Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00244-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2001-000041

MATERIA: CIVIL- COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 4.649 Extraordinario, del 19 de Noviembre de 1993, ente liquidador del BANCO METROPOLITANO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1952, Bajo el Nº 945, Tomo 3-F y que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano Crédito Urbano, en liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995 y en la fecha 13 de noviembre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos, LOTHAR J.S.B. y L.A.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.736 y 362, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVIAGRO LAS MERCEDES C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guarico e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de mayo de 1986, Bajo el Nº 47, Folio Vto. 114 al 122, Tomo III, representada por el ciudadano H.D.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.517.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, O.J.M.R. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 21890-12, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 177).

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 178).

Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.179 al 183).

En fecha 03 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil C.R., y dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte actora. (f.184 al 185) y, el 17 de diciembre de 2012, de haber efectuado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. (f.184 al 187).

En fecha 07 de mayo del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 190 al 208).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 03 de agosto de 2001, por el ciudadano LOTHAR J.S.B., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil SERVIAGRO LAS MERCEDES C.A., representado por el ciudadano, H.D.A.P. ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.(f.1 al 7).

Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, mediante la cual la parte actora consignó recaudos que acompañan al libelo de la demanda. (f.8 al 31).

Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que proceda a dar contestación a la demanda.(f.32 al 33).

Diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como al C.N.E. para que informen el movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano, H.D.A.P., antes identificado.(f.34).

Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2002, la Juez MARÍA ELENA CABRERA ARMAS, se avocó al conocimiento de la causa, a su vez acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E. a los fines que informen el movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano, H.D.A.P., antes identificado. (f.35 al 37), por diligencia de fecha 24 de abril de 2002, la parte actora solicita se ratifiquen Oficios la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como al C.N.E.. (f.39 al 41).

Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2002, el Tribunal da por recibido oficio proveniente del C.N.E. y acuerda agregarlo a los autos. (f.42 al 45), y en fecha 25 de octubre de 2002, se recibió oficio de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia y acuerda agregarlo a los autos. (f.47 al 50).

Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2003, la Juez FRANCIS CELTA ALFARO, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f.53).

Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2003, el Tribunal da por recibido oficio proveniente de la Dirección de Identificación, Extranjería, Migración y Zonas Fronterizas y acuerda agregarlo a los autos. (f.54 al 57).

Diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal Oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que suministre información respecto al último domicilio del demandado, por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2003, se libró el mencionado Oficio, lo cual fue ratificado nuevamente el 21 de abril de 2004. (f.60 al 67).

En fecha 26 de julio de 2004, compareció el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.69), y por diligencia del 28 de julio de 2004, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal realice la citación de la parte demandada mediante Carteles, lo cual fue acordado el 30 de julio de 2004 (f.80 al 83), y por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2004, la parte actora consignó la publicación del Cartel de citación de la parte demandada y, el 10 de diciembre el Secretario Temporal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el referido Cartel. (f.85 al 88).

Diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, la parte actora solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada, por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2005, fue acordado, y designó al ciudadano O.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, el 25 de febrero de 2005 y mediante diligencia dio aceptación al cargo (f.90 al 95) y; el 09 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada a los fines que proceda a dar contestación a la demanda. (f.97 al 98).

En fecha 15 de marzo de 2005, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (f.101 al 102).

Diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (f.105 al 130).

En fecha 22 de septiembre de 2005, la parte actora consignó escrito de informes. (f.137 al 138).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, la Juez ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libró la Boleta de notificación de la parte demandada. (f.141 al 142).

Serie de diligencias, siendo la primera de ellas, del 24 de mayo de 2006 y, la última de fecha 23 de julio de 2009, suscritas por la parte actora, mediante las cuales solicita se proceda a dictar Sentencia en la presente causa. (f.145 al 149).

Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2009, el Juez ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (f.152 al 157).

Serie de diligencias, siendo la primera de ellas, del 15 de julio de 2012, y la última de fecha 09 de febrero de 2001, suscritas por la parte actora mediante las cuales solicita al Tribunal deje sin efecto la Boleta de notificación librada en fecha 28 de julio de 2009, y proceda a librar una nueva boleta a nombre del Defensor Judicial de la parte demandada. (f.159 al 163) y, por auto del 23 de febrero de 2001, se acordó librar nueva Boleta de Notificación. (f.164 al 166).

Serie de diligencias, siendo la primera de ellas de fecha 13 de abril de 2011,y la última de ellas, del 26 de septiembre de 2011, suscritas por la parte actora mediante las cuales solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia.(f.168 al 174).

Mediante Oficio Nº 21890-12, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 177).

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 178).

Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.179 al 183).

En fecha 03 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil C.R., y dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte actora. (f.184 al 185) y, el 17 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil C.R., y dejó constancia de haber efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República. (f.186 al 187).

En fecha 07 de mayo del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 190 al 208).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN FINANCIERA, ahora denominado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su carácter de ente liquidador del BANCO METROPOLITANO C.A., de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 172-1095, es tenedor legítimo de una (01) letra de cambio, identificada con el Nº 1/1, emitida en Caracas en fecha 25 de febrero de 1993, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), ahora DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas a su vencimiento, es decir el 01 de abril de 1993, por la empresa SERVIAGRO LAS MERCEDES C.A., representada por el ciudadano H.D.A.P., antes identificado.

  2. Que, dicha letra de cambio la cual opone a los demandados en su contenido y firma, a fin que surtan sus efectos y, consecuencias jurídicas, fue avalado por el ciudadano, H.D.A.P., antes identificado, actuando en su propio nombre y derechos y quien se constituyó en garante de la obligación asumida por la prestataria SERVIAGRO LAS MERCEDES C.A.

  3. Que, el crédito en referencia fue cedido al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN FINANCIERA, ahora denominado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por el BANCO METROPOLITANO C.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, vigente para la época de la cesión de las carteras de crédito por parte de las instituciones financieras intervenidas o en liquidación.

  4. Que, por medio de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995, se hizo del conocimiento de los prestatarios deudores del BANCO METROPOLITANO C.A., cuyos créditos fueron cedidos al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN FINANCIERA, ahora denominado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), con ocasión de los auxilios financieros que le fueron concedidos a dicha institución financiera y al grupo de empresas que conformaban la cesión de crédito, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 1550 del Código Civil.

  5. Que, en virtud del incumplimiento de la obligación asumida por la Sociedad Mercantil SERVIAGRO LAS MERCEDES C.A., y su avalista ciudadano H.D.A.P., de pagar la cantidad recibida en calidad de préstamo al vencimiento del instrumento crediticio, así como los intereses ordinarios y de mora que se han venido generando, a pesar de las múltiples diligencias de cobro realizadas por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN FINANCIERA, ahora denominado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), a fin que la sociedad mercantil SERVIAGRO LAS MERCEDES C.A., o su avalista antes mencionado, procedieran a honrar la obligación contraída, es por lo que demanda en forma conjunta y solidariamente a la Sociedad Mercantil y a su avalista con el propósito de tramitar por la vía ejecutiva, la acción de cobro correspondiente, y convenga o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar: PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), ahora DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto del capital adeudado por la prestataria, derivado de la Letra de Cambio identificada con el Nº 1/1; SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 6.370.831,67), ahora SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.370,83) por concepto de intereses ordinarios a la tasa promedio ponderada del 39,26%, calculados estos hasta el 30 de mayo de 2001 y a la tasa del 3% anual; TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 486.833,33) ahora CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 486,83) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de mayo de 2001 y a la tasa del 3% anual; CUARTO: Los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a cuyo efecto solicitaron al Tribunal determinar su cuantía mediante experticia complementaria del fallo; QUINTO: El pago de las costas procesales correspondientes, incluyendo los honorarios profesionales de abogado que causen con motivo del presente juicio; SEXTO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.333,00), ahora TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,33) por concepto de comisión calculada conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 546 del Código de Comercio; SÉPTIMO: Solicitó igualmente que se ordene en el fallo respectivo que las sumas demandadas sean indexadas desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha en que definitivamente sea cancelado su monto, la cual solicita se haga en base a los índices de precios al consumidor publicadas por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto a justa determinación por parte de expertos por vía de experticia complementaria del fallo.

  6. Que estiman la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.860.988,00). Ahora OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.861,00).

DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, por lo que solicitó al Tribunal la misma sea declarada sin lugar.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Marcado con letra “A” COPIA CERTIFICADA del PODER otorgado por el ciudadano, C.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.186.784, en su carácter de presidente y representante legal del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN FINANCIERA, ahora denominado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), a los ciudadanos, LOTHAR J.S.B. y L.A.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.736 y 362 respectivamente, autenticado en fecha 11 de octubre de 2000, por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Marcado con letra “B” LETRA DE CAMBIO, identificada con el Nº 1/1, emitida en Caracas, en fecha 25 de febrero de 1993, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), ahora DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), con fecha de vencimiento el 01 de abril de 1993, librada a favor del BANCO METROPOLITANO, C.A, y aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la Sociedad Mercantil SEVIAGRO LAS MERCEDES, C.A., Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.-

• Marcado con letra “C” Copia Simple de GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995, en la que consta la cesión de la letra de cambio antes indicada al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN FINANCIERA, ahora denominado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), esta sentenciadora, observa que dicho medio de prueba no fue tachado por la parte demandada, que era el procedimiento que correspondía, por tratarse de un instrumento público, emanado de una entidad pública y el cual causa efectos jurídicos “erga omnes”, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende por cuanto se tiene como fidedigno y, del cual se desglosa que la Procuraduría General de la República en uso de sus facultades y en atención a la solicitud de la Junta de Emergencia Financiera, procedió a publicar los listados correspondientes a las carteras cedidas a los Bancos Auxiliadores, Intervenidos o en Liquidación, y donde aparece publicado el nombre de la empresa demandante en el presente juicio. Así se decide.

• Marcado con letra “D” relación deudora, emitido por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN FINANCIERA, ahora denominado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), al GRUPO FINANCIERO METROPOLITANO. Esta Juzgadora le niega valor probatorio, por insuficiente, y por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. Así se decide.

ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos que ampliamente lo favorezcan, y muy especialmente aquel que se deriva del instrumento cambiario (Letra de Cambio), agregado a los autos, signado con el Nº 1/1 y aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por la parte demandada. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• Legajo de COPIAS CERTIFICADAS provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual consta de libelo de demanda y auto de admisión del mismo, el cual quedó protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha 17 de septiembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 20, Protocolo 01, Tomo 14, 3er Trimestre del año, igualmente protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 113, Folio 113. Quien aquí sentencia observa que dicho medio probatorio no fue atacado por la parte demandada, en el lapso procesal establecido para ello, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio. Así se decide.

• Legajo de COPIAS CERTIFICADAS, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consta libelo de demanda y auto de admisión del mismo, protocolizado pro ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 14, Protocolo Primero. Quien aquí sentencia observa que dicho medio probatorio no fue tachado por la parte demandada, en el lapso procesal establecido para ello, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que el mismo surte pleno valor probatorio. Así se decide.

• Ratificó e hizo valer en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción de cobro (vía ejecutiva). Al respecto, quien aquí decide observa que los alegatos de hecho y de derecho de la parte no constituyen plena prueba, toda vez que son afirmaciones y argumentos, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual resolver.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: OCHO MIL OCHOCIENTOS SESNTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.860,98).

Observa este Tribunal, que el fundamento de la presente acción es la existencia de una obligación cambiaria, contenida en una (01) letra de cambio librada por la sociedad mercantil SERVIAGRO LAS MERCEDES, C.A. y aceptadas por la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., cedida al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) con ocasión a los auxilios financieros que le fueron concedidos a dicha institución Financiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

Según la Autora M.A.P.R., en su obra

La Letra de Cambio

, Año 1.997, pág. 18, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos. “…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley…”

Así mismo, L.O.D.B., en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, como: “…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”Es decir, la letra de cambio, es un título de crédito que confiere al beneficiario, el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.

Los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, establecen:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

    En síntesis, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

    Hecho el análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto que sólo la parte demandante hizo valer como medio probatorio el instrumento cambiario, se concluye que:

    La demanda de autos está fundada en unas letras de cambio que quedaron legalmente reconocidas, la cual llena los extremos exigidos por el legislador para su validez, en la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio, y así se declara.

    Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de las letras de cambio, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; concluye quien aquí decide, que la letra de cambio que cursa al folio 14, reúne de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello, resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar su liberación, tal y como lo dispone el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Los cuales claramente establecen:

    Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”.

    Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

    De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir las letras de cambio demandadas, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Las letras de Cambio libradas en esta ciudad de Caracas, en tal virtud, la demanda es procedente. Así se decide.

    En relación con la solicitud del pago de intereses ordinarios a la tasa promedio ponderada del 39,26% anual calculado hasta el 30 de mayo de 2001 y, los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, calculados hasta el 30 de mayo de 2001, este Tribunal observa, las disposiciones del Código de Comercio, que regulan este punto y que establecen:

    Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

    El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

    Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

    Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita acción.

  8. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  9. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  10. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  11. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”

    Los anteriores preceptos jurídicos deben ser a.c.a. los fines de esclarecer la petición de la parte demandante.

    Así pues, el artículo 414 del Código de Comercio, establece que en la letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipular el librador que el valor de la misma devengará intereses convencionales (el cual no es el caso de autos, por tratarse de una letra de cambio con fecha cierta de pago). El mismo artículo, expresa prohibición en relación a las demás letras de cambio, con respecto al cobro de intereses convencionales.

    Concatenando el precepto jurídico del artículo 414 ejusdem, con lo establecido en el artículo 456 Ibidem, se desprende que el portador puede reclamar contra quien ejerza la acción, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses convencionales, se refirió a las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, ya que existe expresa prohibición del cobro de intereses convencionales en las demás letras de cambio; según se desprende de la parte in fine del encabezado del artículo 414 del Código de Comercio. Continúa el artículo 456 del mismo texto legal, estableciendo que el portador de la letra podrá reclamar los intereses moratorios sólo al 5% a partir del vencimiento, constituyendo así el Legislador Mercantil, la tasa del interés legal correspondiente a todas las letras de cambio.

    En consecuencia, revisado como ha sido el libelo de la demanda y tratándose el instrumento fundamental de la misma, a unas letras de cambio con vencimientos en fecha cierta; es forzoso para el Tribunal concluir que solo existe para las letras de cambio de que trata el presente proceso, la posibilidad de reclamar los intereses moratorios establecidos por el Legislador Mercantil a la tasa del 5% anual a partir de su vencimiento hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses de mora, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos.

    En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló: “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)

    . Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)

    En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia y doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se Decide.

    En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expresa la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con las letras de cambio, ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la actora, dicha cantidad por este concepto. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.

    Ahora bien, con relación al pago de honorarios profesionales solicitado por la parte demandada reconviniente, considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente: En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios, pero ajustados a la tasa del 5% anual, sin lugar la indexación o corrección monetaria y sin lugar los honorarios profesionales es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad Mercantil SERVIAGRO LAS MERCEDES C.A., y el ciudadano H.D.A.P., por COBRO DE BOLÍVARES y, así, se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    - V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ente liquidador del BANCO METROPOLITANO C.A., contra la sociedad Mercantil SERVIAGRO LAS MERCEDES C.A., y el ciudadano H.D.A.P.. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto del capital adeudado contenido en la letra de cambio signada con el No. 1/1. TERCERO: SE NIEGA el pago de los intereses de ordinarios calculados a la tasa promedio ponderada del 39, 26% y los intereses moratorios del 3% anual, sobre el capital adeudado, conforme a la motiva anterior. CUARTO: SE CONDENA a pagar la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del (5%) anual, sobre el capital antes señalado desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE CONDENA a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.333,00), ahora TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,33) por concepto de comisión calculada conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 546 del Código de Comercio; SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 12 días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    Exp. Nro: 00244-12

    Exp. Antiguo: AH1B-V-2001-000041

    MMG/YP/09.-

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