Decisión nº 521 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano: R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.243.203, asistido por el abogado ISMERY COSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.487, contra el ciudadano H.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.348.443, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Cursa del folio cuatro (04) al seis (06) contrato de arrendamiento celebrado entre los intervinientes en el presente asunto en fecha 10-01-1996, y del folio siete (07) al nueve (09) de autos, cursa contrato de fecha 02-06-2008 en el cual resuelven el suscrito anteriormente y a partir de esa fecha comenzará a correr la prorroga legal. Asimismo fundamenta su acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167 y 1616 del Código Civil solicitando la Resolución del Contrato por vencimiento de prorroga legal.

SEGUNDO

Así las cosas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la acción incoada.

En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma...

(Resaltado propio)

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