ve., link: http://www.guia.com.ve/noticias/?id=40995).

Ambos cónyuges declaran que no existen otros pasivos en la comunidad adicionales al declarado, salvo el que pueda aparecer reflejado en las tarjetas de crédito personales de cada uno de ellos, y los honorarios profesionales causados por la redacción de este escrito, al igual que su sustanciación ante el órgano jurisdiccional competente, quedando convenido que el primero será pagado por el respectivo titular de la tarjeta de crédito, y el segundo, correrá por cuenta de cada cónyuge, en tanto que, cada cual, costeará los honorarios profesionales que le relacione su(s) abogado(s) contratado(s).

Capítulo Sexto

Adjudicación de Bienes

E.J.C.M. se le adjudica en plena propiedad:

A.1) La totalidad de la plusvalía que pudo ocasionarse con ocasión de la venta de los inmuebles propios de él adquiridos y adjudicados antes del matrimonio según lo indicado en el Capítulo Tercero.

A.C.F.S. se le adjudica en plena propiedad:

B.1) La cuota de participación patrimonial (acción) identificada con el número: 0969 de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB-identificada en el Particular Primero del Capítulo Cuarto-.

B.2) El vehículo automotor-identificado en el Particular Segundo del Capítulo Cuarto-.

B.3) BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL EXACTOS (Bs.228.000,00) en cheque de gerencia librado contra Banco comercial de esta Plaza, con ocasión de cualquier diferencia que pudiere existir a favor de ella, respecto al activo perteneciente a la comunidad de bienes y gananciales. El pago de este monto se entiende y es aceptado por su beneficiaria como compensación única.

Capítulo Séptimo

Desistimientos y sobreseimientos

La cónyuge A.F.C.S. se obliga a desistir o coadyuvar en la solicitud de sobreseimiento que realice el Fiscal de Ministerio Público-según corresponda-en los procesos que a la fecha presenta contra su cónyuge E.J.C.M., por ante órganos jurisdiccionales con competencia penal, y cualquier otro en el territorio nacional o en el extranjero, lo que será ejecutado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de este escrito.

A todo evento: la suscripción de este documento y el reconocimiento de que el inmueble identificado en el Capítulo Tercero nunca perteneció a la comunidad de bienes y gananciales de los cónyuges, ha de interpretarse a favor de la i.d.E.J.C.M., y en todo caso, se entiende como expresamente manifestado el perdón de A.C.F.S.. Ambos cónyuges renuncian a exigirse indemnización por supuesto daño eventual, pues ambos reconocen que nunca fue causado.

Capítulo Octavo

Renuncia a la rescisión por lesión, convalidación de actos de disposición de bienes propios de un cónyuge, y atribución de los gastos de registro y honorarios.

Los cónyuges A.C.F.S. y E.J.C.M., mutua y recíprocamente renuncian en toda forma de derecho y sobre la base de las consideraciones de esta participación, a la rescisión por lesión prevista en el aparte único del artículo 1.120 del Código Civil, así como la rescisión por lesión genérica establecida en dicha norma al manifestar sus plenos consentimientos de la materia tratada en la participación, los términos de la valoración, la justicia de los mismos, a los efectos previstos en el artículo 1.077 eiusdem. Que la misma concluye la totalidad de los activos y pasivos por lo que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la existencia y vigencia de tos bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal y sus valores y adjudicaciones, renunciando incluso a la acción por evicción prevista en el artículo 1.117 del Código Civil en los bienes partidos, su titularidad y procedencia. Ambos cónyuges igualmente renuncian de manera expresa a cualquier otras acciones que pudieren derivarse con motivos de la liquidación y participación de la comunidad conyugal, nada se adeudan, nada tienen que reclamarse relacionado con lo expuesto y aquí finiquitado, ya que para las partes lo anteriormente convenido constituye cosa juzgada, dándose cada parte por pagada con las adjudicaciones realizadas, quedando satisfechos en sus derechos y pretensiones. Además, los cónyuges se otorgan recíprocos finiquitos por la administración que cada uno de ellos han ejercido sobre los bienes de la comunidad no teniendo nada que reclamarse por este concepto.

Los actos cumplidos por el cónyuge: transaccional o legalmente convalidados por el otro cónyuge tienen plena validez; en tal caso todos aquellos bienes adquiridos durante el matrimonio por uno de los cónyuges como bien propio y con el consentimiento del otro, es del exclusivo patrimonio del cónyuge adquiriente, y así lo acuerdan las partes; por lo tanto nada tienen que reclamarse al respecto.

Los gastos de registro patrimonial y honorarios de abogados correrán por cuenta de cada cónyuge que inicia el trámite o contrató el patrocinio.

Capítulo Novena

Disposiciones finales

9.1) Por cuanto los cónyuges han convenido en separarse de bienes, se entiende que cada uno, administrará y dispondrá los bienes adquiridos, devengados, premiados, donados o recibidos con posterioridad a la fecha de presentación de este escrito, y los adjudicados en el presente instrumento, A su vez cualquier otro bien no indicado en esta separación, se entiende adjudicado a su actual poseedor.

9.2) A partir del decreto de separación de cuerpos y bienes, A.C.F.S. se obliga por su exclusiva cuenta a reparar cualquier daño ocasionado a personas, semovientes y bienes en general, con motivo de la guarda y circulación del vehículo que le ha sido adjudicado según este documento; quedando en consecuencia, la responsabilidad civil, a entero riesgo de la propietaria adjudicataria del vehículo objeto o causa del siniestro, luego, se entiende que los cónyuges no serán en lo sucesivo: solidariamente responsables. A.C.F.S. costeará la Póliza de Seguros contratada para su vehículo adjudicado. Queda entendido que en el evento de suscitarse cualquier siniestro, anterior o posterior al decreto de separación de cuerpos y bienes proferido por el Órgano jurisdiccional competente, que afecte el vehículo adjudicado, la pertinente indemnización acordada por la Empresa aseguradora que corresponda a favor del asegurado, quedará en beneficio exclusivo de su adjudicataria. A su vez, la propietaria adjudicataria del vehículo objeto o causa del siniestro será la exclusiva responsable de cumplir con las cargas que le imponga la Empresa aseguradora. Cualquier diferencia que no cubra su respectiva P.d.S. será costeada por cuenta exclusiva de la propietaria adjudicataria que experimente por el siniestro de su vehículo. En el evento que el vehículo adjudicado sea hurtado, robado, apropiado indebidamente, o sobre el mismo recaiga algún delito contra la propiedad que afecte su posesión, e incluso, declarado pérdida total por la respectiva Empresa aseguradora, su propietaria será la única beneficiaria de la indemnización acordada. A.C.F.S. cubrirá el mantenimiento de su vehículo, y toda reparación (incluyendo proveimiento de repuestos, pintura y mano de obra) que requiera a partir de la presentación de este escrito ante el Órgano jurisdiccional competente.

9.3) Otros Bienes: Ambas partes convienen expresamente en que cualquier otro bien que pudiese figurar a nombre de alguno de ellos pertenecería al patrimonio propio y particular de aquél a cuyo nombre fueron documentados, bien por haberlos adquirido con anterioridad a la celebración de su matrimonio, bien por haber sido adquiridos con dinero proveniente del patrimonio propio de aquél que los adquirió. Aun cuando en algún caso pudiera no haberse dejado constancia de tal circunstancia en el documento de adquisición de un determinado bien, ambas partes reconocen formalmente dicha circunstancia por el presente documento. Por ello, ninguno de los cónyuges podrá reclamar al otro derechos sobre algún otro activo distinto de los nombrados en este documento, pues, luego de precisado por los cónyuges conjuntamente el monto de la comunidad de gananciales, éstos están conformes que la misma solo la integran los activos y pasivos mencionados en este documento, toda vez que el conjunto de sueldos y remuneraciones de cualquier índole, frutos, rentas, dividendos, prestaciones sociales, remuneraciones, premios, donaciones, o intereses de cualquier especie y cualesquiera otros ingresos o activos habidos por cada uno de ellos durante su matrimonio para el patrimonio común, fueron destinados a sufragar sus gastos de vida, así como todas las cargas de la comunidad conyugal.

9.4) Finiquito: Los cónyuges declaran totalmente liquidada la comunidad conyugal que mantuvieron respecto al activo identificado en el Capitulo Cuarto de este convenio, y por lo tanto, nada quedan a deberse con motivo de la extinta y liquidada comunidad, por virtud de lo cual se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito. Los cónyuges dejan expresa constancia de que los únicos bienes que integran la comunidad conyugal liquidada son los identificados en el Capítulo Cuarto, cuyos valores señalados son plenamente satisfactorios para ambas partes, por lo cual renuncian incondicionalmente a cualquier acción de rescisión por lesión y/o a cualesquiera otras acciones que en alguna forma pretendan modificar lo antes convenido, según lo acordado en el Capítulo Octavo.

9.5) Principio de no rescindir o desmejorar el convenio: Los cónyuges renuncian a rescindir lo convenido en el presente escrito o desmejorar cualquiera de los acuerdos aquí suscritos….

Por auto de fecha 11/01/2011, este Juzgado decretó la Separación legal de Cuerpos y bienes de los cónyuges, en los mismos términos y condiciones acordada por ellos.

En fecha 03/02/2011, compareció el Abogado GIAN C.M.E. Apoderado judicial del ciudadano E.J.C.M., y solicito la ampliación del decreto de separación de cuerpos y bienes, dictado por este Tribunal en fecha 11/01/2011.

Por auto de fecha 07/02/2011, se amplió el decreto de fecha 11/01/2011.

En fecha 02/03/2012, compareció el abogado GIAN C.M., apoderado judicial del solicitante, ciudadano E.J.C.M., y solicito la declaración de la conversión de separación de cuerpos en sentencia de divorcio.

Por auto de fecha 02/03/2012, se libró boleta de notificación a la ciudadana A.C.F.S., a fin de que compareciera a manifestar su opinión con respecto a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en sentencia de divorcio de su cónyuge.

En fecha 12/03/2012, mediante diligencia suscrita por el Abogado C.F. DÍAZ, IPSA Nro. 154.719, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.F.S., se dio por notificado en nombre de su representada y ratificó la solicitud de conversión de separación de cuerpos en sentencia de divorcio.

Documentos presentados con el escrito de solicitud:

Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 117, que corre inserta al folio 8, expedida por el Registro Público del Distrito Capital, inserta al folio 117 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2000, llevados por la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos A.C.F.S. y E.J.C.M., contrajeron matrimonio en fecha 29/09/2000, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

Original del oficio Nº 2010-0727, en dos ejemplares, de fecha 22 de Octubre de 2010, que corren insertos a los folios 9 y 10, el Tribunal los desecha, ya que no aportan elemento probatorio a los hechos alegados.

Copia certificada del expediente Nº AH18-V-2007-000141, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana e Caracas, que corre inserta a los folios que van del 11 al 36, el Tribunal la desecha, ya que no aportan elemento probatorio a los hechos alegados.

Copia simple del documento de adjudicación de un inmueble al ciudadano E.J.C.M., antes identificado, que corre inserto a los folios 37 al 43, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2001, anotado bajo el Nº 42, tomo 21, protocolo primero, copia simple del certificado de registro de vehículo Nº 23676177, que corre inserta al folio 46 y copias simples de las cedulas de los cónyuges, que corren insertas al folio 49, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple del contrato privado de compra venta, que corre inserto a los folios 44 y 45 y copia simple de estado de cuenta del Banco STANFORD INTERNATIONAL BANK, que corre inserta al folio 47, el Tribunal las desecha, por ser copias simples de documentos privados, las cuales no tienen ningún valor probatorio.

Impresión de página de Internet, donde se publica información sobre la intervención de STANFORD INTERNATIONAL BANK, que corre inserta al folio 48, la cual es valorada por este Tribunal.

Copia certificada del expediente Nº AH18-F-2007-000101, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana e Caracas, que corre inserta a los folios que van del 76 al 374, el Tribunal la desecha, ya que no aportan elemento probatorio a los hechos alegados.

-II-

MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11/01/2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-

SEGUNDO

No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-

TERCERO

El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcursote más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos y de bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, y solicitada como fue la conversión de separación de cuerpos en sentencia de divorcio, se debe concluir que la misma debe prosperar en derecho y así se decide.

Por otra parte, en el escrito de solicitud, los cónyuges acordaron la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, según los acuerdos por ellos establecidos en dicho escrito y los cuales se transcribieron textualmente a esta sentencia.

-III-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos y Bienes existentes entre los ciudadanos A.C.F.S. y E.J.C.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.546 y V-9.119.842, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/09/2000, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 117, que corre inserta al folio 117 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2000.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 20 ) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AP31-F-2010-003846

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