Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: G.I.G.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 10.614.584.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.V.P. y E.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.252 y 47.326, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A., de este domicilio e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Número 246, folios 297 al 313, Tomo A-II, siendo su última modificación en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 19, Tomo 337-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.O.N., J.A.P.J., M.M.D.G., M.E.V.G., E.A.A., M.C.D.F.A. y F.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.264, 64.351, 49.907, 75.954, 58.552, 52.949 y 54.180, en el mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE NRO: 12-0617 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1B-V-2005-000005 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano G.I.G.Y. contra LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, la cual se inició mediante demanda en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005).

Previa su distribución, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005).

Se libró la compulsa correspondiente a los fines de practicar la citación de la parte demandada en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil seis (2006); siendo imposible la práctica de la citación personal, a solicitud de la parte actora en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa acordó y libró cartel de citación a la parte demandada, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha once (11) de Abril del mismo año, por nota dejada por la Secretaria del Tribunal A-quo.

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada hubiere comparecido por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, a solicitud de la representación judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa designó como defensora judicial a la ciudadana M.O.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 111.267.

Posteriormente, el representante legal de la parte demandada se dio por citado en fecha dos (02) de Junio de dos mil seis (2006).

La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006).

En fecha siete (07) de Agosto de dos mil seis (2006) ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso, siendo agregadas a los autos por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Agosto del mismo año.

La representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006); así mismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal A-quo en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006) admitió las pruebas de la parte demandada, y en cuanto a la parte actora y a la oposición que realizó la parte demandada en cuanto a su admisión, el Tribunal de la causa declaró lo siguiente: “…con respecto a las 2 comunicaciones de fechas 22 de Octubre de 2004 y 18 de Abril de 2005 …fueron admitidas y desechada la oposición…”; la prueba de informes del numeral 2 del escrito fue admitida y se desechó su oposición; del numeral 4 del escrito fue procedente la oposición y fue inadmisible la prueba de exhibición; la prueba testimonial fue admitida; la prueba de informe del numeral 7 fue declarada inadmisible y procedente la oposición a la misma; la prueba testimonial promovida de la ciudadana Zhoar M.R. para que ratificara unos documentos fue inadmisible y procedente la oposición; y en lo que respecta a la prueba de informes del numeral 5 fue admitida.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa ofició a la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicios al Comercio Exterior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN); a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas; al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Transporte; y a la Fiscalía Segunda (2ª) del Estado Carabobo para solicitar la colaboración de que se sirvan dar información del ciudadano G.I.G.Y..

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora formalizó la Tacha Incidental de Falsedad que interpuso el diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006) contra los documentos públicos administrativos extranjeros. En esta misma fecha, la parte demandada apeló del auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006).

El Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006) oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006). Así mismo, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006).

La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la Tacha de Falsedad interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito consignado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil seis (2006).

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa su distribución, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil siete (2007) declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006) por la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007) la parte actora anunció Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil siete (2007); así mismo, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de Marzo del mismo año negó la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la parte actora.

La representación judicial de la parte demandada presentó informes en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007), por lo cual la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de observaciones a los informes en fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007).

La representación judicial de la parte actora solicitó en fecha ocho (08) de Enero de dos mil ocho (2008), que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la tacha interpuesta por esa representación.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008) solicitó que se dejara sin efecto el auto dictado en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil siete (2007) y solicitó se dictara sentencia definitiva.

La representación judicial de la parte actora solicitó mediante escrito desvirtuar el valor probatorio de las resultas de la Carta Rogatoria emanada de la Administración de la Aduana de Cúcuta, de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008).

En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Previa su distribución, este Juzgado dio por recibido el expediente en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) y le dio entrada asignándole el Número 12-0617.

Quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha treinta (30) del mismo mes y año, según dejada por la Secretaria del Tribunal.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte actora en su libelo que consta en póliza que el ciudadano G.I.G.Y., tomó un seguro de casco de vehículos terrestres (cobertura amplia), identificado con el Número 60190, desde el trece (13) de Mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el trece (13) de Mayo de dos mil cinco (2005), con la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, para el aseguramiento del riesgo de sustracción ilegítima sobre un vehículo automotor identificado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, bajo el Número 23243003 del dieciocho (18) de Junio de dos mil cuatro (2004). Alegó que el vehículo fue adquirido por el demandante de manos de la ciudadana R.S.d.Q., quien fue la primera propietaria.

El mencionado vehículo fue robado en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004) a las seis horas y treinta minutos de la mañana (6:30 a. m.), en la Avenida Principal de la Urbanización La Lagunita del Municipio El Hatillo del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho el cual alegó fue denunciado el mismo día del siniestro a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.), ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas correspondiente al Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue rechazado por LA ORIENTAL DE SEGUROS, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Por el mismo siniestro el demandante reclamó por la p.q.e.p. cobertura amplia que incluía sustracción ilegítima, que era de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,00). Dicha reclamación fue rechazada por la demandada porque la empresa ensambladora del vehículo objeto del robo había afirmado que los seriales de carrocería y de motor del auto no se encontraban registrados en sus archivos.

Con fundamento en lo antes expuesto el accionante alegó el incumplimiento de la póliza se seguros Número 60190, en la cual LA ORIENTAL DE SEGUROS desconoció los principios administrativos de los artículos 4, 9, 24, 26 y 37 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; también alegó que LA ORIENTAL DE SEGUROS aplicó falsamente los artículos 2, 49, 50 y 57 del Decreto Ley de Contrato de Seguro, así como los artículos 70 y 78 del mismo Decreto y alegó el atentado a la reputación del ciudadano G.I.G.Y. por un acto o hecho ilícito de LA ORIENTAL DE SEGUROS.

Como estimación de la demanda alegó la corrección monetaria de la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,00), desde la fecha del rechazo del reclamo del siniestro, que fue el nueve (09) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha del auto que dicte sentencia firme y ejecutoria la sentencia de fondo, así como el pago de una indemnización económica que repare patrimonialmente al demandante, la cual estimaron que equivalía diez veces al valor de la póliza incumplida que son SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.00,00), a su vez la corrección monetaria de la suma antes descrita, desde el día veintiséis (26) de Agosto de dos mil cinco (2005) hasta la fecha del auto que declare definitivamente firme y ejecutoria la sentencia de fondo; así mismo como último punto el pago de los costos y costas del presente proceso y la estimación de la demanda fue de SETECIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 704.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

Contradijo la demanda con una Tacha de Instrumento, alegando que es falso el Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Número 2324003, de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil cuatro (2004), a nombre del ciudadano G.I.G.Y., por cuanto alegó que dicho instrumento no fue otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. También tachó de falso el documento de compra-venta del vehículo Toyota, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 46, Tomo 68 y ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 10, Tomo 33.

En el capítulo II de la contestación negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano G.I.G.Y. contra LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A.

En la contestación de la demanda aceptó que si existe una relación contractual entre LA ORIENTAL DE SEGUROS., C. A. y el ciudadano G.I.G.Y., derivada de una suscripción de una póliza de seguro de automóvil individual identificada con el Número AI32-60190. Negó y rechazó que el vehículo Toyota Land Cruiser haya sido objeto de un siniestro en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004); negó que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C. A. haya ensamblado ese vehículo; negó que el ciudadano G.I.G.Y. se encontrara en posesión del vehículo en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004), cuando ocurrió el siniestro; negó que el demandante haya adquirido el vehículo de la ciudadana R.S.d.Q.; negó que la demandada deba la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 64.000.000,00) por concepto de indemnización del supuesto siniestro.

De igual manera manifestó que en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004) el demandante notificó a LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A. que había sido objeto de un robo a mano armada, cuando se encontraba en la redoma de la Lagunita, Municipio El Hatillo, en la Ciudad de Caracas; en base a ello la aseguradora procedió a solicitar los recaudos necesarios a fin de procesar el reclamo para la póliza. Una vez recibidos los recaudos obtuvieron la información de que el vehículo Toyota había ingresado a Colombia el día catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004) tal y como se evidencia del oficio Número 8107197-1560, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), emitido por el Jefe de Importaciones de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicios al Comercio Exterior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, en el cual manifestó que se le había otorgado una autorización al propietario G.I.G.Y. para importar a Colombia por un plazo de treinta (30) días el vehículo Toyota; informando igualmente que el vehículo no fue reexportado a Venezuela aún cuando la autorización venció el día trece (13) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).

Alegó que en una investigación hecha sobre la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo Número 23318901, de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil cuatro (2004), a nombre del ciudadano G.I.G.Y., determinó que era falso y que dicho trámite con ese Número de registro pertenece a otro vehículo. Alegó que la parte actora consignó como prueba un Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Número 23243003, de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil cuatro (2004), a nombre del ciudadano G.I.G.Y., el cual expuso que era falso, por lo que exponen que se constató a través del Instituto Nacional de Transporte y T.T. que el número de trámite corresponde a otro vehículo.

Por lo antes expuesto, la parte demandada manifestó estar relevada de indemnizar el siniestro, conforme a lo dispuesto en la cláusula décima sexta de las condiciones particulares del contrato de seguro.

También señaló las discrepancias de la información suministrada por el ciudadano G.I.G.Y., en relación al siniestro, ya que señaló que dicho siniestro ocurrió fue en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil cuatro (2004), y en el formato de preguntas relacionadas con el robo señaló que fue en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004). Así mismo, verificaron disconformidades con las declaraciones que fueron suministradas por el ciudadano G.I.G.Y. ante La Oriental de Seguros, C. A. y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) en las cuales el demandante señaló ante la empresa aseguradora que un sólo sujeto lo había robado, mientras que en la declaración ante el C. I. C. P. C. manifestó que fueron varios sujetos armados que lo despojaron del vehículo Toyota. Como punto final del capítulo señaló que las dudas existentes impiden a la aseguradora indemnizar al ciudadano G.I.G.Y..

Sobre el daño moral del demandado lo consideró improcedente, ya que alegó que el demandante actuó de mala fe al haber suministrado información inexacta e inconsistente y que el riesgo no existía para el momento de la celebración del contrato de seguro.

Como punto final con fundamento de hecho y de derecho solicitó al Tribunal que se sirviera declarar sin lugar la demanda incoada a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas junto al escrito libelar:

• Anexos marcados con las letras “A”, originales de instrumentos poder, los cuales fueron autenticados ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas diecinueve (19) de Agosto de dos mil cinco (2005) y veinticuatro (24) de Noviembre del mismo año, bajo los Números 23 y 43, Tomos 72 y 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a los cuales se les concede pleno valor probatorio, quedando demostrado con los mismos la facultad que tienen los abogados G.A.V.P. y E.M.S., para actuar en el presente juicio. Así se establece.

• Anexo marcado “B”, Póliza original, del “Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (cobertura amplia)”, identificada con el Número 60190, de fecha trece (13) de Mayo de dos mil cuatro (2004), hasta el trece (13) de Mayo de dos mil cinco (2005), con la Empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A.; en dicho instrumento se lee claramente que le fue otorgado al ciudadano G.I.G.Y. una póliza de cobertura. Este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Anexo marcado “C” original del certificado de registro de vehículo Nº 23243003, de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil cuatro (2004). Instrumento el cual evidencia el registro del vehículo del ciudadano G.I.G.Y. en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I. N. T. T. T.). Prueba la cual fue tachada en la oportunidad correspondiente, el cual fue decidido por cuaderno separado y se evidenció que no se realizó el procedimiento correspondiente a la tacha incidental, sin embargo, consta en autos que la parte demandada consignó comunicación enviada por el CICPC-INTTT en la cual expusieron “… se trata de unos certificados no emitidos por esta Institución lo que se presume sea falso”, por lo cual dicho documento se desecha del proceso por ser falso el certificado de registro de vehículo. Y así se declara.

• Anexo marcado “D”: copia fotostática del Certificado de origen de vehículo expedido en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil tres (2003), a nombre de R.S.D.Q., prueba la cual fue impugnada por la parte demandada. De un análisis realizado la actora alegó que el original de dicha prueba se encontraba en poder de la demandada lo cual fue demostrado por la comunicación consignada por la actora, en la cual se expone que uno de los requisitos para analizar el siniestro por parte de LA ORIENTAL DE SEGUROS era presentar los recaudos correspondientes, en el cual se evidenció que se encontraba el certificado de origen, así como se demostró de la comunicación que fueron remitidos los documentos correspondientes demostrándose el original del certificado de origen del vehículo el cual fue debidamente recibido por LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A., y firmado por MARICA BARRIOS, con su sello correspondiente. Por todo lo expuesto anteriormente se le da pleno valor probatorio, ya que la parte actora demostró que no se encontraba en su poder el original de dicho documento, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Anexo D1: copia simple del certificado de Registro del Vehículo Nº 22937623 objeto del proceso de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil tres (2003), en el cual se evidencia que la dueña de dicho vehículo era la ciudadana R.S.D.Q.. Prueba que fue impugnada por la parte demandada, de la cual de un análisis realizado la actora alegó que el original de dicha prueba se encontraba en poder de la demandada lo cual fue demostrado por las dos (02) comunicaciones en la cual se expone que uno de los requisitos para analizar el siniestro era presentar los recaudos correspondientes en el cual se evidencio que se encontraba el certificado, así como se demostró de la comunicación que fueron remitidos los documentos correspondientes, incluyendo el Registro del vehículo, probándose el original del titulo de propiedad del vehículo asegurado el cual fue debidamente recibido por el abogado de la consultoría jurídica, Doctor M.E.V.G.. Por todo lo expuesto anteriormente se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Anexo marcado D2: copia simple del acta de revisión Nº 1651 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil cuatro (2004), levantada por la Dirección de Vigilancia de Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I.. Prueba que fue impugnada por la demandada y no consta en autos la evacuación del documento original para demostrar la veracidad del mismo, ya que la actora alegó que la misma se encontraba en poder de la demandada, sin embargo no probó tal alegato, por lo cual se desecha del proceso. Y así se declara.

• Anexo marcado D3: Copia certificada del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha veintisiete (27) de Abril y Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004). Documento que fue tachado por la demandada, el cual fue decidido por cuaderno separado, y se evidenció que no se había realizado el procedimiento correspondiente a la tacha del documento, por lo tanto no se pudo probar que era falsa la firma de la ciudadana R.S.d.Q.; por lo cual se le da pleno valor probatorio al documento antes señalado. Y así se decide.

• Anexo “E”: Original del recibo de denuncia del vehículo robado ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chacao. Al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Anexo “F”: Documento de rechazo del siniestro expedido por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil cuatro (2004). En el presente instrumento se evidencia que LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A. se exoneró totalmente de la responsabilidad ante la reclamación del demandante. Al no haber sido impugnado ni tachado se le da pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

• Anexo “G”: Condiciones particulares del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Cobertura Amplia), con sus respectivas condiciones particulares. Dicha prueba al no haber sido impugnada ni tachada se le concede pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Anexo “H”: Solicitud de mediación dirigida a la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas, en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil cinco (2005); la comunicación deja constancia acerca de la mediación del conflicto que surgió entre las partes, acerca de la validez, vigencia y eficacia o no del cumplimiento de la póliza motivo de la demanda. Al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Anexo “H1 y H2”: Actas levantadas de fechas diecinueve (19) y veintiséis (26) de Agosto de dos mil cinco (2005), por la conciliadora de la Superintendencia de Seguros. En el anexo H1 la parte demandada solicitó fuera diferido el acto y en el anexo H2 se demostró que las partes no llegaron a ningún acuerdo, lo cual es más que evidente en este proceso, por tal motivo se desecha el referido elemento probatorio por lo antes señalado. Así se decide.

• Anexo “H3”: Comunicación de LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A., consignado en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil cinco (2005) ante la Superintendencia Nacional de Seguros, en la audiencia de conciliación. Este documento dejó constancia sobre la posición definitiva de la aseguradora sobre su responsabilidad de indemnizar el siniestro. Al no haber sido impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Dos (02) comunicaciones expedidas en fechas veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004) y dieciocho (18) de Abril de dos mil cinco (2005), por el personal de LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A.; instrumentos que demuestran lo alegado por el accionante de presentar los recaudos necesarios para el análisis del siniestro y de los documentos remitidos con ello para la documentación correspondiente, debidamente sellados y recibidos por LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A.; ahora bien dichos documentos fueron desconocidos por la demandada, sin embargo, es evidente que las comunicaciones consignadas contienen un sello y una firma del trabajador de la empresa, por lo tanto a dichas pruebas se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana R.S.D.Q., de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil tres (2003), prueba que ya fue valorada. Y así se decide.

• Copias de recepción y expedición de los escritos presentados por el representante judicial de la parte actora y de las comunicaciones que fueron emitidas por la Superintendencia de Seguros. Documentos los cuales ya fueron valorados por esta Instancia Judicial. Y así se decide.

• Informes de los Bancos del Caribe, Banesco, Provincial, Bolívar, Corp Banca, Fondo Común, Nacional de Crédito, Guyana y Banco Federal, los cuales informaron sobre la solvencia económica y la condición empresarial del ciudadano G.I.G.Y.. Prueba la cual que si bien demuestra la solvencia del ciudadano antes citado, no es menos cierto que no es un punto de controversia en este proceso, por lo cual se desechan dichas pruebas por impertinentes. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Pepperpot C. A. con este documento si bien es cierto que dejó evidencia que el ciudadano G.I.G.Y., es propietario del cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa, no es menos cierto que nada aporta al análisis y al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, por lo cual quien aquí sentencia lo desestima por considerarlo impertinente. Así se decide.

• Registro Nacional de Contratistas, adscrito al Servicio Nacional de Contrataciones del Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio, la parte actora lo consignó con el fin de dejar constancia en autos de la solvencia económica empresarial de la empresa. Este Tribunal observa que nada aporta al análisis y al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo cual quien aquí sentencia lo desestima por considerarlo impertinente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las consignadas en la contestación de la demanda:

• Original de instrumento poder, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha tres (03) de Marzo de dos mil seis (2006), bajo el Número 49, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, al cual se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la facultad que tienen los abogados I.O.N., J.A.P.J., M.M.D.G., M.E. VALDIVIESO GONZALEZ, E.A.A. y M.C.D.F.A. para actuar en el presente juicio. Así se establece.

• Copia de la comunicación de fecha doce (12) de Julio de dos mil seis (2006), emanada por el CICPC-INTTT-121, en la cual expresó que los certificados a nombre de los ciudadanos G.I.G.Y. y R.S.D.Q. no fueron emitidos por dicha Institución, “…lo que se presume sea falsos...” Prueba la cual demuestra lo alegado por la demandada que los certificados no fueron emitidos por la citada Institución, por lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia de la comunicación emanada de Toyota de Venezuela C. A., de fecha quince (15) de Abril de dos mil cinco (2005), en la cual se aprecia que exponen que el vehículo objeto de este litigio no está registrado en sus archivos de producción, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Mérito favorable del los siguientes documentos: A) Cuadro de recibo correspondiente a la póliza de automóvil Nº AI32-60190, suscrita entre el ciudadano G.I.G.Y. y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A.; B) Condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres; C) Comunicación de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) emitida por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A.; D) Comunicación de fecha quince (15) de Abril de dos mil cinco (2005), emitida por la Empresa Toyota de Venezuela C. A. dirigida a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A.; E) Oficio emanado CICPC-INTTT, de fecha doce (12) de Julio de dos mil seis (2006); F) Declaración de siniestros de automóvil de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004), efectuada por el ciudadano G.I.G.Y.; G) Documentos correspondientes a las preguntas relacionadas con el robo, de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004); H) Constancia de la denuncia efectuada por el ciudadano G.I.G.Y. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) en fecha veintidós (22) de Octubre de 2006; y I) Documento del trámite del vehículo particular de fecha quince (15) de Julio de dos mil tres (2003). La parte demandada hizo valer los anexos consignados junto con el libelo de la demanda. En relación a dichos elementos probatorios ya esta Instancia Jurisdiccional se pronunció con respecto su valor probatorio al momento de analizar los elementos promovidos junto con el libelo por lo que reproduce su valor. Y así se decide.

• Pruebas Documentales: Consignó la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre. El instrumento original del mismo fue consignado con las pruebas de la parte actora en su libelo marcado con la letra G. Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte actora en original, por lo tanto nada aporta al análisis y al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo cual quien aquí sentencia lo desestima por considerarlo impertinente. Así se decide.

• Documento de la P.A. signada FSS-2-1-000420, dictada por la Superintendencia de Seguros en fecha once (11) de Abril de dos mil seis (2006). Prueba que demuestra que la Superintendencia en dicho documento estableció que existía una “duda razonable” para que la aseguradora haya rechazado el reclamo. Prueba que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Oficio Nº 8107197-1560 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), emitido por el ciudadano G.G.R., Jefe de Importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Oficio mediante el cual quedó demostrado que el ciudadano G.I.G.Y. no realizó la debida reexportación del vehículo objeto del litigio. Prueba que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia certificada de la solicitud de Importación Temporal de Vehículos para Turista, Administración Local Aduana de Cúcuta, efectuada por el ciudadano G.I.G.Y. ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004). Prueba la cual fue tachada por vía incidental por la parte actora, de la cual se evidenció que no consta en autos algún informe realizado por expertos grafotécnicos para haber probado lo alegado por la actora de que la firma que aparece en el documento no es del ciudadano G.I.G.Y., por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia certificada de la Declaración de Importación Temporal de vehículo para Turista Nº 05405-2004, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004) a nombre del ciudadano G.I.G.Y.. Prueba la cual fue tachada por vía incidental por la parte actora, de la cual se evidenció que no consta en autos algún informe realizado por expertos grafotécnicos para haber probado lo alegado por la actora de que la firma que aparece en el documento no es del ciudadano G.I.G.Y., por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano G.I.G.Y.. Prueba la cual se le da pleno valor probatorio ya que demuestra que el ciudadano antes citado solicitó el permiso y fue sellado con el sello de Aduanas Nacionales, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Documento de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), en el cual se deja constancia que el ciudadano G.G.R. presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual dejó constancia que el ciudadano G.I.G.Y. no había reexportado el vehículo objeto del litigio. Prueba que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Documento con el trámite de vehículo particular de fecha once (11) de Julio de dos mil cinco (2005), en la cual la parte demandada quizo demostrar que el Nº 22937623 que aparece indicado en dicho documento no corresponde al certificado de registro de vehículo que consignó la parte actora a nombre de la ciudadana R.S.D.Q.. Prueba que se le da pleno valor probatorio al no haber sido ni tachado ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

• Prueba de informes: a) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Transporte, informo mediante oficio de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2006), dirigido al Tribunal de la causa que el vehículo objeto del litigio no estaba registrado en su sistema computarizado; y con respecto a los números de trámites: 22937623, 23318901 y 22937623, no aparecían ingresados en su sistema; además de ello enviaron la información solicitada por la demandada. Prueba que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. B) informe de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), prueba que no consta en autos por lo cual no se le puede dar valor probatorio. Y así se decide. C) Consta en autos un oficio Nº 08F2-2483-2.006, emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual informó que cursa ante ese Despacho denuncia interpuesta por el ciudadano C.G. por uno de los delitos contra la propiedad y como presunta imputada la ciudadana R.S., informe que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Prueba testimonial del la ciudadana R.S.D.Q., prueba que fue evacuada en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil seis (2006), después de un análisis realizado a la declaración de la citada ciudadana se puede evidenciar que no es verídico lo que expuso ya que la parte actora consignó documento debidamente registrado en el Registro Civil de Lara en el cual queda claramente a la vista que la ciudadana R.S.D.Q. se había divorciado del ciudadano J.J.Q., sin embargo en la declaración de la citada ciudadana la misma dijo que nunca había contraído matrimonio con el citado ciudadano en fecha dos (02) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996); por lo antes expuesto se evidencia que no existe una congruencia entre las declaraciones de la testigo y las pruebas aportadas, por lo tanto se desecha la declaración de la testigo. Y así se decide.

• Prueba testimonial del ciudadano F.V., de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006), en la cual testificó que la comunicación de fecha quince (15) de Abril de dos mil cinco (2005) que emitió como Gerente de Garantía y Relaciones Con Clientes a La Oriental de Seguros, C. A. en la cual se informaba que el vehículo objeto Toyota no se encontraba registrado en los archivos de producción de la empresa. Prueba que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas como han sido las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como el elenco probatorio del cual a bien tuvieron hacer uso, puede este Juzgado concluir que el representante de la parte accionante fundamentó su demanda en que su representado era propietario de un vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser AU, Año 2002, Tipo Sport Wagon, Placa GBJ9X, según certificado de Registro Número 23243003; que con la finalidad de cubrir los daños o pérdidas que pudiera sufrir el vehículo suscribió un contrato o póliza de seguro con la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A., identificada con el Número 60190, emitido en fecha trece (13) de Mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el trece (13) de Mayo de dos mil cinco (2005). Que dicho vehículo sufrió un siniestro, el cual fue notificado a la empresa aseguradora procediendo ésta a solicitarle la documentación pertinente, razón por la cual en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), recibió una comunicación de la empresa aseguradora en la cual se le notificaba el rechazo de la reclamación del siniestro; y que tal rechazo estuvo basado en que una vez recibidos los recaudos y durante la investigación realizada por la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A. para determinar la procedencia o no de la reclamación, obtuvieron información de que el vehículo Toyota había ingresado a Colombia el día catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004); además de ello realizaron una investigación en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C. A. la cual mediante una comunicación manifestó que la camioneta Land Cruiser no se encontraba registrada en los archivos de producción de la empresa de automóviles; de igual manera, realizaron una investigación sobre la autenticidad del certificado de registro de vehículo Número 2318901, de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil cuatro (2004), el cual la parte demandada alegó era falso y que el referido certificado corresponde a otra solicitud realizada el quince (15) de Julio de dos mil tres (2003); a su vez, el certificado con el Nº 232430023 de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil cuatro (2004) también era considerado falso; dichos números de certificado fueron constatados a través del Instituto Nacional de T.d.T.T. (I. N. T. T. T.) el cual mediante comunicación de fecha doce (12) de Julio de dos mil seis (2006) informó que no eran emitidos por esa Institución.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones que establecen los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y que a la letra dicen: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. y “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número RC.00722, Expediente Número 02-306 de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), estableció que: “…Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes. De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya…”

Cabe resaltar que una de las obligaciones como parte de la póliza era demostrar el siniestro, entregando la documentación necesaria para cobrar la p.A.m. quedó plenamente establecido según el análisis exhaustivo del material probatorio traído a colación por las partes, que en la comunicación proveniente del CICPC-INTTT manifestó que no se encontraba registrado ni habían sido emitidos los certificados del vehículo Land Cruiser propiedad del ciudadano G.I.G.Y. signados con los Nros. 23243003 y 22937623; aunado a ello mediante comunicación proveniente de Toyota de Venezuela C. A. quedó claramente establecido que en su sistema de producción el vehículo no se encontraba en sus archivos de producción; además de ello en la declaración del siniestro de automóvil el actor aseguró que el siniestro había ocurrido en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004), sin embargo en la planilla colocó como “ocurrencia: 23/10/2004…”, existiendo una discrepancia de la fecha del siniestro ya que esa información fue suministrada por la misma víctima producto del robo.

En cuanto al ingreso del ciudadano G.I.G.Y. a Colombia la parte demandada consignó la solicitud de importación temporal del vehículo en Turismo, Administración Local Aduana de Cúcuta, así como la autorización de la misma, prueba la cual la parte actora tachó, sin embargo, no se realizó a la misma el examen grafotécnico requerido para probar que dicha firma no era del ciudadano G.I.G.Y., por lo tanto esa prueba se tiene como fehaciente y tiene pleno valor probatorio en el proceso, incluyendo un comunicado del Subsecretario de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quien hizo constar que no se había realizado la reexportación del vehículo objeto de este litigio, es decir, que no había sido cancelada la importación temporal, requerido cuando un vehículo vuelve a la Ciudad donde reside el dueño del mismo, con todo lo analizado esta sentenciadora trae a colación lo establecido en el Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, de las Condiciones Particulares la cual textualmente dice: “DECIMA SEXTA: EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD… I) CUANDO SEA EVIDENTE LA FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS DE REGISTRO O DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO ASEGURADO”; además de ello el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro establece en su ordinal 1º, lo siguiente: “…Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe”; el artículo 20, ejusdem, señala:: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: … 8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”. ; así mismo el artículo 37, ejusdem, establece: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros…. el tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

Aunado a todo lo analizado encontramos con que es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad. Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas; las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”; y en el artículo 1.159 del mismo Código, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”. En este caso tal como se establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Ahora bien, el contrato de seguro se basa en la relación de buena fe entre las partes, lo cual exige fidelidad contractual y cumplimiento cabal de las obligaciones establecidas en el contrato de seguro y las leyes que rigen la materia aseguradora. En el caso de autos, se encuentra demostrado que el asegurado le proporcionó una información falsa sobre la ocurrencia del siniestro y sus circunstancias a la empresa aseguradora, con lo cual incumplió lo previsto en el contrato de seguro, por lo cual se puede precisar que en efecto si existe una póliza suscrita por las partes antes identificadas, y que en sus cláusulas Décima Cuarta y Décima Sexta quedó establecido que las falsedades y reticencias de mala fe por parte de el tomador, el asegurado o el beneficiario, debidamente probadas, SERÁN CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO, y que la compañía queda exenta de toda responsabilidad y por lo tanto relevada de su obligación de indemnizar, tal como quedó establecido por las pruebas aportadas por la parte demandada, el accionante actuó de mala fe y no pudo probar sus alegatos para cobrar la respectiva póliza de seguro. En tal sentido esta Instancia Jurisdiccional considera forzoso declarar SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato instaurada por el ciudadano G.I.G.Y. contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano G.I.G.Y. contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V.

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

EXP. Nº: 12-0617 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH1B-V-2005-000005 (Tribunal de la causa).

CDV/DPP/nega*

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