Decisión nº 116 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,

A.R.C., SEBORUCO,

J.M.V. Y F.D.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE:

G.M.M.V., mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.288.678, domiciliada en Agua Diaz parta baja, vereda 5 casa N° 5 A-578 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil,

PARTE DEMANDADA:

C.C.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.493.010, metalúrgico, domiciliado en el agua Díaz parte alta vereda 6 casa S/N, antiguo museo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil,

MOTIVO:

FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1878-2013

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 05-02-2013 la ciudadana G.M.M.V., mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.288.678, domiciliada en Agua Díaz parta baja, vereda 5 casa Nº 5 A-578 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, donde manifiesta: “…Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación Obligación de Manutención, al Ciudadano: C.C.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.493.010, metalúrgico, domiciliado en el agua Díaz parte alta vereda 6 casa S/N, antiguo museo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, Ahora bien, ciudadano Juez tengo aproximadamente un mes de haberme separado del padre de mi hija y él solo quiere que yo esté encima de él para él pasarle la obligación de manutención a mi hija, y el caso es que yo no quiero nada con el y por eso vengo a este Tribunal para solicitarle muy respetuosamente que se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales, para así poder sufragar con todos los gastos de manutención de mi hija, y por otra parte que cubra el 50% de los gastos de útiles escolares, ropa, medicina y todos los gastos extras que se presenten con mis hijos, razón por la cual pido sea citado el mencionado ciudadano, en su sitio de trabajo que es en la carrera 12, Taller Metalúrgica Familia Socarrás al lado de la Iglesia Envagelica a los fines de llegar a un acuerdo con la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En este acto consigno copias de: cédula de mi identidad y de la partida de nacimiento de mi hija y de su cedula de identidad…” ( F. 1-3)

En fecha: 05-02-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1878-2013, y se acordó, citar al obligado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las Once (11:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: SOSA CARRERO YERSSY YAMILETH, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serian resueltas en la sentencia definitiva. Se notifíquese a la Fiscal Especializa.d.P., y se libró Boleta de Citación al obligado. (F4-6).

En fecha, 22-02-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que Notificó al Fiscal Especializado. (F 7-8).

En fecha, 08-05-2013, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación firmada por el demandado de autos. (F.9-10).

En fecha 14-05-2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente el demandado,

En fecha 14-05-2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio acordado con respecto a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: G.M.M., con el carácter de madre de la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). El Juez abrió el acto, y no estando presente el demandado ciudadano: C.C.C.I., se declaró DESIERTO el acto. Se dejó expresa constancia que se hizo presente en este Tribunal la solicitante ciudadana: G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.288.678, quien solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de fijación de Obligación de manutención para el beneficio e interés de mi hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) …” se les hizo saber a las partes que el día de 14 de Mayo de 2013, era la contestación de la demanda y a partir del día 15-05-2013 se abrió un lapso de ocho (8) días de Despacho, para la consignación de la pruebas. (F.11).

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos: G.M.M. y C.C.C.I., con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 3, la cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)

El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de la niña mencionada, a contar con un nivel de v.a. que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de v.a. del niño tantas veces aludido. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: G.M.M.V., mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.288.678, domiciliada en Agua Diaz parta baja, vereda 5 casa N° 5 A-578 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificada en autos y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 737,10), mensuales, equivalente al 30% del salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que para tal fin se aperturara en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana, G.M.M..

SEGUNDO

En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de UN MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.474,20).

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 31 días del mes de Mayo de 2013.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_________________________

ABG. G.L.P.

LA SECRETARIA,

____________________________

Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________________

La Secretaria

Exp. N° 1878-2013

GLP/fanny

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