Decisión nº PJ0252011000181 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de junio de dos mil once

201º y 152º

RESOLUCION: PJ0252011000181

ASUNTO: FN02-X-2011-23

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-000676

Vista la solicitud de Medida cautelar formulada por la parte actora, ciudadano GAETANO A.C.O., venezolano, con cédula de identidad N° 11.723.603, representado por el coapoderado judicial abogado R.R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.713; fundamentada en los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y la normativa aplicable de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, hechos estos que se desprenden del libelo de demanda presentado en fecha 06/05/2011, este Tribunal observa lo siguiente:

Siguiendo la línea de pensamiento del tratadista R.O.O. en cuanto a la tutela jurisdiccional, este jurisdicente acota que, el Poder Cautelar no puede concebirse como una ‘facultad’, sino más bien, como un ‘poder’, noción esta que nos acerca más a lo que llamaba el maestro Chiovenda, ‘posibilidad’, así: 1.- Todo ‘poder’, toda ‘posibilidad’ implica la habilitación legal para actuar de una determinada manera y, 2.- Todo poder jurisdiccional está al servicio de quien lo solicita; ahora bien, cuando esa ‘posibilidad’ es ejercida en el ámbito del Poder Público, no debe haber duda alguna que la misma se traduce en un ‘poder-deber’. Se trata de un ‘poder’ por cuanto esa ‘posibilidad’ está consagrada a unos órganos determinados del poder público nacional; pero al mismo tiempo se trata de un ‘deber’, porque en presencia de determinadas condiciones, el órgano está obligado a actuar. Con lo cual se debe concluir que la Medida Cautelar es un ‘poder-deber’ concedido por la ley al juez para que éste pueda, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, consecuencialmente la tutela judicial efectiva.

A texto expreso establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Subrayado del tribunal).

Ahora bien, el tribunal al decretar las medidas cautelares, debe fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probados los elementos doctrinalmente conocidos como, EL PERICULUM IN MORA y El FUMUS B.I., estableciendo también las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de modo que la facultad para su decreto esta condicionada al cumplimiento de los extremos referidos anteriormente.

De esta manera, la procedencia de este tipo de medidas, esta sujeta a que se verifiquen de manera concurrente ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, estas condiciones están representadas en primer término por la Presunción del Derecho que se reclama (FUMUS B.I.), en segundo lugar que haya la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y por último que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama; todo dentro de un proceso jurisdiccional.

En consecuencia, este juzgador hace suyo el criterio de la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciocho de noviembre, del año dos mil cuatro, expediente 04-1796, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que citando a R.O.-Ortiz, establece lo siguiente:

“... (Omissis)...

ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional, pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa, “podrá”, pero no debe dejar de percatarse el interprete que la misma norma “condiciona”, esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial “cuando”... es decir, que para proceder a dictar la medida a pesar de la discrecionalidad el juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación y los otros requisitos, es decir, la remisión del articulo 585 es inobjetable, pues no queda duda que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el articulo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse “discrecionalidad dirigida”, para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad.

“La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales, en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la “arbitrariedad” y la “discrecionalidad” , está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado “juicio”, de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario... (omissis)...

Establecen los artículos 585 y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 585

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas).

Art. 599 Ordinal 5º

Se decretará el secuestro

1º. De la cosa que el demandado haya comprado y estè gozando sin haber pagado su precio. (Negrillas del tribunal).

Por otro lado señala el artículo 22 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio lo siguiente:

Art. 22

Cuando el vendedor ejerce acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor. (Negrillas agregadas).

Las normas antes transcritas son imperativas para este sentenciador, en tanto que, conforme a la ley adjetiva civil en concordancia con la norma que regula la materia de venta con reserva de dominio, el juez sólo podrá decretar medidas cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

• Que sean solicitadas dentro de un juicio.

• Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) en este caso, debe el solicitante alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que la contraparte de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, en el caso sub examiné, los medios acompañados son suficientes para la existencia de un riesgo manifiesto.

• Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus b.i.), en este supuesto de hecho requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, como en efecto el demandante acompañó documentos que hacen presumir la existencia de un derecho a su favor.

Ahora bien, las medidas preventivas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo con mecanismos que permitan colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso y, para que esta proceda, el juez debe verificar que se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo en cuestión, vale decir que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto la respectiva solicitud de la media preventiva requerida llena los extremos del artículo en cuestión debe otorgarse el pedimento hecho por la actora.

En el caso bajo análisis se observa; que la parte actora presenta como prueba del fumus b.i., el contrato de venta con reserva de dominio y el derecho que tiene la propietaria al cumplimiento del contrato en las condiciones y términos convenidos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 05, Tomo 136 de fecha 16-06-2010, el cual señala como comprador del bien mueble constituido por un vehículo MARCA: DODGE, MODELO: NEON, COLOR: ROJO; AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C551502356, SERIAL DE MOTOR 4CIL, PLACAS; FBG-97R, USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL a la ciudadana N.S.D.V.A.P., venezolana, con cédula de identidad números V-15.970.216; y se constituyó como fiador solidario y principal pagado de la compradora al ciudadano J.I.N.C., venezolano, con cédula de identidad Nº 14.145.923; con reserva de Dominio al ciudadano GAETANO A.C.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.723.603, representada por el ciudadano R.R.H.E.S., abogado en ejerció, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.713. Y, el Fumus Periculum In Mora, queda probado en el incumplimiento contractual derivado de la falta de pago de seis cuotas mensuales, por parte de la demandada.

En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un bien mueble constituido por un vehículo; MARCA: DODGE, MODELO: NEON, COLOR: ROJO; AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C551502356, SERIAL DE MOTOR 4CIL, PLACAS; FBG-97R, USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, el cual se encuentra en posesión de la ciudadana N.S.D.V.A.P., venezolana, con cédula de identidad números V-15.970.216, plenamente identificada en autos, para lo cual se acuerda librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordena librar oficios al Comando de T.T.d.C.B.-Estado Bolívar, a los fines de detener el vehículo y ponerlo a la orden del Tribunal Ejecutor de medidas comisionado .- Libre Comisión y oficio.- .

El Juez provisorio,

Abg. O.T.A.

El Secretario (Acc)

J.R.V.

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