Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION INTINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º Y 153º

PARTE ACTORA: C.G.P.A.M. y M.J.L.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.251.405 y 5.597.367, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 1976, bajo el Nro., 63, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Y.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro., 78.327

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente demanda por Acción Mero-declarativa, incoada por los ciudadanos G.P.A.M. y M.J.L.D.A. contra la sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR C.A., la cual fue admitida en fecha 13/01/2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizados los trámites pertinentes a la citación de la parte demandada, sin que pudiere efectuarse, en fecha 01 de Octubre de 2001, y a petición de la parte actora, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a designar a la ciudadana Y.P.P. como defensora judicial de la parte demandada.

Una vez aceptado el referido cargo, la defensora judicial fue citada en fecha 14 de Agosto de 2002, según consta de nota suscrita por el ciudadano Alguacil, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 29 de Noviembre de 2002, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda incoada.

Abierto de pleno derecho el lapso probatorio, solo la parte actora, hizo uso de él y consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregada a los autos, en fecha 10 de Marzo de 2003., siendo éstas admitidas según auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2003.

En fecha 27 de Agosto de 2003, solo la parte demandante consignó sus conclusiones.

Constan diligencias desde el día 27 de Mayo de 2004 hasta 09 de Noviembre de 2011, mediante las cuales la parte actora solicita sentencia en la presente causa.

En fecha 14/12/2012, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nros., 2001-0062, de fecha 30/11/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprendió del conocimiento del asunto y lo remitió a este Juzgado, previo sorteo respectivo.

En fecha 21/03/2012, este Juzgado procedió a darle entrada la presente causa.

En fecha 28/06/2012 este juzgado procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto, y ordenó la notificación de las partes, en virtud de la competencia asignada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2011-0062, de fecha 30/11/2011.

En fecha 17 de Octubre de 2012, la parte actora insistió en el pronunciamiento por parte del Tribunal en la presente causa.

Mediante Resolución Nro., 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuidas a estos Juzgados Itinerantes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento pasa este Juzgado a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora expuso:

Que según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 24 de Marzo de 1982, anotado bajo el Nº 30, Tomo 24, Protocolo Primero, sus representados compraron un inmueble que a continuación se describe: Un apartamento distinguido con el Nro., 51, ubicado en el piso 5, de la Torre “A”, del E.A., el cual forma parte del conjunto Residencial Las Rosas, situado en la Urbanización La Boyera, con frente sobre la carretera que en la actualidad conduce de Baruta al Hatillo.

Que a los fines de garantizar el saldo del precio del inmueble en referencia, constituyeron hipoteca de segundo grado, a favor de la sociedad mercantil Inversora Ilemar C.A., hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 236.589,65).

Que la anterior cantidad de dinero, eran canceladas mediante diez (10), cuotas iguales, anuales y consecutivas, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 19.468,30) y una (01) cuota especial por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 41.906,65), librándose al efecto diez (10) letras de cambio para los pagos anuales y una (91) letra de cambio para el pago especial, respectivamente.

Que anexa al libelo de demanda las respectivas letras de cambio, debidamente canceladas; y que a pesar de ello, la parte demandada no ha liberado la hipoteca de segundo grado, que pesa sobre el inmueble.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1283, 1907 ordinales 1º y , 1908 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, interpone la presente acción a fin de que se declare que sus representados constituyeron hipoteca de segundo grado a favor de la demandada; y que han cancelado la totalidad de la deuda; que con motivo de la cancelación de la deuda quedó pagada la hipoteca; y que la sentencia que recaiga sirva de título liberatorio para su posterior registro.

Que de manera subsidiaria, alegó la prescripción de la acción, en virtud de que la demandada no ejerció ninguna acción de cobro, desde el día 24 de Marzo de 1982, fecha en que nació la obligación, y han transcurrido 10 años.

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la defensora ad-litem, se limitó a contradecir, negar y rechazar la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte actora, acompañó al libelo de demanda, las siguientes documentales:

Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en cual quedo asentado bajo el Nº 90, Tomo 46, de los libros de autenticaciones. Por cuanto al citado instrumento no fue objeto de desconocimiento ni de impugnación, el Tribunal lo aprecia como plena prueba y lo valora de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la representación judicial de la parte actora.

Contrato de compra venta, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 24 de Marzo de 1982, anotado bajo el Nº 30, Tomo 24, Protocolo Primero, mediante la cual se evidencia tanto la propiedad del inmueble en manos del actor; así como la constitución de hipoteca de segundo grado a favor de la demandada, valoración esta que se le otorga como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

Así mismo trajo a los autos, once (11) ejemplares de letras de cambio, las cuales corren a los autos en originales, y al respecto, este Tribunal señala que las mismas serán valoradas en la parte motiva de éste fallo.

De igual manera la parte actora promovió la testimonial del ciudadano C.A., la cual no evacuó.

I V

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

Con respecto a la confesión ficta alegada por el representante judicial de la parte actora, el Tribunal observa:

Asume la parte actora, que la defensora judicial de la parte dmandada no dio contestación a la demanda, en el tiempo hábil para ello ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a determinar los requisitos necesarios para su procedencia. Dicho artículo señala:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

Ahora bien, partiendo del primer supuesto de la norma antes mencionada, es decir, en determinar si la demandada en el proceso, fue negligente en acudir a este Organo Jurisdiccional a los fines de dar contestación a la demanda incoada dentro del lapso establecido en la Ley, se observa:

La presente demanda fue admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la demandada, a fin de que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.Así las cosas, consta a los autos que la citación de la defensora ad-litem, se produjo en fecha 14 de Agosto de 2002, según consta de nota suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.Igualmente consta a los autos, cómputo de días de despacho, certificado por la Secretaría del referido Juzgado, en la cual, dejó constancia que desde el día 14 de Agosto de 2002 hasta el día 29 de Noviembre de 2002, (inclusive), transcurrieron veintiún (21) días de despacho.

De manera que, según el cómputo anteriormente referido, es evidente que la contestación efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, es tempestiva, por haberla realizada en fecha 29 de Noviembre de 2002, correspondiendo ésta fecha, el día veinte (20) del lapso de emplazamiento. Y así se decide.

Por lo antes analizado, este Tribunal desestima confesión ficta alegada por los representantes de la parte actora. Y así se decide.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este juzgador que el la pretensión contenida en el libelo de demanda, es de carácter mero declarativo, por lo cual considera oportuno realizar las siguientes precisiones. Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, V.I., estableció lo siguiente:

(…)

Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.

Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.

Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…

A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.

a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.

Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.

b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’

c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…

De igual forma, el autor R.H. La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:

M., de condena y constitutivas

La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.

La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.

La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).

(Resaltado del Tribunal)

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a las acciones mero declarativas, en los siguientes términos:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Resaltado del Tribunal)

Tal como se explanó de la doctrina patria, y así como el propio legislador limitó que las acciones mero declarativas para los casos en que se pretenda que el Tribunal se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no serán admisibles este tipo de pretensiones cuando la parte pueda obtener una satisfacción total o completa de su interés mediante una acción o pretensión diferente.

En este orden de ideas, a señalado la Sala de Casación Civil en sentencia No 0419 del 19 de junio de 2006, expediente No 05-0572, que:

…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…

(Reiterada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil No 0500 del 14 de agosto de 2009, expediente No 09-0060).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente No 06-1624, en la que señaló que:

… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea en esencia condenatorio. L., en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señala que lo une con el demandado una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de hipoteca, pretendiendo la declaratoria de su extinción primariamente por efecto de los pagos realizados, y, subsidiariamente por efectos de la prescripción de la acción. De modo que, este Tribunal, con base a la doctrina y las normas antes expuesta, considera pertinente la acción incoada a los fines de que éste Juzgado pueda pronunciarse en cuanto y tanto a la mera declaración de la existencia o inexistencia de la relación jurídica que une a las partes.

Determinada como ha sido la pretensión del actor, en la cual consiste en dar por extinguida su relación contractual con la demandada, emergente de la hipoteca de segundo grado que afecta un bien inmueble de su propiedad, pasa este Tribunal a analizar los medios mediante el cual puede extinguirse las garantías, en este caso, la hipoteca.

En este sentido, el artículo 1907, del Código Civil, establece:

Las hipotecas se extinguen:

…Ordinal 4º: por el pago del precio de la cosa hipotecada.

Ahora bien, siendo que una de las manera de extinguir la hipotecas, es a través del pago, es preciso para este Tribunal, valorar el medio probatorio aportado por la parte actora, consistente en once (11) letras de cambio.

Visto lo anterior, precisa este Juzgado que al ser las letras de cambio títulos valores que contienen un crédito formal y completo, estos gozan de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

La Literalidad:

Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.

La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...

La Autonomía:

El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...

La Abstracción:

Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...

De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

Ahora bien, siendo que las letras de cambio consignadas cumplen con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, y además de su revisión se puede evidenciar la nota estampada en cada una de ellas que las misma han sido canceladas, este sentenciador las tiene como pagadas.

Aunado a lo anterior y con respecto a la prueba de pago de la obligación, el artículo 447 del Código de Comercio confiere al librado el derecho de exigir la devolución de la letra de cambio pagada a su vencimiento. Dicho artículo reza:

Artículo 447° El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

En efecto, además del librado pueden pagar otros obligados cambiarios como el avalista. En ambos casos, el que pagó tiene un incontestable derecho a la entrega del título, el cual en base al principio de literalidad (antes explicado) le permitirá liberarse de la obligación, por tanto de la interpretación de la norma en comento, se puede concluir, que la tenencia de las letras de cambio en manos del actor, deben considerarse como pagadas. Y así se decide.

De manera que, al vincular las letras de cambio, cuya posesión están en manos del actor, con el documento fundamental de la pretensión, consistente en el contrato mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria, es evidente su relación, en cuanto y tanto, de que los referidos títulos cambiarios nacieron de la primigenia relación contractual para garantizar el pago del monto del crédito hipotecario en las diez (10) cuotas anuales y la especial antes descritas. Por tanto, con base al razonamiento antes expuesto, es concluyente para este Juzgador, que los títulos valores aportados por la actora en el proceso, son suficientes para demostrar el pago de la obligación hipotecaria. Y así se decide.

- VII -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción mero declarativa incoada por los ciudadanos G.P.A. y M.J. LOPEZ DE ALVAREZ contra INVERSORA ILEMAR C.A. En consecuencia, téngase el presente fallo, como título extintivo de la garantía hipotecaria de segundo grado que fuera constituida sobre el inmueble que a continuación se describe: Un apartamento destinado a vivienda constante de un área aproximadamente de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 M2), distinguido con el Nro., 51, ubicado en el piso 5, de la Torre “A”, del E.A., el cual forma parte del conjunto Residencial Las Rosas, situado en la Urbanización La Boyera, con frente sobre la carretera que en la actualidad conduce de Baruta al Hatillo, cuyos linderos son: NORTE: Con fachada Norte de la Torre “A” del edificio; SUR: Con fachada Sur de la Torre “A” del Edificio, cuarto para la basura y servicio y hall de ascensores; ESTE: Con fachada Este de la torre “A” del edificio y OESTE: Con el apartamento Nro., 52. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas y bienes del condominio de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (0.52%). Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 24 de Marzo de 1982, anotado bajo el Nº 30, Tomo 24, Protocolo Primero.

R., P. y N. a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

VICTORIA AREVALO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde de la mañana (1:00 P.M.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

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