Decisión nº 054 de Juzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de Anzoategui, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal
PonenteLuis Santiago Velasquez Acuña
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS M.E.B.

Y F.D.C.C.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CLARINES

Clarines, 19 de Febrero de 2008.-

197º y 148º

Visto, sin Informes.

JURISDICCION

PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

- I -

DE LAS PARTES

Con apego a lo determinado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en el presente proceso son las siguientes:

PARTE ACTORA

La ciudadana GAINET J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.264.463, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de su hija L.V.C.V., de tres (3) años de edad.

PARTE DEMANDADA

El ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.901.989, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

JUICIO

FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento, en virtud de la acción propuesta por la ciudadana GAINET J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.264.463, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de su hija L.V.C.V., de tres (3) años de edad, asistida del Abogado J.G. PORRAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.274.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.669, de este domicilio, en la cual solicita se fije Obligación Alimentaría, demandando a tales efectos al ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.901.989, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), es decir, la suma UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), conversión monetaria que regirá el presente proceso, admitiéndose la demanda en fecha 26 de Octubre de 2007, constante de dos (2) folios y tres (3) anexos.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, fue citado el demandado de autos, ciudadano L.J.C., conforme se evidencia de actuaciones suscritas por el Alguacil titular del Tribunal, consignadas al expediente en esa misma oportunidad.

El día 13 de Noviembre de 2007, a las 11:00 a.m., se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, concurriendo las partes intervinientes en el proceso debidamente asistidas, conminadas por el Juez a fin de lograr un acuerdo en beneficio de la niña L.V., y luego de un arduo debate no fue posible lograr la conciliación de las partes, por lo que se prosiguió con el juicio. En esta misma fecha el demandante consigno escrito de contestación de demanda constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, la accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, haciendo lo propio el accionado el día 26 de Noviembre de 2007, en escrito constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, previa su apreciación en la definitiva, se admitieron las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición de documento solicitadas por las partes, ya que no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley.

En fecha 27 de Noviembre 2007, se dicto auto para mejor proveer, fijándose el término de cinco (5) días de despacho para la evacuación de las pruebas contenidas en dicho auto.

La demandante tanto el 27 de Noviembre de 2007 como el 17 de Diciembre de 2007, presentó sendos escritos, ratificando en el primero de ellos el escrito de promoción de pruebas y en el segundo trayendo nuevos elementos probatorios para ser evacuados, siendo desestimados por el Tribunal por extemporáneos (28/11/07).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- III –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Trabada la litis en la presente causa, a fin de determinar la Obligación Alimentaría a ser fijada a favor de la niña L.V.C.V., de tres (3) años de edad, el Tribunal pasa a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por los interesados en el juicio, de la siguiente manera:

Las partes en su escrito de promoción de pruebas invocaron el mérito que de autos resulte favorable a sus intereses, siendo propicia la oportunidad para recalcar la Jurisprudencia que al respecto ha sostenido nuestro M.T.:

Sentencia Nº. 264 – Sala de Casación Civil – Expediente Nº. 99-394 de fecha 03/08/2000.

“Según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideren adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de las pruebas”, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba”.

Por lo antes señalado, el mérito favorable que cada una de las partes solicita a favor de sus intereses, ésta circunscrito a la comunidad de la prueba, y por ello pueden servirse recíprocamente de las mismas, en tal razón el mérito favorable que individualmente solicitan las partes, se desestima y así se declara.

Existe un punto de coincidencia expresado por las partes, la filiación de la niña L.V.C.V., de tres (3) años de edad, tal como se evidencia de la aportada Acta del Libro de Registro Civil del Municipio M.E.B.d.E.A., signada con el Nº. 139, dicho documento certifica que los ciudadanos LOBALDO J.C. y GAINET J.V., son los progenitores de la indicada niña, documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido, por lo que hace plena prueba, conforme a lo estipulado en el artículo 1.359 del Código Civil, así se declara.

VALORACION PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

En cuanto a la prueba de informe, solicitada en el ordinal tercero del escrito de promoción de pruebas de la accionante, se hace el siguiente señalamiento: El oficio recibido del Banco Caroní, en fecha 07 de Enero de 2008, explica que no pudo procesar la información, toda vez que la identificación del ciudadano L.A.C., no estaba completa, ya que faltaba el número de su Cédula de Identidad, requisito indispensable para dar respuesta al requerimiento hecho. Ahora bien, como en el escrito de promoción de pruebas, adolece de tal información, se desestima la prueba solicitada por insuficiente. Así se declara.

VALORACION PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Los ordinales Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada señalan: (sic)

Segundo

Consigno ad effectum videndi copias de las partidas de nacimiento de dos (2) de mis hijos de nombre L.A. y l.M.C.M.. (anexo marcado A y B)

Tercero

Consigno original de la constancia de estudio de mi hija L.m.C.M., titular de las cédulas de identidad número V-17.537.103 quien cursa estudios en la educación superior.(anexo marcado C)

Cuarto

Consigno original de recibo número 154703 emitido por el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. del cual se evidencia la solicitud de constancia de estudio de mi hijo L.A.C.M.. (anexo marcado D).

Nos preguntamos: ¿cuál sería la intención del promoverte con respecto a éstas pruebas? ¿cómo las valoraríamos?

En efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en atención a las anteriores interrogantes, sostiene:

Sentencia Nº. 340 – Sala de Casación Civil

Expediente Nº. 99-1001 de fecha 31/10/200

…el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cual hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porqué sólo así puede allanarse la parte contraria al promoverte de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los Juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y el propósito de las partes.

Al compartir la transcrita jurisprudencia, es obligatorio concluir que las pruebas promovidas por la demandada, no se pueden precisar como tampoco presumir con que fin se interpusieron, en tal sentido se desestiman, y así se declara.

Con respecto a las pruebas evacuadas con el auto para mejor proveer, se hacen los siguientes pronunciamientos:

• Prueba de informe requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en la cual se solicitó nos señalara si el ciudadano L.J.C., prestaba sus servicios en esa institución, el cargo que desempeñaba, la fecha en que inició sus servicios y el sueldo y demás beneficios que devenga. La información solicitada fue recibida el día 10 de Diciembre de 2007, con Oficio Nº. DRH-178 2007 de fecha 29 de Noviembre de 2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio M.E.B.d.E.A., donde se nos informa que el ciudadano L.J.C., se desempeña con el cargo de Alcalde desde el 07 de Noviembre de 2004, teniendo un sueldo mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR (Bs. 4.301,00), documento que no fue impugnado, tachado o desconocido, por lo que se aprecia como plena prueba, y así se decide.

• Prueba de informe requerida a la Dirección de Recursos Humanos, Zona 2 del Ministerio de Educación – Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se solicitó nos señalara si la ciudadana GAINET J.V., prestaba sus servicios en esa institución, el cargo que desempeñaba, la fecha en que inició sus servicios y el sueldo y demás beneficios que devenga. La información solicitada fue recibida el día 08 de Febrero de 2008, con Oficio Nº. Z.E.A.D.A.J. Nº 103-12-2007, de fecha 04 de Diciembre de 2007, emanada del Ministerio del poder Popular para la Educación, Unidad Básica Zona Educativa Anzoátegui, División de Asesoría Jurídica, donde se nos informa que la ciudadana GAINET J.V., se desempeña con el cargo de Docente 1/Aula, en la Escuela Rural Nº. 077, ubicada en Campo Alegre, Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, con un tiempo de servicio de nueve (9) años, ocho (8) meses, teniendo un sueldo mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES con SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 965,62), documento que no fue impugnado, tachado o desconocido, por lo que se aprecia como plena prueba, y así se decide.

Siguiendo con el análisis de la controversia, es menester hacer valer el Interés Superior del Niño, en efecto la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En atención a lo antes acotado, el artículo 8º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, enarbolando el Interés Superior del Niño y del Adolescente, indica:

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.

Ahora bien, el caso en estudio, en el cual se nos pide la fijación de la Obligación Alimentaría de la niña L.V.C.V., de tres (3) años de edad, para su determinación hay que tomar en cuenta el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte, es decir, la capacidad económica del obligado, e igualmente el prorrateo del monto de la obligación consagrado en el artículo 372, ejusdem, que da la facultad al Juez cuando no existe conciliación, establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.

Tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgador fija como Obligación Alimentaría a favor de la niña L.V.C.V., la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), que se impone sea cumplida por su padre el ciudadano L.J.C.. Así se decide.

- IV –

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana GAINET J.V., en representación de la niña L.V.C.V., de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.901.989, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. En consecuencia se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales depositará el antes mencionado ciudadano en una Cuenta de Ahorros que a tal fin se ordena abrir en el Banco Caroní de esta localidad, líbrese el correspondiente Oficio a la indicada entidad bancaria para que proceda abrir la Cuenta de Ahorros; coadyuvando además el demandado con los gastos extras de emergencia si así se requieren tales como médicos, odontológicos, hospitalización, medicinas, etc., todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior del niño, la condición económica del obligado y las cargas familiares que éste tiene. No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.- Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Clarines, a los diecinueve días del mes de Febrero de dos mil ocho.-

El Juez Provisorio,

Abg. L.S.V.A.

La Secretaria,

Abg. YALISKA MEDINA.

Exp. OA 318 07

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