Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Empresa FUTURART C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 27 de agosto de 2004, anotados sus Estatutos Sociales bajo el No. 66, Tomo 958-A, representada por el ciudadano F.M., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 81.456.276, debidamente asistido por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.421.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado Judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. (INTT), Instituto Autónomo creado a través de la Ley de Transporte y T.T..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000613

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano F.M., en su carácter de representante legal de la empresa accionante Sociedad Mercantil FUTURART C.A., debidamente asistido por el abogado D.B.D.L.R., (antes identificados) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo acción MERO DECLARATIVA contra el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTT), correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:

El representante legal de la accionante debidamente asistido de abogado expuso en relación a los hechos lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“FUNDAINDE, AMIGOS DEL DEPORTE, tramitó y obtuvó en fecha 20 de enero de 2000 de las autoridades del entonces existente SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA) la autorización para la instalación de cinco (5) elementos publicitarios tipo Valla, a ser ubicados en distintas locaciones de la ciudad de Caracas, que se describen en el acto autorizatorio que agregamos anexo en original marcado “C”. A tales fines, alquiló a la Co-demandante “FUTURART C.A.”, las referidas vallas según se desprende de contrato que en original agrego marcado “D”. A partir de la emisión de la autorización para la ocupación del suelo urbano, fueron instalados los efectos publicitarios que se detallan en la relación fotográfica que agrego marcada E.1, E.2, E.3, E.4 y E.5, respectivamente, cuya situación geográfica se compadece en un todo con la ubicación habilitada por la respetable autoridad nacional. Ahora bien, dado que tales permisos de naturaleza urbanística fueron dictados en el año 2000, cuando no había sido dictada la actual Ley del Transporte y T.T. que creó al Instituto Autónomo aquí demandado, empero estaba en vigencia el Reglamento de la Ley de T.T. ( Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. Extraordinario 5240, del 26 de junio de 1998) y que para esa fecha las autorizaciones de ocupación del suelo u.e. normadas bajo el imperio de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, consideramos que a los aquí co-demandantes nos asiste el derecho denominado jurisprudencialmente “Confianza Legítima” o “expectativa Plausible” sobre el hecho de que los permisos emitidos por el entonces SETRA están revestidos de total eficacia y de todos los elementos que exigía la Ley para su legitimidad. Sin embargo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, las autoridades del sobrevenidamente creado Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, han venido dictando una serie de actos que atienden a la remoción de vallas que estén situadas en áreas que dicha autoridad considera “prohibida”, sin tomar en cuenta si éstas vallas están precedidas de los debidos permisos emitidos por la autoridad nacional competente y sin mediar procedimiento previo de revisión del acto administrativo firme creador de derechos subjetivos en favor de los necesarios de los referidos permisos. En tal virtud, es evidente que quienes aquí se presentan como Co demandantes se encuentran ante la duda de saber si los permisos de los que es titular “FUNDAINDE, AMIGOS DEL DEPORTE” y cuyas vallas se encuentran a su vez arrendadas a “FUTURART C.A.”, antes referidos, son considerados legítimos por el Instituto demandado y ajustados al marco legal vigente tanto para el momento de su emisión como a la presente fecha.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal.)

Así mismo, expresa que sus representadas aspiran que el Instituto demandado reconozca y convenga en la validez y eficacia de los permisos o autorizaciones de ocupación territorial emitidos a su favor por el entonces denominado SETRA, entidad a la que el Instituto hoy demandado sustituyó, de manera de adquirir declaración de certeza respecto a los efectos y vigencias de tales actos y la seguridad jurídica que les provea la decisión al fondo en orden a poder continuar con la asignación y contratación de los elementos publicitarios con aquellas empresas anunciantes, por lo que plasmaron su petitorio en los siguientes términos:

…”Por todos los razonamientos de hecho y derecho que anteceden acudimos ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandados, al Instituto Nacional de Transporte y T.T., creado a través de la Ley de Transporte y T.T. vigente para que reconozca y convenga en la validez y eficacia de los permisos emitidos a favor de la FUNDACION AMIGOS DEL DEPORTE que han sido identificados en el presente escrito libelar, para la instalación de elementos publicitarios y exhibición desde ellos de publicidad, a cuyos efectos pedimos que la presente demanda sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, CON LA EMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DECLARATIVO DE CERTEZA que constituye la pretensión e interés procesal de los aquí actores.” (Subrayado del Tribunal).

A los fines de la admisión de la demanda consignó los siguientes recaudos:

  1. - Documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa FUTURART, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el No. 66, Tomo 958-A y que marcado con la letra “A” cursa en copia simple y en papel común constante de (06) folios útiles.

  2. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1° de Septiembre de 2006, anotado bajo el No. 20, Tomo 108, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, mediante el cual el ciudadano C.G.C.V., en su carácter de presidente de la Fundación para la Construcción, Mantenimiento y Recuperación de la Infraestructura Deportiva (FUNDAINDE) autorizó ampliamente a la Sociedad Mercantil FUTURART, C.A para que la represente ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) del MINFRA, ALCALDIAS, INSTITUTOS DEL ESTADO, GOBERNACIONES, MUNICIPIOS y cualquier ORGANISMO PÚBLICO O PRIVADO, y que marcado con la letra “B” cursa en original a los folios 14 al 16 del expediente.

  3. - Documento con membrete de identificación que se lee “SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T.. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC), de fecha 20 de enero de 2000, identificada como autorización y que marcado con la letra “C” cursa en copia simple al folio 17 del expediente.

  4. - Documento de Convenio de publicidad suscrito entre la fundación FUNDAINDE, Amigos del Deporte y la sociedad mercantil FUTURART C.A., de fecha 04 de noviembre de 1999, y que marcado con la letra “D” y con anexo cursa en fotostatos simples de papel térmico a los folios 18 al 26 del expediente.

  5. - Impresiones Fotográficas que marcadas con las letras “E.1” y “E.2” cursan en papel bond a los folios 27 y 28 del expediente.

  6. - Plano de la Autopista F.F., sector adyacente a la Urbanización el Rosal (Calle Carabobo) y Avenida Río de Janeiro.

En base a lo antes expuesto y estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

El compareciente expresa que FUNDAINDE, AMIGOS DEL DEPORTE, tramitó y obtuvo en fecha 20 de enero de 2000, de las autoridades del entonces existente SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA) la autorización para la instalación de cinco (5) elementos publicitarios tipo Valla, a ser ubicados en distintas locaciones de la ciudad de Caracas y que a partir de la emisión de la autorización para la ocupación del suelo urbano, fueron instalados los efectos publicitarios autorizados, e indicó que tales permisos de naturaleza urbanística fueron dictados en el año 2000, cuando no había sido dictada la actual Ley de Transporte y T.T. que creó al Instituto Autónomo contra el que pretenden la presente acción mero declarativa.

En ese mismo orden, indicó que el referido Instituto ha venido dictando una serie de actos que atienden a la remoción de vallas que estén situadas en áreas que dicha autoridad considera “prohibida”, sin tomar en cuenta si éstas vallas están precedidas de los debidos permisos emitidos por la autoridad nacional competente y sin mediar procedimiento previo de revisión del acto administrativo firme creador de derechos subjetivos a favor de los poseedores de los referidos permisos, por lo que, ante la duda en que se encuentran de saber si los permisos de los que es titular Fundainde, Amigos del Deporte y cuyas vallas se encuentran a su vez arrendadas a Futurart, C.A., son considerados legítimos por el Instituto contra quien pretenden la acción y si están ajustados al marco legal vigente tanto para el momento de su emisión como a la presente fecha, acuden ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer la presente acción mero declarativa y demandar formalmente al Instituto Nacional de Transporte y T.T. para que reconozca y convenga en la validez y eficacia de los permisos emitidos a favor de la Fundación Amigos del Deporte.

Por lo antes expuesto, el Tribunal con respecto a la pretensión propuesta pasa a a.l.p.d. la acción mero declarativa requerida y con respecto al fundamento de derecho, observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil invocado por las accionantes estatuye lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado del Tribunal).

La norma en referencia dispone que para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es decir, las llamadas acciones de mera certeza o mero declarativas, que en términos de nuestro m.T.d.J. “consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de que si está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso: F.S.A. y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente No.AA60-S-2004-000593, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Señalando la referida disposición adjetiva que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En este sentido, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-426, para pronunciarse sobre las acciones mero declarativas reguladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ha expresado:

…“Para decidir, la Sala observa: … /…

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro L.L. indica: “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...) Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil,Tomo I, nos ha explicado que: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar: "Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426). Sentencia No. 30 de fecha 08 de Marzo de 2001, expediente No. 00-426, Recurso de Casación intentado por J.A. y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.)

El caso traído ante este Tribunal está dirigido a la obtención de un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional con la intención de que el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) reconozca y convenga en la validez y eficacia de los permisos emitidos a favor de la Fundación Amigos del Deporte y en tal sentido, este Juzgador debe destacar que la accionante en el folio dos (02) de su escrito libelar expresa que acuden a este Órgano Jurisdiccional ante la duda en que se encuentran de saber si los permisos de los que es titular Fundainde, Amigos del Deporte y cuyas vallas se encuentran a su vez arrendadas a Futurart, C.A., son considerados legítimos por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT).

En base a lo antes expuesto así como del escrito libelar y los recaudos que lo acompañan se evidencia que la accionante Sociedad Mercantil Futurart, C.A., y la Fundación para la Construcción, Mantenimiento y Recuperación de la Infraestructura Deportiva (FUNDAINDE), no se han dirigido al Instituto a fin de que se le informe la situación referente a la permisología de las vallas publicitarias por lo que, este Despacho vista la prohibición expresa de admitir la acción regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante el uso de otras vías diferentes como es la vía administrativa, forzosamente debe declarar improcedente la admisión de la demanda y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en la norma invocada este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA que intenta la Empresa FUTURART C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. (INTT).

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° Y 148°

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/rymg.

Exp. No. AP31-V-2007-000613

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