Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, en fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190, en fecha 22 de marzo de 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR J.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.763.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS 13-12 C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1982, bajo el Nº 99, Tomo 66-A, siendo la última de sus modificaciones ante el mismo Registro, en fecha 15 de noviembre de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 64-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.075.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0417-12

EXPEDIENTE ANTIGUO No AH1A-V-2003-000120

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 23 de septiembre de 2003, incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en la persona de su apoderado judicial en contra de DESARROLLOS 13-12 C.A. (folios 1 al 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 8 de octubre de 2003 (folios 14 al 16) ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2003, el Alguacil consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 20); asimismo, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles, en fecha 12 de diciembre de 2003 (folio 36); el Juzgado mediante auto, en fecha 27 de enero de 2004, ordenó librar cartel de citación a publicarse en los diarios “El Nacional” y “El Universal” (folio 37).

En fecha 7 de febrero de 2004, se publicó cartel de citación a la parte demandada en el diario “El Nacional” (folio 41); luego, en fecha 20 de abril de 2004 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 46 al 49), asimismo, en fecha 13 de mayo de 2004 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 52 y 53).

En fecha 17 de mayo de 2004, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 170 al 175), consecuentemente, en fecha 7 de septiembre de 2004, la parte actora presentó informes (folios 186 al 188), en fecha 27 de octubre de 2004, la parte demandada mediante diligencia ratificó una sentencia consignada en el lapso probatorio (folio 189).

Mediante diligencia de la parte actora, en fecha 10 de enero de 2005, solicitó se dictara sentencia, ratificada en oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 27 de mayo de 2010, (folios 190 y 219); en fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado mediante auto ordenó la notificación de la partes sobre un abocamiento (folio 220); la parte actora mediante diligencia se dio por citado y solicitó la notificación de la parte demandada (folio 224); el Alguacil, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante diligencia consignó resultas de notificación a la parte demandada (folio 227).

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 2 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaria, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0417-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 232).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 233).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en cumplimiento de sus funciones y en su carácter de ente liquidador del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., es cesionario legítimo de un crédito comercial que fuera otorgado, en fecha 1 de febrero de 1991, bajo la modalidad de préstamo a interés a la empresa DESARROLLOS 13-12 C.A. parte demandada.

  2. Que conforme a lo que se establecía en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, se hizo de conocimiento de los prestatarios deudores de BANCO CONSTRUCCIÓN C.A. la cesión de los créditos, quedando éstos obligados con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaban frente al cedente.

  3. Que el crédito comercial surge en virtud de un contrato de préstamo a interés de fecha 1 de febrero de 1991, donde consta que la parte demandada recibió la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000 Bs.) representando en la actualidad, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500 Bs.) del cuál se originó un pagare, renovado en fecha 28 de junio de 1991 con vencimiento el 1 de julio de 1991.

  4. Que la parte demandada ha incumplido en la obligación asumida de pagar la cantidad dada en préstamo, ello a pesar de las múltiples diligencias de cobro realizadas.

  5. Fundamenta su pretensión en los artículos, 320 de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, 527 y 132 del Código de Comercio, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273 y 1.863 del Código Civil.

  6. Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pretende sea declarada medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado.

Todo por lo cual solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada a pagarle:

PRIMERO

TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) hoy en día la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00.) por concepto de capital dado en préstamo.

SEGUNDO

DIECISÉIS MILONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.710.301,81) hoy en día la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.710,30) por concepto de intereses ordinarios a la tasa promedio ponderada del 41, 52 %, calculados desde el 01 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre de 2002.

TERCERO

UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.207.500,00) hoy en día la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.1.207,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual %, calculados desde el 01 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre de 2002.

CUARTO

Los intereses retributivos y los de mora que sigan causando desde la fecha del corte hasta la definitiva cancelación de la obligación.

QUINTO

El pago de las costas y costos procesales.

SEXTO

La indexación judicial de las sumas demandadas.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

  2. Que no consta en autos que la parte actora haya notificado de la cesión de crédito, con lo cual la misma incumplió el artículo 1.150 del Código Civil.

  3. Que si bien obtuvo un crédito comercial a través del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A. no es menos cierto que el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación prescribió, de acuerdo al artículo 132 del Código de Comercio ya que el mismo fue obtenido en febrero de 1991 y renovado en julio del mismo año y desde el año 1991 hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido trece (13) años y dos (2) meses de la adquisición de dicho crédito.

  4. Que de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial que debe ser registrada, antes de expirar el lapso de prescripción, de lo cual en el caso de marras tampoco se ha dado éste supuesto.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Marcado B y cursante al folio 12, Original de Pagaré, de fecha 1 de febrero de 1991, suscrito por Z.L.D.O. en su carácter de Directora de la empresa DESARROLLOS 13-12 C.A. a la orden de BANCO CONTRUCCIÓN C.A., por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000 Bs.) representando en la actualidad, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500 Bs.), siendo que se trata de original de documento privado que no fue impugnado ni tachado de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra la relación contractual entre la parte demandada y el cedente del crédito, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

  2. Invocó el mérito favorable de los autos; respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  3. Riela a los folios 54 al 169 Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, correspondiente a la publicación de los listados referidos a la carteras cedidas de los Bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, expediente Nº 2002-000139, estableció, “… es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.”, en este sentido, aunque la misma no puede ser valorada como prueba, será tomada en cuenta en la consecución de la motiva. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Invocó el el mérito favorable de los autos; respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  5. Riela a los folios 179 al 185 Copia fotostática de Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº RC-0093, con el fin de ilustrar al Juzgado los efectos de la interrupción de la prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil, al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copia simple de sentencia descargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, no le se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte actora demandó por cobro de bolívares en virtud de un pagaré pagadero sin aviso y sin protesto, emitido por la parte demandada a la orden del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., el cual a su vez cedió sus créditos al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), con lo cual ésta última reclama el cumplimiento del pagaré vencido; en este sentido, la parte demandada alegó la prescripción de la obligación.

    Así las cosas, a los fines de que ésta Juzgadora se pronuncie sobre la prescripción alegada, resulta oportuno analizar la naturaleza de la acción presentada, en este sentido, el autor J.M.A. en su obra El estatuto cambiario venezolano, establece:

    De acuerdo con la legislación venezolana, tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento en el juicio ordinario y por tanto, la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos el respectivo libelo de la demanda y en especial de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, con base de sus pretensiones al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio – obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el titulo insoluto - estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante solo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el titulo y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme al mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo, la acción cambiaria, y no la causal

    .

    Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones, ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título, o bien ejercer la acción causal que se deriva de un acuerdo subyacente de base o fundamental.

    En el caso de marras se observa que la parte actora ejerció una acción causal, derivada de un contrato de préstamo, siendo aplicable en este sentido la prescripción decenal contemplada en el artículo 132 del Código de Comercio; el cual establece:

    La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve

    En este sentido, la parte demandada, arguye que la misma no fue notificada de la cesión de créditos realizada por BANCO CONSTRUCCIÓN C.A. a la parte actora; al respecto de las actas que conforman el expediente se desprende que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, se notificó a la parte demandada que su crédito fue cedido a la parte actora, teniendo como efecto la interrupción de la prescripción, como colorario de lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil.

    En este mismo orden de ideas, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, expuso:

    … Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión…

    Ahora bien, siendo que para el momento en que se publica la Gaceta Oficial, la obligación crediticia quedó afectada a los efectos de la interrupción, por lo cual a los fines del cómputo de la prescripción se debe contar desde la publicación de la referida Gaceta, es decir, 29 de febrero de 1996, siendo que la demanda fue admitida en fecha 8 de octubre de 2003 y habiéndose agotado la citación personal y por carteles, la parte se dio por notificada, en fecha 10 de marzo de 2004, con lo cual entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de citación de la parte demandada, transcurrieron, exactamente 9 años, 1 mes y 12 días, resulta evidente que no se configuró la prescripción de la acción. Así se declara.

    Ahora bien, de acuerdo a lo consignado en autos, la parte actora trajo al proceso original de pagaré quedando reconocido el mismo conforme a lo previsto en los artículos 486 del Código Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil, la parte actora ha probado la existencia de la obligación al consignar instrumental en que deriva su pretensión, al respecto, esta Juzgadora estima que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre la parte demandada, la carga de demostrar que ha sido libertada de dicha obligación; sin embargo de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se desglosa instrumento o prueba alguna consignada por la parte demandada, tendiente a probar el pago de la cantidad pretendida o el hecho extintivo de la obligación. Así se declara.

    Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora hacer una consideración, como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó las cantidades que por capital, intereses ordinarios causados desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre de 2002, intereses moratorios causados desde el 01 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre de 2002; sin embargo, también solicitó que se condenase a la parte demandada al pago de las cantidades que continúen venciéndose desde el 01 de julio de 1991 hasta el pago definitivo de la obligación.

    Sobre éste particular el artículo 1.277 del Código Civil establece:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

    . (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada, en fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-000610, expuso:

    “…Lo sucedido en el presente juicio encuadra perfectamente con la jurisprudencia citada, pues en este caso el sentenciador ad quem, como antes se señaló, condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa del 12% anual sobre la cantidad de Bs. 199.820.390,00, por concepto de servicios prestados y sufragados a la parte demandada, desde el mes de junio de 1995 hasta el pago definitivo de las cantidades expresadas, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

    Tal manera de expresarse vicia de indeterminación objetiva a la recurrida, pues el momento indicado en su dispositivo no es una fecha cierta sino un acontecimiento futuro e incierto que impide que los peritos que vayan a realizar la experticia complementaria del fallo conozcan la fecha tope de su labor; y ello configura la violación de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se precisa que “hasta el pago definitivo de la deuda” no es una fecha cierta para el cálculo de intereses moratorios, sino una circunstancia que no puede ser determinada en el tiempo, en este sentido, se ordenará una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios desde el 01 de julio de 1991, como fecha de vencimiento de la obligación, hasta quedar definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, en fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190, en fecha 22 de marzo de 1985, representado por el ciudadano LOTHAR J.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.763; en contra de DESARROLLOS 13-12 C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1982, bajo el Nº 99, Tomo 66-A, siendo la última de sus modificaciones ante el mismo Registro, en fecha 15 de noviembre de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 64-A, representada por el ciudadano R.A.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.075.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

  1. TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) hoy en día la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00.) por concepto de capital dado en préstamo.

  2. DIECISÉIS MILONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.710.301,81) hoy en día la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.710,30) por concepto de intereses ordinarios a la tasa promedio ponderada del 41, 52 %, calculados desde el 01 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre de 2002.

  3. UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.207.500,00) hoy en día la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.1.207,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual %, calculados desde el 01 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre de 2002.

  4. Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 01 de julio de 1991, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) mensual.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en el dispositivo SEGUNDO literal “d”, calculados a partir del 01 de julio de 1991 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento (3%) mensual.

CUARTO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma determinada en el particular SEGUNDO letra a, del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (8 de octubre de 2003) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Exp. N° 06-0445 (Caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0417-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2003-000120

ACSM/BA/Yose

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