Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: L.J.T.G., venezolana, domiciliada en la Ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.152.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P.R., K.B.S. y C.P.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.530. 68.106 y 5.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO, de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de diciembre de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 43 del Protocolo Primero.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.469.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0787-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2008-000022

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 23 de septiembre de 2004, incoada por la ciudadana L.J.T.G., en contra de la Asociación Civil FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO (folios 03 al 06). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 48), ordenando librar la boleta de intimación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2005, la parte actora procedió a reformar el escrito libelar (folios 67 al 70). Dicha reforma fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.005 (folios 71 al 72), ordenándose librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada; en fecha 21 de marzo de 2.005, la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 92). Cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo de 2.005 (folios 93 al 95). Las resultas de dicha citación fueron consignadas por la parte actora en fecha 10 de junio de 2.005 (folio 97 al 99).

De esta manera, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2.005, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada (folio 101). Así, mediante auto de fecha 22 de julio de 2.005, el Tribunal designó para dicho cargo a la ciudadana M.C.D.G. (folios 104 al 105); quien en fecha 24 de septiembre de 2.005, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes (folio 109). Acto seguido, en fecha 16 de diciembre de 2.005, la Defensora Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 119 al 121).

Iniciada la instrucción de la causa; las partes en fechas 19 de enero y 03 de febrero de 2.006, consignaron escritos de promoción y evacuación de pruebas (folios 125 al 129 y del 130 al 131). Consecuencialmente, en fecha 21 de febrero de 2.006, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas (folios 135 al 136). Y, en fecha 09 de mayo de 2.006, la parte actora consignó escrito de informes (folios 177 al 181).

En este mismo orden de ideas, en fecha 07 de agosto de 2.006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando Improcedente en derecho la demanda (folio 182 al 191). Notificadas las partes de dicha sentencia; en fecha 15 de enero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 218). Así, en fecha 17 de enero de 2.008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 219); ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente en Alzada (folio 223). De esta manera, en fecha 02 de abril de 2.008, la parte demandante-apelante consignó escrito de informes en apelación (folios 225 al 234).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las actuaciones realizadas por la parte actora solicitando que sea dictada la sentencia definitiva. Siendo la última diligencia de fecha 22 de junio de 2.009 (folio 237).

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 239). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 22338-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 240).

En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0787, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 241).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 242).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que de acuerdo a la constancia suscrita con las ciudadanas I.M.R.U. y L.A.H., en su condición de Presidenta y Tesorera de la FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO de fecha 3 de agosto de 2001, goza del derecho a la jubilación; de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de Escuela Uno.

  2. Que en fecha 23 de julio de 2002, fue homologada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una transacción judicial celebrada entre ambas partes, que dio por terminado el procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos.

  3. Asimismo, la parte demandada se obligó a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (B. 294.873,26), en el mes de enero de 2004, y la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 359.251,00) mensuales, a partir de febrero de 2004.

  4. Que la FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO fue disuelta en fecha 5 de mayo de 2004.

  5. Que le fueron debidamente canceladas las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004.

  6. Que suscribió con la parte demandada en fecha 30 de julio 2004, un instrumento privado que tuvo por objeto dejar constancia de haber recibido por concepto de disolución y liquidación de la FUNDACIÓN, varios cheques que ascendían a la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.326.428,75); siendo que en realidad le fueron entregados dos (2) cheques pagaderos por la suma global de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.274.864,94).

  7. Que con base a lo anterior, la parte demandada le adeuda la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.970.620,27), en razón de: (i) La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.563,81), producto de la diferencia existente entre el monto de los haberes que le corresponden y la cantidad recibida; y, (ii) La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.919.056,46), por no haber podido hacer efectivo el cheque Nº 56899235. Configurándose incumplimiento de la parte demandada de conformidad a los preceptuado en los artículo 1.264 y 1.271 del Código Civil.

  8. Que a tenor del artículo 1.277 del Código de Civil, la parte demandada debe cancelar los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de su obligación.

  9. Que a través de experticia complementaria del fallo sea computada la corrección monetaria del monto global adeudado.

  10. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, PRIMERO: Al pago de la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.985.840,98), correspondientes a: (i) CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.563,81), por concepto de diferencia impagada; (ii) TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.919.056,46), por concepto de cheque devuelto; y, (iii) QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.220,71), por concepto de daños y perjuicios. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso, calculados en la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.195.000,00).

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  11. Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por la actora.

  12. Que los inconvenientes en la ejecución de la presunta deuda que se pretende, se derivan de una transacción homologada ante el correspondiente Juzgado Primero de Trabajo; de tal suerte que, ante dicho Juzgado correspondería cualquier pretensión en razón del incumplimiento de la citada transacción, y de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada la incompetencia en razón de la materia.

  13. Que si la parte actora pretende hacer valer autónomamente el cobro del cheque que acompaña a la demanda; sobre dicha acción cambiaria ha operado la caducidad, toda vez que no tuvo lugar en tiempo oportuno el levantamiento del correspondiente protesto.

  14. Que no se aprecia, ni se indica en el libelo, la persona natural que emite el cheque cuyo pago se pretende, a los fines de evidenciarse que se trata de un sujeto capaz de obligar; de tal suerte considera debe ser declarada sin lugar la demanda.

  15. Que la actora en su libelo, y en el instrumento que presenta de fecha 30 de julio de 2004, señaló que la FUNDACIÓN hoy en día demandada fue disuelta en Asamblea General el 5 de mayo de 2004, por lo que ha operado la extinción de la personalidad incorporal del ente demandado a los fines de la presente acción.

  16. Que el actor pretende la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.195.000,00), por concepto de costas y costos incluyendo honorarios de abogado, lo cual es enteramente improcedente, pues las costas sólo pueden ser exigidas con posterioridad a una sentencia declarada con lugar.

    - DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -

    - De los Alegatos de la Parte Demandante-Apelante:

  17. Que en base al instrumento privado, EL FONDO adeuda la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.970.620,27).

  18. Que el hecho de que aún no se haya podido hacer efectivo el efecto mercantil Nº 56899235 por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.919.056,46), la perjudica en su esfera patrimonial y configura un incumplimiento por parte de EL FONDO.

  19. Que la defensa esgrimida por EL FONDO, referida a que la acción debe ser declarada sin lugar basándose en que no se aprecia la persona que emite el cheque cuyo pago se pretende, debe ser desechada, siendo que en el referido efecto mercantil fue girado por dos (2) firmas autorizadas de EL FONDO, constituidas por I.M.R.U. y la parte demandante.

  20. Que de la respuesta proporcionada por el Banco Mercantil, C.A., contenida en el oficio Nº 28805 de fecha 22 de marzo de 2.006, se evidencia que la cuenta corriente se encuentra titulada a nombre de una persona natural, que conjuntamente con las firmas autorizadas formaban parte de EL FONDO.

  21. Que al haberse utilizado un cheque proveniente de una cuenta corriente que no era propiamente de EL FONDO, pero si de una de sus integrantes con firma autorizada de otras dos, para cancelar una deuda de EL FONDO, se debe entender que el dinero depositado en la citada cuenta corriente máxima Nº 8027-05456-7 es parte del patrimonio de EL FONDO.

  22. Que de la respuesta proporcionada por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenida en el oficio Nº 137 de fecha 21 de marzo de 2.006, se desprende que EL FONDO fue constituido inicialmente entre la parte actora y las ciudadanas L.H., R.G., I.M.R.U., entre otras personas. Y, que todas y cada una de las fundadoras de EL FONDO eran trabajadoras de la entidad de comercio ESCUELA UNO, C.A., distribuidas entre su personal docente, administrativo y directivo.

  23. Que de la Acta de Reunión General de Miembros de la FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO, la cual tuvo por objeto la disolución, liquidación y pago de los haberes existente, se estableció que le correspondía un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.326.428,75).

  24. Que contrario a lo indicado en la sentencia recurrida, si cumplió con sus respectivas obligaciones procesales de aportar la prueba fundamental del derecho que se alega y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, demostrando origen y pertinencia de la obligación libelada.

  25. Que comprobada la relación existente entre EL FONDO y la ESCUELA UNO, C.A.; así como el hecho de que el abogado J.R.G.G. fue apoderado de dicha compañía en el juicio a que se refiere la transacción, y que posteriormente actuó como representante de EL FONDO, resulta evidente que el predicho ciudadano no podía ser promovido como testigo para ratificar el documento privado que en original fue agregado bajo la letra “I”.

  26. Que pretender que deba producir el Acta de Reunión General de Miembros de la FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO, como instrumento del cual se deriva la pretensión, cuando no le corresponde la obligación de su registro, la coloca en un completo estado de indefensión.

    - De los Alegatos de la Parte Demandada-Apelada:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada-apelada no consignó escrito de informes en Alzada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante-Apelante:

  27. Marcado “B” y cursante al folio 17, copia simple de constancia emitida en fecha 03 de agosto de 2.001, por las ciudadanas IRMAS RAMÍREZ y L.H.; en donde se evidencia que la ciudadana L.J.T.G., goza del derecho a jubilación, según el artículo 10 del Reglamento de Jubilación y Pensiones de Escuela Uno. Y, le corresponde un monto de jubilación de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 359.251,00). Al respecto, se observa que estamos en presencia de un instrumento privado simple el cual debió ser promovido en original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, es forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio al instrumento in commento. Así se declara.

  28. Marcado “C” y cursante a los folios 18 al 33, copias certificadas del Expediente Nro. 23.253 que riela en los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.J.T.G. contra ESCUELA UNO C.A.; en el cual se demuestra la transacción judicial realizada entre las partes integrantes de la presente controversia. Por consiguiente, al tratarse de un instrumento que guarda relación con la presente controversia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  29. Marcado “D” y cursante a los folios 34 al 37, copia fotostática del Acta de Reunión General de Miembros de la FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO. Sobre este particular, considera esta Juzgadora que el mismo constituye un instrumento privado simple el cual se desecha de la presente controversia por no estar suscrito por persona alguna. Así se decide.

  30. Marcados “E, F, G, H, J y K” y cursante a los folios 38, 39, 40, 41, 44 y 45, copias simples de recibos de pago y cheques. Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de copias fotostáticas de instrumentos privados simple, los cuales debieron ser promovidos en originales para surtir pleno efectos probatorios en la litis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso desecharlos de la controversia por carecer de valor probatorio. Así se declara.

  31. Marcado “I” y cursante a los folios 42 al 43, original de documento suscrito por el ciudadano C.P.I.; mediante el cual aprueba la disolución de la FUNDACIÓN y hace constar que recibió la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.326.428,75). Ahora bien, siendo que el mismo constituye un documento privado emanado de tercero, considera esta Juzgadora que el mismo debió ser ratificado por su emitente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no ser ratificado el instrumento, es forzoso desecharlo de la presente controversia. Así se declara.

  32. Marcado “L” y cursante al folio 46, recorte de periódico contentivo de un anuncio publicitario realizado por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Sobre este punto, se observa que el mismo no aporta hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia. En consecuencia, esta Juzgadora desecha el instrumento bajo estudio. Así se declara.

  33. Marcado “M, N y O” y cursante al folio 47, consignó las siguientes documentales:

    • Letra “M”: Original de Planilla de Depósito Nº 228610428 de fecha 30 de julio de 2.004, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.919.056,46). Sobre este medio probatorio, considera esta Juzgadora que se trata de una prueba asimilable a las tarjas, cuya valoración se encuentra establecida por el artículo 1.383 del Código Civil; tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de nuestro M.T. en sentencia Nº RC.00877 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre de 2.005.

    • Letra “N”: Original de Notificación emitida por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre el cheque Nº 56899235 devuelto en fecha 30 de julio de 2.004.

    • Letra “O”: Original de Cheque Nº 56899235, emitido en fecha 30 de julio de 2.004, a favor de C.P. por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.919.056,46).

    Sobre los particulares “M, N y O”, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos privados, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a lo anterior, su apreciación se reservará en la definitiva. Así se declara.

  34. Promovió prueba de informes dirigidas a:

    1. Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; a los fines de que informara sobre la cuenta corriente Nº 0802-05456-7, lo siguiente: (i) El Código de Cuenta Cliente; (ii) A nombre de quien se encuentra la cuenta; (iii) La identificación de las personas que figuran como firmas autorizadas; (iv) El monto total que se encuentre acreditado; (v) Los movimientos efectuados desde el 30 de julio de 2004; y, (vi) Si la cuenta se encuentra activa o inactiva.

    2. La Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal; a los fines de que remitiera copia certificada de la constitución de la Asociación Civil FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2.006, fueron librados por el Tribunal de la causa los oficios Nº 052-2006 y 053-2006, dirigidos a las instituciones anteriormente mencionadas. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se desprende que los días 27 y 28 de marzo de 2.006, fueron recibidos y anexados las resultas de las pruebas de informes.

    Con respecto a las copias certificadas emitidas por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital se desprende el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO (parte demandada).

    Con respecto al informe emanado del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal se desprende: (i) Que la cuenta máxima Nº 8027-05456-7, figura a nombre de la ciudadana I.M.R.U., y como firmas autorizadas para movilizarla figuran R.B.D.S. y L.T.B.; (ii) Que el status de la cuenta es INACTIVA; (iii) Que presenta un saldo disponible para la fecha del 20/03/2006 por un monto de Bs. 4.063.276,39; y, (iv) Anexaron los estados de cuenta desde el mes de julio de 2.004 hasta diciembre de 2.005.

    Por consiguiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla expresa para su apreciación. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada-Apelada:

    De la revisión del expediente, se observa que la parte demandada-apelada no promovió ningún medio probatorio. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como se ha observado supra, la parte actora demandó por cobro de bolívares, en virtud de un documento privado que suscribió con la parte demandada, que tuvo por objeto dejar constancia de haber recibido varios cheques a su favor, por concepto de disolución y liquidación de la FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO; en este sentido, reclamó el pago de una diferencia existente entre el monto de los haberes que le corresponden y la cantidad recibida, la cancelación del monto de un cheque que no puedo ser cobrado por falta de fondos, así como daños y perjuicios; a lo cual la parte demandada contestó, que sobre la correspondiente acción habría operado la caducidad, toda vez que no tuvo lugar en tiempo oportuno el levantamiento del protesto.

    Asimismo, en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2006, el Juez A-Quo declaró improcedente en derecho la demanda, aduciendo que el instrumento fundamental de la misma se constituía en el Acta de Reunión General de Miembros de la FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO, la cual no fue aportada idóneamente a los fines de ser valorada; concluyendo que la parte actora no cumplió con su respectiva carga procesal de aportar el instrumento fundamental; posteriormente, la parte demandante apeló la decisión alegando que si cumplió con sus respectivas obligaciones procesales y aportó la prueba fundamental del derecho que se alega.

    Así las cosas, a los fines de comprobar que la parte actora cumplió con la carga procesal correspondiente, es menester para esta Juzgadora atender la naturaleza de la acción incoada; partiendo de ello, el autor J.M.A. en su obra El estatuto cambiario venezolano, establece:

    ...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...

    . (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, de conformidad con lo transcrito, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones, puede ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva de un acuerdo subyacente de base o fundamental.

    En el caso de marras, la parte actora consignó original de cheque Nro. 56899235, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.919.056,46 Bs.), el cual aduce no pudo hacerse efectivo. Ahora bien, el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido que la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, por cuanto constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro para dejar constancia que el título valor no puedo cobrarse; todo esto de conformidad con lo consagrado en el artículo 452 del Código de Comercio.

    En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en sentencia de fecha 11 de abril de 2011, Expediente Nº 6.877-10, expuso:

    En el caso de autos, el Actor no protestó el referido instrumental privado (Cheque) (…) de conformidad con el artículo 431 del Código de Comercio, por lo cual es evidente que, de tal título valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex – causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.

    La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido al: “Instrumento Privado Reconocido por el Deudor”, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste es la acción causal”

    Al unísono con lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en el caso de marras se ejerció una acción causal y no la acción cambiaria; por cuanto la misma se fundamenta de un acuerdo entre las partes, con base en el incumplimiento de FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO de la obligación contenida en el mismo; es decir, del negocio jurídico causal.

    En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora establece que el Acta de Reunión General de Miembros de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones es el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto, a decir de la actora, de dicha acta se desprende la obligación de la parte demandada en el pago de la suma reclamada; sirviendo el cheque como medio de prueba para demostrar que la parte demandada no cumplió su obligación. Así se declara.

    Respecto al instrumento fundamental de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

    …corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.

    En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora…

    Asimismo, respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, número 364, expuso:

    “En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, la parte actora consignó como instrumento fundamental de la demanda, el acta contentivo de la Reunión General de Miembros de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones; no es menos cierto que; dicha documental fue desechada de la presente controversia al no concedérsele valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por persona alguna.

    Aunado a lo anterior, el accionante no logró probar durante la pendencia de la litis procesal, los hechos constitutivos generadores de un derecho a su favor en razón de lo estipulado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora invocando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada por la ciudadana L.J.T.G.. Así expresamente se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.J.T.G., venezolana, domiciliada en la Ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.152.858; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2006. En consecuencia, se CONFIRMA con la motivación aquí expresada la sentencia apelada; la cual declaró: IMPROCEDENTE en derecho la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana L.J.T.G., supra identificada; en contra de la FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA ESCUELA UNO.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0787-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2008-000022

ACSM/BA/YPS.

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