Decisión nº 030-2014 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Abril de 2014

203º y 155º

Se observa de autos que la parte accionada A.T.S., a través de su apoderado judicial C.A.M., en este p.d.D., en fecha 08 de abril de 2014, mediante diligencia apelo de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 31 de marzo de 2014, donde se declaro Sin Lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia planteada por la parte demandada, y en tal sentido expone: “En este acto y por instrucciones expresas de mi mandante me doy por notificado de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2014 y asimismo en nombre de mi representada APELO de la decisión dictada por este tribunal a los fines legales pertinentes…”.

Por su parte, en fecha 22 de abril de 2014, la parte accionante presenta diligencia, para solicitar al Tribunal, declare inadmisible la apelación ejercida por ser contaría al espíritu del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto, la vía procesal implementada no fue la adecuada para obtener una decisión del Órgano Jerárquicamente Superior competente para conocer en alzada sobre el asunto debatido.

En este sentido considera necesario el Tribunal realizar las consideraciones, que mas adelante quedaran plasmadas en esta decisión, tomando en cuenta que, quien impugna la sentencia interlocutoria sobre la competencia, debe agotar y cumplir estrictamente las formas procesales establecidas en la ley adjetiva, debiéndose resaltar así mismo, que en esta causa de Desalojo de inmueble para vivienda, una vez invocada a lo largo del proceso la incompetencia del Tribunal por parte de la accionada reconviniente, esta fue decidida por este Juzgado, reafirmando su competencia en razón a la cuantía.

En cuanto a la decisión interlocutoria, de fecha 31 de marzo de 2014, se debe destacar que, en nuestro sistema procesal Venezolano la sentencia interlocutoria en la voz del autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 291, la define así:

Es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales como las que plantean, v.gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva

.

Ahora bien, se evidencia en el caso de autos, que la parte accionada reconviniente ante el pronunciamiento de fecha 31 de marzo de 2014 de este Juzgado, apelo de esa decisión, haciendo un mal uso del procedimiento que debió seguir, cuando lo cierto es, que el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera adecuada de impugnar la interlocutoria que resuelve sobre la competencia, siendo la manera correcta para alzarse contra ese fallo, la vía del Recurso de Regulación de la Competencia, el cual establece:

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

También es importante señalar, lo que se desprende de la ultima parte del articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente establece la manera para impugnar lo relativo a las incidencias del Ordinal 1 del articulo 346 de la Ley Adjetiva, en donde regla que:

…La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero

.

En este mismo sentido, se debe rescatar el contenido del artículo 71 del mismo Código, que contempla el procedimiento a seguir para la regulación de la competencia, y deja establecido que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan (Subrayado por el Tribunal)…

Así las cosas, consta en autos que en la diligencia presentada por la parte accionada reconviniente de fecha 08 de abril de 2014, donde se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal, y al mismo tiempo “Apelo” de dicha decisión, resulta para este Juzgador evidente, que la vía procesal para impugnar la Interlocutoria fue erróneamente ejercida, ya que el objeto de la misma versaba sobre la competencia de este Tribunal para conocer del caso, por lo tanto, y con fundamento en las normas procesales mencionadas, es inadmisible en derecho la mencionada solicitud, ya que las reglas procesales de las que esta investido el mencionado recurso, contempla una exigencia legal en cuanto a la forma de interponerlo, pues el articulo 71 de la Ley Adjetiva, pauta como una forma procesal esencial, que “La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia… expresándose las razones o fundamentos que se alegan”. Adicionalmente, la solicitud de Regulación de la Competencia tiene establecida la oportunidad procesal para interponerla; en este sentido el articulo 69 ejusdem, dispone que las partes pueden hacerlo “dentro del plazo de 5 días después de pronunciar” la decisión.

De otro lado conviene especificar que este recurso procesal, para optar a la Regulación de la Competencia, en caso de ser ejercido, no necesita admisión por parte del Juez ad quo, simplemente se tramitan las copias que se remitirán al Juez a quem, como lo dispone la Ley y lo aclara la Jurisprudencia. Lo cierto es que bajo las circunstancias reseñadas, la forma adecuada para proceder y dejar sentada su inconformidad, lo era mediante el Recurso de Regulación de la Competencia establecido en la Ley, debiendo previamente, expresar las razones o fundamentos que se alegan, cosa que indudablemente no quedo reflejado en su exposición. Por lo tanto, la apelación ejercida debe ser declarada inadmisible por no ser este el recurso pertinente para impugnar la decisión del Juez que declara su competencia. En este sentido, se debe precisar que las formas procesales no son establecidas por capricho del Legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, al punto de que, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

En síntesis, las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dable a los Jueces o a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, no podía la parte accionada pretender la sustitución de la figura de la Regulación de la Competencia contemplada en la Ley, a través del ejercicio del Recurso de Apelación, el cual solo es procedente por vía de excepción cuando se pretenda impugnar la Sentencia Definitiva que resuelve tanto el fondo del asunto, como también lo relativo a la cuestión de la Competencia del Tribunal, en cuyo caso autoriza el articulo 68 del Código de Procedimiento Civil, a la parte afectada por la decisión, bien a ejercer el Recurso de Regulación de la Competencia o la “Apelación Ordinaria” (lo que no es aplicable al caso de autos), por cuanto el Juez, hizo su pronunciamiento con vista a una solicitud presentada durante el iter procesal, de suerte que, bajo tal hipótesis, y por aplicación del articulo 7 de la Ley Adjetiva, que consagra el principio de Legalidad de las Formas Procesales, no podía la parte demandada, modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio del correspondiente Recurso de Regulación de la Competencia, motivo por el cual, SE NIEGA la apelación intentada en fecha 08 de abril de 2014. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte accionada reconviniente, por no ser la manera adecuada de ejercer el Recurso que prevé la Ley para este caso.

SEGUNDO

Se condena en Costas y Costos Procesales a la parte demandada por encontrarse vencida en esta Incidencia.

Por ultimo, el Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez efectuada la última de las notificaciones ordenadas, el Juez dentro de los tres (3) días siguientes, dictara un auto fijando los puntos controvertidos y aperturando el lapso probatorio con arreglo a la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO,

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 030-2014.

El Secretario

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