Decisión nº 03 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 3 DE AGOSTO DE 2004

194° y 145°

Visto el Acta de demanda Oral levantada en este Tribunal en fecha 13 de Mayo del año dos mil cuatro por la ciudadana: G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.737.061, de este domicilio en su carácter de madre de las niñas GEORGINA Y GENNYS R.B., de siete (7) y cuatro (4) años de edad, en la cual expone: “ Pido al Tribunal se sirva fijar pensión alimentaria que debe suminist6rarle el ciudadano A.J.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.729.252, quien trabaja por su cuenta con un camión de su propiedad por tal motivo es que lo demando para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal en pasarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SEMANAL Y cubrir los gastos de las niñas tales como medicinas ropa calzados uniformes y útiles escolares en caso de que estén en la escuela”

Presenta la ciudadana G.B., documento contentivo de partida de nacimiento en original y acta de matrimonio de la cual se evidencia la filiación de los padres respecto a las niñas Georgina y Gennys R.B. y referencia del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ribero.-

En fecha, Trece (13) de Mayo de 2004, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y la correspondiente notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; emitiéndose al efecto las correspondientes boletas.-

En fecha, veintiuno (21) de Mayo del año en curso, consigna el ciudadano S.R., alguacil de éste Tribunal boleta de citación debidamente firmada por el demandado, en la cual se evidencia que se citó en la misma fecha.-

En fecha, Veintiséis (26) de Mayo del año en curso, siendo las diez de la mañana, tiene lugar el acto conciliatorio o contestación de la demanda en el cual comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.735.061, en su carácter de madre y parte actora en la presente causa, y A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.729.252, en este estado interviene la ciudadana G.B. y expone: “Yo lo que quiero doctora es que mis hijas no les falte su alimentación y ni anden desnuda y quiero que este señor la pase la alimentación a mis hijas mas que le ayude a vestirlos ya que yo no trabajo en ninguna parte y en los actuales momentos ayudo a mi mamá en el negocio porque ella tiene un negocio, ahora desde que nos separamos que le falta todo y me encuentro sola para poder cubrir la alimentación de los niños”. En éste estado interviene el ciudadano A.J.R. y expone: “Bueno yo no puedo pasarle a las niñas esa cantidad que ella exige, yo no me estoy negando lo que es que tengo un mes que no trabajo, yo propongo que puedo prestarle ayuda pasándole lo que yo consiga sea Cuarenta mil o Treinta mil Bolívares ya que yo no tengo un trabajo estable pero si se de mi responsabilidad con mis hijas he cumplido con ella con mi. En este Estado Interviene la señora G.B. expone: “yo estoy de acuerdo con lo que el promete porque yo lo que quiero es me ayude porque con lo que yo puedo colabora pero que el cumpla con sus hijas” Este Tribunal visto la conciliación entre las partes da por terminado el presente acto.

En fecha, ocho (8) de Junio del año en curso, consigna el ciudadano S.R., alguacil de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal cuarto del Ministerio Público, en la cual se evidencia que se notificó en la misma fecha.

Visto el convenimiento al cual llegaron los padres ciudadanos G.B. Y A.J.R., respecto a la obligación alimentaria de las niñas GERGINA Y GENNYS R.B.; este Tribunal observa en análisis del mismo que los padres de la niña antes mencionados, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraídas con ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “ La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los Niños y Adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos”. Han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a sus hijas un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación así como de vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-

Ahora bien, en virtud de que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarles a sus hijas el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías. Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los tres (3) días del mes de Agosto de dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. Y.G.M.

LA SECRETARIA,

Tec. L.M.G..

En ésta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Tec: L.M.G.

Exp. N° 2004-753

Homologación.

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