Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

ASUNTO 00896-13

ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-1998-000008

NULIDAD Y SIMULACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadanos P.A. y F.B.M., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.347.140 y V-3.768.287, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.473 y 19.883, respectivamente, actuando en sus propios nombres y sus legítimos derechos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G. Italianos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números E-781.435 y E-929.571, y su hija la ciudadana D.M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.642.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.P., R.C.C. y S.L.N., de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.482, 68.877 y 46.987, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 13-0640, de fecha 17 de junio de 2013, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este despacho judicial. (f. 380 y 381 pieza Nº 1).

En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal dio entrada a la causa. (f.382 y 383 p1).

Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, el Juez Rolando Dorta López, se abocó al conocimiento de la causa. (f.384 p1).

Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal ordenó cerrar la pieza Nº 1 contentivo del expediente judicial constante de 380 folios y abrir una nueva, la cual se denomina pieza número 2, con el folio número uno (1) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (f. 386 p1).

Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa. (f.02 pieza Nº 2)

Por auto dictado el 10 de febrero de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 30 de octubre de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal de Justicia y se ordenó que el Secretario dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (f.03 al 09 p2).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa que se inicia el presente juicio por NULIDAD Y SIMULACIÓN intentada por los abogados P.A. y F.B.M., contra los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G., y la ciudadana D.M.G.M., plenamente identificados al comienzo de esta decisión, la cual fue admitida el 21 de diciembre de 1.998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G., y la ciudadana D.M.G.M., antes identificados. (f.01 al 151, p1).

Por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 1998, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (f. 1 del cuaderno de medidas).

Por medio de diligencia de fecha 07 de enero de 1999, suscrita por el abogado P.A., en su carácter de parte actora, solicitó al Tribunal librar las citaciones correspondientes, mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 1.999, el Tribunal ordenó expedir las compulsas respectivas así como la consignación de las planillas de Arancel Judicial. (f.152 al 158 p1).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1999, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de los documentos fundamentales en que se sustentó su solicitud de la medida cautelar, asimismo, La Secretaria del Tribunal certificó que las copias son traslado fiel y exacto de sus originales. (f. 02 al 26 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 1999, el Tribunal DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con 2-A, situado en la segunda (2da) planta del Edificio RESIDENCIAS ANDURIÑA IV, ubicado en la Calle La Pirámide, Manzana LL, Primera Zona de la Urbanización Miranda en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, pertenecientes a los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G..

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 1999, suscrita por el abogado P.A., consignó la planilla de Arancel Judicial, correspondiente al oficio de la participación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 28 al 30 del cuaderno de medidas).

Diligencia de fecha 10 de febrero de 1999, suscrita por el abogado P.A., consignó copia del oficio librado al Registrador Subalterno de Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f. 31 al 33 del cuaderno de medidas).

En fecha 26 de febrero de 1999, el Tribunal le dio por recibido el Oficio Nº 090-B-99, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual indica que se tomó nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 34 del cuaderno de medidas).

En fecha 22 de abril de 1.999, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Alguacil Titular, consignó las compulsas dirigidas a la parte demandada, indicando que fue imposible establecer el domicilio siendo infructuosa la misión encomendada. (f.161 al 193, p1).

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 1.999, suscrita por el abogado P.A., en su carácter de parte actora, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de citar a la parte demandada, solicitó al Tribunal la notificación mediante Cartel de Prensa, asimismo por auto dictado en fecha 29 de abril de 1.999, ordenó a la Secretaria se trasladarse al último domicilio y/o residencia conocida de los demandados, a fin de fijara un ejemplar del Diario de mayor circulación de la Ciudad a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin se libró Cartel. (f.194 al 198, p1)

En fecha 17 de mayo de 1.999, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, a fin de fijar dicho Cartel. (f.199 p1)

Por medio de diligencia del 17 de mayo de 2.000, el abogado P.A., en su carácter de parte actora, consignó el Cartel de Citación de los demandados publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, en fecha 14 de mayo de 1.999, fin de que cumplir los efectos legales correspondientes del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.200 al 201, p1).

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 1.999, el abogado P.A., en su carácter de parte actora, solicitó la designación de un Defensor Judicial, y por auto dictado en fecha 30 de junio de 1.999, el Tribunal designó a la ciudadana M.M.B., a tal efecto se libró boleta de notificación. (f.204 al 207 p1).

En fecha 19 de julio de 1.999, compareció el Alguacil Titular del Tribunal, mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana M.M.B., designada como defensora judicial de la parte demandada. (f. 201 y 211 p1).

En fecha 21 de julio de 1.999, compareció la ciudadana M.M.B., quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente. (f. 212 p1).

Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 1.999, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana M.M.B., en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G., y la ciudadana D.M.G.M., antes identificados, partes demandadas, a fin de dar contestación a la demanda, a tal efecto se libró compulsa. (f. 214 p1).

En fecha 07 de diciembre de 1.999, la Juez ADA URIOLA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 216 p1).

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2.000, suscrita por el ciudadano R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G. y D.M.G.M., mediante el cual consignó los poderes que acreditan su representación, y se dio por citado en la presente causa.(f. 219 al 225 p1).

En fecha 01 de marzo de 2.000, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana S.L.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G., y D.M.G.M., quien consignó escrito de contestación del fondo de la demanda y copias certificadas del poder otorgado por los demandados. (f. 226 al 235 p1).

En fechas 27 de marzo de 2.000 y el 05 de abril de 2.000, comparecieron los apoderados judiciales de las partes quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, asimismo en fecha 18 de abril de 2.000, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron publicadas las pruebas de ambas partes. (f.236 al 244 p1).

Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2.000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestantes ni ilegales, ni impertinentes. (f.245 p1).

En fecha 09 de mayo de 2.000, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de nombramiento de expertos, a quienes se les ordenó notificar mediante boletas. (f.246 al 249 p1).

En fecha 10 de mayo de 2.000, siendo la oportunidad fijado para el acto de declaración de testigo de la ciudadana A.E.M.C., el cual no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de tal manera que el Tribunal declaró desierto dicho acto. (f. 250 p1).

En fecha 11 de mayo de 2.000, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las boletas de notificación y citación; asimismo compareció el ciudadano R.C.M., quien manifestó aceptar el cargo recaído en su persona, juró cumplirlo bien y fielmente. (251 al 260 p1).

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2.000, suscrita por el abogado F.B., en su carácter de parte actora, solicitó al Tribunal se oficiara nuevamente al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, y mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2.000, se libró oficio. (f. 261 al 263 p1).

En fecha 1º de junio de 2.000, compareció el ciudadano F.A.B.M., quien confirió poder Apud-Acta al ciudadano F.E.B.H., abogado en ejercicio, asimismo la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicho acto. (f. 264 y 265 p1).

En fecha 05 de junio de 2.000, compareció el Alguacil Titular en el cual dejó constancia de haberse trasladado a la Sede del Edificio J.M.V., esquina de Pajaritos, Piso 22, a fin de notificar al ciudadano J.C.P., en su carácter de experto designado por el Tribunal. (f266 y 267 p1).

Serie de diligencias de fechas 06, 08 y 27 de junio de 2.000, suscritas por los ciudadanos J.C.P., C.R.L. y W.M.M.A., en su carácter de peritos, quienes aceptaron el cargo, juraron cumplirlo bien y fielmente, asimismo solicitaron credencial, el Tribunal acordó lo solicitado. (268 al 276 p1).

Por medio de diligencia de fecha 08 de agosto del año 2.000, el apoderado judicial de la parte actora, pidió que se habilite todo el tiempo necesario y juró la urgencia del caso, a fin de practicar la citación personal de los demandados, y por auto de fecha 26 de septiembre de 2.000, se acordó lo solicitado. (f. 277 al 280 p1).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.000, mediante el cual la parte actora, solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia. (f. 281 p1)

En fecha 10 de octubre de 2.000, la Secretaria del Tribunal le dio por recibido el Oficio Nº 539-B-00, emanado de la Oficina de Registro Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f. 282 al 284 p1).

Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2001, el Tribunal ordenó agregar a la pieza principal el oficio Nº 539-B-00 de fecha 09 de agosto de 2000, emanado de la Oficina de Registro Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f. 35 del cuaderno de medidas).

Diligencia de fecha 05 de octubre de 2.001, suscrita por la ciudadana B.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.M.G.M., parte demandada, consignó escrito y el poder que acredita su representación. (f. 286 al 298 p1).

Serie de diligencias suscritas por el abogado P.A., mediante el cual solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia. (f. 299 y 300 p1).

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2.003, el Juez GERVIS A.T., se abocó al conocimiento de la causa, igualmente la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las boletas de notificación. (f. 301 al 304 p1).

En fecha 26 de marzo de 2.004, compareció el abogado P.A., quien otorgó poder judicial especial a la ciudadana K.M.. (f. 305 p1).

Mediante diligencia suscrita por el abogado P.A., mediante la cual solicitó la notificación de las partes, y por auto de fecha 15 de abril de 2.004, el Tribunal acordó lo solicitado. (f. 306 al 310 p1).

En fecha 05 de noviembre de 2.004, compareció el Alguacil Titular del Tribunal, quien mediante diligencia consignó las boletas de notificación de la parte demandada, expresando que fue imposible realizar la misma. (f. 311 al 317 p1).

Mediante diligencias de fecha 25 de noviembre de 2.004 y 26 de enero de 2.005, el abogado P.A., en su carácter de parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de prensa, y por auto de fecha 03 de marzo de 2.006, el Tribunal acordó lo solicitado a tal efecto se libró Cartel de Notificación. (f. 318 al 330 p1).

En fecha 20 de junio de 2.006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado a la cartelera de ese Despacho un Ejemplar del Cartel de Notificación y haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.(f. 334 p1).

Serie de diligencia suscritas por el abogado P.A., en su carácter de parte actora, mediante el cual solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia, asimismo otorgó poder a la ciudadana A.D.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.805. (f. 335 y 342 p1).

Por auto dictado el 27 de junio de 2.008, el Dr. J.C.V.R., es designado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes. (f. 343 al 346 p1)

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignó las boletas de notificación de la parte demandada, indicando que fue recibido por una ciudadana quien dijo llamarse P.M., la cual le manifestó ser inquilina de una de las habitaciones del mencionado apartamento, en consecuencia, fue imposible cumplir con la misión encomendada. (f.347 al 350 p1).

Diligencia del 03 de junio de 2.009, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por Cartel de Prensa a la parte demandada. (f. 351 y 353 p1).

Por auto dictado el 08 de julio de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó lo solicitado y ordenó librar cartel a la parte demandada. (f. 354 al 357 p1).

Mediante diligencia del 02 de julio de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez, la notificación de la parte demandada en el presente juicio, y por auto de fecha 14 julio de 2.010, el Juez JUAN CARLOS VARELA, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación solicitada. (f. 358 al 363 p1).

Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa y la notificación de la parte demandada. (f. 364 al 368 p1).

Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2.011, mediante la cual se acordó librar boletas de notificación a la parte demandada. (f. 369 al 373 p1).

Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez, y por auto de fecha 03 de diciembre de 2.012, se instó a la diligenciante comparecer ante la unidad de Alguacilazgo a gestionar las notificaciones acordadas en auto. (f. 374 al 379 p1).

Finalmente, por auto dictado el 17 de junio de 2.013, el Tribunal de la causa, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, se libró Oficio Nº 13-0640. (f. 380 y 381 p1).

En fecha 26 de junio de 2.013, este Tribunal dio entrada a esta causa. (f.382 y 383 p1).

Auto de fecha 26 de junio de 2.013, el Juez ROLANDO DORTA LÓPEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 384 al 398 p1).

En fecha 03 de julio de 2.013, el Secretario Titular de Tribunal ordenó realizar la corrección de la foliatura del expediente judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acordó cerrar la presente pieza la cual se encuentra en estado voluminoso siendo ello de difícil manejo. (f. 385 y 386 p1).

Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2.013, ordenó la apertura de la pieza Nº 2, a los fines de la continuación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01 de la pieza Nº 2).

En fecha 10 de enero de 2.014, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa. (f.02 p2).

Por auto dictado el 10 de febrero de 2.014 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033, del 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2.013, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 30 de octubre de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal de Justicia y se ordenó que el Secretario dejará constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 03 al 09, p2).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2.011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Que en fecha 10 de junio de 1.987, los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G., le otorgaron por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Bajo el Nº 23, Tomo 8, de los libros de Autenticaciones de esa Notaria, Poder General de Administración y Disposición al ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.410.524.

• Indican que en base al mandato antes citado el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, en fecha 22 de septiembre de 1.997, les confirió poder judicial, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Bajo el Nº 11, Tomo 127, de los libros de Autenticaciones de esa Notaria, en nombre de su representada ciudadana L.M.D.G., a fin de intentar la Acción de Reivindicación sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la propiedad de un inmueble que pertenecía a los cónyuges GALATRO-MARSILI, constituido por un lote de terreno con una superficie de (3.492 m2), conocido como lote “La Loma”,situado en el fundo “Hoyo de las Tapias”, Kilómetro 9 de la Carretera Nacional Petare-S.L., Filas de Mariche, Municipio Petare, Estado Miranda.

• Que dicho lote de terreno antes señalado había sido rematado en un procedimiento de ejecución de hipoteca, seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial signado bajo el número de expediente 96-0530, por lo que hicieron oposición a la entrega material del referido inmueble objeto de remate.

• Que el caso es, que desde el 24 de septiembre de 1.997 hasta el 07 de mayo de 1.998, actuaron diligentemente en nombre y representación de la ciudadana L.M.D.G., en la Acción Reivindicatoria sobre los derechos de propiedad anteriormente señalados, cuya demanda fue admitida en fecha 25 de septiembre de 1.997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial signado bajo el número de expediente 20.051.

• Mencionan que en fecha 03 de noviembre de 1.997, se opusieron formalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal éste donde se ventilaba el indicado juicio de ejecución de hipoteca, a fin de que hiciera la entrega material del inmueble rematado y adjudicado en el juicio.

• Con fundamento en el referido mandato otorgado por los esposos GALATRO-MARSILI al ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, y éste en fecha 18 de diciembre de 1.997, les concedió poder por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 175, a fin de representar a los esposos GALATRO-MARSILI, en el recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.997 del citado Juzgado.

• Alegan que los honorarios por los servicios profesionales no le fueron pagados ni por ellos ni por el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, pese a las diversas gestiones en procura de su cobro, pero lo que siempre obtuvieron fue el rechazo y la intransigencia de sus peticiones de pago con argumentaciones carentes de todo sentido, lo que demuestra el incumplimiento en que ambos obligados ha incurrido, y la reiterada contumacia que han asumido como pauta de la conducta frente a sus obligaciones, en tal sentido se han visto forzados a demandarlos judicialmente por ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, las cuales fueron admitidas y fueron decretadas medidas de embargo sobre los bienes en posesión de los demandados, medidas estas que no se ha podido ejecutarse.

• Que en el ejercicio de sus derechos han intentado las acciones judiciales con el propósito de que se les pague sus honorarios, en virtud de que los esposos GALATRO-MARSILI han recurrido al conocido subterfugio de insolventarse mediante el método de la simulación utilizando para ello a una persona de su confianza que le permita burlar el cumplimiento de sus obligaciones.

• Que en fecha 16 de junio de 1.998, los esposos GALATRO-MARSILI, realizan una negociación simulada con su hija D.M.G.M., con la venta del inmueble ubicado en la calle La Pirámide, manzana LL, Primera Zona de la Urbanización Miranda, Residencias Andurriña IV, Piso 2, Apto 2-A, Municipio Sucre del Estado Miranda, ante la Notaria Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº y fue posteriormente protocolizado en fecha 06 de julio de 1.998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 2.

• Resalta que el acto de protocolización el Registrador consideró el precio por el cual se realizaba la negociación muy inferior al precio del mercado, y haciendo uso de sus facultades legales se evaluó el inmueble a los fines del pago de los respectivos derechos en la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DIECISÉIS MIL BOLIVARES (BS. 92.016.000,00) hoy NOVENTA Y DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES, lo que demuestra sin lugar a dudas que la mencionada transacción es evidentemente simulada, irrita y sin valor alguna.

• Que el propósito de insolventarse y evadir el cumplimiento de compromisos pecuniarios contraídos en razón de servicios profesionales que les hemos prestado a los cónyuges GALATRO-MARSILI.

• Señala que el 12 de junio de 1.998, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la ciudadana L.M.D.G., aparece traspasando a su hija D.M.G.M., la propiedad de (3) tres vehículos a precios irrisorios, pertenecientes al matrimonio GALATRO-MARSILI, esto es, un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo 3000 GT, Año 1.993, Color Gris, Serial de Carrocería JA3BM64J6PY016636, Serial de Motor 6 Cilindros, Placas XTR976; un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Limited, Año 1.994, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YEFJ28VXR0708094, Serial del Motor 6 Cilindros, Placas XXM226; de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno Selecta S.N, Año 1.994, Color Blanco, Serial de Carrocería ZFA1460000481740, Serial de Motor 8791740, Placas XYK870; venden de manera pura y simple por las cantidades de CUATRO MILLONES, DOS MILLONES y DOS MILLONES (Bs. 4.000,000,00) (BS. 2.000.000,00) (Bs. 2.000.000,00), respectivamente.

• Expresa que el fin de evadir las responsabilidades que los esposos GALATRO-MARSILI, tienen frente a sus obligaciones, y su hija ha servido de simple testaferro de sus progenitores, por cuanto siendo su hija es la persona de la más absoluta confianza y con quien no corren riesgo alguno al pactar la simulación.

• Alegan los elementos e indicios del caso con suficiente fundamentación por ser graves, precisos y concordantes configuran plenamente la simulación.

• Que la evidente existencia de la causa o animus simulandi en la realización de las operaciones por las cuales pretenden insolventarse por cuanto los esposos GALATRO-MARSILI, tienen una deuda pendiente con los honorarios profesionales que han desconocidos e intentan no honrar al quedar insolventes por efecto de la simulación pretendida, deuda esta que se negaron a pagar.

• Expresa que el traspaso de propiedad de todos los bienes por precios extremadamente insignificantes, lo que en doctrina se conoce como “precio vil” por lo que el Registrador subalterno, a los fines del pago de los derechos de registro del inmueble ubicado en la Urbanización Miranda.

• Que el efecto de la venta no hubo la tradición a la compradora de los bienes vendidos por cuanto los vendedores, por una parte siguieron ocupando el inmueble aparentemente enajenado y por la otra continuaron usando los vehículos.

• Destaca que la ciudadana D.M.G.M., no tiene una profesión definida que le permita obtener ingresos propios en forma independiente; y que carece en sí misma de recursos económicos o bienes de fortuna como para adquirir los bienes que aparece comprando.

• Menciona que existe avenencia y sincronicidad en la actuación de los esposos GALATRO-MARSILI, en relación con su intención de pretender incumplir la obligación que tienen contraída, por lo que aparecen traspasando la propiedad de sus bienes más conocidos y probablemente más importantes como lo es su hija la co-demandada D.M.G.M..

• Que en fecha 29 de julio de 1.998, en forma separada los esposos GALATRO-MARSILI, asistidos de abogados desisten tanto de las acciones como de los procedimientos en los juicios de reivindicación y de invalidación que cursaban ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desistimientos estos que en sana lógica hacen presumir que hubo un arreglo pecuniario entre ellos, por lo que resulta censurable desde todo punto de vista es que se pretenda sin razón legal o ética alguna, incumplir una obligación legítima y bien sustentada en actuaciones profesionales que en cumplimiento de los mandatos que les fue conferidos y de las precisas instrucciones que les fueron giradas, ejercieron acciones y la defensa de los derechos e intereses de los esposos GALATRO-MARSILI.

• Que su acción las están ejerciendo y la están sustentando en su condición de acreedores que son de los esposos GALATRO-MARSILI, en la negativa de ellos de satisfacer voluntariamente la acreencia y la imposibilidad material en que se encuentra la ejecución de las medidas cautelares y las resultas de los juicios que por estimación e intimación de honorarios por servicios profesionales han incoado en contra de ellos por lo que han perjudicado al ocultar sus bienes tras interpuesta persona que han puesto de manifiesto los citados esposos GALATRO-MARSILI, a través de las actuaciones que en ese sentido han realizado con el objetivo de insolventarse para incumplir con el pago respectivo.

• Demanda por efecto de simulación a los ciudadanos G.G.S., L.M.D.G., y D.M.G.M..

• PRIMERO: Que es una operación de compra-venta simulada ya que no hubo una erogación de dinero o pago alguno de la compradora para la vendedora, que la venta sobre el inmueble ubicado en la urbanización Miranda por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en la que aparecen como vendedora la ciudadana L.M.D.G. y la compradora la ciudadana D.M.G.M..

• SEGUNDO: Que fueron simulados los traspasos de propiedad efectuados por la ciudadana L.M.D.G., a la ciudadana D.M.G.M., tres (03) vehículos de su propiedad, los cuales fueron realizados todos el día 12 de junio de 1.998, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda.

• TERCERO: Que en concordancia con lo anterior, todos los bienes reseñados fueron vendidos en forma simulada a la ciudadana D.M.G.M., son y pertenecen en plena propiedad y dominio a los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G..

• CUARTO: Solicitaron que los co-demandados sean condenados al pago de las costas procesales en la sentencia definitiva.

• Punto Único: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3ero del articulo 588 ibidem, por cuanto existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por consiguiente los derechos que se reclaman solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 2-A, piso 2, del Edificio Residencias Andurriña IV, situado en la calle La Pirámide, manzana LL, primera zona, Urbanización Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual tiene una superficie de (153,36 m2), dicho inmueble les pertenece a los cónyuges GALATRO-MARSILI.

• Estiman la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), que es el monto aproximado de la deuda que por concepto de honorarios por servicios profesionales.

• Finalmente solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

• Como punto previo, dejó constancia que los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G., jamás contrataron los servicios profesionales de los abogados P.A. y F.B.M., para que ejercieran su representación judicial, ya que ni siquiera los conocen personalmente, telefónicamente, ni referencialmente, y por lo tanto, nunca les giraron instrucciones ni verbales, ni por escrito para intentar acción alguna.

• Que los cónyuges GALATRO-MARSILI, le otorgaron Poder General de Administración al ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el Nº 23, Tomo 8, a fin de que gestionara la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en Filas de Mariche.

• Expresa que el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, en lugar de cumplir la misión que le fuera encomendada por sus mandantes, procedió a sus espaldas, y en claro abuso al poder que le fuera conferido, a solicitar en nombre de ellos un préstamo al ciudadano G.C.C., otorgándole como garantía hipotecaria el inmueble antes mencionado, el dinero dado en préstamo nunca ingreso en el patrimonio de los cónyuges GALATRO-MARSILI, además el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, no cumplió con la obligación contraída con el acreedor hipotecario, quien lógicamente, procedió a ejecutar la hipoteca, siendo rematado el inmueble.

• Señala que el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, en un desesperado intento por enmendar su actuación irregular, procedió a contratar y otorgar poder en nombre de los cónyuges GALATRO-MARSILI, a los abogados hoy demandantes, para que en su nombre intentaran una serie de procedimientos judiciales.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho que se pretende deducir, puesto que los hechos relativos a la supuesta simulación de los negocios efectuados por sus representados no sucedieron en la forma como lo afirman los abogados actores.

• Negó, rechazó y contradijo que los abogados actores hayan efectuado diversas gestiones personales y amistosas en procura del cobro de sus honorarios profesionales.

• Negó, rechazó y contradijo que los cónyuges GALATRO-MARSILI, hayan intentado de forma alguna “insolventarse” para burlar el cumplimiento de obligación alguna, mucho menos con la intención de evadir el cumplimiento de los compromisos pecuniarios contraídos por el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, con los abogados actores, ya que los mismos no constituyen una cantidad cierta, liquida y exigible hasta tanto no haya una sentencia judicial firme al respecto.

• Negó, rechazó y contradijo que los abogados actores sean acreedores de los cónyuges GALATRO-MARSILI.

• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana D.M.G.M., haya servido de testaferro a sus progenitores, mucho menos con el fin de evadir las responsabilidades que eventualmente pudieran tener los cónyuges GALATRO-MARSILI, con los abogados actores.

• Negó, rechazó y contradijo que las ventas se hayan efectuado por precios extremadamente insignificantes, lo que la doctrina se llama “precio vil”.

• Negó, rechazó y contradijo que tal circunstancia esté plenamente demostrada en el libelo de la demanda.

• Negó, rechazó y contradijo que por efecto de la venta no se haya efectuado la tradición a la compradora de los bienes vendidos.

• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana D.M.G.M., carezca en sí misma de recursos económicos o de bienes de fortuna como para adquirir los bienes que aparece comprando.

• Negó, rechazó y contradijo que exista avenencia y sincronicidad en la actuación de sus representados con la supuesta intención de incumplir obligación alguna, puesto que las operaciones de compra-venta fueron efectuadas antes de que finalizara la representación judicial que dio lugar a la estimación e intimación de honorarios que actualmente se está ventilando.

• Negó, rechazó y contradijo que en los desistimientos efectuados por los cónyuges GALATRO-MARSILI, en los juicios de reivindicación y de invalidación haya existido arreglo pecuniario alguno con su contraparte, todo lo contrario, lo hicieron por honestidad y vergüenza, ya que jamás ellos giraron ningún tipo de instrucciones para que se intentaran tales de recursos, y al enterarse que habían sido introducidos a sus espaldas, procedieron a desistir tanto de las acciones como de los procedimientos intentados.

• Negó, rechazó y contradijo que con la fijación del precio efectuada por el ciudadano Registrador Subalterno a los solos fines de la determinación del impuesto a cancelar, conforme las previsiones ordinal 2 del artículo 52 de la Ley de Registro Público, haya quedado probado el precio vil que según la parte actora medió en la transacción.

• Negó, rechazó y contradijo que estemos en presencia de una serie de indicios que revistan el carácter de graves, precisos y concordantes, mucho menos que lleven a la conclusión de que haya una simulación para perjudicar los derechos de unas personas que se consideran acreedores de los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G..

• Negó, rechazó y contradijo que los abogados sean acreedores de sus representados y que hayan tenido la intención de perjudicar en forma alguna a los abogados actores.

• Negó, rechazó y contradijo que los abogados actores sean poseedores de un interés jurídico y legítimo para intentar este procedimiento, y que la operación de compra-venta del inmueble descrito en autos haya sido simulada.

• Negó, rechazó y contradijo que todos los bienes reseñados en el libelo de la demanda hayan sido vendidos en forma simulada a la ciudadana D.M.G.M., y por lo tanto, Negó, rechazó y contradijo que estos sean y pertenezcan en plena propiedad a los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G..

• Expresa que la ciudadana D.M.G.M., adquirió de sus padres un inmueble y varios bienes muebles identificados en autos. Pero dichas ventas jamás fueron efectuadas con la intención de insolventarse, ya que no existía para el momento de perfeccionarse las mismas ningún interés en dañar a los abogados actores, ya que son de fecha anterior a las intimaciones y estimaciones de sus honorarios profesionales, cuyo derecho a percibirlos se está ventilando actualmente ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

• Alega que el motivo que dio origen a estas ventas, ocurre que la ciudadana D.M.G.M., es la única hija ejemplar y quisieron darle la oportunidad de adquirir un patrimonio mientras se encuentra soltera, lo cual debido a la grave crisis económica que sufre el país desde hace varios años, impide que una persona joven las pueda realizar sin el apoyo de sus padres.

• Menciona que en relación al precio de las ventas, que los abogados actores llaman “vil” no se puede pretender que unos padres orgullosos de su única hija, le vendan unos bienes al precio del mercado, es lógico que el precio siempre será muy inferior al que le venderían a un tercero con el cual no les une ningún lazo familiar, afectivo o de amistad. De todas maneras, tenemos que la doctrina considera el precio vil como un precio muy inferior al valor e una cosa, pero no absurdo, en consecuencia, una venta donde exista un precio vil, no puede ser nula.

• Detalla que la tradición de los bienes vendidos, la misma sí se efectuó, pero no pueden pretender los abogados actores que unos padres no vivan temporal o permanentemente en la casa de su hija, o que eventualmente utilicen sus vehículos.

• Explica que la ciudadana D.M.G.M., no tiene una profesión definida que le permita obtener ingresos propios en forma independiente, ya que la misma es una brillante estudiante de Arquitectura en la Universidad Central de Venezuela, próxima a graduarse, que en su tiempo libre ejerce su profesión de modelo publicitaria, la cual es muy lucrativa y rentable.

• Resalta que el presente procedimiento de simulación debe ser declarado sin lugar, ya que no saben las razones por las cuales los abogados actores se consideran acreedores de los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G., ya que se está discutiendo por la vía jurisdiccional tanto su derecho a cobrar honorarios como el monto de los mismos en el supuesto negado que se declaren con lugar los procedimientos intimatorios entablados. Por ello, considera la representación judicial que el presente juicio debió ser intentado después que un Tribunal declare que tienen derecho a cobrar honorarios, se conviertan en acreedores de una cantidad cierta, líquida y exigible a sus representados, y que éstos se hubieran negado a su cancelación y no hubiera patrimonio contra el cual actuar, lo que nunca ocurrirá, ya que se trata de personas solventes tanto moral como económicamente, por lo tanto, no existe la presunción de que con las ventas efectuadas se pretendía burlar obligación económica alguna.

• Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada con expresa condenatoria en costas a la parte demandante, asimismo solicitó que su escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y acordadas la peticiones a que el mismo se contrae.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR.

 Copia certificada marcado con la letra “A” del Instrumento Poder General de Administración y disposición otorgado por los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G., al ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, en fecha 10 de junio de 1.987, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerció el abogado en nombre de su poderdante. (f.10 y 11).

 Copia certificada marcada con la letra “B” del Legajo de las actuaciones realizadas bajo el expediente Nº 20.051, en el juicio por Reivindicación intentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 1.997. (f. 12 al 46).

 Copia certificada marcada con la letra “C” escrito de oposición de fecha 03 de noviembre de 1.997, consignada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 47 al 51).

 Copia Certificada del legajo marcado con la letra “D” actuaciones efectuadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el recurso de Invalidación en el expediente distinguido bajo el Nº 96.530. (f. 52 al 63).

 Copia certificada del Legajo marcado con la letra “E” contenido en la demanda de Estimación e Intimación de honorarios y Decreto de Embargo, acción que fue intentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 85 al 99)

 Copia Certificado del Legajo marcado con la letra “F” contenido con la demanda de Intimación de honorarios y Decreto de Embargo, acción que fuera intentada por ante el mismo Tribunal. (f. 100 al 129). Observa esta Sentenciadora que se tratan de documentos públicos, que no fueron impugnados, y que guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia Certificada marcado con la letra “G” documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento distinguido con 2-A, situado en la segunda (2da) planta del Edificio RESIDENCIAS ANDURIÑA IV, ubicado en la Calle La Pirámide, Manzana LL, Primera Zona de la Urbanización Miranda en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.991, bajo el Nº 42, Tomo 20, protocolo 1º. (f. 130 al 136), donde se evidencia que el vendedor es el ciudadano R.T.G. y los compradores son los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G..

 Copia Certificada marcado con la letra “H” documento de propiedad sobre el inmueble antes señalado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1.998, bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo 1. (f. 137 al 141); en donde se evidencia que los vendedores son los ciudadanos L.M.D.G. y G.G.S. y la compradora es la ciudadana D.G.M. (hija de ambos ciudadanos) y el precio del inmueble fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Observa esta Sentenciadora que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados, y guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia Certificada marcado con la letra “I” documento de de venta de propiedad de un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo 3000 GT, Año 1.993, Color Gris, Serial de Carrocería JA3BM64J6PY016636, Serial de Motor 6 Cilindros, Placas XTR976. (f. 142 al 144).

 Copia Certificada marcado con la letra “J” documento DE VENTA de propiedad de un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Limited, Año 1.994, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YEFJ28VXR0708094, Serial del Motor 6 Cilindros, Placas XXM226. (f. 145 al 147).

 Copia Certificada marcado con la letra “K” documento DE VENTA de propiedad de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno Selecta S.N, Año 1.994, Color Blanco, Serial de Carrocería ZFA1460000481740, Serial de Motor 8791740, Placas XYK870. (f. 148 al 150). En donde se evidencia que los vendedores son los ciudadanos L.M.D.G. y G.G.S., venden de manera pura y simple a la ciudadana D.G.M., por las cantidades de CUATRO MILLONES, DOS MILLONES y DOS MILLONES (Bs. 4.000,000,00) (BS. 2.000.000,00) (Bs. 2.000.000,00), respectivamente, los vehículos antes mencionados, documentos que no fueron tachados por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, los mismos constituyen plena prueba del hecho jurídico en ellos contenidos con relación a las ventas a que se han hecho referencia, en consecuencia, este juzgadora le confiere valor probatorio a los instrumentos analizados de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

ANEXOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

• Reproduce y hace valer el MÉRITO FAVORABLE de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• Promovió la Prueba de EXPERTICIA sobre el Inmueble constituido por el apartamento identificado 2-A, ubicado en la segunda planta del edificio Residencias Andurriña IV, situado éste en la calle La Pirámide, manzana LL, Primera Zona, Urbanización Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares;

PRIMERO

Que los expertos designados dejen constancia del estado físico del inmueble, así como de las dependencias del mismo.

SEGUNDO

Que los expertos designados dejen constancia de las características de construcción del inmueble y de la superficie de éste.

TERCERO

Que los expertos determinen, utilizando las técnicas generalmente aceptadas el valor de mercado, del inmueble antes identificado.

• Promovió la Prueba de EXPERTICIA sobre un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo 3000 GT, Año 1.993, Color Gris, Serial de Carrocería JA3BM64J6PY016636, Serial de Motor 6 Cilindros, Placas XTR976.

• Promovió la Prueba de EXPERTICIA sobre un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Limited, Año 1.994, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YEFJ28VXR0708094, Serial del Motor 6 Cilindros, Placas XXM226.

• Promovió la Prueba de EXPERTICIA sobre un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno Selecta S.N, Año 1.994, Color Blanco, Serial de Carrocería ZFA1460000481740, Serial de Motor 8791740, Placas XYK870. PUNTO UNICO: Para que los expertos determinen y dejen constancia en autos del valor de mercado, según las técnicas utilizadas por el instituto de Mantenimiento Automotriz (IMA), de los vehículos antes identificados. Observa esta Sentenciadora que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no constan tales resultas, motivo por el cual tal probanza no produce ningún valor probatorio. Así se decide.

• Promovió la prueba de INFORMES requerida mediante oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de remitir y/o informar sobre los elementos o presupuestos que tomó en consideración ese Despacho para determinar el monto de la venta del inmueble constituido por el apartamento identificado 2-A, ubicado en la segunda planta del edificio Residencias Andurriña IV, situado éste en la calle La Pirámide, manzana LL, Primera Zona, Urbanización Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda; objeto de la negociación de la compra-venta realizada entre los ciudadanos L.M.D.G. y G.G.S., a su hija la ciudadana D.M.G.M., protocolizado ante esa misma oficina en fecha 06 de julio de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo Primero. Al respecto, esta Juzgadora observa que, en fechas 15 de mayo de 2000 y 25 de mayo de 2000, el Tribunal libró oficios números 847 y 955, respectivamente; Asimismo, cursa a los folios 283 y 284 de la pieza principal el Oficio Nº 539 B-00, emanado de la Oficina de Registro Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se indica que el precio de venta convenido por las partes fue la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), en vista de que el precio establecido no estuvo de acuerdo con los valores de mercado de los inmuebles en dicha urbanización para el momento de la protocolización del expresado Documento, El Registrador de conformidad a las facultades establecidas en el artículo 52 numeral 2 de la Ley de Registro Público, estimó el valor de la operación en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DIEZ MIL SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 92.016.000,00), a razón de Bs. 600.000,00 por metro cuadrado, solo a los efectos del pago de los derechos de Registro correspondientes, los cuales fueron liquidados por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 942.656,00), con el objeto de evitar la evasión de Impuestos al Fisco Nacional, la cual es valorada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

• Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS a los fines de absolver a la parte demandada en el presente juicio. De las actas procesales se evidencia que no consta la evacuación de dicha prueba por lo tanto este no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.

• Promovió la prueba DOCUMENTAL copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1.260 de la ciudadana D.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, de donde se desprende que es hija de los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G., que nació en fecha 13 de agosto de 1975. Observa esta Juzgadora que se trata de un documento público, que no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada por lo cual quien suscribe le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1360 y 1384 del Código Civil.

• Promovió la prueba de CONFESIÓN, supuestamente realizada por la representación judicial del demandado en el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Así las cosas, sobre la prueba de confesión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado lo siguiente:

“La Sala de Casación de Civil de este M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nros 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto: “Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: (…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla” (Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000).

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. A.F.H., la misma Sala, sostiene:

“… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”

Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el M.T. de la República, esta Juzgadora encuentra, que los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. La Doctrina ha hecho lo propio, y los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. El autor H.B.L., considera que la confesión se le puede considerar:

...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio

. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.).

Por su parte, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala:

...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.

En el presente caso, para que haya confesión debe haber reconocido la demandada la obligación con el demandante y sus consecuencias, lo cual no puede evidenciarse del escrito de contestación, de tal manera que al no existir el ánimo de reconocer los hechos alegados en su contra y por tanto, las consecuencias jurídicas que le serian desfavorables, no existe confesión, en virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

ANEXOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• Marcado con la letra “A” Copia certificada del Poder Otorgado por el ciudadano G.G.S., titular de la cédula de identidad Nº E-781.435, a la ciudadana S.L.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.977.251, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 3, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria.

• Marcado con la letra “B” Copia certificada del Poder Otorgado por la ciudadana L.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-929.571, a la ciudadana S.L.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.977.251, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 3, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria.

• Marcado con la letra “C” Instrumento Poder otorgado por la ciudadana D.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.642, a la ciudadana S.L.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.977.251, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el Nº 110, Tomo 2, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria; en el cual acreditan la representación judicial de la parte demandada que cursa a los folios 230 al 235 de la primera pieza principal, los mismos no fueron impugnados en modo alguno. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

• Reproduce el MÉRITO FAVORABLE hace valer en todas y cada una de sus partes, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• Promovió DOCUMENTAL de la C.d.I. de la ciudadana GALATRO M. DOMÉNICA M, de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Arquitectura y Urbanismo, Escuela de Arquitectura, Control de Estudios, del 1º de marzo del 2.000. Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no tener relación con lo aquí debatido. Así se declara.

• Promovió la Prueba TESTIMONIAL de la ciudadana A.E.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.173.170; Observa esta Sentenciadora que corre inserta al folio 250 de la pieza principal, el auto de fecha 10 de mayo de 2000, la oportunidad para la evacuación de testigo, el Tribunal dejó constancia que no compareció la testigo antes señalada, en consecuencia, declaro Desierto dicho acto, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Este Tribunal considera pertinente indicar en relación a la acción por Simulación, lo expuesto por el autor patrio E.M.L., en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:

…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes.

El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.

La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación. La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:

1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.

2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).

3- Cuando se simula la fecha de un acto.

4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…

.

Establece el artículo 1281 del Código Civil, Artículo 1.281 referente a la simulación lo siguiente:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…

Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite. De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.

Con relación a la definición de la simulación, tenemos que la doctrina la define como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

La simulación, constituye una discordancia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera – esto es, la que se manifiesta haciéndose pública – simplemente encubre la verdadera voluntad negocial – siendo esta última la que se mantiene oculta y sólo al alcance de los que participan del acto simulado.

Se verifica, pues una simulación, cuando al menos dos sujetos de derecho, se conciertan para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula.

La carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y, cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado está viciado de simulación absoluta. Para demostrar la simulación del acto, es permitida cualquier prueba, sin embargo, se hace énfasis a la prueba indiciaria, pues generalmente las partes no dejan pruebas de su actuar simulado. Se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad. Podemos señalar, algunos casos como los siguientes: El parentesco o amistad, para realizar este negocio generalmente se busca a una persona de confianza o bien un familiar, por las consecuencias que esto representa. Se busca generalmente parientes o amigos, esta relación por sí sola no puede probar la simulación pues son muy frecuentes.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia del 06 de julio de 2000, Expediente Nº 99-754, con relación a la Simulación, lo siguiente:

…Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:

a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;

b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él…

.

De igual forma, en la Sentencia arriba mencionada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.

(…omissis…)…

.

Así mismo, tenemos que la doctrina ha establecido los elementos constitutivos de la acción de simulación, siendo los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia y, c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento, es un elemento esencial del contrato. En principio, se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo, dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, adujo la parte actora, que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta con derecho real de usufructo a favor de la vendedora, cuando en la realidad la intención no era vender.

Con relación al segundo elemento, se observa que requiere que se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir, debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado, y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que:

…Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes

.

De lo anterior, infiere ésta operadora de Justicia, que la simulación supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada; tradicionalmente, la Simulación, ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. En el negocio simulado, se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. En consecuencia, cuando los contratantes pretenden concertar un acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de realizar otro distinto o de no verificar ninguno.

La Jurisprudencia patria a través de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada en este mismo fallo, bajo la Ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, refiriéndose a la simulación señaló:

…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él…

.

Como corolario de todo lo anterior, precisa señalar esta Juzgadora, que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en Sentencia Nº RC. 00155, del 27 de marzo de 2007, CASO: JAIMA A.A. contra E.R.A., J.C.B., P.A.B.N. y OTROS, expediente Nº 2004-000147, la cual fue ratificada por dicha Sala de Casación Civil, el 12 de mayo de 2011, bajo la Ponencia de la Magistrada Presidenta, Y.A.P.E., las cuales con relación a la simulación, dejaron sentado, lo siguiente:

“…Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)

Asimismo, expresa el autor N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente: “…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

Para F.F., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente: “…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia. Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”. Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la doctrina ha realizado una división clásica de la simulación, en absoluta y relativa. Esto implica que no toda simulación lleva implícito un acto real amparado por el aparente u ostensible. Según la doctrina, como se indicó anteriormente, hay simulación, cuando el acto subjetivo (intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior. Puede ocurrir que la intención de las partes, sea sólo conforme con el acto externo (simulación absoluta), pero también puede ser que tenga por objeto esconder un acto jurídico verdadero (simulación relativa). También se habla de simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose ciertas condiciones del mismo.

Igualmente, se indica que la doctrina y la jurisprudencia, son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación, mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, los cuales pueden ser variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores, no son características taxativas.

Ahora bien, se inició el proceso bajo estudio con motivo de la pretensión de declaratoria de simulación, sobre la venta efectuada en fecha 06 de julio de 1998 del inmueble distinguido por el apartamento identificado 2-A, ubicado en la segunda planta del Edificio Residencias Andurriña IV, situado éste en la calle La Pirámide, Manzana LL, Primera Zona, Urbanización Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, efectuada por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), ahora VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) así como en fecha 16 de junio de 1998, se realizó la venta pura y simple de los siguientes vehículos: un (01) auto, Marca Mitsubishi, Modelo 3000 GT, Año 1.993, Color Gris, Serial de Carrocería JA3BM64J6PY016636, Serial de Motor 6 Cilindros, Placas XTR976;un (01)vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Limited, Año 1.994, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YEFJ28VXR0708094, Serial del Motor 6 Cilindros, Placas XXM226; de un (01) vehículo Marca Fiat, Modelo Uno Selecta S.N, Año 1.994, Color Blanco, Serial de Carrocería ZFA1460000481740, Serial de Motor 8791740, Placas XYK870; por las cantidades de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000,000,00) ahora CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) ahora DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) y, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) ahora DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) respectivamente, propiedad de los ciudadanos L.M.D.G. y G.G.S. antes identificados, a su hija ciudadana D.M.G.M..

Alegó la parte actora que los ciudadanos L.M.D.G. y G.G.S., simularon una operación de compra-venta del inmueble y los tres (3) vehículos y otorgados a su hija ciudadana D.M.G.M., quien ha servido de testaferro de sus progenitores, con el fin de insolventarse para burlar el cumplimiento de los compromisos pecuniarios y evadir el pago por honorarios profesionales en virtud de haber efectuado la acción de reivindicación y el recurso de invalidación.

Asimismo arguye la representación demandada que jamás contrataron los servicios profesionales de dichos abogados, ya que ni siquiera los conocen y que nunca les giraron instrucciones para intentar acción alguna, asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes de la demanda incoada, tanto en los hechos como el derecho, puesto que los hechos relativos a la supuesta simulación y los negocios efectuados no son sucedieron en la forma como pretenden hacer ver los abogados actores.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Resaltado del Tribunal).

Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en la simulación de compra-venta de un inmueble y tres vehículos, ut supra mencionados, realizados por los ciudadanos L.M.D.G. y G.G.S., otorgados todos a su hija ciudadana D.M.G.M.. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte actora y, en este sentido, aportar al proceso las pruebas necesarias y de carácter fundamental la sentencia en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 12 de marzo de 2001, dicho Juzgado declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Pues, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Tribunal verificó que la parte actora no logró demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por Nulidad y Simulación, y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo.

Como consecuencia de la declaratoria anterior se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero de 1999, sobre el siguiente bien: Un (1) inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 2/A, ubicado en la segunda planta del edificio Residencias “ANDURRIÑA IV”, situado en la calle La Pirámide, Manzana LL, Primera zona, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (153,36 M2), alinderado de la siguiente manera: NORESTE: con hall de circulación, ascensor, cuarto-ducto de basura y apartamento 2-B; NOROESTE: fchada NOROESTE; SURESTE: cuarto-ducto de basura, escalera principal y fachada Sureste; SUROESTE: fachada Suroeste. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 20, Protocolo Primero, y participada al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual aparece señalada en el cuaderno de medidas de este expediente, debiendo hacer la debida participación en la oportunidad correspondiente.

- IV -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda en el juicio por NULIDAD Y SIMULACIÓN incoada por los abogados P.A. y F.B.M., contra los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G., y la ciudadana D.M.G.M..

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

QUINTO

Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del siguiente bien: Un (1) inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 2/A, ubicado en la segunda planta del edificio Residencias “ANDURRIÑA IV”, situado en la calle La Pirámide, Manzana LL, Primera zona, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (153,36 M2), alinderado de la siguiente manera: NORESTE: con hall de circulación, ascensor, cuarto-ducto de basura y apartamento 2-B; NOROESTE: fchada NOROESTE; SURESTE: cuarto-ducto de basura, escalera principal y fachada Sureste; SUROESTE: fachada Suroeste. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos G.G.S. y L.M.D.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 20, Protocolo Primero. Líbrese oficio en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas el 17 de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nº 00896-13.

Exp. Antiguo: AH13-V-1998-000008.

MMC/YJPM/03.

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