Decisión nº 03-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente: 1136

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195º y 146º

Vistos

: Los antecedentes.

Demandante: G.A.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.689.265, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: F.A.B.R. y T.R.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 7.757.352 y 7.805.297, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano G.A.R.C., identificado ut supra, en contra de los ciudadanos F.A.B.R. y T.R.S., antes identificados, en la comentada causa, la demanda fue admitida el día 26 de octubre de 2005, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Con fecha 29 de noviembre de 2005, los ciudadanos F.B. y T.R., actuando con el carácter de parte demandada, asistidos por abogado, consignaron poder apud acta.

En la preindicada fecha, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.

Con fecha 07 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.

Con fecha 20 de diciembre del año 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia para el sexto (6°) día de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 10/04/2003 suscribió un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo con el ciudadano F.A.B.R., quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 26.

Que cedió en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad, conformado por una casa de dos plantas, signada con el Nº 58-1-196, ubicada en la calle 95ª-1, lote “A”, parcela 28, de la urbanización Valle Alto, sector Circunvalación Nº 2, Sabaneta Larga.

Que el término convenido para la duración del contrato fue de seis meses, contados a partir del 10/04/2003, fecha cierta del documento y prorrogable de manera automática e indefinida por el mismo lapso de tiempo, si con un mes de anticipación, por lo menos y por escrito, antes de terminar cada período, cualquiera de las partes no le diere aviso a la otra, manifestándole su voluntad de no continuar con el contrato.

Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales, que el arrendatario pagaría al arrendador por mensualidades vencidas.

Que desde el día 10/06/2005, el ciudadano F.A.B.R. no le ha dado cumplimiento a la obligación de pago, adeudándole los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.

Que demanda al ciudadano F.A.B.R. en su carácter de arrendatario y solidariamente al ciudadano T.R.S. en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por desalojo de la vivienda, todo de conformidad con lo establecido en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que estima la demanda de desalojo en la cantidad de Bs. 1.600.000,00, que es el equivalente a cuatro mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, vencidas y no pagadas.

Que solicita la indexación judicial, desde el momento de introducir la presente demanda hasta la total y definitiva cancelación.

Protesta las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Negaron, rechazaron y contradijeron cada uno de los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda.

Que es falso lo expuesto por el actor en el sentido de que nada deben por concepto de cánones de arrendamiento.

Que no existe mora alguna en el pago de los cánones de arrendamiento que fueron pactados en el contrato.

Que desde el 10 de abril hasta los actuales momentos, y cursando el mes de noviembre, se ha mantenido en completo compromiso con lo firmado en el contrato, pudiéndose evidenciar de los comprobantes de depósitos bancarios.

Que cumplió con todas las obligaciones a las que se comprometió y las que rige la ley, pagando al día hasta los actuales momentos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el thema decidendum, previa las consideraciones siguientes:

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte actora señala que ella es arrendador de un inmueble de su propiedad constituido por una casa de dos planta signada con nomenclatura N° 58-1-196 ubicado en la calle 95A-1 lote “A”, parcela 28, de la urbanización valle alto, sector circunvalación N° 2, sabaneta larga, en jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y que su arrendatario se encuentra en un estado de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.005, a razón de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,oo) cada uno; lo cual asciende a la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares con cero céntimos de bolívar lo cual asciende a la cantidad de (1.600.000,oo) un millón seiscientos mil de bolívares con cero céntimo de bolívar por lo que el estimoso demanda por la cantidad referida.

Ahora bien, dispone el artículo 1354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La disposición in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

En efecto, quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados ut supra identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano R.B.F., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 107.115, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, fundamentando la misma en el hecho de que se encuentran solventes en las mensualidades de cánones vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.005 y por lo tanto no le adeudan la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares con cero céntimos de bolívares (Bs. 1.600.000,oo), alegadas por el actor en su escrito libelar por tal concepto. Acompañó con los alegatos de su excepción comprobantes de depósitos bancarios con el cual aduce su solvencia en el cumplimiento de las obligaciones con de contrato del arrendamiento subjudice. Tales hechos constituyen, a juicio de este jurisdicente, una excepción con la que se pretende dejar sin efecto o fundamento jurídico la acción que se ha intentado y como consecuencia de ello el demandado está en la obligación de demostrar que los hechos que le imputa el actor no son ciertos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su defensa debido al nuevo hecho alegado por él con miras de impugnar una situación adquirida. De tal suerte que el demandado se haya en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda.

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Durante la fase del período probatorio, la parte demandada por intermedio de su defensor judicial, promovió las siguientes probanzas.

  1. - Invocó el mérito favorable que a su favor se desprendan de las actas del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

  2. - Promovió, ratificó y opuso a la parte actora los Comprobantes de Depósitos Bancarios. Con relación estos instrumentos privados, que corren insertos en las actas procesales de la pieza de medida y, los cuales fueron consignados por la parte demandada junto al escrito de oposición de medida, el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El documento privado emanado de personas que no son intervinientes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental y no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, lo que no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan hacerse valer en juicio entre dos sujetos distintos; empero la forma mas idónea para hacerlos valer es que los terceros sean llamados a declarar como testigos, previa las formalidades que la ley indica, para que los reconozcan en su contenido y firma, pues este reconocimiento es de indiscutible validez, no sólo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración sino porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial y por ende ser apreciado como plena prueba en contra de su adversario.

    Sin embargo, sobre estas documentales, este juzgador las aprecia y le otorga todo su valor, ya que a pesar de haber sido impugnadas y desconocidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria aperturada con ocasión de la incidencia de la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgador por parte de los demandados, medios este que no es el idóneo para enervar la eficacia probatoria en este tipo de prueba escrita emanado de tercero (institución bancaria), siendo los mismo ratificados por su promovente en su oportunidad correspondiente, es decir, en la articulación probatoria.

    Ahora bien, la relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

    En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar los hechos, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

    Observa este Jurisdicente el alegato formulado por la parte demandada, relacionado con el pago del canon de arrendamiento hecho al actor, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, cancelación ésta que dice haber efectuado mediante depósito bancario realizado en la cuenta ahorro Nº 0067-28095-1 del BANCO MERCANTIL, en fechas 15/07/2005 y 26/09/2005 (en este fecha pago los meses de agosto y septiembre y, por adelantado los meses de octubre y noviembre de 2005), al efecto, el Tribunal trae a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 2652, de fecha 26 de octubre de 2002, reseñada en el Tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual O.P.T., en la cual se reseña lo siguiente:

    …Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    , a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

    Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago”.

    Tomando en consideración que los recibos de pago de cánones de arrendamiento, cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que la máxima de experiencia, nos indica que, por lo general, emanan del arrendador, mal puede el arrendatario desconocerlos e impugnarlos, por cuanto no emanan de él (Mutatis Mutandis) y por interpretación en contrario- los recibos que emanen del arrendatario como prueba de haber efectuado el pago de una obligación, deben recibir el mismo tratamiento, y como quiera que el arrendador, desconoció e impugnó los recibos en cuestión, siendo ratificados por el promovente de la referida prueba documental, y debiendo corresponderle al actor impulsar la prueba de informe ante la institución bancaria ut supra señalada, lo cual no lo hizo, lo que en sana crítica y a criterio de este juzgador, el accionante lo convalidó; esto es, lo aceptó en forma tácita, razón por la cual el Tribunal declara procedente o CON LUGAR el alegato formulado por la parte demandada; aunado a todo lo antes expuesto, se verificó que los recibos aportados por la parte demandada, en la cual alega las cancelaciones de los cánones de arrendamiento mencionados, existe una identidad en cuanto a la institución bancaria así como también en el número de cuenta de ahorro, ordenado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 10/10/2005, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 34, tomo 164, en el sentido de haber cancelado el canon de arrendamiento. Así se decide.

  3. -Solicitó a la parte demandante la exhibición. Con relación a esta prueba, el Tribunal no la valora por cuanto la prueba sub judice no fue impulsada por su promovente; esto es no impulso la citación de la parte obligada a la exhibición de los documentos objetos de los pagos de los cánones de arrendamientos alegados por la parte actora en su escrito libelar como insolutos, a los fines de su evacuación en tiempo oportuno. Así se establece.

  4. -Promovió la prueba de informes. Con relación a esta prueba, la entidad bancaria remitió los estados de la cuenta de ahorros signada con el Nº 0067-28095-1, a nombre de G.R.C.. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, consigna comprobantes de depósitos bancarios constante de veinticinco (25) folios útiles, entre los cuales cabe mencionar el comprobante de depósito bancario del Banco Mercantil N° 000000383159711, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00) de fecha 26/09/2005, abonados a la cuanta de ahorros 0067-28095-1.- De los movimientos de la cuenta de ahorros N° 0067-280951, a nombre de la ciudadana G.R.C., desde el 03/01/2005 hasta el día 01/12/2005, remitidos como respuesta por el Banco Mercantil, constata este Juzgador que aparece reflejado que en fecha 26/09/2005, se efectuó un depósito a la mencionada cuenta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00) con comprobante de depósito N° 00383159711, y al mismo tiempo se observa que la mencionada cantidad fue retirada por la titular de la referida cuenta de ahorros en fecha 29/09/2005. De lo anterior se sigue que existe una completa identidad con el número de la Cuenta de Ahorros que aparece indicado en la Cláusula tercera del contrato de Arrendamiento, en la cual debían acreditarse los pagos correspondientes a la cancelación de los cánones de arrendamientos del contrato de arrendamientos suscrito.

    Por todo ello, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que de la prueba de informes emitida por el Banco Mercantil, bajo análisis, se desprende que los principios que la doctrina a denominado principios generales que rigen el pago, como son los principios de identidad del pago y principio de integridad del pago, se encuentra suficientemente acreditados, por lo que conlleva en sana lógica a este Juzgador la convicción de otorgarle todo el valor probatorio que de esta se desprende. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.

  6. - Alegó la extemporaneidad de la contestación presentada por la parte demandada e invocó la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, el Tribunal observa que la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida en fecha 24/11/2005, siendo ésta la misma fecha en que estuvo presente al momento de practicarse la medida de secuestro decretada por este Tribunal; y dio contestación a la demanda en fecha 29/11/2005, constatándose que de un simple cálculo matemático de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, conforme al calendario judicial que se encuentra ubicado en la Sala del Despacho de esta instancia judicial, que la contestación a la demanda se hizo de manera tempestiva, dado que el día 29/11/2005 se corresponde con el segundo (2°) día de despacho en el cual la parte demandada debe formular su contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

    . (Negrillas, cursivas y subrayado de la jurisdicción)

    Según la disposición antes transcrita, la intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada. Es decir, la parte o su apoderado, al actuar en el proceso toman conocimiento del contenido de la demanda. Así se establece.

  7. - Alegó la extemporaneidad del supuesto pago realizado por el demandado en fecha 26/09/ 2005. En relación a este alegato, quien suscribe el presente fallo, observa que la parte demandada promovió en la oportunidad legal prevista para ello, comprobante de depósito bancario signado bajo el N° 000000383159711, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), librado en fecha 26/09/2005 contra la cuenta de ahorros N° 0067-28095-1, cuya titular es la ciudadana G.R.C..

    La mencionada probanza al ser adminiculada con la información remitida a este Juzgado por el Banco Mercantil, lleva a este jurisdicente a declarar que la parte demandada, a través del indicado depósito, canceló los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005 (los cuales son objeto de la presente litis) estipulados en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Asimismo, según los movimientos de la cuenta de ahorros N° 0067-28095-1 de fecha 15/12/2005, página N° 4 del tantas veces referido informe emanado del Banco Mercantil, se indica que en fecha 29/09/2005, la titular de la cuenta, ciudadana G.R.C., realizó el retiro de la referida cantidad depositada según recibo bancario N° 000000383159711 de fecha 26/09/2005, realizado por el ciudadano F.A. BETANCOURT, portador de la cédula de identidad 7.757.352, dando cumplimiento a lo pactado en la Cláusula Tercera de la convención locativa suscrita por las partes. En tal sentido, cabe destacar lo que a tal efecto dispone el artículo 1296 del Código Civil:

    Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario

    . (Negrillas, subrayado y cursivas de la jurisdicción)

    En concordancia con el artículo 52 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07/12/1999, la cual quedó publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, el cual señala:

    Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta tuviere fundamentada en la falta en la falta de pago de las pensiones de alquiler

    . (Negrillas, subrayado y cursivas de la jurisdicción).

    Por lo que, de la interpretación analógica del artículo anteriormente citado, es decir, del artículo 52 de la Ley de Alquileres, en concordancia con el artículo 1296 del Código Civil, se evidencia con meridiana claridad, en el Derecho así como en los argumentos de hechos vertidos, a través del informe bancario antes referido, emanado de la institución bancaria ut supra identificada, que el pago realizado por los demandados es válidamente aceptado por la parte demandante, por lo que tal alegato de extemporaneidad es considerado improcedente. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. IMPROCEDENTE la demanda incoada por la parte demandante.

    2. Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho ciudadana J.M., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.575 y que el demandado opositor estuvo asistido por los profesionales del Derecho P.R.G. y R.B.F., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 47.266 y 107.115, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abog. W.C.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 03-2006.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

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