Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Materia Funcionarial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida directamente la anterior demanda, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Juicio que por RECURSO DE NULIDAD en contra del acto Administrativo, interpuesto por el abogado J.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594, apoderado judicial del ciudadano J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 16.822.351, contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes observaciones y consideraciones: Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, lo siguiente “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.

El procesalista E.C.B., en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer una determinada acción entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia...”.Por otra parte, se hace necesario que para que una persona pretenda que se le reconozca algún derecho, se debe ubicar específicamente el órgano Jurisdiccional respectivo para intentar la acción correspondiente.

En ese orden de ideas, la parte actora, en el desarrollo de su escrito libelar, fundamenta su acción en una diversidad de artículos tales como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la Ley de Procedimientos Administrativos, destacando el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, de manera que, en principio, y deducido como ha sido acción intentada, esa pretensión debe ser dilucidada por la jurisdicción contencioso administrativo, lo que motivaría a una revisión de la competencia.

Entonces, por cuanto todo lo relacionado con la competencia por la materia es cuestión que atañe al orden público, el Juez una vez verificada la misma, es decir, la competencia para conocer o no de la causa según la materia, puede declararlo de oficio.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguió el abogado A.O.O., en contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y… (OMISSIS)

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entres.” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Podemos colegir que, en base al contenido de la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, en virtud de que la presente acción es intentada o propuesta contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, basando esta decisión, en las argumentaciones anteriores, se hace imperiosa la necesidad de declarase incompetente por la materia y declinar la presente causa para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, tal como se decidirá, y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio que sigue el abogado J.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594, apoderado judicial del ciudadano J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 16.822.351, contra la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan, tal como lo prevé el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en forma original y con Oficio prenombrado Juzgado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.R.P..

El Secretario Accidental,

Abg. E.L.P..

En la misma fecha, siendo las nueve y diez (9:10 a.m.), de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

Abg. E.L.P..

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