Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: BANCO BARINAS, C.A., sociedad anónima mercantil en proceso de liquidación directa, la cual fue inicialmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 1983, quedando inserto el documento bajo el Nº 54, folios 103 al 110, Tomo 11 Adicional del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado; actualmente representada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, en su carácter de organismo liquidador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.E.R. y SALIX A.U.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.656.147 y V-18.786.382, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 152.422 y 152.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nº 28, Tomo 7-A; INVERSIONES A.B.&A, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1969, bajo el Nº 42, Tomo 17-A, reformado sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil de fecha 21 de abril de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 21-A-Sgdo., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 1995, bajo el Nº 05, Tomo 101; y J.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.340.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.D.H. y R.S.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.069.288 y V-3.174.641, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.548 y 7.159, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0324-12

EXPEDIENTE ANTIGUONº AH16-M-2002-000027

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA de fecha 25 de febrero de 2002, incoó la sociedad mercantil BANCO BARINAS, C.A., en contra de las compañías anónimas GRUPO DE PROYECTOS G.P.I, C.A. e INVERSIONES A.B.&A, C.A., conjuntamente con el ciudadano J.L.E. (folios 1 al 64). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de marzo de 2002 (folios 65 y 66), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Una vez citadas las empresas demandadas, las mismas acudieron al proceso en fecha 08 de septiembre de 2004, fecha en la cual consignaron su escrito de oposición al decreto intimatorio en base a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folios 189 al 191).

Habiéndose verificado el efecto del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, las partes demandantes acudieron en fecha 16 de septiembre de 2004 a consignar su escrito de contestación a la demanda (folios 192 al 209).

Una vez abierta la causa a pruebas la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de octubre de 2004, haciendo lo propio la demandada en fecha 15 de noviembre de 2004 (folios 214 al 248). Las pruebas de ambas partes fueron proveidas y admitidas mediante autos separados de fecha 22 de noviembre de 2004 (folios 249 y 250).

En fecha 06 de noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y expresó que consignaba en tres folios útiles la posición deudora de las hoy demandadas en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y solicitó al Tribunal que tuviese en cuenta dichos documentos en la decisión de la definitiva (folios 294 al 297). Luego en fecha 18 de febrero de 2008, fueron nuevamente consignados los documentos de posición deudora con actualización de los intereses ordinarios causados hasta dicha fecha (folios 298 al 301).

En fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado judicial de FOGADE solicitó al Tribunal que dictase sentencia en el presente expediente (folio 303). Tal petición fue reiterada en fecha 05 de octubre de 2011 (folio 310).

Mediante auto de fecha 09 febrero de 2012, el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 311). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-117, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0324-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 313).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 314).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de Abril de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 315).

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de Abril de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de que este Juzgado no pudo dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

La parte actora, BANCO BARINAS, C.A., en su escrito libelar, estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, el cual quedó anotado bajo el Nº 87, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, le concedió a la compañía GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. una línea o cupo de créditos hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para ser utilizada en el lapso de un año a partir de la fecha de autenticación de dicho contrato.

  2. Que tal suma devengaría intereses a la tasa del cincuenta y ocho por ciento (58%) anual, variable, los cuales, en caso de mora, se elevarían en un tres por ciento (3%), por encima del interés pactado, entendiéndose que las tasas se someterían a lo que fijase el Banco Central de Venezuela.

  3. Que dentro de la línea de crédito se podían emitir pagarés y otras obligaciones.

  4. Que igualmente se estipuló dentro de dicho contrato que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, la devolución de las sumas de dinero que GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. recibió en virtud de la expresada línea de crédito, el pago de los intereses, los costos y costas de una eventual cobranza judicial o extrajudicial e inclusive los honorarios de abogados, se estimó el alcance de la garantía en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

  5. Que para garantizar cualquier otra obligación derivada de dicha línea de crédito, se convino en el mismo contrato que el Presidente de GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. Dr. J.L.E., actuando en nombre propio y la empresa INVERSIONES A.B. & A, C.A. se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones que hubiese asumido o que asumiere en el futuro GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., a favor de BANCO BARINAS, C.A.

  6. Que en el citado contrato de línea de crédito, la señora L.S.d.L. aprobó las obligaciones contraídas por su marido en su carácter de Presidente de la referida GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. y también como fiador solidario a favor de dicha empresa.

  7. Que conforme a dicho contrato de línea o cupo de crédito, la empresa GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., solicitó y recibió tres (3) préstamos mercantiles, representados por tres (3) pagarés que se identifican así: i) Pagaré Nº 5.979 de fecha 08 de enero de 1993, por el monto de Bs. 3.000.000,00 vencido el 08 de abril de 1993; ii) Pagaré Nº 6.024 de fecha 16 de febrero de 1993 por la suma de Bs. 3.000.000,00 que venció el 17 de mayo de 1993; y iii) Pagaré Nº 6.161, en fecha 29 de junio de 1993, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, vencido el 28 de agosto de de 1993.

  8. Que por haber sido concedidos tales pagarés dentro del contrato de línea o cupo de créditos, estaban sujetos a las condiciones de pago, garantías, tipo de intereses y otras condiciones antes señaladas.

  9. Que en el cuerpo de los citados documentos de préstamos mercantiles, la empresa deudora convino en todas y cada una de las condiciones que se habían establecido en el contrato de línea o cupo de créditos antes mencionado.

  10. Que de conformidad con las condiciones acordadas en el contrato de línea o cupo de crédito, así como en los pagarés emitidos, el incumplimiento de cualesquiera de las operaciones que se efectuaren dentro de la línea de crédito, daría derecho al Banco Barinas, C.A. para dar por vencido el referido cupo de créditos y exigir el pago inmediato de las sumas adeudadas con sus respectivos intereses.

  11. Que en vista de que los deudores dejaron de pagar sus obligaciones, se le requirió a la empresa deudora en innumerables oportunidades, desde el vencimiento del contrato y de los referidos préstamos, que honraran sus obligaciones, pero que tales diligencias no surtieron efecto.

  12. Que por ello demanda mediante el procedimiento de intimación a la empresa GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., en su carácter de deudora principal, a la compañía INVERSIONES A.B. & A, C.A. y al ciudadano J.L.E. en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

    1. Por el Pagaré Nº 5.979, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.640.30, 12), los cuales se dividen así:

      1. DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.991.758,11) por concepto de capital.

      2. SIETE MILLONES UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.001.356,37) por concepto de intereses ordinarios hasta el 19 de enero de 2002, calculados al treinta y dos coma cuarenta y tres por ciento (32.43%), durante 2.598 días.

      3. SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 647.715,63) por concepto de intereses moratorios hasta el 19 de enero de 2002, al tres por ciento (3%) adicional en 2.598 días.

    2. Por el Pagaré Nº 6.024 la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.754.181, 67), los cuales se dividen así:

      1. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de capital.

      2. NUEVE MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.003.431,67) por concepto de intereses ordinarios hasta el 19 de enero de 2002, calculados al treinta y cinco coma noventa y ocho por ciento (35,98%), durante 3.003 días.

      3. SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750.750,00) por concepto de intereses moratorios hasta el 19 de enero de 2002, calculados al tres por ciento (3%) adicional en 3.003 días.

    3. Por el Pagaré Nº 6.161 la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.250.074, 31), los cuales se dividen así:

      1. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de capital.

      2. SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.140.282,64) por concepto de intereses ordinarios hasta el 19 de enero de 2002, calculados al treinta y cinco coma trece por ciento (35.13%) anual, en 2.927 días.

      3. SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 609.791,67) por concepto de intereses moratorios, calculados al tres por ciento (3%) adicional, en 2.927 días.

      Todo ello da un total de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.645.086, 09).

    4. El Pago de las costas y costos procesales y honorarios de abogado que se devengue en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

    5. En caso de oposición, al pago de los intereses moratorios que se han seguido y se sigan venciendo desde la fecha de la eventual oposición, hasta el día del pago definitivo de dichas deudas.

    6. Al pago que se determine por el método de indexación o corrección monetaria de las cantidades que se queden adeudando, hasta el día del pago final.

      Como punto final agregó la parte actora, por aviso dirigido por la Procuraduría General de la República a los deudores del Grupo Financiero Barinas, al cual pertenece el Banco Barinas, C.A., el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.972 del 21 de septiembre de 1995, y en donde se les participó de las cesiones de créditos que se ha efectuado a favor de FOGADE, surtieron los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil y se interrumpió la prescripción que podría producirse o haberse producido.

      -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

      Por otro lado la parte demandada, sociedades mercantiles GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., INVERSIONES A.B.&A, C.A. y ciudadano J.L.E., establecieron los siguientes alegatos:

  13. Que negaban, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra ella, tanto en los hechos invocados como en el derecho en el que pretende fundarse. Y específicamente determinaron no adeudar ninguno de los montos que la parte actora determinó en el petitorio de su escrito libelar.

  14. Que en fecha 08 de enero de 1993, a la co-demandada GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., le fue otorgado de manera independiente y autónoma, no sujeto a negociaciones y condiciones especiales distintas a las negociadas, un Pagaré signado con el Nº 5.979 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) para ser pagado el 08 de abril de 1993.

  15. Que el pago de los intereses ordinarios que dicho monto devengaría, a la tasa convenida, se pactaron para ser pagados por anticipado, los cuales fueron deducidos del monto efectivamente entregado a la prestamista, por lo que única y efectivamente se le abonó a su cuenta, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.565.000,00).

  16. Que dicho pagaré fue avalado por la empresa INVERSIONES A.B. & A, C.A. y el ciudadano J.L.E.

  17. Que en fecha 15 de febrero de 1993, suscribió ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 87, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, un Contrato de Línea o Cupo de Créditos, “de redacción confusa”, ya que lo que se abrió fue un cupo para ser utilizado mediante diversas operaciones bancarias, pero en su redacción se supone haberse recibido el monto de la línea de crédito, circunstancia que a su dicho no es cierta.

  18. Que las principales aspectos de tal contrato eran los siguientes: i) monto del cupo o línea de crédito: hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); ii) término del contrato: un (1) año a partir del 15 de febrero de 1993; iii) intereses ordinarios pagados a la tasa del cincuenta y ocho por ciento (58%) anual variable; iv) oportunidad de pago de los intereses ordinarios: al vencimiento de la liquidación de cada uno de los pagarés; v) intereses de mora: al tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés ordinaria; vi) operaciones bancarias cubiertas por el contrato: préstamos, letras de cambio, pagarés, sobregiros y/o créditos en cuenta corriente, descuentos de letras de cambio, apertura y financiamiento de cartas de crédito, avales, fianzas; vii) garantías del contrato: alcance de garantía de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); viii) garantías adicionales: INVERSIONES A.B. & A., C.A. y J.L.E., constituidos como fiadores para garantizar cualquier otra obligación derivada de letras de cambio, pagarés, sobregiros y/o créditos en cuenta corriente, descuentos de letras de cambio, apertura y financiamiento de cartas de crédito, avales, fianzas que fuesen otorgadas en virtud del presente préstamo.

  19. Que en fecha 16 de febrero de 1993, le fue otorgado pagaré signado con el Nº 6.024, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para ser pagado el 17 de mayo de 1993.

  20. Que el pago de los intereses ordinarios del monto de dicho pagaré, a la tasa convenida, se pactaron para ser pagados por anticipado.

  21. Que dicho pagaré fue avalado por la empresa INVERSIONES A.B. & A., C.A., y J.L.E.

  22. Que en el texto de dicho pagaré se manifestó que el mismo “está garantizado con una Línea de Crédito debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 15 de febrero de 1993, la cual quedó anotada bajo el Nro. 87, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por su Notaría” y en ninguna otra parte del mismo se establece que el monto de dinero entregado en virtud del pagaré, se hizo con cargo a la línea de crédito, por lo que la operación bancaria realizada fue la de garantía de pago de las cantidades entregadas, lo que significaba que si el deudor no cumplía la obligación asumida en virtud del pagaré, a su vencimiento, dicha deuda podía ser cancelada con cargo al cupo o línea de crédito, en las condiciones pactadas.

  23. Que en fecha 29 de junio de 1993, le fue otorgado otro Pagaré signado con el Nº 6.161, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) para ser pagado el día 28 de junio de 1993.

  24. Que el pago de los intereses del monto de este otro pagaré, a la tasa convenida, se pactaron para ser pagados por anticipado.

  25. Que dicho pagaré fue avalado por la empresa INVERSIONES A.B. & A., C.A., y J.L.E.

  26. Que al igual que el pagaré anterior, se manifestó que el mismo “está garantizado con una Línea de Crédito debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 15 de febrero de 1993, la cual quedó anotada bajo el Nro. 87, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por su Notaría” y en ninguna otra parte del mismo se establece que el monto de dinero entregado en virtud del pagaré, se hizo con cargo a la línea de crédito, por lo que la operación bancaria realizada fue la de garantía de pago de las cantidades entregadas, lo que significaba que si el deudor no cumplía la obligación asumida en virtud del pagaré, a su vencimiento, dicha deuda podía ser cancelada con cargo al cupo o línea de crédito, en las condiciones pactadas.

  27. Que llegadas las fechas de vencimiento del Pagaré Nº 5.979, el cual no tenía relación alguna con el Contrato de Línea o Cupo de Crédito, así como el vencimiento de los pagarés Nros 6.024 y 6.161, se comenzaron las negociaciones para su renovación o prórroga.

  28. Que el 14 de febrero de 1994, venció el término establecido en el Contrato de Cupo o Línea de Crédito suscrito en fecha 15 de febrero de 1993, sin haberse utilizado cantidad alguna, de las que estaba obligado el Banco a entregar a la demandada, para cancelar los Pagarés Nº 6.024 y 6.161 cuyo pago estaba garantizado, de manera expresa en el texto de los mismos, con el cupo de crédito concedido.

  29. Que tampoco se procedió a cancelar contra dicho cupo el Pagaré Nº 5.979, que aunque había sido concedido con anterioridad y no estaba garantizado expresamente por el cupo de crédito, la práctica bancaria así lo hubiera permitido.

  30. Que luego de todo ello, comenzaron las conversaciones para la renovación y/o prórroga de los antes mencionados pagarés, las cuales fueron interrumpidas por la intervención de que fue objeto el BANCO BARINAS, C.A. por FOGADE, y que desde dicha fecha ha transcurrido más del tiempo necesario establecido por la Ley, para que se hubieren cumplido los lapsos de prescripción de los instrumentos cambiarios citados en el libelo.

    Con ello, estableció las siguientes defensas, dividiendo las mismas respecto a los Pagarés acompañados al escrito libelar:

    Del Pagaré Nº 5.979 de fecha 08 de enero de 1993, emitido por la cantidad de Bs. 3.000.000,00:

  31. Que es un hecho evidente que el Pagaré Nº 5.979, fue negociado y emitido 39 días antes de la firma del ya referido contrato de línea de de crédito, y sus condiciones son distintas, ya que en el Pagaré los intereses son pagados por anticipados, mientras que en el contrato se establece que serán pagados al vencimiento de la liquidación.

  32. Que es evidente que en el texto del contrato de línea o cupo de crédito suscrito en fecha 15 de febrero de 1993, nada se diga sobre este Pagaré, por lo que mal puede afirmarse que el mismo fue concedido bajo las previsiones de dicho contrato.

  33. Que es evidente que a la fecha de vencimiento del pagaré, 08 de abril de 1993, estando aún pendiente el término del contrato de cupo o línea de crédito, se llevaron a cabo diversas negociaciones para su renovación o prórroga, pero nunca se hizo uso del cupo o línea de crédito para su cancelación.

  34. Que es evidente que desde el día del vencimiento del Pagaré Nº 5.979, en 1993, hasta la fecha de consignación de la contestación habían pasado 11 años que exceden considerablemente los 3 años de los que habla la ley para que se haya consumado la prescripción.

  35. Que niegan y rechazan el efecto de interrupción que el demandante pretende darle a la notificación publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.912 del 21 de septiembre de 1995, toda vez que ella se refiere a dos acreencias que no se pueden identificar con el Pagaré Nº 5.979, por lo que no deberían nada por concepto de capital, ni por concepto de intereses ordinarios o de mora.

  36. Que en el supuesto negado de que se negase la prescripción del Pagaré 5.979, alegaron la prescripción de la mayoría de los intereses que se pretenden cobrar, toda vez que los 2.598 días de intereses exceden de los tres años establecidos por la Ley.

  37. Que por otra parte, la base que se pretende cobrar de intereses tanto ordinarios como moratorios, es una tasa fija que contradice la variabilidad pactada sobre los mismos.

    Del Pagaré Nº 6.024 de fecha 16 de febrero de 1993, emitido por la cantidad de Bs. 3.000.000,00:

  38. Que el Pagaré Nº 6.024, aunque estaba sujeto a las estipulaciones derivadas del Contrato de Línea o Cupo de Crédito de fecha 15 de febrero de 1993, fue únicamente garantizado por el mismo, y para la fecha de su término no se había utilizado el cupo de crédito para cancelarlo, haciéndose imposible su posterior cancelación, por extinción de las obligaciones derivadas del referido contrato.

  39. Que el Pagaré Nº 6.024, se encuentra prescrito, en vista de haber transcurrido más de 11 años que exceden considerablemente los 3 años que establece la Ley para que se haya consumado la prescripción, por lo que no debe nada por concepto de capital, ni por concepto de intereses ordinarios o de mora.

  40. Que en el supuesto negado de que se negase la prescripción del Pagaré 6.024, alegaron la prescripción de la mayoría de los intereses que se pretenden cobrar, toda vez que los 3.003 días de intereses exceden de los tres años establecidos por la Ley.

  41. Que por otra parte, la base que se pretende cobrar de intereses tanto ordinarios como moratorios, es una tasa fija que contradice la variabilidad pactada sobre los mismos.

    Del Pagaré Nº 6.161 de fecha 29 de junio de 1993, emitido por la cantidad de Bs. 2.500.000,00:

  42. Que el Pagaré Nº 6.161, aunque estaba sujeto a las estipulaciones derivadas del Contrato de Línea o Cupo de Crédito de fecha 15 de febrero de 1993, fue únicamente garantizado por el mismo, y para la fecha de su término no se había utilizado el cupo de crédito para cancelarlo, haciéndose imposible su posterior cancelación, por extinción de las obligaciones derivadas del referido contrato.

  43. Que el Pagaré Nº 6.161, se encuentra prescrito, en vista de haber transcurrido más de 11 años que exceden considerablemente los 3 años que establece la Ley para que se haya consumado la prescripción, por lo que no debe nada por concepto de capital, ni por concepto de intereses ordinarios o de mora.

  44. Que en el supuesto negado de que se negase la prescripción del Pagaré 6.161, alegaron la prescripción de la mayoría de los intereses que se pretenden cobrar, toda vez que los 2.927 días de intereses exceden de los tres años establecidos por la Ley.

  45. Que por otra parte, la base que se pretende cobrar de intereses tanto ordinarios como moratorios, es una tasa fija que contradice la variabilidad pactada sobre los mismos.

    Por último, la parte demandada realizó una serie de consideraciones respecto al Contrato de Línea o Cupo de Crédito suscrito en fecha 15 de febrero de 1993, estableciendo por ello lo siguiente:

  46. Que es evidente que el contrato de línea o cupo de crédito sea un contrato de los denominados a término, ya que por disposición contractual se estableció que la línea o cupo de créditoabierta sería utilizada en el lapso de un año.

  47. Que el Contrato de Línea o Cupo de Crédito de fecha 15 de febrero de 1993, fue utilizado únicamente para garantizar los pagarés Nros. 6.024 y 6.161, y para la fecha de su término no se había utilizado el cupo de crédito para cancelarlos, haciéndose imposible su posterior cancelación, por extinción de las obligaciones derivadas del referido contrato.

  48. Que tal circunstancia ocurrió también con el Pagaré Nº 5.979, que aunque no guardaba ninguna relación ni vinculación jurídica con el Contrato de Línea o Cupo de Crédito, se hubiera podido cancelar con cargo a él.

  49. Que el contrato de fecha 15 de febrero de 1993, no tiene fuerza jurídica de ninguna naturaleza que pueda fundamentar acción alguna, toda vez que al haber vencido su término, sin utilizarse el cupo, para cancelar los pagarés emitidos a cargo de los co-demandados, nuestros representados no tienen obligación alguna derivada de él.

  50. Que como consecuencia de ello, no adeudaban cantidad alguna por concepto de capital, intereses ordinarios o de mora, que pudieren estar sometido a sus estipulaciones y condiciones de exigibilidad.

  51. Que en el supuesto de que se diera validez alguna al contrato en referencia, alegaron la prescripción de la mayoría de los intereses, tanto ordinarios como moratorios que se pretenden cobrar, toda vez que los días que se pretenden utilizar como base de cálculo, exceden los 3 años establecidos por ley.

  52. Que por otra parte, la base que se pretende cobrar de intereses tanto ordinarios como moratorios, es una tasa fija que contradice la variabilidad pactada sobre los mismos.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora, BANCO BARINAS, C.A., en el curso del proceso, promovió los siguientes medios probatorios:

  53. Signado como “B”, copia certificada del contrato de línea o cupo de crédito autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de febrero de 1.993, el cual quedó anotado bajo el Nº 87, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 23 al 28).

    En este supuesto estamos ante una copia certificada de documento privado autenticado. Dicho documento al ser reconocido en el proceso por la parte ante la cual se hizo valer, por cuanto la misma no expresó lo contrario, y al tener directa pertinencia con el caso de marras, por acreditar la relación contractual existente entre las partes, adquiere pleno valor probatorio, el cual le es otorgado en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por medio de este documento se tiene como acreditada la relación mercantil existente entre las partes a través de un contrato de línea o cupo de crédito, la cual es el fundamento de la presente acción. Así se decide.

  54. Signado como “C” original de préstamo mercantil representado por el Pagaré Nº 6024 de fecha 16 de febrero de 1993 (folios 30 al 34).

    En este supuesto estamos ante un Pagaré representativo de un préstamo mercantil. Esta Juzgadora en la revisión de tal instrumento denota que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, lo cual le da la cualidad de título de crédito. El mismo, por Ley recibe la valoración de documento privado, con lo cual tienen que cumplirse las reglas establecidas en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 de Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fue desconocido el referido instrumento. Así se decide.

    Por medio de esta prueba se tiene por acreditado que en fecha 16 de enero de 1993, la empresa GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. recibió del BANCO BARINAS, C.A. la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y que tal operación viene garantizada por la Línea de Crédito autenticada por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1993.Igualmente se tienen como establecidos los aspectos en cuanto a intereses ordinarios y moratorios y las garantías constituidas, todo lo cual se vio avalado por la firma del representante legal de GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., así como de los fiadores.

  55. Signado como “D”, original de préstamo mercantil representado por el Pagaré Nº 6.161 fecha 28 de junio de 1993 (folios 35 al 40).

    En este supuesto estamos nuevamente ante un Pagaré representativo de un préstamo mercantil. Esta Juzgadora en la revisión de tal instrumento denota que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, lo cual le da la cualidad de título de crédito. El mismo, por Ley recibe la valoración de documento privado, con lo cual tienen que cumplirse las reglas establecidas en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 de Código de Procedimiento Civil.

    Con ello, al no haber sido expresamente desconocido el referido instrumento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Por medio de esta prueba se tiene por acreditado que en fecha 29 de junio de 1993, la empresa GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. recibió del BANCO BARINAS, C.A. la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), y que tal operación viene garantizada por la Línea de Crédito autenticada por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1993. Igualmente se tienen como establecidos los aspectos en cuanto a intereses ordinarios y moratorios y las garantías constituidas, todo lo cual se vio avalado por la firma del representante legal de GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., así como de los fiadores.

  56. Signado como “E” copia simple de préstamo mercantil representado por el Pagaré Nº 5.979 (folios 41 al 44).

    En este supuesto vemos que lo consignado es una copia simple de pagaré, la cual, al no haber sido desconocida por la parte ante la que se hizo valer en base a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna. E igualmente esta Juzgadora en la revisión de tal instrumento, denota que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, lo cual le da la cualidad de título de crédito.

    Con ello, se le debe otorgar a tal instrumento pleno valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, con tal instrumento se tiene por establecido que en fecha 08 de enero de 1993, la empresa GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. recibió del BANCO BARINAS, C.A. la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Igualmente se tienen como establecidos los aspectos en cuanto a intereses ordinarios y moratorios y las garantías constituidas, todo lo cual se vio avalado por la firma del representante legal de GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., así como de los fiadores.

  57. Signado como “F” Nota o Aviso al Cliente Nº 36.476 emitido por BANCO BARINAS, C.A. al GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., el cual especifica una sustracción de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 435.000) por “intereses de liquidación”, con respecto al capital del Pagaré Nº 5.979, por lo que fueron entregados DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.565.000,00) (folio 44).

    Ahora, siendo que se ha establecido la existencia del pagaré y por cuanto el presente documento tiene la particularidad de referirse a un aspecto que no ha sido discutido en el proceso, con lo que deviene en impertinente, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  58. Signado como “G” Nota de Débito Nº 368366, emitida por Banco Barinas, C.A. al GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., en donde especifica un cargo por concepto de Impuesto por Timbre Fiscal por Bs. 3.000,00, sobre liquidación de Pagaré por Bs. 3.000.000, 00 (folio 45).

    Como se ha especificado con el instrumento anterior, siendo que la existencia del pagaré ha sido debidamente establecida en el presente proceso, y por cuanto la misma no da un elemento de convicción adicional sobre tal aspecto de la litis, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  59. Signado como “H” Solicitud de Crédito Nº 08526, en donde aparece como solicitante el GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. y en donde se especifica que solicitó renovación sin abono de los Pagarés Nº 5.979 y 6.024, “operación ésta enmarcada dentro de línea de crédito aprobada bajo facultades crediticias el 22-12-92” (folio 46).

    Siendo que es estamos en este caso ante un documento privado el cual fue llenado con una solicitud hecha por la empresa hoy co-demandada GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. que fue debidamente firmada por la persona autorizada por el banco, y por cuanto el mismo no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, con este instrumento se tiene por acreditado que la empresa hoy demandada solicitó renovación sin abono de los pagarés Nros 5.979 y 6.024, y además se denota que por acuerdo de las propias partes, tales operaciones crediticias expresadas en los pagarés, se entendía enmarcada dentro de la línea de crédito, la cual fue inicialmente aprobada en el banco en fecha 22 de diciembre de 1992.

  60. Signado como “I” Solicitud de Crédito Nº 07808, en donde aparece como solicitante el GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. y en donde se especifica que solicitó un R.S.A. (renovación sin abono) a capital sobre el Pagaré Nº 5.979, a un plazo de 45 días.

    Siendo que es estamos en este caso ante un documento privado el cual fue llenado con una solicitud hecha por la empresa hoy co-demandada GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. que fue debidamente firmada por la persona autorizada por el banco, y por cuanto el mismo no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, de dicho documento se extrae que en su momento la empresa demandada GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. solicitó una renovación sin abono del Pagaré Nº 5979.

  61. Signado como “J” extracto de ejemplar del Diario El Universal de fecha 18 de agosto de 1998, en donde se aprecia la Notificación por extravío del Pagaré Nº 5.979 (folio 48).

    Siendo que ésta es una publicación en periódico, la cual en ningún momento fue contrariada por las hoy demandadas, se le otorga valor probatorio, en base a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por fidedigna. Así se decide.

    Con dicho instrumento se denota que efectivamente el BANCO BARINAS, C.A. cumplió con notificar del extravío del Pagaré Nº 5.979.

  62. Signado como “K” Cuadro realizado por BANCO BARINAS, C.A. en donde se especifican los intereses causados y vencidos por el Pagaré Nº 5.979, al 30 de abril de 1998 (folio 50 y 51).

    Tal documento, por tener la característica de instrumento privado y por cuanto el mismo no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Con dicho documento se tiene por establecido que el monto por capital que debía el GRUPO DE PROYECTOS, G.P.I., C.A. era el de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.991.758,11).

  63. Signado como “L”, comunicación enviada por el GRUPO DE PROYECTOS G.P.I, C.A. en fecha 26 de agosto de 1994, al Banco Barinas, la cual aparece firmada por J.L. E.(folio 52).

    Siendo que esta es una carta o misiva la cual fue dirigida por una parte a la otra y que se refiere a una obligación, la misma se tiene como prueba de lo en ella descrito y se le da valor probatorio como documento privado en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, vista la remisión establecida en el 1.374 del Código Civil. Así se decide.

    Con ello, se tiene por establecido que el GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. estaba al tanto de su deuda con el BANCO BARINAS, C.A., al punto de que estaban tratando de proponer la cancelación de los pagarés emitidos en virtud de la relación crediticia existente entre las partes.

  64. Signado como “M” comunicación enviada por el GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. en fecha 09 de mayo de 1995 (folio 53).

    Siendo que esta es una carta o misiva la cual fue dirigida por una parte a la otra y que se refiere a una obligación, sin embargo de tal documento no se extrae elemento de convicción alguno, que tenga pertinencia con el juicio de marras, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  65. Signado como “N” comunicación enviada por el GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. en fecha 10 de noviembre de 1995, al Banco Barinas (folio 54).

    Siendo que esta es una carta o misiva la cual fue dirigida por una parte a la otra y que se refiere a una obligación, la misma se tiene como prueba de lo en ella descrito y se le da valor probatorio como documento privado en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, vista la remisión establecida en el 1.374 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, de tal documento se extrae que efectivamente la empresa GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. a través de su Presidente J.L.E., hizo saber de su voluntad de cancelar la deuda que mantenía con dicha compañía.

  66. Signado como “O” cuadro de posición de la deuda al 19 de enero de 2001, de los Pagarés Nros. 5.979, 6.204 y 6.161, realizado por FOGADE (folio 55).

    Siendo que estamos en este supuesto ante un documento emanado de un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional (FOGADE), el cual tiene sobre sí una presunción de certeza, la cual es cualidad de los actos emanados de la Administración Pública, es por lo que vemos que se le debe tomar al mismo como un documento administrativo, el cual, al estar debidamente firmado y sellado, se le debe dar pleno valor probatorio como documento público en base a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  67. Signado como “P” cuadro realizado por FOGADE, en donde se deja constancia del monto de deuda del Pagaré Nº 5.979 al 19 de enero de 2002 (folio 56).

    Siendo que estamos en este supuesto ante un documento emanado de un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional (FOGADE), el cual tiene sobre sí una presunción de certeza, la cual es cualidad de los actos emanados de la Administración Pública, es por lo que vemos que se le debe tomar al mismo como un documento administrativo, el cual, al estar debidamente firmado y sellado, se le debe dar pleno valor probatorio como documento público en base a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, de tal documento se extraen los montos dinerarios que a decir de FOGADE, órgano liquidador del BANCO BARINAS, C.A., adeuda la empresa GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. por concepto de capital y de intereses derivados del Pagaré Nº 5.979.

  68. Signado como “Q” cuadro realizado por FOGADE, en donde se deja constancia del monto de deuda del Pagaré Nº 6.024 al 19 de enero de 2002 (folio 57).

    Siendo que estamos en este supuesto ante un documento emanado de un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional (FOGADE), el cual tiene sobre sí una presunción de certeza, la cual es cualidad de los actos emanados de la Administración Pública, es por lo que vemos que se le debe tomar al mismo como un documento administrativo, el cual, al estar debidamente firmado y sellado, se le debe dar pleno valor probatorio como documento público en base a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, de tal documento se extraen los montos dinerarios que a decir de FOGADE, órgano liquidador del BANCO BARINAS, C.A., adeuda la empresa GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. por concepto de capital y de intereses derivados del Pagaré Nº 6.024

  69. Signado como “R” cuadro realizado por FOGADE, en donde se deja constancia del monto de deuda del Pagaré Nº 6.161 al 19 de enero de 2002 (folio 58).

    Siendo que estamos en este supuesto ante un documento emanado de un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional (FOGADE), el cual tiene sobre sí una presunción de certeza, la cual es cualidad de los actos emanados de la Administración Pública, es por lo que vemos que se le debe tomar al mismo como un documento administrativo, el cual, al estar debidamente firmado y sellado, se le debe dar pleno valor probatorio como documento público en base a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, de tal documento se extraen los montos dinerarios que a decir de FOGADE, órgano liquidador del BANCO BARINAS, C.A., adeuda la empresa GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. por concepto de capital y de intereses derivados del Pagaré Nº 6.161

  70. Copia simple de extracto de la Gaceta Oficial Nº 4.972 Extraordinario de fecha 21 de septiembre de 1995.

    En dicho extracto se denota que la Procuraduría General de la República, publicó un aviso en la Gaceta Oficial en donde notificaba a los deudores del BANCO BARINAS, C.A. de la cesión de los créditos a favor de FOGADE y de que en vista de tal cesión surtían los efectos del artículo 1.550 del Código Civil. Entre tales montos, están los establecidos por la parte demandante en su libelo por concepto de capital de los Pagarés Nros 5.979, 6.024 y 6.161.

    Por ello, al ser esto una copia simple de documento público, valor que se le da a la Gaceta Oficial según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con ello, se tienen por fidedignos los montos de la deuda de GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., así como del cumplimiento de lo establecido en el artículo 32.

  71. Copia simple de extracto de la Ley de Regulación Financiera, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.390 del 22 de octubre de 1999.

    De tal documento hay que decir que el mismo es expresión de una Ley, es decir, trata de ser prueba del Derecho que se supone que debe aplicar esta Juzgadora en su decisión, por cuanto es de obligatoria aplicación. Es por ello que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  72. Reproducción del Mérito Favorable de los Autos y en especial de la Línea de Crédito en base a la cual otorgó los Pagarés Nros. 5.979, 6.024 y 6.161 y los demás documentos bancarios y mercantiles producidos con el libelo de la demanda, con los cuales se prueban los préstamos que concedió a los deudores hoy demandados.

    En este supuesto esta Juzgadora debe expresar que se está ante unos medios probatorios que fueron ya debidamente valorados por esta Juzgadora en oportunidad anterior; por tal razón y en vista de la reproducción de su mérito favorable en forma específica, se le otorgan pleno valor probatorio como documentos privados, en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  73. Reproducción del mérito favorable de las tres (3) cartas acompañadas con el libelo de la demanda, dirigidas a ella por el Sr. J.L.E. y la empresa GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., fechadas el 26 de agosto de 1994, el 09 de mayo de 1995 y el 10 de noviembre de 1995, respectivamente, en las cuales reconocen las obligaciones que tienen pendientes a favor de la hoy demandante y le hacen propuestas de pago de las mismas, cartas con las cuales se interrumpe la negada prescripción de la acción, de diez (10) años, conforme lo establece el artículo 1.973 del Código Civil.

    En este supuesto esta Juzgadora debe expresar que se está ante unos medios probatorios que fueron ya debidamente valorados por esta Juzgadora en oportunidad anterior, aunque hay que aclarar que la carta de fecha 09 de mayo de 1995 fue desechada por impertinente, razón por la cual mal puede reproducirse su mérito favorable.

    Respecto de las otras dos comunicaciones de fechas 26 de agosto de 1994 y 10 de noviembre de 1995, y en vista de la reproducción de su mérito favorable en forma específica, se le otorgan pleno valor probatorio como documentos privados en base a los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  74. Original de Carta fechada el 06 de julio de 1994, en la que la empresa GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. propuso a la hoy demandante obtener nuevas valuaciones para pagar sus deudas (folio 216).

    Siendo que esta es una carta o misiva la cual fue dirigida por una parte a la otra y que se refiere a una obligación, la misma se tiene como prueba de lo en ella descrito y se le da valor probatorio como documento privado en base a los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, de tal instrumento se extrae que efectivamente hubo un atraso de la co-demandada GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A. en sus obligaciones con el BANCO BARINAS, C.A., así como su pretendida voluntad de cancelar tales obligaciones.

  75. Reproducción del Mérito Favorable de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.390 del 22 de octubre de 1999 en la que aparece el Aviso dirigido a los deudores del Grupo Financiero Barinas, participándoles la cesión de créditos que se ha efectuado a favor de FOGADE, notificación ésta que surte los mismos efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpe la negada prescripción que hubiere podido producirse.

    De tal documento hay que decir que el mismo es expresión de una Ley, es decir, trata de ser prueba del Derecho que se supone que debe aplicar esta Juzgadora en su decisión, ya que es de obligatoria aplicación. Es por ello que, se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  76. Señaló que en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 244 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se expresa claramente que los créditos que pertenecen al Fisco Nacional, no están sujetos a prescripción alguna. Igualmente señaló que por cuanto el BANCO BARINAS, C.A. se encuentra en proceso de liquidación, y siendo FOGADE el liquidador y propietario de las acciones de dicho Banco, dicho Fondo gozará de los privilegios que la mencionada Ley de Hacienda Pública Nacional otorga al Fisco Nacional.

    Más que un medio probatorio, la parte actora expresó aquí algunas consideraciones sobre el Derecho aplicable, aspectos los cuales deberá esta Juzgadora tomar en cuenta, no como medio de convicción, sino como fundamento de derecho, en sus motivaciones para decidir.

  77. Consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2003, la cual sostiene los principios jurídicos mercantiles y procesales referentes a la prescripción de diez (10) años de los préstamos mercantiles.

    Siendo que en este supuesto estamos ante una copia de documento público, la cual no fue en algún momento impugnada por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Esta Juzgadora debe en este punto establecer que la parte demandada, GRUPO DE PROYECTOS G.P.I, C.A., J.L.E. e INVERSIONES A.B. & A., C.A., al momento de consignar su escrito de contestación a la demanda no consignó documento alguno, que apoyaran sus alegatos de hecho y aún cuando, promovió unos medios probatorios en el lapso ordinario, específicamente la reproducción del mérito favorable y una serie de inspecciones judiciales, las mismas no fueron admitidas como se evidencia del auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el cual riela al folio 250 del presente expediente. Por lo que no hubo medio probatorio promovido por la parte demandada. Así se establece.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como se ha establecido en la síntesis de la litis, así como en los alegatos de las partes, la pretensión de marras que es objeto de decisión por este Tribunal versa sobre un cobro de bolívares por vía intimatoria, en el que la parte demandante BANCO BARINAS, C.A., hoy representada por FOGADE intenta conseguir el cobro, de una serie de montos por capital, intereses ordinarios e intereses moratorios, los cuales fueron emitidos en razón de que entre las partes fue suscrito un contrato de apertura de línea o cupo de crédito.

    Ahora bien, partiendo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece la carga de las partes de probar sus alegatos de hecho, vemos que en el presente proceso ha sido debidamente acreditada la existencia de una relación contractual mercantil entre BANCO BARINAS, C.A. y GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., en la cual los co-demandados INVERSIONES A.B.& A, C.A. y J.L.E., fungieron como garantes de la relación (fiadores).

    Debe establecer esta Juzgadora que al contrario de lo establecido por la parte demandada en su escrito de contestación, el funcionamiento u objeto de un contrato de línea de crédito es que el prestamista (normalmente el Banco), se obliga a poner a disposición y a entregar a su requerimiento una determinada cantidad de dinero. Con ello, vemos que la ejecución de este contrato es fraccionada, ya que dichas cantidades de dinero se van cancelando previo requerimiento del prestatario, lo que realiza a través de emisión de pagarés, entregas de dinero en efectivo, pago de cheques emitidos por el acreditado, descuento de letras de cambio que el acreditado presente como tenedor, otorgando cartas de crédito, entre otras operaciones mercantiles.

    Con ello, vemos que a diferencia de lo dicho por la parte demandada, los pagarés emitidos como a favor de BANCO CANARIAS, C.A. no es que estaban garantizados por el contrato de apertura de línea o cupo de crédito, en el sentido de que el pago de aquellos estaban garantizados por la ejecución de éste, sino que tales títulos de crédito habían sido emitidos en ejecución del contrato de apertura de línea o cupo de crédito, por lo cual entre tales títulos y el contrato mercantil suscrito existe una relación causal.

    Tal relación causal nos lleva a revisar el alegato de prescripción de los pagarés que estableció la parte demandada como defensa de fondo.

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA PRESCRIPCIÓN-

    Como ha sido establecido, entre las partes se perfeccionó un negocio jurídico mercantil de tipo crediticio, al cual las partes vincularon la emisión de los pagarés consignados en el presente proceso; con ello, se documentaron los avances de dinero que hizo el BANCO BARINAS, C.A., como producto de la relación contractual subyacente.

    Con ello, se denota que en la apreciación general, el banco demandante no busca con una acción cambiaria conseguir el cumplimiento de las obligaciones, que emanan de cada pagaré, sino que busca la ejecución de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato de línea de crédito perfeccionado. Con ello, se denota que en este caso no se puede tomar la prescripción trienal establecida en el Código de Comercio para los pagarés en su artículo 479 por remisión del artículo 487, sino la prescripción decenal que el Código Civil en su artículo 1.977 establece para las acciones personales.

    Y es más, por haber sido cedidos los créditos del BANCO BARINAS, C.A. a favor de FOGADE, la prescripción se interrumpió en vista de que a partir del Aviso publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.972 Extraordinario de fecha 21 de septiembre de 1995, se verificó el efecto establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación Financiera (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.390 del 22 de octubre de 1999), el cual especifica que:

    Artículo 26. La cesión de las carteras de créditos de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio de acreedor.

    Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito, propiedad de las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el cual surtirá, los efectos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil

    .

    Con ello vemos que desde el 22 de octubre de 1999, se vio interrumpido cualquier lapso de prescripción que pudiese haberse inaugurado sobre el crédito reclamado en este procedimiento.

    Por tal razón, necesariamente debe declararse SIN LUGAR, la defensa previa de prescripción. Así se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    Ahora bien, viéndose que en el presente proceso la parte demandante, BANCO BARINAS, C.A. satisfizo su carga de demostrar la relación contractual principal: el contrato de línea de crédito, así como su efectiva ejecución a través de la emisión de pagarés en los cuales se documentó la recepción por el GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., se denota que la parte demandada GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., INVERSIONES A.B.& A, C.A. y J.L.E., tenía a su vez otra carga: la de demostrar su cumplimiento o la de acreditar en el proceso algún hecho o circunstancia que la liberara de la ejecución de la obligación incumplida.

    Antes de pasar a ver si efectivamente la parte accionada cumplió o no con su obligación como prestataria y garantes respectivamente, debe establecer esta Juzgadora, que aunque son solo dos los pagarés que aparecen como avalados por el contrato de línea o cupo de crédito firmado entre las partes, se trajeron a los autos elementos suficientes como para tomar al tercero de ellos, el Pagaré Nº 5.979, como incluido dentro de la relación crediticia, existente entre los hoy enfrentados en juicio. Esto es patente cuando vemos que la operación crediticia se aprobó administrativamente en el Banco antes de la emisión del primer pagaré, signado con el Nº 5.979, a lo que se le unen los indicios de haberse establecidos los mismos términos de intereses y de garantías respecto de los otros dos pagarés signados con los Nros. 6.024 y 6.161, emitidos luego de la formalización de la relación crediticia mediante documento autenticado.

    Luego, una vez establecido lo anterior, se observa que la parte demandada dispuso como mecanismo de defensa, los que se había redactado en forma confusa en el contrato, que el mismo no tenía conexión alguna con los pagarés y que las obligaciones estipuladas ya habían prescrito por haberse verificado la prescripción trienal del Código de Comercio, sin embargo, se denota que tales argumentos han decaído en su eficacia en el presente proceso por cuanto se verificó, que el contrato de apertura de línea o cupo de crédito estaba bien determinado en sus obligaciones, que la ejecución del mismo se realizó con la emisión de los pagarés determinados y consignados en el proceso y que el argumento de la prescripción no es procedente, no solo porque la prescripción que aplicaba en el presente caso era la decenal, sino también porque por efecto de la cesión del crédito del BANCO DE BARINAS, C.A. a FOGADE, se verificó la interrupción de la prescripción según lo dictado en la Ley de Regulación Financiera. Con ello se ve perfectamente que la parte demandada incumplió con su carga de demostrar algún hecho liberatorio de su obligación.

    Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora a hacer una consideración más: como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó las cantidades que por capital, intereses ordinarios e intereses moratorios debía la parte demandada hasta el 19 de enero de 2002. Sin embargo, también solicitó, que se condenase a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados, desde la oposición al decreto intimatorio hasta el pago total de lo adeudado, más la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago.

    Ahora bien, por doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que constituye un doble pago por incumplimiento de la obligación el que se condene a la parte, a cancelar los intereses moratorios hasta la ejecución de la sentencia, así como la indexación judicial. En efecto, en la Sentencia Nº 00611 de la Sala Político-Administrativa, dictada en fecha 29 de abril de 2003, caso: Tropi Protección C.A. c. C.V.G. Bauxilum, C.A., se estableció lo siguiente:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación

    .

    En atención a esto, denota esta Juzgadora que en el presente caso lo procedente es que se condene a la parte demandada al pago de los conceptos que por capital debía al momento de instaurarse la demanda, y que por intereses ordinarios y moratorios debía al 19 de enero de 2002. Con ello, se tomaría en cuenta la petición de condena al pago de los intereses moratorios desde el vencimiento de la obligación hasta el 19 de enero de 2002.

    Con respecto a la acumulación de los intereses moratorios calculados desde el momento de la oposición al decreto intimatorio hasta el definitivo pago, con la indexación judicial, estima quien decide que no pueden condenarse por ambos conceptos, por cuanto ello implicaría, como lo estableció la Sala Político-Administrativa, una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una suma determinada de dinero. Con ello, se debe desechar tal pedimento. Así se decide.

    Igualmente, esta Juzgadora debe establecer que en aplicación de la doctrina judicial establecida en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, será sólo procedente la indexación, sobre el monto de capital a que se condene en la presente causa. Así se decide.

    Establecido lo anterior, en vista de que la situación inflacionaria en la que se ha visto involucrada la economía venezolana, es un hecho notorio y patente, y tomando en cuenta que la obligación demandada es del tipo dinerario, vemos que es procedente la petición de indexación interpuesta por la parte actora.

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre las sumas, que por esta sentencia se condenará a pagar a la parte demandada, por concepto de capital, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 22 de marzo de 2002, hasta la fecha en que la presente decisión adquiera la cualidad de definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Determinado lo anterior, esta Juzgadora decide declara parcialmente con lugar la presente acción que por cobro de bolívares ha incoado la sociedad mercantil financiera BANCO BARINAS, C.A., hoy representada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en contra del GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., de la sociedad INVERSIONES A.B. & A, C.A., y del ciudadano J.L.E.. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, incoó BANCO BARINAS, C.A., sociedad mercantil en proceso de liquidación directa, la cual fue inicialmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 1983, quedando inserto el documento bajo el Nº 54, folios 103 al 110, Tomo 11 Adicional del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado, hoy representada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de GRUPO DE PROYECTOS G.P.I., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nº 28, Tomo 7-A, en su carácter de deudora principal; INVERSIONES A.B.&A, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1969, bajo el Nº 42, Tomo 17-A, reformado sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil de fecha 21 de abril de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 21-A-Sgdo., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 1995, bajo el Nº 05, Tomo 101; y J.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.340.261, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.645.086, 09), hoy TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.33.645,08), los cuales se discriminan así:

  1. Por el Pagaré Nº 5.979, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.640.30, 12), hoy DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.640,30), los cuales se dividen así:

    1. DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.991.758,11) hoy DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.991,75), por concepto de capital.

    2. SIETE MILLONES UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.001.356,37), hoy SIETE MIL UN BOLÍVARES CON TREINTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.001,35), por concepto de intereses ordinarios hasta el 19 de enero de 2002, calculados al treinta y dos coma cuarenta y tres por ciento (32.43%), durante 2.598 días.

    3. SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 647.715,63) hoy SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 647,71) por concepto de intereses moratorios hasta el 19 de enero de 2002, al tres por ciento (3%) adicional en 2.598 días.

  2. Por el Pagaré Nº 6.024 la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.754.181, 67), hoy DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.754,18) los cuales se dividen así:

    1. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de capital.

    2. NUEVE MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.003.431,67), hoy NUEVE MIL TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.003,43), por concepto de intereses ordinarios hasta el 19 de enero de 2002, calculados al treinta y cinco coma noventa y ocho por ciento (35,98%), durante 3.003 días.

    3. SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750.750,00), hoy SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 750,75), por concepto de intereses moratorios hasta el 19 de enero de 2002, calculados al tres por ciento (3%) adicional en 3.003 días.

  3. Por el Pagaré Nº 6.161, la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.250.074, 31), hoy DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.250,07), los cuales se dividen así:

    1. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de capital.

    2. SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.140.282,64), hoy SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.140,28), por concepto de intereses ordinarios hasta el 19 de enero de 2002, calculados al treinta y cinco coma trece por ciento (35.13%) anual, en 2.927 días.

    3. SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 609.791,67), hoy SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 609,79) por concepto de intereses moratorios, calculados al tres por ciento (3%) adicional, en 2.927 días.

TERCERO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar los montos que por concepto de capital ha sido condenada a pagar la parte demandada, partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: 22 de marzo de 2002, hasta la fecha en que la presente decisión adquiera la cualidad de definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0324

Exp. Antiguo Nº: AH16-M-2002-000027

ACSM/BA/JABL

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