Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL:

E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de dos mil tres (2003), anotada bajo el Nº 54, tomo 77 A-Pro.

R.C.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.596.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

CENTRO COMERCIAL SAN A.P. en la persona de su presidenta YARITZA FERNÀNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.877.864.

No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE NRO E-2009-063

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato, presentado en fecha 8 de julio de 2009, por el abogado R.C.O., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., contra el CENTRO COMERCIAL SAN A.P. en la persona de su Presidenta YARITZA FERNÀNDEZ PÉREZ, todos antes identificados. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1159, 1167 del Código Civil y el artículo 108 del Código de Comercio.

En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 19 de octubre de 2009, la representación judicial actora consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de octubre de 2009, ordenándose la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil consignó diligencia mediante la cual da cuenta a la juez de haber logrado la citación personal de la demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2009, compareció la parte demandada, asistida de abogados y consignó escrito de promoción cuestiones previas, y de contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2009, al apoderado actor estampó diligencia mediante la cual solicitó se tenga por confeso a la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Visto que la parte actora solicitó expresamente mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, que se tuviera por confeso a la parte demandada, este Tribunal por razones metodológicas pasa a examinar de seguidas dicho planteamiento.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la revisión del calendario judicial, se observa que la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 20 de noviembre de 2009 expuso lo siguiente: “…No obstante ciudadano Juez Niego, rechazo y contradigo, tanto de hecho como de derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de mi representada Junta de condominio del centro comercial San A.P..”(Destacado Original). De esta transcripción claramente se evidencia que la parte accionada en forma expresa rechazó la demanda interpuesta en su contra.

Ahora bien, tomando en consideración que conforme al artículo 885 del texto adjetivo civil si las cuestiones previas opuestas fueren rechazadas, la contestación a la demanda debe efectuarse al día siguiente, por lo cual la parte accionada efectuó este acto en forma extemporánea por anticipada. Sobre los efectos de los actos realizados prematuramente, quien suscribe, siguiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto los medios recursivos como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, considera que deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado que el hecho de que la parte demandada diera contestación a la demanda en el mismo escrito de oposición de cuestiones previas, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que la intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado. Así se declara.

Sentado lo anterior, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

.

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente: “Mi representada en fecha 29 de enero de 2008, contrato (Sic) con el CENTRO COMERCIAL SAN A.P., ubicado en la Avenida Perimetral de San A.d.L.A., Sector Rosalito, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, los servicios de Seguridad Integral de los accesos y el perímetro interno de las instalaciones del Centro Comercial San A.P. (…) Desde el 29 de Enero de 2008, fecha en que nuestra representada comenzó a prestar sus servicios al CENTRO COMERCIAL SAN A.P., lo estuvo realizando y ejecutando con el mayor esmero y eficiencia, hasta el día 29 de Enero de 2009, fecha de culminación del contrato, cumpliendo con todas las obligaciones y deberes que le imponen las condiciones establecidas en el contrato de servicios, recibiendo de EL CENTRO COMERCIAL SAN A.P., por intermedio de las Administradora Innova C.A., el pago mensual que se incremento (Sic) por el aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del mes de Mayo de 2009, en la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.989,56) por la prestación de los servicios contractuales hasta el mes de Diciembre de 2008.

Ahora bien, Ciudadano Juez, el CENTRO COMERCIAL SAN A.P., ha incumplido su obligación contractual de pagar a nuestra representada, lo correspondiente al pago del mes de Enero de 2009, como último mes de servicios prestados conforme a lo establecido en el Contrato suscrito por las partes. En efecto, el CENTRO COMERCIAL SAN A.P., le adeuda a mi representada la siguiente factura: 01) Factura Nº 1069, de fecha 01 de Enero de 2009, correspondiente al periodo 01/01/09, hasta el 29/01/09, por un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.989,56) (…). En consecuencia, ciudadano Juez, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, en mi carácter de apoderado judicial de la empresa “E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”, como en efecto formalmente demando al CENTRO COMERCIAL SAN A.P., por órgano de su Junta de Condominio, como Administrador del mismo (…) representada por su Presidenta la ciudadana Y.F.P. (..), para que pague o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal con todos los efectos de Ley, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.589,00), por concepto del monto total de la obligación vencida, con sus respectivos intereses desde el 29 de enero 2009, hasta el mes de Junio 2009 (…). SEGUNDO: Los intereses, moratorios del capital de la factura que se sigan venciendo a partir de la presente fecha hasta el pago definitivo de la misma (…). TERCERO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de gastos de gestiones de cobranzas extrajudiciales. CUARTO: Demandamos asimismo las costas del presente juicio (…) QUINTO: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en concepto de los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago de la cantidad adeudada.”. (Destacado original).

Con relación a la contestación de la demanda, tal y como se dejó sentado en el capítulo anterior la parte demandada procedió a contestar de manera genérica de la siguiente manera: “…No obstante ciudadano Juez Niego, rechazo y contradigo, tanto de hecho como de derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de mi representada Junta de condominio del centro comercial San A.P..” (Destacado Original), razón por la cual según las reglas que informan la distribución de la carga probatoria contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pesa sobre la cabeza del actor la demostración de la existencia de la obligación y al demandado, en caso de demostrar el accionante tal obligación, le corresponde probar su cumplimiento, por cuanto no alegó en la contestación un hecho impeditivo o extintivo de la obligación.

Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia Certificada ad efectum videndi por el Secretario de este Despacho, de Documento Poder, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, anotado bajo el N° 58, tomo 35, de los Libros llevados por esa Notaría, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil constituye prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.

• Original de contrato privado de servicio, suscrito por las partes de la presente litis, el cual no fue desconocido, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y constituye prueba del negocio jurídico a que éste se contrae y que vincula a las partes del presente juicio.

• Copia de Factura Nº 1069 emitida por E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, a nombre de C.C. SAN A.P., por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS (11.989,56), la cual fue expresamente reconocida por la parte contraria, se valora como prueba de la deuda de la parte demandada en razón del servicio de vigilancia prestado a la parte demandada.

• Copia con sello húmedo de “Administradora Innova” de Facturas Nros 1056, 1040 y 1038, con notas de crédito del UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,ºº) de las facturas 1040 y 1038, emitidos por E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, a nombre de C.C. SAN A.P., promovidas con el objeto de demostrar que la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P. cumplió con el pago sucesivo de los meses que le fueron facturados por el servicio prestado por la parte demandante con incremento a partir del mes de Mayo de 2008. Dichas facturas al no haber sido objetadas por la parte contraria constituyen elementos probatorios de que la parte demandada pagó las cantidades que le fueron cobradas por el actor con inclusión de los incrementos en los montos señalados en tales facturas.

• Original de comunicación emitida por la parte demandante y dirigida a la parte demandada de fecha 7 de mayo de 2008, cursante al folio treinta y siete, promovida con el objeto de demostrar el incremento del monto mensual por concepto de la prestación de servicios prevista en el contrato cuyo cumplimiento demanda, la cual adminiculada con las probanzas indicadas en el párrafo anterior, da fe del acuerdo de las partes sobre tal incremento.

• Original de dos comunicaciones marcadas “E” y “F”, cursantes a los folios 38 y 39, consignadas con el objeto de: “…demostrar que la Administradora Innova, C.A., presta sus servicios y obra por cuenta de la Junta de Condominio del C.C. San A.P.…”, con relación dichas probanzas, esta sentenciadora advierte que las mismas constituyen documentos emanados de terceros, por cuanto la Administradora Innova C.A. no está revestida del carácter de parte en la presente litis, por lo tanto debían tales pruebas ser ratificadas mediante testigo tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, siendo alegado que dicha compañía administra la Junta de Condominio del Centro Comercial, argumento aceptado por la parte demandada, este Tribunal tiene como cierto el hecho de que la Administradora Innova llevaba, para la fecha de las comunicaciones, la administración del Centro Comercial San A.P..

• Original de comunicación emitida por la parte demandada a la parte demandante, de fecha 25 de noviembre de 2008, cursante al folio 40, la cual se valora como prueba de la culminación de la relación contractual existente entre las partes tal y como se había pactado en el contrato de marras, con base en lo establecido por el artículo 1371 del Código Civil.

• Deposición de los ciudadanos:

o J.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.511.292, quien manifestó: Que conoce a la Empresa E.G.S. Seguridad Integral C.S. Que conoce que el objeto social de dicha compañía es la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad, Que la citada empresa prestaba sus servicios al Centro Comercial San A.P.. Que sabe y le consta que la Factura N° 1069, correspondiente al período de facturación del 1° de enero de 2009 al 29 de enero de 2009, por un monto de Bs. 11.989, 56, fue recibida por la Administradora Innova en su carácter de Administradora del Centro Comercial San A.P. en fecha 20 de enero de 2009. Que todo lo declarado le consta porque cuando fue en febrero y marzo de 2009 para buscar el pago nunca tenían dinero.

o Este Tribunal, a los fines de valorar esta testimonial, observa que aun cuando en ningún le fue preguntado al testigo si la empresa Administradora Innova canceló el pago adeudado a la empresa E.G.S. Seguridad Integral C.S, ni tampoco agregó espontáneamente nada sobre esta circunstancia, cuando en la pregunta quinta se le interrogó cómo le constaba lo afirmado, manifestó: “Porque iba a buscar el pago, nunca tenían real en febrero fui a buscar el pago tampoco tenía plata para pagar…” en consecuencia, de conformidad con el artículo 508, considera quien suscribe que el testigo no logra dar fe con sus dichos sobre esta circunstancia.

o A.J.F.V., titular de la Cédula de Identidad N° 18.129.145, quien manifestó: Que conoce a la Empresa E.G.S. Seguridad Integral C.S. Que conoce que el objeto social de dicha compañía es la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad. Que la citada empresa prestaba sus servicios al Centro Comercial San A.P.. Que sabe y le consta que la Factura N° 1069, correspondiente al período de facturación del 1° de enero de 2009 al 29 de enero de 2009, por un monto de Bs. 11.989, 56, fue recibida por la Administradora Innova en su carácter de Administradora del Centro Comercial San A.P. en fecha 20 de enero de 2009. Que todo lo declarado le consta porque trabajó con la compañía y trabajó en el Centro Comercial y se retiró a finales del mes de febrero porque no pagaron a la empresa el dinero de lo que le debían del mes de enero, consistente en once millones. Que el motivo de su retiro de la empresa E.G.S. Seguridad Integral C.A. fue porque no le pagaron en el mes de enero. De la misma forma expuso lo siguiente: Que su supervisor inmediato mientras prestaba sus servicios era J.R., que le consta que el Centro Comercial San A.P. no ha cancelado el pago correspondiente al mes de enero porque se había reventado un tubo, y se inundó el Centro Comercial y los inculparon a ellos, por último manifestó que actualmente trabaja por su cuenta.

o Este Tribunal, a los fines de valorar esta testimonial, observa que el testigo afirmó que la demandada no canceló la cantidad reclamada por una circunstancia que no fue mencionada por las partes de este juicio, ni está sustentada por ninguna otra probanza; en consecuencia, no aporta ningún elemento de convicción.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Deposición de las ciudadanas:

o A.R.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.887.528, quien expuso: Que trabaja para la Administradora Innova con el cargo de Asistente Administrativo. Que la Junta del Centro Comercial San A.P. es administrado por la Administradora Innova C.A. Que para el 29 de enero de 2009 desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo y era la responsable de los servicios contratados por la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P.. De igual forma expuso que el acuerdo para el retiro del pago a la Empresa E.G.S. Seguridad Integral C.A. era que el supervisor de la empresa iba a retirar los cheques de pago todos los meses. Que la Administradora Innova realizó para la fecha del 29 de enero de 2009 un cheque por el monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS para pagar el servicio de vigilancia del mes de enero de la empresa E.G.S. Seguridad Integral C.A., Que ningún representante de la empresa E.G.S. Seguridad Integral pasó a retirar el pago correspondiente al mes de enero de 2009 por la Administradora Innova C.A. que la persona que habitualmente retiraba los pagos era J.R.. De la misma manera respondió a las repreguntas afirmando que el cheque a que hizo referencia estuvo en la administradora, que la segunda parte no fue retirada y la tercera no había razón para no entregarlo que sí estaba allá.

o Este Tribunal, a los fines de valorar esta testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que aun cuando la testigo declaró que el cheque por el monto demandado fue elaborado el 29 de enero de 2009 y que la empresa demandada no lo retiró

o M.D.S.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 6.050.129, quien respondió a las preguntas efectuadas lo siguiente: Que labora en la Administradora Innova y desempeña el cargo de Asistente Administrativo, que la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P. es administrado por la Administradora Innova C.A., que en fecha 29 de enero de 2009 realizó el cheque N° 18212159 a la orden de E.G.S. Seguridad Integral C.A. por un monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, que el concepto de dicho pago era Servicio de Vigilancia. Que el acuerdo existente durante todo el año de trabajo de la empresa E.G.S. Seguridad Integral C.A. para la cancelación de los servicios prestado era que el supervisor de la empresa de seguridad pasaba mensualmente buscando su pago. Que desde el mes de enero y hasta la presente fecha ningún representante de la empresa de seguridad ha pasado retirando el pago, que desconoce las razones. De la misma manera contestó que ella no era la encargada de la entrega de los cheques de pagos, que la encargada de tal actividad era la Sra. Araujo. Que le consta que el cheque se encontraba en la oficina porque tiene mucha comunicación con la Sra. Araujo, quien la manifestó que no habían pasado a retirar el cheque, que lo tenía su jefa en una gaveta suponiéndose que para la entrega, que el Sr. S.C., Director de la Administradora Innova C.A es quien se encarga de la comunicación con la empresa E.G.S. Seguridad Integral C.A., y que la Sra. Araujo es quien le prepara las comunicaciones. Que no tiene información del porqué no le fue comunicado a la empresa E.G.S. Seguridad Integral C.A. que el pago del mes de enero se había realizado.

o Este Tribunal, a los fines de valorar esta testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que aun cuando la testigo declaró que el cheque por el monto demandado fue elaborado el 29 de enero de 2009 y que la empresa demandada no lo retiró

• Original de Cheque N° 18212159 de la Cuenta N° 0134-0214-10-2143001485, de la Junta de Condominio San A.P. por la cantidad de Bs. 10.989,56, de fecha 29 de enero de 2009, a nombre de “E.G.S SEGURIDAD INTEGRAL C.A” con su respectivo recibo, cursantes a los folios 63 y 64 esta instrumental carece de valor probatorio por haber sido producida por la parte que se quiere beneficiar de ella, violando el principio de alteridad de la prueba.

• Original de Nota de Crédito firmada por Director de Cuentas de la empresa E.G.S. Seguridad Integral C.A., de fecha 26 de enero de 2009, cursante al folio 65, se valora como prueba de la costumbre del modo pago entrambas partes.

• Originales de cuatro (4) recibos de pagos mediante cheques, cursantes a los folios 66 al 69, firmados por el ciudadano J.R., se valora como prueba del modo de pago del servicio entre las partes.

• Copia impresa, sellada y firmada por la entidad bancaria Banesco de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, del estado de la cuenta corriente N° 0134-0214-10-2143001485 de la Junta de Condominio San A.P., consignado por la parte demandada con el objeto de demostrar que “…el Centro Comercial San A.P. siguió cancelando sus obligaciones todos los meses subsiguientes con el correlativo de la chequera de la cual se elaboró el cheque de pago de la empresa E.G.S. Seguridad Integral C.A.”.

Ahora bien, de esta probanza resulta imprescindible para esta juzgadora analizar primariamente la correlatividad que intenta demostrar la parte demandada, advirtiendo quien aquí decide que, del propio estado de cuenta consignado y subrayado por la parte demandada, que fueron cobrados y por consiguiente descontados, en fecha 26 de enero de 2009, dos cheques, numerados 212162 y 212163, lo que por lógica elemental se desprende que los mencionados cheques fueron elaborados con anterioridad, o, en la misma fecha en que fueron cobrados, esto es, 26 de enero de 2009, y siendo que se alega la correlatividad en el tiempo de la elaboración del cheque consignado, queda demostrado que no guarda relación correlativa de tiempo el cheque con número 212159, supuestamente elaborado de fecha 29 de enero de 2009, debido a que la correlatividad debería indicar que el cheque consignado debía haberse elaborado en fecha anterior a los cheques números 212162 y 212163.

Valoradas como han sido las prueba aportadas por las partes, y siendo que la obligación demandada fue fehacientemente demostrada por el actor con el contrato presentado como instrumento fundamental de la demanda, observa quien aquí decide que por efecto de la contestación genérica de la demanda, al accionado le quedó limitada su prueba al cumplimiento de la obligación reclamada, no pudiendo abarcar la probanza al alegato referido a la diligencia realizada para materializar el cumplimiento de dicha obligación, pues ello implicaría una violación al artículo 364 del texto adjetivo civil, que dispone que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y la contestación fijan los límites de la controversia, no pudiendo admitirse con posterioridad nuevos hechos, ni, por consiguiente, la prueba de hechos no alegados.

Ahora bien, no obstante lo anterior, aprecia quien suscribe de la revisión efectuada al contrato contentivo de las obligaciones de las partes, que en el mismo no se estableció el modo en que debía efectuarse el pago del servicio de seguridad, pues la cláusula décima tercera sólo dispone: “LA CONTRATANTE” cancelará a “LA CONTRATADA” por la contraprestación del servicio contratado la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.000,00) por los servicios de vigilancia Diurna y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.200,00) por los servicios de vigilancia Nocturna, pagadero por adelantado en el lapso comprendido entre los Diez (10) y veinticinco (25) del período facturado, contados a partir de la aceptación del presente contrato.”

Como consecuencia de esta deficiencia en el contrato, debería aplicarse el artículo 1295 del Código Civil, que establece lo siguiente: “…El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en le época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor…” (Destacado añadido).

Sin embargo, de las propias afirmaciones de las partes se colige que el modo de pago que acostumbraron las partes fue que la parte actora presentaba la factura correspondiente al mes ante la administradora de la Junta de Condominio y ésta efectuaba el pago a través de cheques, no obstante, en virtud de que no logró demostrarse a través de la prueba testimonial el haberse efectuado el cheque del mes de enero de 2009, aunado al hecho de que la prueba documental emanada de la entidad bancaria, presentada por la parte accionada, no logra demostrar lo pretendido con ella, lleva a la convicción de quien aquí decide de que no fue cumplida la obligación demandada. Así se declara

Ahora bien en cuanto al particular Segundo del Capitulo Tercero “Petitorio” del escrito de demanda presentado por la parte actora esta sentenciadora lo niega por cuanto la cantidad pretendida fue reclamada en el particular primero del referido capitulo cuando se reclama: “…La cantidad de DOCE MIL QUINEINTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES(bS. 12.589,00) por concepto del monto total de la obligación, con sus respectivos intereses desde 9 de Enero 2009…”, ergo mal podría quien aquí decide otorgar el pago de tales intereses moratorios, debido a que esto representaría un doble pago sobre la misma obligación, en consecuencia no puede prosperar en derecho el reclamo sobre tales intereses expuestos en el particular segundo antes referido.

En el mismo orden de ideas y en referencia al particular Tercero del mismo Capitulo Tercero de libelo de demanda mediante el cual la parte actora reclama el pago por concepto de gestiones de cobranzas extrajudiciales, esta sentenciadora advierte que la parte actora no trajo a los autos probanza alguna que demuestre y sustente las referidas gestiones extrajudiciales, en consecuencia se niega el pago exigido por tales conceptos. Y así se decide.

Así mismo y en cuanto a la cantidad reclamada en el particular Quinto del tantas veces referido capitulo tercero de escrito de demanda, quien aquí decide observa que la parte demandada no especificó los daños y perjuicios causados y mucho menos sus causas, tal y como lo exige el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por lo que debe negarse el pago reclamado por daños y perjuicios solicitados por l aparte accionante. Y así se decide.

Por último y en lo relativo al pago de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, observa quien decide que l aparte demandada incluyó los intereses de mora reclamados en el particular primero del capitulo tercero de su escrito libelar, por lo cual este Tribunal no puede sino negar ese pedimento, habida cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento de la obligación demandada, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la Compañía Anónima E.G.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., en contra del CENTRO COMERCIAL SAN A.P., identificados en autos, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.589,ºº), por concepto del monto total de la obligación vencida y sus respectivos intereses,, desde el 29 de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2009.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

L.C.H.

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/mmi

Expediente Nº E-2009-063

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