Decisión nº 228-12 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoAceptación De Herencia A Beneficio De Inventario

S-339-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO D E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITANTES: S.D.P.G., M.C.G., A.C.G. y P.E.G.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 7.976.635, V-10.449.054, V-5.041.898 y V- 5.854.870, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS SOLICITANTES: L.G.R. y A.Q.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 108.579 y 85.250, respectivamente.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por S.D.P.G., M.C.G., y A.C.G., respectivamente, asistidas por la profesional del derecho L.G., todas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, en el cual solicitan ante este Juzgado ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO de los bienes dejados por el causante P.E.G.Q.. La parte solicitante en su escrito expone:

Que son hijas de P.E.G.Q., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-969.911, y dejó un acervo hereditaro ab intestato.

Que el De Cujus falleció el tres (03) de Enero del año dos mil dos (2002), según acta de defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M., Estado Zulia.

Que la filiación se evidencia de actas de nacimiento signadas con los números 50, 324 y 188, emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias S.B., S.L. y B.d.M.M.d.E.Z., en los años mil novecientos sesenta y siete (1967), mil novecientos sesenta y nueve (1969) y mil novecientos cincuenta y siete (1957), respectivamente.

Que solicitan la declaratoria de la aceptación de la herencia a beneficio de inventarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.023 del Código Civil.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil once (2011), se le dio entrada a la solicitud instando a las requirentes a consignar copia certificada del acta de defunción del causante e indicar si se encuentran o no en posesión de la herencia.

En fecha veinte (20) del mismo mes y año, las peticionantes indican que no se encuentran en posesión de la herencia y consignan copia certificada del acta de defunción del De Cujus.

En auto dictado en fecha trece (13) de Enero del presente año, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada y se ordenó la publicación a través de edicto de un extracto del escrito de la misma en cualquiera de los periódicos de mayor circulación en la localidad, bien sea PANORAMA ó LA VERDAD; así como la fijación del mismo en la cartelera de este órgano jurisdiccional. En la misma oportunidad, de conformidad con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, luego de constancia en actas de la publicación y fijación del edicto, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), para dar inicio al acto de formación de inventario.

En fecha nueve (09) de Febrero del año en curso, las requirentes de autos consignaron el periódico donde consta la publicación del edicto y otorgaron poder apud acta a las profesionales del derecho L.G.R. y A.Q.P.; en fecha catorce (14) del mismo mes y año el Tribunal ordenó el desglose del cartel a los fines de que fuera agregado a las actas procesales.

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, el Alguacil del Tribunal expuso que fijó el edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha veintiocho (28) del mismo mes, se declaró desierto en acto de apertura del inventario. En la misma oportunidad, compareció el ciudadano P.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.854.870, quien manifestó tener interés directo en las resultas del presente expediente, confirió poder apud acta a las profesionales del derecho L.G.R. y A.Q.P. y consignó copia certificada de su partida de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M., Estado Zulia, signada con el número 01, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1962).

El mismo día, solicitó la apoderada judicial acreditada en actas nueva oportunidad para dar inicio a la formación del inventario, proveyendo éste órgano de conformidad el primero (01) de Marzo del presente año; en tal sentido, se fijó el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00a.m.) para iniciar el acto de inventario. El seis (06) del mismo mes y año, se levantó acta de inició del inventario y solicitó la apoderada el traslado del órgano jurisdiccional que suscribe hasta la dirección indicada por ella a objeto de dejar constancia de los hechos y circunstancias que le interesan a los fines de la formación del inventario. Igualmente, consignó los documentos que acreditan los bienes identificados en el acta de inventario.

En fecha veinte (20) del mismo mes y año, se trasladó este Tribunal hasta el sitio indicado, previo dictamen a través de auto donde se ordena lo requerido, y se dejó constancia que el local donde se constituyó se encontraba cerrado. El día veintitrés (23) de Marzo del año en curso, se acordó el traslado y constitución de esta magistratura en el local identificado por la apoderada de los solicitantes, para el octavo (08vo.) día siguiente a la una de la tarde (01:00p.m.). En fecha nueve (09) de Abril del presente año, se difirió la actuación para el décimo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00a.m.). El día tres (03) de Mayo del año en curso se practicó la actuación requerida.

Por auto dictado el dieciséis (16) del mismo mes y año, se declaró terminado el inventario en la presente causa.

A través de diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha once (11) de los corrientes, aceptó en nombre de sus mandantes el inventario realizado.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

La doctrina ha señalado que la aceptación de herencia es el acto por el cual el heredero testamentario o Ab- Intestato manifiesta su voluntad de suceder con los derechos y deberes inherentes a ello. Para que surta efectos dicha aceptación, se requiere formularla después de abierta la sucesión del causante. Así mismo debe ser hecha por heredero que tenga derecho a serlo, bien por voluntad del de Cujus o por disposición de la ley.

Aceptada la herencia, el heredero se subroga en los derechos y obligaciones del difunto, es decir, ocupa su lugar. Si la aceptación se ha hecho a beneficio de inventario, el heredero no está obligado sino hasta donde alcancen los bienes dejados por el causante, y no responde con su propio patrimonio de las obligaciones dejadas por éste.

A tal efecto, resulta necesario referir el artículo 1.030 del Código Civil, que estipula:

Artículo 1.030. Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.

Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia.

La norma citada, remite a lo contemplado en el artículo 1.023 ejusdem, que es del siguiente tenor:

Artículo 1.023. La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.

Asimismo, señala el artículo 1.025 ejusdem:

Artículo 1.025.- Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.

De las normas citadas, se infiere la ocurrencia de los siguientes requisitos como cumplimiento de las formalidades necesarias para la aceptación de herencia a beneficio de inventario:

PRIMERO

la declaración por escrito del heredero que pretende tal carácter bajo beneficio de inventario; SEGUNDO: la publicación del extracto de dicho escrito, en la presa y la fijación en la puerta del Tribunal; y TERCERO: la presentación del inventario, formado con las solemnidades de Ley.

A la luz de las normas antes referidas, y subsumiéndolo al caso de marras, se observa que existe la manifestación de voluntad de los ciudadanos S.D.P.G., M.C.G., A.C.G., antes identificadas y de P.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.854.870, como herederos del extinto P.E.G.Q., de aceptar la misma a beneficio de inventario, manifestando también que no se encuentran en posesión real de la herencia ni se ha mezclado en su administración

Igualmente, se evidencia que fue cumplida la formalidad de la publicación del edicto exigido por la adjetiva, compareciendo en dicho lapso el ciudadano P.E.G.B., antes identificado. También se observa que fueron consignadas en el expediente: PRIMERO: copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana S.D.P.G.B., emanada de la Prefectura del Municipio S.B., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 50, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967). SEGUNDO: copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana M.C.G.B., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 324, correspondiente al año mil novecientos sesenta y nueve (1969). TERCERO: copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.C.G.B., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 188, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y siete (1957). CUARTO: copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano P.E.G.B., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 01, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1962). QUINTO: copia certificada del acta de defunción correspondiente a ciudadano P.E.G.Q., causante de autos, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 03, correspondiente al año dos mil dos (2002).

Ahora bien, cabe destacar que el inventario no fue posible formarlo dentro de los tres (03) meses que exige la norma, debiendo concederle este operador de justicia una prórroga a los solicitantes para efectuar el mismo. Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto la ampliación del lapso no consta en auto expreso, se tiene como otorgada debido a todos los requerimientos efectuados por la parte interesada proveídos oportunamente según se evidencia de las actas procesales. En el mismo sentido, debe señalarse también que el inventario fue realizado con las formalidades establecidas en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, fungieron como testigos las ciudadanas I.F. y E.G., identificadas en el acta de fecha siete (07) de Marzo del año en curso Igualmente, consta de los folios que forma el expediente que este Juzgado se trasladó en fecha tres (03) de Mayo hasta el local número 93 del sector Casco Central de esta ciudad, Centro Comercial Las Pulgas, donde R.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.628.642, manifestó que ocupa el inmueble en carácter de coheredera de la SUCESIÓN G.Q. y que allí no funciona ya la SOCIEDAD MERCANTIL REMATES CORDILLERA, sino SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL LA CORDILLERA C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil cinco (2005) bajo el número 18, tomo 58A por las ciudadanas R.G. y R.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.158.640.

De lo expresado, se observa que la parte formó y presentó el inventario de los bienes dejado por el causante en beneficio de sus herederos y son los siguientes:

PRIMERO

CUATROCIENTAS DIEZ (410) ACCIONES correspondientes a la SOCIEDAD MERCANTIL REMATES CORDILLERA C.A., constituida inicialmente por P.G.Q. y B.G.Q., titulares de las cédulas de identidad V-969.911 y V-1.044.370, respectivamente; quedando el De Cujus como DIRECTOR GERENTE, como gerente B.G.Q., como COMISARIO PRINCIPAL el ciudadano J.D.B. y COMISARIO SUPLENTE la ciudadana M.B.D.G.. Dicha compañía fue inicialmente inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha dos (02) de Febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979) bajo el número 37, tomo 1A. La adquisición de la totalidad de las acciones por parte del extinto P.G.Q., consta de copia certificada del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada el veinte (20) de Mayo del año mil ochenta y ocho (1988), en la cual B.G.Q., titular de la cédula de identidad número V-1.044.370, ofrece en venta DIEZ (10) acciones de su propiedad, las cuales son compradas por el De Cujus; dicha acta quedó inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) bajo el número 27, tomo 1-A.

SEGUNDO

Bienhechurías conformada por el local número (93) ubicado en el bloque doce (12) del MERCADO MINORISTA DE MARACAIBO, también conocido por CENTRO COMERCIAL MERCADO LAS PULGAS el cual está ubicado en jurisdicción de los antes denominados Municipios Chiquinquirá y S.B.d.D.M.d.E.Z.; lo antes referido, está formado por bloques de arcilla y cemento, pisos y techos de cemento y abarca una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CON SEIS CÉNTIMETROS CUADRADOS (74,06 Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: vía pública; SUR: con local comercial número ciento tres (103); ESTE: con el local comercial número noventa y cuatro (94) y OESTE: transformador. Dicha venta, fue realizada por los ciudadanos R.S.R. y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-123.162 y V-127.374, actuando en nombre de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL DISTRITO MARACAIBO a P.E.G.Q., causante de autos antes identificado. El contrato antes descrito, quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de |Marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982) bajo el número 41, tomo 23, protocolo primero.

En virtud de lo antes señalado, considera esta Jurisdicente que demostrado como ha quedado el derecho de los solicitantes en calidad de herederos del extinto P.E.G.Q., a través de los recaudos acompañados para realizar la presente solicitud, aunado al cumplimiento de las solemnidades de Ley y la manifestación inequívoca de voluntad de ACEPTAR LA HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 993 y 1.023 del Código Civil, en concordancia con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En mérito a los anteriores fundamentos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: ACEPTADA LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO relativa al ACERVO SUCESORAL AB-INTESTATO dejado por el De Cujus P.E.G.Q., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-969.911, en favor de los ciudadanos S.D.P.G., M.C.G., A.C.G. y P.E.G.B., antes identificados.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Juzgado, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

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