Decisión nº 1609 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29-11-2011, por los ciudadanos H.J.Q.G. y P.M.H.D.Q., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.320.532 y V-5.245.323, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.681, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en contra de la Sociedad Mercantil “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de agosto del año 2007, bajo el Nº 21, tomo 81-A y representada por su Director General el ciudadano J.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-3.975.202 y de este domicilio.

SINTESÍS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Alegaron los actores, que en fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) suscribieron CONTRATO DE OPCION DE COMPRA con la Sociedad Mercantil “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.,” anteriormente identificada, representada por su Director General el ciudadano J.A.S.F. y quien actuó en el Contrato suscrito entre ellos, en representación de la empresa y en su propio nombre, contrato que consignaron en Copia Fotostática Simple como prueba fundamental de lo alegado en la presente demanda, marcado con la letra “A”, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en la fecha antes señalada, es decir, el día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) inserto bajo el Nro. 25, tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que en el contrato suscrito entre las partes se estableció entre otras cosas lo siguiente:

En la Cláusula PRIMERA se señaló textualmente que: “LA PROMOTORA” (que es la empresa, ya que así se denomina en el contrato) construiría el Desarrollo Habitacional “Valle de Saduy” cuya ejecución se iniciara a finales del año 2008 con un tiempo estimado total de construcción de doce meses, sobre un lote de terreno de 11.562 Hectáreas (115.620 m2) propiedad de J.A.S.F., ubicado en el kilómetro 16, vía Quibor, adyacente a la autopista F.J. (margen sur). Que en la Cláusula SEGUNDA se señaló textualmente que: “LA PROMOTORA” vende el Desarrollo Habitacional antes mencionado y “LOS OPCIONANTES” (que son ellos) se comprometen a comprar una vivienda ubicada en el sector “A”… Que en la Cláusula CUARTA se señaló textualmente que: El precio por el cual “LA PROMOTORA” vende la casa antes descrita a “LOS OPCIONANTES” y estos se comprometen a comprar es de Bs.F. CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs.F.129.335,00) “LOS OPCIONANTES” se comprometen a cancelar la cantidad de Bs.F. VEINTIOCHO MIL (Bs.F.28.000,00), por concepto de inicial y a tramitar un crédito bancario para la cancelación del saldo restante, es decir, la cantidad de Bs.F. CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs.F.101.335,00) para realizar la protocolización del documento de compra venta.

En la Cláusula QUINTA se señaló textualmente que: La cantidad de Bs.F. VEINTIOCHO MIL (Bs.F.28.000,00) que corresponden a la inicial fraccionada, será cancelada por parte de “LOS OPCIONANTES” de la siguiente forma: “LOS OPCIONANTES” cancelan la cantidad de Bs.F. CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs.F. 4.200,00) a la firma de este documento, la cantidad restante de Bs.F. VEINTITRES TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs.F.23.800,00) en un periodo de ocho meses contados a partir del 15 de Noviembre, los abonos serán los siguientes, en Noviembre, Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2009 Bs.F. DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.F.2.975,00).

En la Cláusula DECIMA SEXTA se señaló textualmente que: Así mismo si la entrega material de la vivienda no se realizare por causas imputables a “LA PROMOTORA”, esta le devolverá a “LOS OPCIONANTES” la cantidad de dinero recibida hasta la fecha, mas una indemnización del veinticinco por ciento (25%) de lo cancelado, por concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor de “LOS OPCIONANTES”. La devolución del dinero y pago de la indemnización antes mencionada deberá efectuarse dentro de un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la fecha del incumplimiento por parte de “LA PROMOTORA”

Arguyeron los actores, que hasta el momento de la interposición de la presente demanda, la empresa “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” encargada de construir el Desarrollo Habitacional “Valle de Saduy” señalado en la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes, no ha procedido a la construcción del sector “A” que contemplaba la construcción de ciento dieciocho (118) viviendas, las cuales ha debido comenzar a construir en el año 2008, ni de ninguno de los otros sectores, ya que en el terreno en cuestión no hay nada construido, así como tampoco han querido entablar conversaciones con ellos, ni la empresa ni su representante legal que sería el Director General que es el ciudadano J.A.S.F., identificado up supra, aún y cuando han tratado de agotar la vía extrajudicial en mas de una oportunidad, para saber el porque de la no construcción de las viviendas y el incumplimiento por parte de la empresa o para que les sea devuelto el dinero cancelado mas la indemnización correspondiente para poder invertirlo en otra vivienda, aún y cuando han cumplido de manera cabal, integra y puntual con todas y cada una de las obligaciones asumidas desde el mismo momento de la suscripción del contrato, realizando todos y cada uno de los pagos previstos en el contrato en su debida oportunidad, como lo son los pagos previstos en la Cláusula Quinta, que serian:

1) La cantidad de Bs.F. CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs.F. 4.200,00) a la firma del contrato de OPCION DE COMPRA, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) (por concepto del pago de la reserva para la obtención de la vivienda) según consta en Baucher de Deposito Bancario signado con el Nro. 32842132, efectuado por ellos a nombre de la Empresa “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” en el Banco Casa Propia, en fecha 10 de Octubre del año 2008 y según consta en RECIBO de pago otorgado a nosotros por la empresa, de fecha 10 de Octubre del año 2008, los cuales consignaron con esta demanda en Copia Fotostática Simple marcados ambos con la letra “B”.

2) La cantidad restante de Bs.F. VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS (Bs.F. 23.800,00) en un periodo de ocho meses contados a partir del 15 de Noviembre, tal y como lo señala la Cláusula Quinta del referido Contrato y los cuales realizaron de manera puntual y cabal, mediante Depósitos Bancarios en la Cuenta Corriente de la Empresa en el Banco Mercantil, efectuados a partir del 15 de Noviembre del año 2008, de la siguiente manera:

• El PRIMER pago que correspondía al 15 de Noviembre del año 2008 por la cantidad de Bs.F. DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.F. 2.975,00) lo realizaron el día 14 de Noviembre del año 2008, según consta en Baucher de Deposito Bancario signado con el Nro. 000000550389110, a nombre de la Empresa “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” y según consta en RECIBO de pago otorgado a nosotros por la empresa, de fecha 14 de Noviembre del año 2008, los cuales consignaron en Copia Fotostática Simple marcados ambos con la letra “C”.

• El SEGUNDO pago que correspondía al 15 de Diciembre del año 2008 por la cantidad de Bs.F. DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.F. 2.975,00) lo realizaron el día 15 de Diciembre del año 2008, según consta en Baucher de Deposito Bancario signado con el Nro. 000000625316981, a nombre de la Empresa “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” y según consta en RECIBO de pago otorgado a nosotros por la empresa, de fecha 16 de Diciembre del año 2008, los cuales consignaron con esta demanda como prueba fundamental de lo alegado en Copia Fotostática Simple marcados ambos con la letra “D”.

• El TERCER pago que correspondía al 15 de Enero del año 2009 por la cantidad de Bs.F. DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.F. 2.975,00) lo realizaron el día 15 de Enero del año 2009, según consta en Baucher de Deposito Bancario signado con el Nro. 000000550389115, a nombre de la Empresa “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” y según consta en RECIBO de pago otorgado a nosotros por la empresa, de fecha 15 de Enero del año 2009, los cuales consignaron con esta demanda como prueba fundamental de lo alegado en Copia Fotostática Simple marcados ambos con la letra “E”.

• El CUARTO pago que correspondía al 15 de Febrero del año 2009 por la cantidad de Bs.F. DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.F. 2.975,00) lo realizamos el día 17 de Febrero del año 2009, según consta en Baucher de Deposito Bancario signado con el Nro. 000000625316978, a nombre de la Empresa “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” y según consta en RECIBO de pago otorgado a nosotros por la empresa, de fecha 17 de Febrero del año 2009, los cuales consignaron con esta demanda como prueba fundamental de lo alegado en Copia Fotostática Simple marcados ambos con la letra “F”.

• El QUINTO pago que correspondía al 15 de Marzo del año 2009 por la cantidad de Bs.F. DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.F. 2.975,00) lo realizaron el día 17 de Marzo del año 2009, según consta en Baucher de Deposito Bancario signado con el Nro. 000000531778649, a nombre de la Empresa “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” y según consta en RECIBO de pago otorgado a nosotros por la empresa, de fecha 20 de Marzo del año 2009, los cuales consignaron con esta demanda como prueba fundamental de lo alegado en Copia Fotostática Simple marcados ambos con la letra “G”.

• El SEXTO pago que correspondía al 15 de Abril del año 2009 por la cantidad de Bs.F. DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.F. 2.975,00) lo realizaron el día 15 de Abril del año 2009, según consta en Baucher de Deposito Bancario signado con el Nro. 000000632871312, a nombre de la Empresa “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” y según consta en RECIBO de pago otorgado a nosotros por la empresa, de fecha 15 de Abril del año 2009, los cuales consignaron con esta demanda como prueba fundamental de lo alegado en Copia Fotostática Simple marcados ambos con la letra “H”.

• El SEPTIMO pago que correspondía al 15 de Mayo del año 2009 por la cantidad de Bs.F. DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.F. 2.975,00) lo realizaron el día 18 de Mayo del año 2009, según consta en Baucher de Deposito Bancario signado con el Nro. 000000531778646, a nombre de la Empresa “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” y según consta en RECIBO de pago otorgado a nosotros por la empresa, de fecha 19 de Mayo del año 2009, los cuales consignaron con esta demanda como prueba fundamental de lo alegado en Copia Fotostática Simple marcados ambos con la letra “I”.

• Y el OCTAVO y último pago que correspondía al 15 de Junio del año 2009 por la cantidad de Bs.F. DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.F. 2.975,00) lo realizaron el día 16 de Junio del año 2009, según consta en Baucher de Deposito Bancario signado con el Nro. 000000611294260, a nombre de la Empresa “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” y según consta en RECIBO de pago otorgado a nosotros por la empresa, de fecha 16 de Junio del año 2009, los cuales consignaron con esta demanda como prueba fundamental de lo alegado en Copia Fotostática Simple marcados ambos con la letra “J”.

Que por todo lo antes expuesto y en vista de que han realmente resultado infructuosos los esfuerzos extrajudiciales realizados por ellos, tanto con la empresa “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” y con el representante legal de la misma el ciudadano J.A.S.F., ya identificado, para lograr que nos sea devuelto el monto total cancelado por ellos de manera puntual y en las fechas previstas en el contrato, para poder invertirlos en otra vivienda, más la indemnización acordada en el contrato, visto el incumplimiento demostrado en esta demanda de la empresa en la Construcción de las Viviendas, fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

Igualmente, alegaron que es evidente que una de las partes que es la empresa “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” y el representante legal de la misma el ciudadano J.A.S.F., ya identificados, no están cumpliendo con su obligación que seria en primer lugar D. lo cancelado hasta la fecha por el incumplimiento y en segundo lugar la de Cancelarles la indemnización acordada en la Cláusula Décima Sexta del Contrato que sería el veinticinco por ciento (25%) del monto cancelado por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que nos ocasionaron.

fundamentaron la demanda en base a lo señalado en el articulo 1.159 del Código Civil Venezolano Vigente y en la Cláusula Décima Sexta del Contrato suscrito entre las partes, así como también, en lo previsto en las cláusulas Décima Tercera y Décima Octava del Contrato.

Solicitaron se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno de 11.562 Hectáreas (115.620 m2) que pertenece al demandado de autos, el ciudadano J.A.S.F., quien es el Director General de la empresa y quien actuó en el Contrato suscrito entre las partes, en representación de la empresa y en su propio nombre, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 20-09-de 2006, bajo el Nº 19, folio 63 al 66, Protocolo 1, Tomo Décimo Tercero (13), Trimestre Tercero (3) de 2006. Ubicado en el kilómetro 16, vía Quibor, adyacente a la autopista F.J. (margen sur).

Que por lo antes señalado, se vieron en la imperiosa necesidad de DEMANDAR como en efecto formalmente lo hacen a la Sociedad Mercantil “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.” ya identificada, así como a su Director General el ciudadano J.A.S.F., también identificado y quien actuó en el Contrato suscrito entre las partes en representación de la empresa, en Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por haber INCUMPLIDO el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA celebrado entre las partes en fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) y el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 25, tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa N. y solicitan que se obligue a la Empresa y/o a su representante legal o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1) a DEVOLVERLES de manera inmediata la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00) por concepto de Cantidad de Dinero Recibida por la Empresa, que fue cancelada de manera puntual y cabal por nosotros en las fechas previstas en el Contrato y lo cual esta estipulado en la Cláusula Décima Sexta del referido Contrato. 2) a CANCELARLES la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) que seria el veinticinco por ciento (25%) del monto cancelado, por concepto INDENNIZACION, lo cual esta estipulado también en la Cláusula Décima Sexta del referido Contrato. 3) la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500, oo) por concepto de honorarios profesionales. 4) los intereses legales calculados a partir del día 15 de Septiembre del año 2009, que es la fecha en que la empresa les ha debido devolver el dinero más el 25% por concepto de indemnización y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de lo adeudado. 5) las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal una vez declarada con lugar la demanda.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.45.524,oo) , equivalentes a 599 U/T.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Al folio 27, riela auto estampado por este Tribunal, mediante el cual se instó a la parte actora a que suministrará el documento fundamental de la presente acción a los fines de pronunciarse o no sobre su admisión.

En fecha 09-01-2012, compareció la parte actora y consignó los instrumentos fundamentales de la presente acción.

En fecha 10-01-2012, se admitió la presente demanda.

Al folio 33, riela poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado. R.J.P.G..

En fecha 05-03-2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 02-03-2012, compareció la parte actora y consignó la respectiva compulsa, asimismo señaló que ya le fueron entregados los emolumentos al alguacil de este Juzgado.

Al folio 36, se acordó librar boleta de citación y compulsa a la parte demandada.

Al folio 37, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de que no pudo localizar a la parte demandada y consigna la boleta sin cumplir.

Al folio 45, la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 16-04-2012.

En fecha 23-04-2012, la parte actora retiró carteles de citación para su debida publicación, siendo consignado estos y debidamente publicados en la prensa respectiva por auto de fecha 06-06-2012.

Al folio 50, se acordó agregar a los autos los carteles debidamente publicados en la prensa.

Al folio 51, la parte actora diligenció.

Al folio 52, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.

Al folio 53, el Tribunal estampó auto.

Al folio 54, riela diligencia de la parte actora, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo designado por auto de fecha 27-09-2012 y notificado por el alguacil de este despacho en fecha 22-11-2012.

En fecha 04-12-2012, compareció el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Al folio 59, compareció el Defensor Ad-litem designado y dio contestación a la demanda.

Al folio 60, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho.

En fecha: 13-12-2012, compareció la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha: 18-12-2012.

En fecha 19-12-2012, el defensor ad-litem designado, presentó escrito de promoción de pruebas, con anexo marcado con la letra “A”, siendo admitidas por auto de fecha: 07-01-2013.

Al folio 67, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho.

En fecha 23-01-2013, se difirió la presente decisión, por el lapso de cinco días de despacho, en virtud de que la Juez de este Tribunal se encontraba abocada a la causa civil N.. KP02-V-2011-3423.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estando en la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta J. procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.730, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 59, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que ha buscado de manera personal en la dirección expuesta en el libelo de la demanda, para trata de manera directa con su defendido y así mismo lo citó a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, el cual consignó marcado con la letra “A”, siendo infructuoso todos los esfuerzos realizados ya que no obtuvo respuesta alguna ni por si ni por medio de apoderado.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada I.L., cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, observa el Tribunal, que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió instrumentos, en especial el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, que suscribieron sus representados, en fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) con la Sociedad Mercantil “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.,” anteriormente identificada, representada por su Director General el ciudadano J.A.S.F., tiemblen identificado, contrato este, el cual representa el instrumento fundamental de la acción, presentado en su oportunidad en copia fotostática certificada, y del cual se desprenden las cláusulas estipuladas por las partes intervinientes, el cual será objeto de análisis mas detallado en la motiva del fallo, y por lo tanto de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Ratifica en todas y cada una de sus partes las copias fotostáticas simples de todos y cada uno de los “baucher” de los depósitos bancarios que fueron realizados al día por sus representados, así como los recibos de pago otorgados a sus representados por la empresa, y que fueron consignados todos y cada uno de ellos con el libelo de demanda marcados con las letra “B, C, D, E, F, G., H, I y J”, respectivamente. El Tribunal aprecia en cuanto a las copias simples de los depósitos bancarios consignados por la parte actora junto con su escrito libelar en los folios 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24 y 26 de autos, que ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00501, Exp. Nº 09-120, de fecha 17-09-2009, la naturaleza probatoria de las planillas de depósitos bancarios conocidos coloquialmente como “bauches” o “baucher”, donde la Sala dejo sentado que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados en juicios y deben ser valorados por el juez en base al principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, por lo tanto al ser un documento privado, el cual no fue tachado en su debida oportunidad, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 12, 443 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que los depósitos bancarios a los fines de cumplir con la cláusula quinta del contrato suscrito, en cuanto a la oportunidad de los pagos tanto de la reserva como de los abonos de la inicial fueron debidamente realizados. Así se decide.

En cuanto a los recibos de pago consignados en copia fotostática simple y marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, por la parte actora y firmados por J.S. INVESTMENT, C.A, quien es la parte demandada en la presente causa, y al emanar dichos recibos de la parte contraria y no siendo estos tachados en su oportunidad legal, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Por su parte la defensora ad litem designada, en la oportunidad de promover pruebas, promueve el merito favorable de los autos, y en especial todos aquellos documentos y alegatos que favorezcan, y ratifica el escrito de contestación, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

MOTIVA

De lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Sentenciadora determinar la naturaleza del contrato que vincula a las partes involucradas en el presente proceso y para ello observa que el contrato de opción de compra debidamente autenticado tiene fecha cierta del 30-10-2008, donde se estableció en su CLÁUSULA PRIMERA, la construcción por parte de LA PROMOTORA, llamada así a la Sociedad Mercantil “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMET ,C.A, plenamente identificada, del Desarrollo Habitacional denominado “VALLE DE SADUY”, cuya ejecución se daría inicio a finales del año en que fue suscrito el contrato de marras, es decir, a finales del año 2008, con un tiempo estimado total de construcción de doce (12) meses, así mismo quedo establecido en su CLÁUSULA QUINTA, la forma o manera en que debía ser cancelada la inicial, siendo la cantidad de VEINITIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000, oo) la cual sería cancelada de manera fraccionada, dando la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs. 4.200, oo) a la firma del contrato y el resto en abonos en (08) giros de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 2.975, oo), dando indicio el 15 de noviembre de 2008 y concluyendo con ello con un octavo y ultimo giro de pago final de la inicial, el 15 de junio de 2009, lo cual ocurrió de acuerdo a las probanzas traídas a los autos, y las cuales fueron apreciadas por este Tribunal; de igual manera quedo sentado en su CLÁUSULA DECIMA SEXTA, que de no realizarse por causas imputables a LA PROMOTORA, parte demandada, la entrega material de la vivienda, esta (entiéndase la promotora) le devolverá a LOS OPCIONANTES (entiéndase partes actoras), la cantidad de dinero recibido hasta la fecha mas una indemnización por daños y perjuicios a favor de LOS OPCIONANTES, la cual deberá efectuarse dentro de un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la fecha del incumplimiento por parte de LA PROMOTORA, fecha esta, que entiende el Tribunal que comenzaría a correr, luego de transcurrido los doce (12) meses que fueron estimados en la CLÁUSULA PRIMERA DEL CONTRATO. Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada representada por el defensor ad litem designado por el Tribunal, durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial haber dado cumplimiento a lo pautado en el contrato de opción de compra, y como quiera que la parte demandante demostró haber satisfecho la prestación a la que originalmente se había obligado, debe ser declarada procedente su requerimiento judicial, tanto lo estipulado en la cláusula penal (CLÁUSULA DECIMA SEXTA) como la solicitud de indemnización de daños y perjuicios. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte en cuanto la solicitud de honorarios profesionales solicitados en el texto libelar, a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo), este Tribunal observa que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal.

Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa, por tal motivo se declara improcedente el pago por concepto de honorarios profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.

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