Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

PARTE ACTORA: I.M.D.G. y T.S.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.468.481 y V-6.293.487, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario de este domicilio, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de abril de 1998, bajo el No. 42, Tomo 121-A Sgdo., modificado nuevamente su texto según consta de documento debidamente inscrito en el mismo Registro, el 25 de marzo de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.R., MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, STANISLAVO R.K. y L.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.734, 18.186, 12.268 y 42.172 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0162 -12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2000-000088

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES de fecha 30 de marzo de 2.000, incoada por las ciudadanas I.M.D.G. y T.S.G., en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de abril de 2000 (folio 43), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, en la persona de su Representante Legal, ciudadano Á.I.R..

Acto seguido, en fecha 19 de junio de 2000, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folio 47).

Una vez verificado tal acto, en fecha 27 de julio de 2000, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 al 52), las cuales fueron declaradas subsanadas por el Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 12 de diciembre de ese mismo año (folios 72 al 74).

Así pues, en fecha 08 de febrero de 2001, la parte demandada procedió a contestar la demanda (folios 81 al 89).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas, por lo que el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2001 (folios 168 al 169).

Fenecida la etapa probatoria, se abrió la oportunidad de consignar los escritos conclusivos, por lo que ambas partes procedieron a consignar sus respectivos escritos de informes en fechas 02 y 23 de julio de 2001, respectivamente (folios 272 al 306), así como escritos de observaciones a los informes, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En repetidas ocasiones, la parte actora, mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas, en fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 338).

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 27 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0162-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 352).

En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 353).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 08 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 08 de enero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que tienen suscrita una Cuenta de Ahorros Total en el Banco de Venezuela, S.A.C.A., en la agencia sucursal S.T.d.C., identificada con el No. 1477-0033393.

  2. Que durante el transcurso de los años han llevado el control de los depósitos y retiros en las distintas libretas que les ha suministrado el Banco.

  3. Que en fecha 10 de mayo de 1997, solicitaron al Banco información de la cuenta, mediante actualización de la Libreta signada bajo el No. de Control-361134 y encontraron que el Banco no reflejó los asientos correspondientes al período comprendido entre el 17 de enero al 29 de abril del año 1997, manifestando el Banco al respecto que, si no se reflejaron movimientos en tal período es porque no hubo depósitos ni retiros efectuados, ni ningún tipo de actividad.

  4. Que la realidad es que durante ese período se realizaron aproximadamente diecisiete (17) depósitos por un monto total de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.126.769,oo), sin contar los depósitos que no se pudieron contabilizar.

  5. Que igualmente en fecha 12 de mayo de 1997, se realizó un depósito por UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) que sumado al saldo, totalizaría la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 2.444.290,35); no obstante, para el 14 de mayo de 1997, el saldo reflejado era de UN MILLÓN NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 1.090.290,35), sin que apareciera que se haya efectuado retiro alguno, existiendo una diferencia que fue debitada inexplicablemente.

  6. Que debido a esas irregularidades, en fecha 03 de julio de 1997 enviaron una carta al Banco, en la que le solicitaron que en un plazo no mayor a diez (10) días, les informara el destino de los diecisiete (17) depósitos antes mencionados, el movimiento de su cuenta, así como copia del comprobante de retiro de fecha 22 de octubre de 1996, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), que fue debitado sin explicación alguna; carta que fue enviada nuevamente el 05 de noviembre de 1997, por no haberse obtenido respuesta, por lo que, al no responder el Banco dichas comunicaciones en el plazo estipulado, aceptó tácitamente el contenido de las mismas.

  7. Que en fecha 15 de mayo de 1998, enviaron una nueva comunicación solicitando una indemnización por vía extrajudicial, la cual fue recibida por el Banco el mismo día, por la Consultoría Jurídica.

  8. Que en virtud de que no obtuvieron respuesta, en fecha 07 de agosto de 1998, solicitan al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de notificar judicialmente al Banco y luego, en fecha 10 de mayo de 1999, mediante escrito, solicitaron la intervención de la Superintendencia de Bancos, sin lograr obtener respuesta, notándose así una negligencia, aunado a que, hasta el presente, no se les ha informado sobre los movimientos de su cuenta.

  9. Que aunado a lo anterior, han acontecido aún graves irregularidades en las cuentas personales de I.M.D.G., específicamente la Cuenta Corriente Nº 477-4034438 y la Cuenta de Ahorro Nº 477-21595.

  10. Que es el caso que en fecha 20 de agosto de 1999, la mencionada ciudadana se dispuso a pagar con un cheque de la Cuenta Corriente ya descrita en la tienda Rattan, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,oo); no obstante, dicho cheque no pudo ser conformado, por lo que al consultar el saldo vía telefónica, se le indicó que contaba con la cantidad disponible de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo).

  11. Que ese mismo día recibió la notificación de un depósito realizado en dicha Cuenta Corriente, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo); no obstante, en fecha 22 de agosto de ese mismo año, se dispuso a retirar efectivo de la Cuenta antes identificada, siéndole negada dicha transacción, por lo que procedió a consultar nuevamente su saldo vía telefónica, informándosele que solo contaba con un saldo disponible de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo) a pesar del depósito anteriormente mencionado; todo por lo cual informó al Banco de dichas irregularidades, mediante comunicación escrita de fecha 23 de agosto de 1999.

  12. Que otra vez fue víctima de una pérdida dinero por la cantidad aproximada de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), pues se dio cuenta que también le fue sustraído dinero que tenía en la Cuenta de Ahorro Nº 477-21595 y la ya identificada Cuenta de Ahorros Total Nº 477-00033393, por una cantidad aproximada de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), entre ambas.

  13. Que el Banco le informó de la clonación de su tarjeta de débito, habiendo sido sustraído el dinero por medio de cajeros automáticos, uno de ellos ubicado en Valencia.

  14. Que así pues se les ha dejado las Cuentas mencionadas en las siguientes condiciones, al día 25 de agosto de 1999: la Cuenta Corriente Nº 477-4034438 con un saldo disponible de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 695,oo), la Cuenta de Ahorro Nº 477-21595, con un saldo disponible de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 853,76), y la Cuenta de Ahorros Total Nº 477-00033393 con un saldo disponible de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 694,63).

  15. Que tal situación les ha causado graves daños a su patrimonio, lo que se traduce en que el Banco dolosamente, y hasta la fecha, ha ocultado información sobre el manejo, depósitos, saldos y retiros de su cuenta, cometiendo así un hecho ilícito que ha causado una disminución injustificada e inexplicada de su patrimonio y un evidente estado de incertidumbre y zozobra; aunado a la depresión que causa el abuso que se ha cometido en su contra.

  16. Que es bien sabido que, al suscribir una cuenta de ahorros en una entidad bancaria, aparte de las obligaciones que se generan para los cuenta ahorristas, también es obligación de orden público que el Banco informe sobre el manejo del dinero.

Por ello, solicitaron que se condenara a la parte demandada al pago de los siguientes montos:

PRIMERO

La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.126.769,oo), monto que corresponde a la sumatoria de los depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorro Total Nº 477-0003339-3, y no reflejados en la Libreta.

SEGUNDO

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo), que corresponde a la diferencia existente en la Libreta con las transacciones realizadas el 12 de mayo de 1997 y 14 de mayo de 1997, de la misma Cuenta de Ahorro Total Nº 477-0003339-3.

TERCERO

La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), correspondiente a un depósito realizado el día 23 de octubre de 1996, que tampoco se evidencia que haya sido retirado.

CUARTO

La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), que corresponde a los débitos realizados en la Cuentas de Ahorro Nº 477-21595 y la Cuenta Corriente Nº 477-4034438, en el período comprendido entre el 16 y 24 de agosto de 1999.

QUINTO

La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.343.000,oo), correspondientes a los intereses aproximados dejados de devengar desde el año 1997.

SEXTO

La suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, tanto materiales como morales.

SÉPTIMO

Las costas del presente proceso calculados prudencialmente en el 30%.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  1. Que las ciudadanas I.M.D.G. y T.S.G., tienen suscrita una Cuenta de Ahorro Total Nº 1477-0033393, que tiene asignada una Libreta con el Nº 361134, en la cual se reflejan los asientos o movimientos correspondientes.

  2. Que el período en el cual se hicieron los diecisiete (17) depósitos por la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.126.769,oo), fue el comprendido entre el 17 de enero y el 30 de abril del año 1997, por la cantidad mencionada, y no del 17 de enero al 29 de abril del año 1997, como aduce la parte actora.

  3. Que es cierto la realización de todos y cada uno de los depósitos efectuados según planillas Nos. 24418998, 19291909, 19291913, 46290803, 19291917, 32138626, 19291912, 46774714, 30396463, 46774650, 25675085, 34060042, 30914618, 36553140, 31236617, 39713291.

  4. Que existe un error en cuanto al monto del depósito realizado con la planilla Nº 36553126, siendo que el monto correcto aceptado es de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 31.620,oo).

  5. Que ciertamente, los depósitos antes mencionados y especificados, no se reflejaron en la Libreta de Ahorros Nº 361134 que registra los movimientos de la cuenta de las demandantes; más sin embargo, sí fueron acreditados a dicha cuenta, por una falla técnica del sistema de computación.

  6. Que si bien aparece registrado en dicha Libreta un depósito por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), éste fue acreditado por error del cajero por cuanto el referido depósito correspondía a la Cuenta Total Nº 477-0031687, cuyo titular es la ciudadana M.V.D.G.; por lo que, se efectuó el correspondiente reverso de la operación, es decir, el débito de la Cuenta de Ahorro de las demandantes, en fecha 12 de mayo de 1997, para ser acreditado en la cuenta que correspondía.

  7. Que el Banco no tiene la obligación de suministrar copia del depósito a quien no es titular de la cuenta.

  8. Que es cierto que en la Libreta no aparece reflejado el retiro de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo), que les fue erróneamente acreditado y posteriormente reversada la operación.

  9. Negó y rechazó que se hayan debitado inexplicablemente cantidad alguna de la Cuenta de Ahorro de las demandantes.

  10. Que al abrir la cuenta en el Banco, los clientes se someten y aceptan el Reglamento de las Cuentas de Ahorro, las normas internas del Instituto Bancario y las Disposiciones Legales que rigen al efecto.

  11. Que todos los depósitos que la parte actora reclama como suyos, aparecen depositados en su cuenta, a pesar de que no se reflejen en su libreta de ahorros, y en lo que respecta al hecho de las transacciones que no aparecen asentadas en la libreta, ello fue producto de una falla técnica.

  12. Que los cargos efectuados entre los meses de enero y mayo de 1997, corresponden a traspasos realizados por el sistema de clave telefónica, desde la Cuenta de Ahorro supuestamente afectada, a una Cuenta Corriente identificada con el Nº 477-403443-8, existiendo además, otros débitos por operaciones de cajeros automáticos con el uso de la tarjeta de débito asignada al cliente y su respectiva clave secreta.

  13. Que de la Cuenta de Ahorro Total de las demandantes se hicieron a la Cuenta Corriente Nº 477-4034438 de I.M.D.G., una serie de traspasos en el período de 01/01/97 al 31/05/97, mediante clave telefónica.

  14. Negó que se haya debitado de la Cuenta de Ahorro Total de las demandantes, la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), en fecha 22/10/96.

  15. Que es cierto que el 20/08/99 fueron depositados DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) a la Cuenta Corriente Nº 477-4034438 de I.M.D.G. y que para el 22/08/99 tenía un saldo de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000).

  16. Que es cierto que para la fecha 25/08/99, la Cuenta Corriente Nº 477-4034438 tenía un saldo disponible de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,oo), la Cuenta de Ahorro Nº 477-21595, tenía un saldo disponible de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 853,76), y la Cuenta de Ahorros Total Nº 477-00033393 tenía un saldo disponible de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 694,66).

  17. Negó y rechazó que la anterior situación haya causado a las demandantes graves daños a su patrimonio y que el Banco haya ocultado información, o cometido hecho ilícito que perjudicara su patrimonio, causándoles un estado de incertidumbre y zozobra.

  18. Que tanto los intereses como las indemnizaciones que se pretenden cobrar no tienen fundamento probatorio.

  19. Que las demandantes solicitaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, cuando no podían reclamar daños morales ya que primero deben determinarse si efectivamente ocurrió un hecho ilícito para luego saber si proceden o no los daños morales, siendo juzgamientos que deben darse en procesos diferentes, ya que estaría faltando el interés actual (art. 16 CPC).

  20. Que no es compatible solicitar la indexación y los intereses dejados de devengar, por cuanto no es compatible, ya que los intereses compensan la desvalorización monetaria.

    Por todo lo anteriormente expuesto, negó el pago de todas y cada una de las sumas especificadas en la petición de la parte actora.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Marcado “A” copia simple de la libreta de ahorros Nº CONTROL 361134, emitida por la sucursal de S.T.d.B.d.V., S.A.C.A, a nombre de la ciudadana I.M.D.G. y autoriza.T.S.G., en fecha 05 de noviembre de 1.996, insertas al folio 7 al 9. Posteriormente ratificada en original inserta al folio 100. En este supuesto estamos ante un documento privado, que al ser reconocido en el proceso por la parte ante la cual se hizo valer, ya que la misma no expresó lo contrario, dicho instrumento adquiere pleno valor probatorio, el cual le es otorgado en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se demuestra que no aparecen reflejados los movimientos correspondientes al período desde el 16 de enero al 29 de abril de 1997, y que se depositó la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) en fecha 12/05/97. Así se declara.

    2. Cursantes a los folios 10 al 18, originales y copias de Planillas de depósitos del Banco de Venezuela, efectuados en la Cuenta No. 1477-0033393, cuyos titulares son las ciudadanas I.M.D.G. y T.S.G., identificadas de la siguiente manera:

  21. Planilla Nº 24418998, de fecha 22/01/1997, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo).

  22. Planilla Nº 19291909, de fecha 22/01/1997, por un monto de SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 706.729,oo).

  23. Planilla Nº 19291913, de fecha 31/01/1997, por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,oo).

  24. Planilla Nº 46290803, de fecha 03/02/1997, por un monto de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,oo).

  25. Planilla Nº 19291917, de fecha 04/02/1997, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

  26. Planilla Nº 32138626, de fecha 17/02/1997, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo).

  27. Planilla Nº 19291912, de fecha 21/02/1997, por un monto de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.420,oo).

  28. Planilla Nº 46774714, de fecha 24/02/1997, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

  29. Planilla Nº 30396463, de fecha 26/02/1997, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

  30. Planilla Nº 46774650, de fecha 03/03/1997, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

  31. Planilla Nº 25675085, de fecha 12/03/1997, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

  32. Planilla Nº 34060042, de fecha 17/03/1997, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo).

  33. Planilla Nº 30914618, de fecha 17/03/1997, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo).

  34. Planilla Nº 36553140, de fecha 18/04/1997, por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo).

  35. Planilla Nº 31236617, de fecha 21/04/1997, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo).

  36. Planilla Nº 36553126, de fecha 22/04/1997, por un monto de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 31.620,oo).

  37. Planilla Nº 39713291, de fecha 30/05/1997, por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,oo).

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante depósitos bancarios que, aun cuando se asemejan a las tarjas haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante la sentencia Nº RC.00877, de fecha 20/12/2005, Caso: M.A.G. c/ Envases Occidente, C.A., Exp. Nº 05-418, cuando señaló que “…los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…” Siendo ello así, y en vista de que tales instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, por cuanto dichas planillas dan plena fe de que se realizaron los depósitos correspondientes, entre el período desde el 22/01/1997 al 30/05/1997, en la Cuenta No. 1477-0033393, cuyos titulares son las ciudadanas I.M.D.G. y T.S.G., por una suma total de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.126.769,oo). Así se declara.

    1. Marcada “C” e inserto a los folios 19 al 21, comunicación de fecha 03 de julio de 1997, enviada por las ciudadanas I.M.d.G. y T.S.G., al Banco de Venezuela, Agencia S.T., con sello húmedo de recibido en esa misma fecha.

    2. Marcada “D” e inserto al folio 22, comunicación de fecha 05 de noviembre de 1997, enviada por las ciudadanas I.M.d.G. y T.S.G., al Banco de Venezuela, Agencia S.T., con sello húmedo de recibido en fecha 11/12/97.

    3. Marcada “E” y cursante al folio 23, correspondencia de fecha 15 de mayo de 1998, enviada por las ciudadanas I.M.d.G. y T.S.G. al Banco de Venezuela, con sello húmedo de recibido por la Vicepresidencia Ejecutiva Consultoría Jurídica de dicha institución financiera, en esa misma fecha.

    4. Marcada “F” e inserto al folio 24, correspondencia de fecha 16 de junio de 1998, enviada por la ciudadana I.M.d.G. al Banco de Venezuela, con sello húmedo de recibido por la V.P. de Auditorías, Sucursales y Agencias, en esa misma fecha.

    5. Marcada “I” y cursante a los folios 31 al 33, comunicación de fecha 24 de agosto de 1997, enviada por la ciudadana I.M.d.G., al Banco de Venezuela, con sello húmedo de recibido por la Gerencia de prevención y Control de Ilícitos y Consultoría Jurídica Gcia. De Asuntos Judiciales, en fecha 25/08/1999.

      Con respecto los instrumentos privados calificados como “cartas misivas” signadas “C”, “D”, “E”, “F” e “I”, se aprecia que las mismas fueron emitidas por la parte actora y dirigidas a la parte demandada, las cuales, si bien fueron objeto de impugnación, en razón de que las firmas de recepción que allí aparecen, no correspondían a persona alguna que, de conformidad con los Estatutos Sociales, ostente la representación del Banco y por ende, pueda comprometerlo sobre el contenido de las mismas; esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sello húmedo y firma que de tales instrumentos se desprende, implican solamente que los mismos fueron recibidos, y que por lo tanto, el Banco fue comunicado en varias oportunidades de las irregularidades que se venían presentando desde el mes de Abril de ese año, en la libreta de su Cuenta de Ahorro Nº 1477-033393, por cuanto no aparecían reflejados ni los depósitos ni los retiros hechos durante ese período. Así se declara.

    6. Marcada “H” e inserto al folio 30, original de Oficio Nº SBIF-SBA-DLAF-5049, de fecha 15 de junio de 1999, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto ello y por cuanto el mismo, si bien fue impugnado por la parte contraria por cuanto emana de un tercero, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, ya que debió ser desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), y en consecuencia tiene como cierto que las demandantes informaron a la SUDEBAN de la situación que confrontaban con el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, iniciándose así una averiguación administrativa por ante dicho Organismo. Así se declara.

      I. Cursante a los folios 25 al 29, original de actuaciones practicadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a solicitud de notificación judicial efectuada por las ciudadanas I.M.d.G. y T.S.G.. Al respecto, esta Juzgadora observa que a pesar de que dichas actuaciones fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, las mismas no fueron tachadas, tratándose de un documento de carácter público, por lo que surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que en fecha 07 de agosto de 1998, siendo las 02:45 p.m., se trasladó y constituyó el Juzgado mencionado, a la Consultoría Jurídica del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, y que fue atendido por el ciudadano LENDRY MEJÍAS, cédula de identidad No. 6.144.002, en su carácter de Gerente de Asuntos Judiciales, quien quedó en conocimiento de las circunstancias irregulares que se venían presentando en la Cuenta Nº 1477-0033393, cuyos titulares son las demandantes. Así se declara.

    7. Cursante al folio 107, original de Factura emitida por RATTAN HYPERMARKET, fechada 20/08/99. En el presente caso, se puede apreciar que estamos ante un documento privado emanado de un tercero. Visto esto y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, y que no consta en autos, que la parte que lo produjo, hubiese promovido la prueba testimonial, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por lo cual se desecha. Así se declara.

    8. Cursantes a los folios 109 y 110, originales de Planillas de depósitos del Banco de Venezuela, efectuados en la Cuenta Corriente No. 47-4034438, cuyo titular es la ciudadana I.M.D.G., identificadas de la siguiente manera:

  38. Planilla Nº 46287851, de fecha 20/07/1999, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo).

  39. Planilla Nº 38116550, de fecha 05/08/1999, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

  40. Planilla Nº 25280802, de fecha 08/07/1999, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo).

  41. Planilla Nº 24407091, de fecha 16/08/1999, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 36.629,oo).

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante depósitos bancarios que, aun cuando se asemejan a las tarjas haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante la sentencia Nº RC.00877, de fecha 20/12/2005, Caso: M.A.G. c/ Envases Occidente, C.A., Exp. Nº 05-418, cuando señaló que “…los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…” Siendo ello así, y en vista de que tales instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal acuerda darles valor probatorio, por cuanto dichas planillas dan plena fe de que se realizaron los depósitos correspondientes en la Cuenta Corriente No. 47-4034438, cuyo titular es la ciudadana I.M.D.G.. Así se declara.

    L. Cursante al folio 111, original de Informe Psiquiátrico, emitido por el Dr. L.J.U., en fecha 07 de febrero de 2001. En este supuesto, estamos ante un documento que fue realizado por un tercero que no es parte en el presente juicio. Visto esto, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece que “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, consta en autos que se promovió la testimonial del ciudadano L.J.U., a fin de que ratificará dicho informe, quien manifestó: “…reconozco en su contenido y firma el documento INFORME PISQUIATRICO hecho a la paciente I.Y.M.D.G.…” (folios 191 y vto.). En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y tiene como cierto que la demandante I.Y.M.D.G. presenta un cuadro de depresión desde hace nueve (9) años, a consecuencia de un conflicto severo de pareja, y su evolución no ha sido satisfactoria dada la problemática personal que se le ha presentado durante los años 1997, 1998 y 1999. Así se declara.

    1. Promovió Inspección Judicial, la cual fue practicada el 04 de mayo de 2001, en la sede del Banco de Venezuela. Ahora bien, de la exhaustiva revisión del acta levantada en el acto de inspección judicial realizado, esta Juzgadora, a través de la misma, pudo evidenciar el hecho de que el sello que utiliza dicha Institución Bancaria para la recepción de documentos es del tenor siguiente: “RECIBIDO IMPLICA SOLAMENTE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS”, lo cual, adminiculado con las correspondencias que rielan en autos y previamente valoradas, resulta determinante para la solución de la controversia planteada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en efecto, el Banco de Venezuela recibió diversas correspondencias por parte de las demandantes, con motivo de la supuesta situación irregular en el manejo de sus cuentas. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    2. Promovió experticia contable a efectuarse en sobre las Planillas de Depósito, los estados de cuenta de la Cuenta Corriente Nº 477-4034438 de la ciudadana I.M.D.G. y la Planilla de Depósito Nº 3653132 de fecha 12/05/97. En el presente caso se observa, que los expertos nombrados consignaron el dictamen pericial correspondiente (folios 200 al 215), en el cual, luego de una descripción detallada del objeto de la experticia y de los métodos utilizados en el examen, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, llegaron a las siguientes conclusiones: 1) Que en el “Listado Ahorro Online Listado de Movimiento” perteneciente a la Cuenta de Ahorros Nº 477-0033393, cuyos titulares son las demandantes, para el período 17/01/1997-30/05/1997 existieron veintisiete (27) depósitos por la cantidad total de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 11.155.769,oo) y no diecisiete (17), 2) Que se localizaron cincuenta y seis (56) transacciones con el código 1670 Sistema de Clave Telefónica, acreditadas a la Cuenta Corriente Nº 477-4034438, cuyo titular es la ciudadana I.M.D.G., en el período del 17/01/1997-30/05/1997, y 3) Que los códigos reflejados en el anverso y reverso de la Planilla de Depósito No. 36553132 por UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) identificados con los códigos 1701 y 1709, respectivamente, no coincide con los registrado en el Listado. Ahora bien, esta Juzgadora observa que se efectuaron dos aclaratorias a solicitud de la parte que la promovió, en las cuales los expertos aclararon que si fueron acreditados los diecisiete (17) depósitos y que los traspasos realizados desde la cuenta de las demandantes a la Cuenta Corriente de la ciudadana I.M.D.G. fue contra la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.126.769,oo), sobrepasando dicha cantidad. Visto esto, se estima la presente probanza en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tiene como cierto que en la Cuenta de Ahorros de las demandantes se efectuaron los depósitos correspondientes a las planillas respectivas, que se efectuaron traspasos por el Sistema de Clave Telefónica, desde dicha cuenta a la Cuenta Corriente de I.M.D.G., y que el depósito efectuado mediante planilla No. 36553132 en fecha 12/05/1997, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), fue acreditado equivocadamente en la Cuenta de Ahorros de las demandantes. Así se declara.

    3. Solicitó la exhibición de los estados de cuenta de la Cuenta Corriente Nº 477-4034438, cuyo titular es la ciudadana I.M.D.G., correspondiente a los meses desde enero a mayo del año 1997. Probanza que fue admitida y evacuada por el Tribunal el 09 de febrero de 2001, dejándose constancia en el acta levantada en la oportunidad fijada para la exhibición, que ambas partes comparecieron y que la parte actora manifestó no poseerlas y aludió que no pudo obtenerlas, siendo ello uno de los principales motivos que la indujeron a intentar la presente demanda. En este supuesto, observa esta Juzgadora que las documentales no fueron exhibidas en el acto, por lo que se tiene como exacto el texto de dichos documentos, tal como aparece en las copias presentadas por la parte solicitante que rielan a los folios 147 al 157, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se demuestra que se acreditaron a dicha cuenta traspasos de clave telefónica. Así se declara.

    4. Cursante al folio 158, copia simple del estado de cuenta de la Cuenta Total Nº 477-0031687, cuyo titular es la ciudadana M.V.D.G., al 31/05/97. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que la misma no fue objeto de impugnación en cuanto a su veracidad con respecto a la original, razón por la cual se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna, por cuanto de la misma se demuestra que el día 12 de mayo de 1997, le fue acreditada en su cuenta la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) mediante la Planilla de Depósito Nº 3653132. Así se declara.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda se desprende que la acción incoada por las ciudadanas I.M.D.G. y T.S.G., consiste en obtener el pago por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, de ciertos débitos realizados sin justificación alguna en la Cuenta de Ahorros Total No. 1477-0033393, de la cual ambas son titulares, y de la Cuenta Corriente Nº 477-4034438 y la Cuenta de Ahorro Nº 477-21595, pertenecientes a la ciudadana I.M.D.G., todo lo cual les produjo una disminución de su patrimonio, y las dejó en un evidente estado de incertidumbre y zozobra, al no conocer el destino de su dinero; siendo el Banco demandado el único responsable por cuanto no cumplió con su obligación de informar sobre el movimiento de dichas cuentas, lo cual en definitiva, les causó daños materiales y morales.

      Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que se circunscribe esta demanda a la demostración de la responsabilidad civil del BANCO DE VENEZUELA, por los supuestos daños materiales y morales que indica la actora se deriva del incumplimiento de la obligación informar sobre el manejo, depósitos, saldos y retiros de sus cuentas suscritas en dicha entidad bancaria.

      En este sentido, las demandantes fundamentan la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

      Ahora bien, observa esta Juzgadora que, las disposiciones legales ut supra mencionadas, se refieren a la Responsabilidad Civil Extracontractual, que es aquella que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual (hecho ilícito). No obstante, en base a los alegatos expuestos por la parte actora, lo aquí denunciado es el incumplimiento por parte del Banco de su obligación de informar sobre el manejo, depósitos, saldos y retiros de las Cuentas suscritas en dicha Entidad Bancaria; y por cuanto el Juez sólo está atado a los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes, tal como se desprende del Principio iura novit curia; esta Juzgadora puede inferir que estamos ante un caso de Responsabilidad Civil Contractual, en la medida que la responsabilidad recaída en cabeza de la Entidad Bancaria demandada, tiene su origen en un contrato, la cual se encuentra contemplada en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

      Artículo 1.264.-Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

      .

      En este orden de ideas, es necesario definir la responsabilidad contractual, la cual es conceptualizada por el Dr. G.R.M. (2005), como: “…la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano…” (“Notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual” en El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI. En conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804, pp.453-454).

      Igualmente, E.M. y E.P. (2009) enseñan que la responsabilidad civil contractual:

      …es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato (…)

      La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…

      (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, Caracas: Universidad Católica A.B., pp. 141-1449.

      Realizadas las consideraciones expuestas, se considera que estamos en presencia de la responsabilidad contractual cuando:

      1° Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquél a quien ella se le imputa;

      2° La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y

      3° El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.

      Con respecto al primero de ellos, es decir la existencia de un contrato, se observa que de acuerdo con lo expuesto por la parte demandada en su contestación, la existencia de la relación en virtud de la Cuenta de Ahorro ha sido admitida, ya que la misma parte accionada aceptó que las demandantes efectivamente tienen suscrita una Cuenta de Ahorros Total en el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en la Agencia S.T.d.C., signada con el Nº 1477-0033393, para la cual les fue asignada una libreta identificada con el Nº 361134.

      En segundo lugar, con respecto al incumplimiento de una obligación contractual, ha alegado la parte actora que el Banco demandado incumplió la obligación de informar sobre el manejo, depósitos, saldos y retiros de su Cuenta de Ahorros Total No. 1477-0033393, a través de la Libreta asignada, así como cuando en reiteradas oportunidades se lo solicitaron mediante diversas comunicaciones, y de la Cuenta Corriente Nº 477-4034438 y la Cuenta de Ahorro Nº 477-21595, pertenecientes a la ciudadana I.M.D.G..

      Así pues, en la Cláusula Segunda del Reglamento de las Cuentas de Ahorro se estipula lo siguiente:

      SEGUNDA: A la persona o personas que abra(n) una cuenta de ahorros, quien en lo sucesivo se denominará(n) EL CUENTA AHORRISTA, se les hará entrega de una Libreta de Ahorros a su nombre, debidamente numerada, con el sello del Instituto y firmada por un funcionario autorizado de EL BANCO, sin cuyos requisitos no tendrá validez. En esta Libreta se irán anotando los montos de los depósitos y retiros que haga EL CUENTA AHORRISTA. Estas operaciones deberán llevar la firma del cajero. La Libreta sólo es válida para EL CUENTA AHORRISTA o sus causahabientes, constituye su título y no es endosable ni negociable a otra persona, salvo en los casos establecidos en la Ley para tales efectos.

      (Negritas del Tribunal).

      Podemos decir, que el Contrato de Depósitos en Cuenta de Ahorro se documenta en la Libreta de Ahorro la cual contendrá además del reglamento por el cual se rigen, los datos de identificación de la cuenta (cliente, banco, número) y todas las operaciones de ingreso, imposiciones o depósitos de dinero, y las de retiro o reintegros.

      Así pues, tenemos que en la presente causa ha quedado demostrado, de acuerdo con las afirmaciones de hecho y los medios probatorios aportados y previamente valorados, que efectivamente en la Libreta de Ahorro signada con el No. de Control-361134, no aparecen reflejados los asientos correspondientes al período comprendido entre el 17 de enero al 29 de abril del año 1997, ni el retiro de un depósito realizado por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), en fecha 12 de mayo de 1997.

      No obstante, se observa que en la Cláusula Tercera del Reglamento ut supra citado se establece lo siguiente: “…En caso de que exista diferencia entre las anotaciones hechas en la libreta y las que aparezcan en los registros contables de EL BANCO, éstas últimas se tendrán como válidas, salvo prueba en contrario…”

      Se deduce pues que, la libreta de ahorro no es un documento literal, porque las anotaciones, si bien crean una presunción de veracidad sobre el saldo a favor del Cuenta Ahorrista, pueden ser desvirtuadas por las constancias que obren en el Ente Financiero, tanto en su contabilidad interna, como en las notas de depósito que suscribe el titular o la persona que efectúa el depósito.

      Con base en los anteriores razonamientos, aprecia esta Juzgadora que de los registros llevados por el Banco hoy demandado, los cuales fueron objeto de una experticia contable plenamente valorada en autos, se desprende que en efecto, en el período comprendido entre el 17/01/1997-30/05/1997, se acreditaron los (17) depósitos que se reclaman como no hechos, ya especificados, se efectuaron traspasos por el Sistema de Clave Telefónica, desde dicha cuenta a la Cuenta Corriente de I.M.D.G., y el depósito efectuado mediante planilla No. 36553132 en fecha 12/05/1997, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), fue acreditado equivocadamente en la Cuenta de Ahorros de las demandantes, por lo que en esa misma fecha se procedió a debitarlo y acreditarlo en la cuenta correcta.

      Ahora bien, igualmente quedó demostrado en autos, que la parte actora en reiteradas oportunidades solicitó información sobre las irregularidades que se le venían presentando desde el mes de Abril del año 1997, en la libreta de su Cuenta de Ahorro Nº 1477-033393, por cuanto no aparecían reflejados ni los depósitos ni los retiros hechos durante ese período, tal como se deprende de las comunicaciones de fechas 03 de julio de 1997, 05 de noviembre de 1997, 15 de mayo de 1998 y 16 de junio de 1998, las cuales fueron debidamente recibidas por la Institución Bancaria; incluso fue notificado judicialmente en fecha 07 de agosto de 1998, siendo el caso que no dio respuesta alguna.

      En efecto, en el Contrato de Depósitos en Cuenta de Ahorro la intención del cuenta ahorrista es la de mantener el dinero en un lugar seguro y disponer de él con cierto grado de comodidad, por lo que nace en cabeza de la Entidad Financiera la obligación de facilitar datos sobre el estado de cuenta (el sustento contable que registre los abonos y retiros del cliente y la existencia de un saldo a su favor o en contra), entre otras; lo cual, aplicado al caso bajo estudio, conlleva a concluir que, el Banco no cumplió con su deber, ya que no puso en disposición de sus clientes, hoy parte demandante, la información requerida sobre el movimiento de la respectiva cuenta y que estaba obligado a dar, siendo que fue notificado casi inmediatamente desde que se produjo la irregularidad en dicha cuenta.

      Ahora bien, debe advertir esta Juzgadora que la parte actora aduce que en la Cuenta Corriente Nº 477-4034438 y la Cuenta de Ahorro Nº 477-21595, pertenecientes a la ciudadana I.M.D.G., se produjeron irregularidades, por cuanto les fue sustraído dinero, hecho el cual le notificó al Banco, en fecha 23 de agosto de 1999. No obstante no consta en autos, prueba alguna que conlleve a demostrar tales irregularidades, por cuanto de las planillas de depósitos que rielan a los folios 109 al 110, lo único que se demuestra es que se efectuaron los mismos, y de los estados de cuenta que rielan a los folios 34 al 42, están incompletos y de allí se deriva que se realizaron las transacciones que allí se detallan; por lo que, esta Juzgadora no cuenta con elementos suficientes para precisar de qué cantidad se disponía en sí en la cuenta, ni cual fue en definitiva la suma retirada, para así determinar si el Banco, en este caso, incurrió en incumplimiento o no.

      Por último, sobre el Daño Contractual causado, vemos que la actora pretende el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por unos supuestos daños materiales y morales derivados del incumplimiento del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, al no haber facilitado información alguna sobre el manejo de las Cuentas ya descritas, así como el pago de las cantidades que supuestamente no le fueron acreditadas y le fueron sustraídas.

      Respecto a los daños, es necesario advertir que no toda inejecución culposa de una obligación necesariamente genere daños y perjuicios para el acreedor demandante. Si ese incumplimiento no causa daños, no surgirá la obligación por parte del inejecutante de la obligación de repararlos y no habrá lugar a responsabilidad civil. Dichos daños deben ser demostrados por el demandante salvo en aquellas obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero.

      El tratadista venezolano J.M.-Orsini, señala en cuanto a los requisitos para la resarcibilidad del daño contractual que: “…la posibilidad de hablar de “daño” depende, al igual que en materia extracontractual, de que efectivamente se compruebe la existencia y la precisa consistencia de tales intereses menoscabados. Lógico es, pues, que la determinación de la extensión del daño resarcible se haga en ambos casos a partir de los mismos criterios…” (p. 474)

      Con respecto a los daños materiales, vemos que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al mismo como aquellos que tienen una naturaleza puramente patrimonial, representando un impacto directo o indirecto a los bienes y derechos económicos de las personas.

      En ese orden de ideas, tales características que deben cumplirse a los fines de su resarcimiento, son: el daño debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser determinado o determinable y previsible.

      Con respecto a la certidumbre del daño vemos que hace referencia a que el mismo se haga patente para el Juez en la evaluación de la causa. Así, un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el Juez con los elementos traídos a los autos.

      Con ello, en el presente caso vemos que sobre la existencia de tal efectivo daño, esta Juzgadora debe dar por establecido que la parte actora no ha sufrido un perjuicio en su patrimonio, por cuanto, tal como se desprende de la experticia contable, los depósitos fueron efectivamente acreditados en su cuenta, e incluso hubo disposición de los fondos allí depositados, llevándose a cabo así, diversas transacciones como retiros, traspasos mediante sistema de clave telefónica, según los códigos utilizados por el ente financiero (1670), lo cual es ratificado por la parte actora en la primera comunicación que le fue enviada al Ente Bancario, que riela a los folios 19 al 21, donde entre otras cosas, señalan que “solicitamos del Banco se nos entregue la debida relación de los Depósitos efectuados en ese período y la Copia de comprobantes de retiros hechos en la referida cuenta…”

      Ciertamente se hizo uso del dinero que se disponía en la cuenta, razón por la cual no encuentra esta Juzgadora, perjuicio patrimonial alguno que se le haya podido ocasionar a la parte actora.

      Ahora bien, con respecto al daño moral solicitado, resulta necesario para esta Juzgadora acotar que fue establecido en el cuerpo del presente fallo, que estamos en presencia de un vínculo jurídico derivado de una responsabilidad derivada de una relación contractual entre las partes en litigio.

      La Sala de Casación Civil, mediante la sentencia Nº RC.00493 de fecha 10/07/2007, Exp. Nº 07-109 señaló que: “…el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…” (Resaltado nuestro).

      No obstante, si bien es cierto que la misma Sala ha venido fijando criterio jurisprudencial, con respecto a que, en casos donde exista una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales (Sentencia RC.000483 de fecha 04/11/2010, Caso: Y.P.F. c/ Fics de Venezuela, S.A. Exp. No. 10-194), generándose así una concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual; ese no es el caso de marras, ya que no se ha demostrado la existencia de un presunto hecho ilícito, toda vez que lo aquí denunciado fue el incumplimiento de una obligación contractual por parte de la Entidad Financiera, concluyendo así esta Juzgadora, que en el presente caso no se produjo daño moral alguno. Así se declara.

      En consecuencia, visto que para que se origine la responsabilidad contractual, es necesaria la concurrencia de los elementos esenciales que la configuran, y que en el caso bajo estudio, no se determinaron todos los elementos configurativos de la misma, ya que no se configuró daño alguno; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por las ciudadanas I.M.D.G. y T.S.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.468.481 y 6.293.487, respectivamente, en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario de este domicilio, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de abril de 1998, bajo el No. 42, Tomo 121-A Sgdo., modificado nuevamente su texto según consta de documento debidamente inscrito en el mismo Registro, el 25 de marzo de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 81-A Sgdo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº 0162 -12

Exp. Antiguo Nº AH1C-V-2000-000088

ASM/BA/YRA

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