Decisión de Juzgado del Municipio Girardot de Cojedes, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Girardot
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 14 de marzo de 2014.

203º y 155º.

Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2014, un acuerdo conciliatorio entre el ciudadano, L.G.P.G., titular de la cédula de identidad Nº.16.992.624, y la ciudadana A.Z.L.P., titular de la cédula de identidad Nº. 19.181.901, con motivo de la obligación de manutención de sus hijos GABRIELIS ALEXANDRA y A.G.P.L.. Y vista la solicitud de homologación hecha por las partes; igualmente revisados los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la ley que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes, se admite cuanto ha lugar en derecho.

I.

Del análisis del acuerdo conciliatorio contenido en el acta que antecede, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio relacionado con la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado, realizado por ante este Tribunal entre los ciudadanos: L.G.P.G. y A.Z.L.P., ya identificados, madre y padre respectivamente de los niños GABRIELIS ALEXANDRA y A.G.P., beneficiarios de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el cumplimiento de la obligación de manutención de la siguiente manera:

  1. Por concepto de obligación de manutención mensual para sus hijos la cantidad equivalente al VEINTICINCO por ciento (25%), del salario que devenga el obligado alimentario.

  2. La cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los aguinaldos del obligado de manutención, por concepto de bonificación de fin de año de lo correspondiente a favor de sus hijos.

  3. En el mes de julio de todos los años el beneficio de útiles escolares que corresponda al padre serán depositados a favor de sus hijos.

  4. En el mes de diciembre de cada año lo que corresponda al padre, por concepto de beneficios de juguetes serán depositados a favor de sus hijos. El padre L.G.P.G., ya identificado autorizó a este Tribunal para que ordene que la obligación de manutención mensual y todos los conceptos correspondientes, sean descontados por nómina de pago, del ente empleador que lo es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que es obrero de la Escuela Primaria Bolivariana El Baúl, estado Cojedes y sean depositados en una cuenta de ahorro a nombre de los niños, la cual este Tribunal ordenará su apertura

II.

Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de los niños, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento que perciba el obligado alimentario en virtud de que dicha obligación ha sido fijada en porcentajes, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior de los niños, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de los niños y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.

III.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el interés superior de los adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: L.G.P.G. y A.G.P.L., antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Líbrense oficios al Gerente del banco Bicentenario agencia El Baúl y al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Abg. Emirton I. R.T.

Juez Temporal

Abg. M.L.G.M.

Secretaria

En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se libraron oficios bajo los Nº. 2380-88 y 2380-89, se remitieron al Gerente del Banco Bicentenario Agencia El Baúl y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con copia a la Zona Educativa del Estado Cojedes.

La Secretaria.

Exp. 478

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