Decisión nº 509 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoOposicion

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No.000884 (Antiguo: AH1B-M-2001-000012)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.051.508. No constituyó en autos representación judicial

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 05 de marzo de 1997, bajo el No. 24, Tomo 47- A-PRO, en la persona de su presidente, ciudadano Yu Wen Chi, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-82.151.186. Representada por el abogado C.K.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.009, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2001, inserto bajo el No. 63, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la Oposición al Registro de Marca formulada por el ciudadano G.G.P. en contra de la solicitud de registro de la marca cobra denominada “COBRA”, que hiciera la sociedad mercantil IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A., ambos plenamente identificados.

El ciudadano G.G.P., supra identificado, presentó escrito que denominó “Observaciones por mejor derecho” por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Comercio), arguyendo en extracto lo siguiente:

Que en el Boletín de la propiedad industrial No. 421, Tomo 1, página 262 de fecha 8 de mayo de 1998, apareció publicada la solicitud de la marca identificada como “COBRA”, solicitada por la Sociedad Mercantil Importadora Genra y Pacific, C.A., la cual distinguiría artículos de ferretería, Clase 6.

Que en virtud de encontrarse dentro del lapso que establece la ley, y haciendo uso del interés ilegítimo, personal y directo que le corresponde como titular de la marca comercial COBRA, registrada bajo el No. 133.866-F, Clase 25, observó, objetó y se opuso formalmente a la solicitud, de la marca identificada como “COBRA”, presentada por la Sociedad Mercantil Importadora Genra y Pacific, C.A., la cual distinguiría artículos de ferretería, Clase 6. Todo ello, por considerarse con mejor derecho sobre la marca solicitada, fundamentando sus dichos, en lo previsto en el literal “h” del artículo 82, literal “a” del artículo 83, 93 y 102 del Acuerdo de Cartagena, Decisión No. 344 sobre el Régimen de la Propiedad Industrial.

Alegó, que dicha marca podría inducir al público a error, hecho que en todos los aspectos, se presenta en el caso en cuestión por tener la Marca observada, similitud gráfica y fonética con su marca comercial.

Resaltó, que conforme a la doctrina administrativa, no puede acordarse el Registro de un signo distintivo que reproduzca otro ya registrado con simple cambio, manteniendo en su naturaleza los elementos que caracterizan a la marca registrada.

Que el publico consumidor, podría verse engañado en cuanto a la procedencia de dichos productos identificados con la citada marca, arguyendo que al entender del consumidor, los productos iguales con una misma marca, provienen del mismo productor.

Que la citada decisión No. 344, específicamente en su artículo 102, establece el derecho exclusivo de una marca conferida por el Registro de la misma Oficina Nacional competente.

En atención a lo anterior, solicitó le sea reconocido el derecho al uso exclusivo del logotipo “COBRA” con el que se caracteriza su marca y, cuyo registro le fue otorgado por la Oficina Nacional competente, así como también negada la solicitud presentada por dicha oficina, por la parte demandada.

De la contestación a la oposición.

Por recibido el expediente, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2001, se ordenó la apertura del lapso probatorio, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A., alegó que la oposición por mejor derecho no contiene los datos relativos a la creación o registro del demandado, observando igualmente que el demandante, se limitó a señalar la manera general la razón social del demandado.

Que en el escrito de oposición por mejor derecho existe un error en cuanto a los datos del título de propiedad de registro de marca No. 133866-F, ya que dicho registro no protege la clase 25, sino por el contrario cubre la clase 03.

Que la marca en conflicto es COBRA ETIQUETA y no COBRA de manera aislada.

Que la parte actora, fundamentó el derecho erradamente sobre lo previsto en el artículo 93 de la decisión 344 de la comisión del acuerdo de Cartagena, resaltando que debió hacerlo conforme a lo estipulado en el ordinal segundo del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, debido a que es la única figura prevista en la ley, para intentar la oposición de un mejor derecho.

Que de la manera como esta planteada la oposición, adolece de múltiples vicios, siendo el caso, que lo pretendido por la actora debió haber sido ventilado y resuelto solamente por la vía administrativa, por ante el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Intelectual y no por la vía judicial, ya que carece de los requisitos vitales para su tramitación ante el Órgano Judicial. Asimismo, resaltó que el actor debió solicitar la remisión del expediente al Tribunal correspondiente y fundamentar su pretensión en otro instrumento legal.

Que entre la marca objetada, presenta signos distintivos que la diferencia de cualquier otra marca, incluso a la registrada por el actor. Asimismo, las distinguen las clases para las cuales fueron solicitados sus registros, ello conforme a la Clasificación Internacional NIZA.

Solicitó que la actora, enervara probanzas tendientes a demostrar el uso de su marca, conforme lo previsto en el artículo 167 del citado acuerdo.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició el presente juicio por OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA, mediante escrito interpuesto en fecha 1 de octubre de 1997, por el ciudadano G.G.P., actas que remitiera a instancias jurisdiccionales el Registrador de la Propiedad Industrial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a darle entrada en fecha 6 de marzo de 2001.

En fecha 12 de marzo de 2001, la representación judicial de Sociedad Mercantil IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A., consignó escrito de contestación.

En fecha 23 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el auto fuera del lapso procesal pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2001, el apoderado de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A., se da por notificado del auto de fecha 24 de abril de 2001. Asimismo, solicitó se libra cartel de notificación al ciudadano G.G.P., en virtud de no haber indicado domicilio procesal.

En fecha 21 de septiembre de 2001, se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano G.G.P., cuyo ejemplar publicado en prensa, se agregara en autos el día 23 de noviembre de 2001.

En fecha 30 de enero de 2002, se dicto auto mediante el tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar oficio No. 103-02 al Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial.

En fecha 25 de marzo de 2002, se agregó a los autos comunicación proveniente del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Ministerio de la Producción y el Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Comercio)

En fecha 14 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de abril de 2013, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. En esta misma fecha, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 22 de octubre de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a.c.f.l. actas que componen la presente causa, se pudo observar que el fundamento de la pretensión del actor, se ciñe sobre lo estatuido en el Acuerdo de Cartagena, Decisión No. 344 sobre el Régimen de la Propiedad Industrial, conforme su artículo 93, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 93. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitada.

(omisis)…

Ahora bien, igualmente señala el citado acuerdo, específicamente en su artículo 95, lo siguiente:

Artículo 95. Una vez admitida a tramite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

Pues bien, en atención a ello esta juzgadora observa que conforme al marco legal con el que el actor enervó su pretensión, es el órgano administrativo el llamado a decidir sobre la misma, lo cual conduce indefectiblemente a una situación en la que ha de plantearse un conflicto de jurisdicción. En tal sentido, es menester señalar la potestad que ostentan los órganos jurisdiccionales en esta materia, pues prevé el orden jurídico vigente, que al considerar la falta de jurisdicción para decidir sobre un conflicto elevado a su instancia, puede éste de oficio y en cualquier grado decretar la misma.

Así, bajo tales premisas el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 59, 62 al 64, indica lo referente a la falta de jurisdicción, estableciendo lo siguiente:

Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa

Ahora bien, resulta apropiado, dejar por sentado que el Acuerdo de Cartagena se constituye dentro de la figura de un tratado internacional, de cuya aplicación en el ordenamiento interno, resulta amparada constitucionalmente, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, vale señalar que la decisión No. 344 dictada dentro del m.d.A.d.C., fue sustituida por la entrada de vigencia a partir del 01 de diciembre de 2000, de la Decisión No. 486, lo cual resulta como punto de análisis dentro de los fundamentos que deben hallar lugar en la resolución de la controversia que nos ocupa. Sin embargo, no es menos cierto es, que el citado acuerdo suscrito y ratificado por el Estado, fue objeto de denuncia, lo cual conduce a dejar por sentado lo establecido en fecha 04 de julio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. Exp. Nº AA50-T-06-0823/06-1178, que en extracto declaró lo siguiente:

(omisis)…En la Comunidad A.d.N. fue dictada la Decisión 486, vigente desde el 1º de diciembre de 2000; la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo de 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela). Este instrumento era parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración. El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseño toda la normativa sobre patente de invención, diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el registro, licencia, cancelación y nulidad derechos, así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial del Comercio.

Ahora bien, dado que el 22 de mayo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela, comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), resulta relevante señalar que el artículo 135 del Acuerdo antes citado, dispone lo siguiente: “el País miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde el momento cesarán para el los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los programas de integración industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del artículo 62

.

(omsisis)…

finalmente, esta Sala no formulará consideración alguna en torno a la aplicabilidad de las regulaciones producto del Acuerdo de Cartagena, conocido como Pacto Andino (1969), en virtud del cual inició sus funciones la Comunidad A.d.N. (CAN) en el periodo de vigencia, toda vez que tal determinación corresponde al análisis de cada caso particular bajo los principios de vigencia temporal de las normas, que corresponderá resolvería los órganos jurisdiccionales competentes. Así se declara.

Así las cosas, es evidente que conforme a lo ordenado por el m.T., la aplicación de las normas que en el caso concreto, son el fundamento de la pretensión del actor, deben aplicarse bajo la luz del principio que rige la temporalidad de la Ley, a cuyo efecto debe disponer esta Juzgadora, no sólo el marco en que fue emanada la Decisión No. 344 del Acuerdo de Cartagena, sino también la aplicabilidad de la misma frente a la Decisión 486 emanada de la Comunidad A.d.N..

En atención a lo anterior, y visto como han sido los fundamentos de derecho de la pretensión enervada a esta instancia por el actor, es decir, el Acuerdo de Cartagena, Decisión No. 344 sobre el Régimen de la Propiedad Industrial, y como quiera, que tal marco legal prevé que la resolución de dichas controversias, le corresponde al órgano administrativo, es forzoso para quien aquí decide atender a la luz del procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia declarar la falta de jurisdicción frente al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oposición al Registro de Marca interpuesto por el ciudadano G.G.P., tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

-DISPOSITIVA-

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la administración pública, con motivo de la solicitud de oposición al Registro de Marca presentada por el ciudadano G.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.051.508, en contra de la solicitud de registro de la Marca denominada “COBRA”, presentada por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por la sociedad mercantil IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A.

Se ordena la remisión mediante oficio del expediente de que tratan las presentes actuaciones, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar cumplimiento a la consulta legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 20 de enero de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

Jmr.

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