Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: 00840-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2006-000245

PARTE ACTORA: ciudadano C.G.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.000

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano H.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.832.

PARTE DEMANDADA: sucesores desconocidos del ciudadano O.A.M., quien en vida fuera venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.L.E.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.052.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

-I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano C.G.R.G. contra los sucesores desconocidos del ciudadano O.A.M., la cual mediante mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida por auto del 03 de noviembre de 2006, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de la parte demandada. Citación a realizarse mediante publicación de un edicto en los diarios “EL NACIONAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”. (f.01 al 27)

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, se reformó el auto de admisión de la demanda en lo relativo al lapso de publicación del edicto. (f.28 y 29)

Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, la parte actora retiró el edicto de fecha 16/11/2006, y mediante diligencia del 07 de diciembre 2006, consignó los ejemplares de las respectivas publicaciones. (f.31 al 35)

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el e.l. en fecha 16/11/2006, y en consecuencia se libró un nuevo edicto señalando la fecha de protocolización del inmueble objeto de este proceso. (f.37 y 38)

Diligencia de fecha 22 de enero de 2007, la parte actora retiró el edicto de fecha 13/12/2006, y mediante diligencia del 05 de febrero 2007, consignó los ejemplares de las respectivas publicaciones. (f.39 al 44)

Diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, el demandante confirió poder apud acta en la persona del Dr. E.B.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.299, de cuya actuación dejó constancia el Secretario del Tribunal. (f.46)

Diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de las respectivas publicaciones del e.l. por el Tribunal. (f.47 al 50). En esa misma fecha, el Secretario Accidental dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, así como de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley. (f.50 vto.)

Diligencias de fecha 22/02/2007, 27/02/2007, 07/03/2007 y 20/03/2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de las publicaciones del edicto en los diarios indicados por el Tribunal. (f.51 al 64)

Por auto de fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró lo siguiente: “que por cuanto el e.l. en fecha 16/11/2006 se dejó sin efecto, se entiende como no válidas las publicaciones de dicho edicto, y que sean consignados trece (13) ejemplares del último e.l. en fecha trece (13) de diciembre de 2006, faltando tres por consignar; en consecuencia este Juzgado insta a la parte actora a consignar los ejemplares faltantes para la prosecución del juicio”. (f.65 al 67)

Diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de las respectivas publicaciones del e.l. por el Tribunal. (f.68 al 71)

Diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, se designara Defensor Ad-Litem en esta causa, solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto del 07 de agosto de 2007, designando Defensor Judicial de los sucesores del ciudadano O.A.M., a la abogada J.P.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.635. A tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación. (f.73 al 75)

En fecha 29 de octubre de 2007, luego de ser debidamente notificada, compareció la abogada J.P.S.G. y manifestó la aceptación del cargo para el cual fue designada por el Tribunal. (f.78)

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora Judicial designada en este proceso, librándose la respectiva compulsa, y en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano alguacil consignó resultas de dicha citación. (f.81 al 85)

En fecha 22 de febrero de 2008, la Defensora Ad-Litem consignó escrito de Contestación a la demanda. (86 y 87)

Diligencia de fecha 07 y 10 de marzo de 2008, la parte actora, asistido por el abogado E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.746, consignó escritos de Promoción de Pruebas (f.89 al 92) las cuales fueron admitidas por auto dictado el 07 de mayo de 2008, con excepción de las pruebas testimoniales, en virtud del incumplimiento de los requisitos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. (f.93 y 94)

En fecha 13 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de Informes. (f.95 y 96)

Diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, el demandante, asistido por el abogado H.A.A. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.832, revocó el Poder Apud Acta conferido al abogado E.B.C.. (f.97)

Diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la parte actora solicitó al Tribual se sirviera a dictar Sentencia en esta causa, solicitud que fue ratificada en fecha 11 de agosto de 2009. (f.98, 99, 101 y 102)

Por auto dictado el 16 de septiembre de 2009, la abogada M.C.Z., designada Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de la parte demandada. (f.103 al 105)

En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano alguacil consignó Boleta de Notificación librada a la parte demandada por cuanto no pudo hacer efectiva la notificación personal de la misma. (f.106 y 107)

Diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, la parte actora solicitó la notificación de la Defensora Judicial mediante Cartel, solicitud que fue ratificada en fecha 25 de mayo de 2010. (f.108 al 111)

Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, el abogado L.E.G.S., designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada. (f.112 al 115)

En fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano alguacil consignó Boleta de Notificación librada a la parte demandada, por cuanto no pudo hacer efectiva la notificación personal de la misma. (f.116 al 118)

Diligencia de fecha 04 de febrero de 2011, la parte actora solicitó la notificación de la Defensora Judicial mediante Cartel, solicitud que fue ratificada en fecha 18 de febrero de 2011, y acordada por el Tribunal mediante auto dictado el 10 de marzo de 2011, ordenándose librar el respectivo Cartel de Notificación. (f.119 al 124)

Diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora retiró Cartel de Notificación librado a la parte demandada, a los fines de su respectiva publicación, y en fecha 08 de abril de 2011, consignó el Cartel publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” en fecha 30/03/2011. (f.125 al 128)

En fecha 19 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.131)

Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar Sentencia en esta causa, solicitud que fue ratificada en posteriores diligencias, siendo la última de éstas suscrita en fecha 20 de marzo de 2012. (f.132 al 137)

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0776. (f.138 y 139)

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.140)

Diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de esta causa. (f.141)

Por auto dictado el 06 de noviembre de 2012, y en virtud de la diligencia suscrita por la parte actora, la Juez Titular de este Juzgado, Dra. M.M.C., se abocó al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30/11/2011. En consecuencia, ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada. (f.142 y 143)

Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, compareció ante este Tribunal la abogada J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.635, y solicitó su exclusión de todos los expedientes que cursen por ante este Tribunal, en los que se le haga parte como Defensora Judicial, en virtud de haber sido designada Inspectora de Tribunales. (f.144)

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, y vista la exclusión solicitada por la abogada J.S., este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel, haciéndoles saber que ya no es representada judicialmente por la referida profesional del derecho. (f.145 y 146)

En fecha 03 de diciembre de 2012, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación librado a la parte demandada, en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.147)

En fecha 03 de diciembre de 2011, el Secretario dejó constancia de haber fijado en la sede de este Tribunal como en la sede del Circuito Judicial Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Cartel de Notificación librado a la parte demandada. Así como de su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f.148)

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, habida cuenta de que esta causa no se encuentra dentro de los supuestos señalados en los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente en el estado en que se encuentra, al Tribunal de la causa. A tales efectos se libró Oficio Nº 0442-12. (f.149 al 151)

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y ordenó darle entrada y realizar las anotaciones en los Libros respectivos. (f.152)

Diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se sirviera a designar nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, solicitud que fue acordada por auto dictado el 11 de marzo de 2013, designándose Defensor Judicial en la persona del ciudadano J.L.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.052. A tales efectos se libró la respectiva Boleta de Notificación. (f.153 al 156)

En fecha 05 de abril de 2013, luego de ser debidamente notificado, compareció el Defensor Judicial designado en esta causa, quien manifestó la aceptación del cargo y prestó el juramento de Ley. (f.157 al 160)

Diligencia de fecha 26 de abril de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se sirviera a devolver el expediente a los fines de que el mismo fuera sentenciado. (f.161 y 162)

Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que procediera a dictar la respectiva Sentencia. A tales efectos, se libró Oficio Nº 0302. (f.163 al 165)

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal dio entrada a la presente causa, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, y proseguir la misma en el estado en que se encuentra. (f.167)

Diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la parte actora solicitó a este Tribunal se sirviera a dictar Sentencia en la presente causa. (f.168)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.169 al 187)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que desde hace más de veinte (20) años, desde el mes de enero de 1981, el ciudadano C.G.R.G., ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, sin oposición de tercero alguno, pública, no equívoca y con ánimo e intención de tener la cosa como propia, un inmueble consistente en un lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la urbanización El Conde, Avenida Este 10, conocida como Avenida Lecuna, con Avenida Sur 15, Nº 160, y cuya parte se identifica como casa Nº 160-1, Código Catastral 10-02-03-10, Parroquia San A.d.M.L. del hoy Distrito Capital, y que mide: tres metros con diez centímetros (3,10 mts) de frente o ancho por treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts) de largo o fondo aproximadamente, con un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (97,65 m2) y está alinderado así; NORTE: Con calle Este 10, conocida como Avenida Lecuna, SUR: En parte con casa que es o fue del ciudadano O.A.M., y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano F.R.U.; y donde el demandante ha realizado actos posesorios, desde ese período hasta la fecha de interposición de esta demanda, a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio.

• Que el demandante ha venido realizando sobre el referido terreno, mejoras y bienhechurias, hasta tener construido una casa de características cómodas para vivienda familiar, tales como construcción de dos (2) plantas, la primera o planta baja con entrada principal destinado a estacionamiento, patio, sala, recibo y porche-lavandero, y la segunda o planta alta, con una (1) habitación principal, comedor, cocina y baño, y luego un anexo integrado por un patio y una (1) habitación; todo con piso de cerámica , techos de platabanda en la primera, teja en la segunda planta y acerolit en el anexo; paredes de ladrillo macizo y arcilla, instalaciones eléctricas embutidas y tuberías para aguas blancas y negras; todo a un costo de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy día equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pagando con ello materiales y mano de obra, tal como consta en el Título Supletorio de Propiedad, evacuado y expedido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2005 (Exp. S-7296)

• Que dicho inmueble es propiedad del ciudadano O.A.M., de quien desconoce datos de identidad, tal como consta de documento protocolizado en fecha 13 de agosto de 1924, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 105, Tomo 05, Protocolo Primero.

• Que por cuanto es deseo expreso y firme del accionante, ser legalmente reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado, por haberle adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión y conforme a los hechos narrados, demanda a los herederos o sucesores desconocidos del ciudadano O.A.M., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano C.G.R.G. es el único y exclusivo propietario del inmueble.

• Fundamenta la pretensión en los artículos 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Estiman la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy día equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

• En la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, habida cuenta de no haber comparecido a juicio los demandados, solicitó se declarara sin lugar la demandada incoada en contra de éstos, por considerar que no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

• Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor al pretender ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un lote de terrero que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Urbanización El Conde, Avenida Este 10, conocida como la Avenida Lecuna, con Avenida Sur 15, Nº 160, y que se encuentra identificada como casa Nº 160-1, Código Catastral 10-02-03-10, Parroquia San A.d.M.L. del hoy Distrito Capita, menos aún que lo haya adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión.

• Solicitó al Tribunal se sirviera a oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe a este Juzgado dirección y último domicilio del ciudadano O.A.M..

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Vale también destacar que, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestra m.T., que el Juez “es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, tal como se explicó ut supra, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional”. (Sentencia N° 444, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2013-056, ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ) (Resaltado de este Tribunal)

En el caso de marras, se demanda la prescripción adquisitiva o usucapión de un bien inmueble, propiedad del ciudadano O.A.M., hoy fallecido, y sobre el cual la parte actora, ciudadano C.G.R.G. alega estar ejerciendo actos posesorios desde el año 1981. Fundamenta el demandante su pretensión en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 1.977 CC.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Artículo 690 CPC.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691 CPC.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse un certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

El juicio declarativo de prescripción, previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción, la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los transcritos artículos 690 y 691, a saber:

a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda y, en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

En acatamiento de lo expuesto, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora no acompañó a su escrito libelar, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del de cujus, quien aparece como propietario del bien inmueble cuya usucapión se pretende, y el cual a tenor de lo previsto en la normativa antes transcrita, es un instrumento indispensable en las acciones declarativas de prescripción.

A tales efectos, es menester puntualizar algunas consideraciones con respecto al instrumento fundamental de la acción, que ha dejado sentado la Casación Patria, y el cual está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, es decir aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Así, puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

Asimismo, es de destacar el criterio que en este sentido ha establecido la Sala Político Administrativa nuestro m.T.d.J., con relación a lo preceptuado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…

(Sentencia Nº 4223 de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO. Exp. Nº 02-0732) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Bajo tales premisas, y del examen de las actas procesales, se obtiene que ciertamente, la parte actora, acompañó el libelo del título de propiedad del bien inmueble que se pretende adquirir vía prescriptiva, documento protocolizado en fecha 13 de agosto de 1924, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 105, Tomo 05, protocolo Primero; mas sin embargo, dicho libelo no estuvo acompañado de la certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, requisito concurrente junto con la copia certificada del titulo respectivo, y cuya carencia determina que no se ha cumplido con una de las exigencias del legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva propuesta.

Finalmente, vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien aquí decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia del incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad de la acción, en el cual incurrió la parte actora en la presente causa, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, resultando inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de mérito planteadas en el presente juicio . Así se declara.

- IV -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano C.G.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.013.000, contra los sucesores desconocidos del ciudadano O.A.M..

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del fallo, No hay condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 15 de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro.: 00840-12

Exp. Antiguo: AH1A-V-2006-000245.-

MMC/YJPM/05

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