Decisión nº PJ0252011000269 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL

PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLÍVAR

201º Y 152º

Ciudad Bolívar, 05 de Agosto de 2011

RESOLUCION N°: PJ0252011000269

ASUNTO: FP02-V-2010-000217

PARTE ACTORA:

V.A.G.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.594.316 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.T.R., L.T.O. y W.P.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.450, 6.758 y 22.205, tal como se evidencia de instrumento poder inserto al folio 24 del presente asunto.-

PARTE DEMANDADA:

D.V.D.G., A.L.G.V. y A.J.U.G., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos 768.616, 3.022.311 y 10.048.609 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Las ciudadanas A.L.G.V. y A.J.U.G. confirieron Poder Especial a la abogada T.N.D.R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.166 mediante documento autenticado que riela al folio 45 del expediente.-

La ciudadana D.V.D.G. confirió poder apud acta al abogado W.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.632 y de este domicilio; que riela al folio 134 del expediente.-

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO.-

PRETENSION:

Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 12 de Abril de 1.985 falleció ab-intestato en esta ciudad, quien se llamara V.S.G. lo que trajo como consecuencia que procediera a presentar la Declaración Sucesoral por ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda en fecha 24 de Mayo de 1.985, por lo que en fecha 02 de agosto de 1.985 fue emitido el Certificado de Liberación número 139, donde figura una casa ubicada en el Paseo Heres, número 10 en la zona urbana de esta ciudad, construida sobre una parcela de terreno de aproximadamente Ciento Sesenta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (162,40 mts2) y alinderada así: NORTE: Con casa y solar de M.R. (hoy de A.E.); SUR: Casa que es o fue de V.P. (hoy de T.S.); ESTE: Que es su frente, con el Paseo Heres y OESTE: Casa y solar que es o fue de L.V. (hoy Paseo Meneses) como consta del documento que se anexa enmarcado letra “A” donde figuran como coherederos del de-cujus V.S.G., las siguientes personas: D.V.d.G., A.L.G.V. y V.A.G.V..-

• Que desde hace tiempo ha venido teniendo problemas familiares con su hermana A.L.G.V., lo cual le llevó a tomar la decisión de proceder a la venta de la casa paterna, ya que en vida fue su difunto padre quien la había heredado de su señora madre L.G. conforme certificado de liberación No. 56 de fecha 10-07-1959 y que había adquirido en plena propiedad por compra de las respectivas alícuota parte de sus hermanos N.A. y C.A.G., mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 3, folios 4 vto. al 5 vto. del Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional duplicado del Primer Trimestre del año 1.960 según documento anexado letra “A”.-

• Que en fecha 12 de Enero del año 2010, le informó a su señora madre que pusieran la casa en venta, que él no tendría inconvenientes en llevarla a vivir a su casa o en su defecto le compraba un apartamento pequeño, y en tal sentido se lo informara a A.L.; pero mayor fue su sorpresa cuando le dijo que ellas no tenían nada que ver con la casa, ya que le habían cedido su parte a la ciudadana A.J.U.G..-

• Que fue a la Oficina Subalterna de registro público y ciertamente se encontró con que su madre y hermana, D.V.d.G. y A.L.G.V. habían cedido sus derechos a la ciudadana A.J.U.G. y solicitó una copia certificada de la documentación respectiva, como consta del recaudo que se anexa enmarcado letra “B”.-

• Que la fundamentación legal de la presente demanda estriba en el hecho cierto de que existe una comunidad hereditaria sobre un bien inmueble, que existe un documento de cesión de derechos a un extraño de la comunidad, y que no se le hizo oportuna participación o aviso a los fines de ejercer su derecho de preferencia para adquirir las coutas partes de los otros comuneros, entiéndanse D.V.d.G. y A.L.G.V., todo ello en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 1.546, 1.547 y 1.549 del Código Civil.-

• Que por los señalamientos de hecho y de derecho antes expuestos, formalmente demanda a las ciudadanas D.V.D.G., A.L.G.V. y A.J.U.G. ya identificadas, para que convengan o en su defecto así lo determine el Tribunal, en lo siguiente:

• Primero: En que reconozcan su subrogación en la cesión de los derechos hereditarios que protocolizaron por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 18 de noviembre de 2.003 anotado bajo el número 9, folios del 33 al 35, Protocolo Primero, Tomo 10 del Cuarto Trimestre del 2.003 y en consecuencia entrar en lugar de la compradora co-demandada A.J.U.G. en la operación de cesión de derechos descrita, que ésta realizó con las comuneras D.V.D.G. y A.L.G.V., sobre los derechos y acciones que les corresponden.-

• Segundo: En que la subrogación a que tiene derecho se haga con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de cesión de derechos celebrado entre la comunera D.V.D.G. y A.L.G.V. y la cesionaria A.J.U.G., particularmente en lo atinente al precio de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) suma esta fijada en el documento de cesión, más los gastos de registro según los términos de la nota de Registro que ascienden a la cantidad de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTÍMOS (Bs. 114,23), para un total de CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.114,23), monto este que se consignará cuando lo determine el Tribunal en su decisión a favor de la cesionaria A.J.U.G..-

• Tercero: Que se deje sin efecto alguno el derecho de usufructo constituido en el documento de cesión de derechos, por cuanto como comunero del bien inmueble objeto de la comunidad manifestó su consentimiento al respecto.-

• Cuarto: Que de no convenir en la presente demanda, la sentencia que se dicte sea declarada título suficiente y eficaz para transmitirle la propiedad de los derechos y acciones que pertenecían a las comuneras co-demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-

• Quinto: Que las demandadas convengan en pagar las costas y costos del procedimiento.-

Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).-

Solicitó al Tribunal que se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.-

Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA ADMISION:

En fecha tres de Mayo de dos mil diez, el tribunal admitió, conforme al procedimiento breve, la pretensión incoada por el ciudadano V.A.G.V., plenamente identificado en autos acordando la citación de las demandadas, y una vez que conste en autos, dieran contestación a la demanda para el segundo día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.-

DE LA CITACION:

Cursa a los folios 19 al 23 del presente asunto, la diligencias del alguacil de este tribunal, mediante las cuales deja constancia de lo siguiente: El día 19-05-10 en la sala del Tribunal procedió a practicar a las ciudadanas A.L.G.V. y A.J.U.G., negándose ésta última a firmar el recibo de citación; y en fecha 23-05-10 se trasladó al Casco Histórico y citó a la ciudadana D.V.d.G..-

Por cuanto la ciudadana A.J.U. se negó a firmar el recibo de citación, el tribunal en fecha 26-07-2010 dispuso que el secretario librara Boleta de Notificación a la codemandada antes referida, conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 218 del código de procedimiento civil. En fecha 09-08-2010 el secretario del tribunal, dejó constancia de haberse trasladado en fechas 29-07-10; 05-08-10 y 09-08-10 al domicilio de la ciudadana A.J.U.G., siendo imposible de localizar alguna persona a quien entregarle la boleta de notificación.-

En fecha 17-09-10 el tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar Cartel de Emplazamiento a la codemandada de autos, ciudadana A.J.U.G., ya identificada; complementándose el procedimiento de publicación, consignación y fijación del cartel con la constancia suscrita por el secretario del tribunal en fecha 30-09-10 a los fines de comenzar a transcurrir a partir del día de despacho siguiente el lapso de comparecencia para que la parte codemandada compareciera ante el tribunal a darse por citada.-

Riela al folio 38 del asunto, diligencia de fecha 14-10-2010 mediante la cual la codemandada A.J.U.G., debidamente asistida por la abogada T.N.d.R., ambas identificadas en autos, se da por citada en el presente juicio.-

DE LA CONTESTACIÓN:

Siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, la abogada T.N.d.R. en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, ciudadanas A.L.G.V. y A.J.U.G. y en representación de la ciudadana D.V.D.G., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil expuso lo siguiente:

• Dejó constancia que la parte actora no se encontraba presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

• Opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• Alego como defensas perentorias y de fondo la prescripción de la acción conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1346 del Código Civil.

• Consignó partida de nacimiento de la codemandada D.V.D.G. e informe médico donde se evidencia la patología que presenta la misma.-

• Consignó copia certificada del expediente No. FP02-M-2004-000130, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 08-07-2004 para demostrar a este Juzgador los problemas personales que tiene el actor V.A.G.V. contra su hermana A.L.G.V..

• Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en lo que respecta el derecho, por no ser los primeros, ni asistirle lo segundo a la parte actora.

El tribunal instó a la parte actora a subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta en el lapso previsto de cinco días contados a partir del presente acto.

Riela al folio 102 el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.-

En fecha 09-11-2010 este tribunal se abstiene de emitir opinión con relación a la defensa de fondo propuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cual será decidida en sentencia definitiva y, repone la causa al estado de promoción de pruebas, el cual se inicia al día hábil siguiente al pronunciamiento.-

DE LAS PRUEBAS:

Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus escritos de pruebas, lo hicieron en los siguientes términos:

Parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Ratificó en todas y cada una de sus partes la Partida de Nacimiento de la ciudadana D.V.D.G., donde se demuestra su edad.

Solicitó la ratificación del Informe Médico del Dr. M.D.C., a través de su prueba testimonial.

Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, con fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el No. 09, folio 33 al 35, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Cuarto Trimestre de 2003, donde se demuestra el tiempo de la cesión de derechos de las codemandadas.-

Ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada del juicio FP02-M-2004-130 del Juzgado Tercero del Municipio Heres, con la finalidad de demostrar los problemas personales que alega el demandante V.A.G.V. contra su hermana A.L.G.V..

Solicitó al tribunal ordenara la declaración de los testigos G.J.R.B. y Eglis M.M.P., venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-11.168.592 y V-8.208.674, respectivamente y de este domicilio.

Parte actora:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre manera los recaudos anexados al libelo de demanda, no desvirtuados, ni impugnados por la parte demandada.-

Promovió la prueba de posiciones juradas a los fines que fueran absueltas por las ciudadanas D.V.D.G., A.L.G.V. y A.J.U.G., con el compromiso de absolverlas recíprocamente, conforme lo establece en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Kesus Peñaloza y M.D.L.S.V.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 20.772.607 y 799.178, respectivamente.-

PUNTO PREVIO A LA DECISION

Alega la parte demandada por medio de su apoderada judicial lo siguiente :

…. “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años salvo disposición especial de la Ley; Artículo 1.346 del Código Civil de Venezuela; la doctrina dice que la acción de nulidad es el medio Jurídico por lo cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez; en el caso planteado la parte Actora tuvo conocimiento tres (03) meses antes de la Protocolización del Documento de la Cesión de Derecho de A.L.G.V. y D.V.D.G. a su hija y nieta A.J.U.G., ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar de fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 09, folio 33 al 35, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Trimestre del año 2003; lo que significa que la fecha fue dieciocho (18) de noviembre del 2003 hasta el tres (03) de mayo del presente año han transcurrido seis (06) Años con seis (06) Meses entendiéndose que este es un lapso de prescripción de la acción tal como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil de Venezuela, por lo que opero la prescripción extintiva y se refiere a la estancia del derecho y donde extingue las obligaciones de la misma naturleza….”

De los alegatos antes trascrito le corresponde a este Sentenciador verificar si la acción de NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano V.A.G.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.594.316 en contra de las ciudadanas D.V.D.G., A.L.G.V. y A.J.U.G., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos 768.616, 3.022.311 y 10.048.609 respectivamente, fue interpuesta en el tiempo oportuno, por lo que es menester invocar el primer aparte de las disposiciones contenidas en el artículo 1.346 del Código Civil el cual establece:

Art. 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley

De la norma antes trascrita se infiere, que para intentar la nulidad de una convención dura cinco años, en el caso sub examine el hoy demandante pretende anular un documento de cesión registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar de fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 09, folio 33 al 35, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Trimestre del año 2003, dicho de cesión fue otorgado por las comuneras del de cujus V.S.G., ciudadanas D.V.D.G. (esposa)y, A.L.G.V. (hija) mediante demanda interpuesta en fecha 12 de febrero de 2010, por ante la unidad receptora de documentos civiles, tal como se desprende del comprobante de recepción que riela al folio 01, del presente asunto.

Tomando en cuenta la fecha en que fue registrado el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el cual fue hecho en fecha 18 de noviembre de 2003 y la fecha en que fue interpuesta la acción transcurrieron un lapso de seis (06) años dos (02) meses, lapso éste que supera a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, en este sentido la doctrina nacional ha considerado que los contratos tienen vigencia respecto a los terceros cuando los mismos adquiere publicidad, es decir, desde el momento en que el documento respectivo ha sido registrado ante la Oficina Subalterna de Registro, tomando en cuenta la fecha en que el actor interpuso su acción había transcurrido seis (06) años dos (02) meses, lo cual éste debió haberla interpuesto dentro el lapso de los cinco años establecidos en la normativa antes mencionada es decir, debió haberla incoado antes del 18 de noviembre de 2008 o en su efecto debió haber operado la interrupción de la prescripción conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1967 del Código Civil, hechos estos que no constan en autos de que el actor haya interrumpido la acción conforme a la normativa antes mencionada de manera pues que debe este Juzgador en el dispositivo del fallo declarar la prescripción de la acción de NULIDAD DE4 CONTRATO incoado por el ciudadano V.A.G.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.594.316 en contra de las ciudadanas D.V.D.G., A.L.G.V. y A.J.U.G., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos 768.616, 3.022.311 y 10.048.609 respectivamente.- Y ASI SE DECIDE

D I S P Ó S I T I V A:

En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRESCRIPTA, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano V.A.G.V. antes identificado, contra las ciudadanas D.V.D.G., A.L.G.V. y A.J.U.G..-

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los días del mes de cinco días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.

El Juez

Abg. ORLANDO TORRES ABACHE

La Secretaria,

Abg. INOCENCIA LINERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde .- Conste.

La Secretaria,

Abg. I.L.

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