Decisión nº 2039 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: A.G.T., mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.815.855 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4836, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: F.J.A.B., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.884.152.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandado no constituyo abogado alguno que lo representara o asistiera.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE N° 1163/06.

Recibida la demanda remitida por el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 05/05/2006, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 9.

Consta a los folios 10 y 11, diligencia de fecha 24/05/2006, mediante la cual el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

En fecha 28 de Junio de 2.006, diligenció la parte actora, solicitando cómputo por Secretaria de los días de despachos transcurridos a partir del 24 de Mayo de 2006 exclusive, hasta el 28 de junio de 2006 inclusive. El Tribunal por auto de fecha 04 de Julio de 2.006, ordeno realizar por Secretaria dicho cómputo. La Secretaria certificó los días de despachos transcurridos. ( folios 12 y 13 ).

Cursa al folio 17 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 11/07/06, que luego de haber sido agregado a los autos, fueron admitidas por auto de fecha 01 de Agosto de 2.006. ( folios 13 al 19 ).

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente.

M O T I V A:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Conforme al escrito libelar que cursa a los folios 1 al 4 del expediente, la parte actora, Dr. A.G.T., procediendo por sus propios derechos y en su condición de abogado, demanda al ciudadano F.J.A.B., por COBRO DE BOLIVARES, alegando que consta de documento privado de fecha 28 de Marzo de 2006, que el ciudadano FRAKLIN J.A.B., le adeuda la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.600.000,oo ). Que en el documento se evidencia que recibió de su persona, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), según Cheque de Gerencia N° 00003414, por un monto de Bs. 4.000.000,oo, Banco Venezolano de Crédito, de fecha 28 de marzo del 2006, a la orden de F.Z., alegó que también se obligó a pagarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.600.000,OO ). Ambas cantidades de dinero que hacen un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo ), alegó que se obligó el ciudadano F.J.A.B., a pagárselos el día 04 de abril de 2006, como se demuestra del documento privado mencionado que acompaño al libelo, el cual manifiesta que lo opone al demandado obligado F.J.A.B.. Alegó que igualmente consta del anexo “B”, que es la copia del cheque de gerencia antes descrito, copia que fue firmada por el demandado, dejando constancia en dicha copia que recibió el cheque de gerencia N° 00003414, a la orden de F.Z., no endosable, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 28/03/03, por un monto de Bs.4.000.000,oo.

Alega también, que los hechos narrados, hacen nacer CONSECUENCIAS JURÍDICAS, que la obligación en sentido jurídico, es el lazo de derecho por el cual una persona llamada acreedor puede utilizar los medios coercitivos que pone a su disposición la Ley para obtener de otra persona, deudor, que haga alguna cosa. Que en el caso que nos ocupa, la obligación a término o plazo fijó el día 04 de abril de 2006 para que el demandado, pagara la cantidad de Bs.4.600.000,oo, se estableció de antemano con exactitud el día para ser exigida dicha obligación, la cual el demandado obligado F.J.A.B. NO CUMPLIO CON PAGAR DICHA CANTIDAD DE DINERO.

Fundamento su demanda en los Artículos 1264, 1269, 1271, 1277, 1354 y 1864 del Código Civil, los cuales transcribió.

Presentando el actor como Conclusiones y Petitorio, el que con fundamento en los hechos alegados y el derecho deducido, el demandado F.J.A.B., tiene que pagarle la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo), ya que incumplió con dicha obligación, probada en el instrumento acompañado “A”, al sumirse la conducta del demandado en los supuestos fácticos establecidos en las normas invocadas, razones por las cuales formalmente demanda al ciudadano F.J.A.B., para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo), así como a pagarle los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consistente en los intereses legales hasta la definitiva cancelación de los mismos, y las costas y costos del presente juicio. Solicitando que se aplique el método indexatorio o corrección monetaria a las sumas reclamadas.

Indicando por último el lugar donde deberá citarse al demandado, el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo la estimación de la demanda de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo).

SIN ALEGATOS DE LA

PARTE DEMANDADA:

Esta sentenciadora observa que verificada la citación personal de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no se hizo presente en forma alguna.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su oportunidad, promovió pruebas conforme al escrito que cursa al folio 17 del presente expediente, de la manera siguiente:

Ratifico en todas sus partes el documento privado de fecha 28 de marzo de 2006, donde consta la deuda que tiene el demando obligado F.J.A.B., para su persona. Ratifico así mismo el documento marcado “B”.

SIN PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad.

DE LA DECISION:

Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, la parte actora, ciudadano A.G.T., intentó en el presente juicio la Acción de Cobro de Bolívares, fundamentada en el documento privado suscrito con la parte demandada, ciudadano F.J.A.B., inserto al folio 07 del presente expediente, en el cual dice asumió la obligación de pagar en fecha 04 de Abril de 2006, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo), acción incoada en virtud del incumplimiento de dicha obligación.

A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación personal de la demandada, tal como se evidencia de la actuación inserta a los folios 10 y 11 del presente expediente, quedó así determinada la oportunidad de la contestación de la demanda, en la cual el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera.

Las circunstancias antes indicadas, derivan la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. …”.

Ahora bien, es necesario para decidir la presente causa determinar en el caso de autos la procedencia de la Confesión ficta, cuya presunción opera en contra del demandado, en consecuencia, el invocado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos conforme a los cuales se configura la Confesión ficta, a saber:

  1. - La contumacia del demandado al no comparecer a la Contestación de la demanda.

  2. - Que nada probare el demandado que le favorezca, y

  3. - Que la demanda no sea contraria a derecho.

En tal sentido, en cuanto al primer requisito, consta en autos la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda. Acto para el cual fue fijada su oportunidad en el auto de admisión de la demanda de fecha 05/05/2006 para el segundo día de despacho siguiente a la citación, la cual se llevó a cabo en forma personal, tal como se evidencia de los folios 10 y 11.

En cuanto al segundo requisito, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que la favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante.

En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la circunstancia de que la acción intentada por el demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a a.e.s.d.l. acción intentada, y a tales fines observa: que se trata de una demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano A.G.T. contra el ciudadano F.J.A.B., fundamentada en el incumplimiento por parte del demandado en las obligaciones contraídas en el documento privado suscrito por él en fecha 28 de Marzo de 2.006, que es el pago de una cantidad de dinero determinada, cuyo pago asumió efectuar en fecha 04/04/06.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor en su libelo, al plantearse una acción por cobro de bolívares, este Juzgador observa, que se deriva la misma de la obligación asumida por el demandado en el documento privado inserto al folio 7, que le fue opuesto en el juicio, cuyo cumplimiento había asumido el mismo para la fecha 04/04/06, fecha en la cual el actor alega que no se llevó a cabo dicho cumplimiento, razón por la cual procede judicialmente a exigirlo, lo que se encuentra a nuestro criterio ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 1264 del Código Civil, que impone el cumplimiento de las obligaciones exactamente como han sido contraídas, y los efectos de el incumplimiento de las mismas, bien sea por inejecución o retardo, tal como lo prevé el Artículo 1.271 ejusdem.

Cursa a los folios 7 y 8 del expediente, documento privado en original, suscrito en fecha 28 de marzo de 2.006, por la parte demandada F.J.A.B., conforme al cual declara recibir en ese acto del ciudadano A.G.T., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), según consta de Cheque de Gerencia N° 00003414, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, a la orden de F.Z.. Declara asimismo, que le debe al ciudadano A.G.T., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), los cuales se obliga a pagarlos el 04 de Abril del año 2006, y que igualmente se obliga a pagarle al mismo ciudadano, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) que le adeuda, que también pagará el mismo día 04/04/06. Aparece agregado al documento copia fotostática del referido Cheque de Gerencia N° 00003414, emitido a favor de F.Z., que da por recibido con una nota manuscrita, de la misma fecha 28/03/06, ratificada con la misma rúbrica del documento, y con el número de C.I 6.864.152.

El instrumento antes descrito, dadas sus características constituye un documento privado, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlo, tacharlo o desconocerlo en su oportunidad legal, cosa que no llevó a cabo el demandado quien no compareció al acto de contestación a la demandado, siendo en consecuencia de ello, que de conformidad con lo establecido en la parte final del encabezamiento del citado artículo 444, ante el silencio de aquel a quien se opone el documento, se tiene por reconocido el instrumento, derivándose en virtud de ello, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Vigente. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento privado antes analizado, que constituye el instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares objeto de decisión, este Juzgador deja establecido, que del mismo se evidencia la obligación de pagar las cantidades de dinero cuyo cumplimiento se demanda, y que el demandado no acreditó haber cancelado. Así se declara.

Con vista de los elementos previamente establecidos, en cuanto al cumplimiento en el presente caso de los parámetros exigidos por el ordenamiento jurídico adjetivo para que se configure la Confesión Ficta del demandado, cuyas consecuencias según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada, es la de que se tengan como admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo, operando entonces la confesión del demandado, cuyo efecto en el caso concreto, es que el demandado haya admitido efectivamente el incumplimiento de la obligación que se le demanda cumplir. Así se declara.

Aunado a lo antes establecido, lo concerniente al pleno valor probatorio declarado para el documento fundamental de la acción objeto de decisión, conforme al cual, quedó fehacientemente probada la obligación de pagar las cantidades de dinero cuyo pago se le exige, vale decir, el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo), que el demandado había asumido cancelar el 04 de Abril de 2006, siendo entonces en consecuencia, que la acción de cobro de bolívares objeto de la presente de decisión sea procedente y ajustada a derecho. Así se declara.

Demandó la parte actora, ante el retardo en el cumplimiento de la obligación, por vía indemnización por daños y perjuicios, el pago de los intereses legales generados por la cantidad demandada, los cuales reclama hasta la definitiva cancelación de la misma, solicitando simultáneamente que se aplique el método indexatorio o corrección monetaria a las cantidades demandadas.

En cuanto a los intereses legales demandados, generados en virtud de demandarse el pago de cantidades de dinero, cabe citar lo que establece el ordenamiento sustantivo en este sentido, en los términos previstos en el Código Civil, a saber:

Artículo 1269: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. …”.

Artículo 1271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Artículo 1277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna pérdida”.

Artículo 1746: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. …”.

Con fundamento en los argumentos de hecho alegados en la demanda, y las invocadas normas, este Juzgador señala, que efectivamente tratándose de una acción por cobro de cantidades de dinero, cuyo pago debía efectuarse en fecha 04 de Abril de 2006, y dado que para la fecha de la demanda y de la presente decisión, vencido el plazo para cancelar sin que el demandado haya llevado a cabo el mismo, es evidente que en el caso objeto de decisión, efectivamente el demandado incurrió en el retardo que justifica la indemnización por daños y perjuicios a que se refieren los citados artículos 1269 y 1271 del Código Civil, y en consecuencia de dicho retardo, y dado que en el caso objeto de decisión no se fijaron intereses convencionales, es procedente el pago del interés legal previsto en los artículos 1277 y 1746 ejusdem. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, se condena al demandado a pagar el interés legal demandado, el cual se aplicará sobre la cantidad condenada a pagar de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha 05 de Abril de 2006, y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a cuyos fines se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo que será efectuada por un solo Experto Contable. Así se declara.

En cuanto al pedimento de aplicación del método indexatorio o corrección monetaria a las sumas reclamadas, quien aquí sentencia observa:

Que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la aplicación del método indexatorio en materia de obligaciones dinerarias, surgió en virtud de los constantes procesos inflacionarios que se han venido produciendo en la economía del país, y que afectan el valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual, se considera necesario restablecer la lesión que sobre el valor adquisitivo de la moneda generan los mismos. Circunstancias que tienen aplicación en casos de retardo en el cumplimiento de dichas obligaciones dinerarias, y cuando la inflación se ha producido a partir del momento en que el deudor ha entrado en mora de su cumplimiento.

En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que asumida de forma incuestionable la obligación por parte del demandado, para ser cumplida en fecha 04/04/06, siendo que a la fecha de la demanda 20/04/06 apenas habían transcurrido solo dieciséis (16) días de retardo, y a la fecha de la presente decisión solo cuatro (04) meses, a criterio de este Juzgador, no se ha producido en el país un proceso inflacionario que incidiera en el valor de la moneda, razón por la cual, en virtud de los elementos establecidos por la jurisprudencia antes expuestos, considera este Sentenciador, que no es procedente aplicar a las sumas reclamadas la Indexación solicitada, y por ende de ello, se niega tal pedimento. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso el ciudadano A.G.T. contra el ciudadano F.J.A.B., ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo).

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales generados por la cantidad condenada a pagar en el particular Primero del dispositivo del presente fallo, aplicados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a partir de la fecha 05/04/06 y hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo calculo se realizará por Experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo Experto Contable.

CUARTO

SIN LUGAR la aplicación del método Indexatorio sobre la suma demandada, solicitada por la parte actora A.G.T., en su libelo de demanda.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA,

Dra. LIRIO PADILLA F.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde ( 1:30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR