Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: G.H.R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.339.972.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: Y.C.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.804.

PARTE DEMANDADA: M.M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.750.929.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.401.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0611-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-F-2006-000092

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO de fecha 15 de febrero de 2006, incoada por el apoderado judicial del ciudadano G.H.R.I. en contra de la ciudadana M.M.M.P. (folios 1 al 5 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 25 de abril de 2006 (folios 6 al 7), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada, estableciéndose expresamente el lapso de celebración del primer y del segundo acto conciliatorio, así como de la contestación a la demanda propuesta. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público del juicio iniciado.

En fecha 24 de mayo de 2006, compareció la ciudadana A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expresó no presentar objeción a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por las partes arriba identificadas (folio 10). Ahora, ante el error de la Fiscal de haber tomado al presente proceso como contentivo de la solicitud de divorcio por separación de hecho prolongada establecida en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó librar nuevas compulsas dejando sin efecto las antes emitidas (folio 12).

Una vez librada la compulsa, se recibió comunicación de la abogada V.C., Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien estableció que, luego de revisarse las actas, comprobó que se habían verificado los requerimientos legales para el presente procedimiento de divorcio, con lo que se iba a mantener informada de todo el curso del procedimiento (folio 21).

Siendo que fueron agotadas las diligencias de citación personal mediante boleta y carteles, sin que hubiese acudido la parte demandada al proceso, es por lo que el Tribunal, previa petición de la parte demandante, le designó Defensor Ad-Litem, designación la cual recayó en la persona de P.C.V., abogado en ejercicio (folio 38). Luego de su notificación, acudió dicho profesional en fecha 30 de mayo de 2007, expresando que aceptaba el cargo, así como que juraba cumplirlo fielmente (folio 42). Luego de haber aceptado el cargo, el Defensor Judicial antes identificado se juramentó ante la Juez en fecha 12 de julio de 2007, de lo cual se recogió acta (folio 43).

Una vez citado el Defensor Judicial, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 26 de noviembre de 2007, al que asistieron tanto la parte actora G.H.R.I., asistido de abogado, así como el Defensor Judicial P.C.V.. En dicho acto la parte demandante expresó insistir en continuar con la demanda incoada, por cuanto no hubo reconciliación entre los cónyuges. De lo dicho se recogió acta, y se emplazó a las partes para asistir al segundo acto conciliatorio (folio 50).

El segundo acto de conciliación se llevó a cabo en fecha 06 de febrero de 2008, al cual asistió la parte demandante junto con abogada asistente; sin embargo, ni el Defensor Judicial ni la parte demandada acudieron a tal acto. En el curso del acto conciliatorio la parte demandante expresó insistir en continuar con la demanda incoada (folio 51).

Seguidamente, el acto de contestación de la demanda se celebró en fecha 14 de febrero de 2008, oportunidad en la cual asistió la parte demandante a través de su representante judicial; igualmente se dejó constancia de que no asistieron ni la parte demandada ni el Defensor Judicial designado (folio 52).

Luego, en fecha 28 de marzo de 2008, la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas (folio 54). De tales pruebas hubo proveimiento por el Tribunal en fecha 25 de abril de 2008 (folios 56 al 57).

Ahora, luego de fenecido el lapso probatorio, acudió la parte demandante en fecha 21 de enero de 2010, y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que dictase sentencia en el presente caso (folio 87). Tal solicitud se reiteró en diversas y cuantiosas oportunidades, siendo la última de esta expresada mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 109).

Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 110). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0591, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0611-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 112).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 113).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

La parte demandante en su escrito libelar estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que en fecha 12 de diciembre de 1985 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.M.M.P., por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  2. Que en dicha unión procrearon una (1) hija de nombre A.C.R.M., nacida en Baruta, Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1986.

  3. Que el domicilio conyugal fue inicialmente establecido en la siguiente dirección: Residencias El Carmen, Piso 6, Avenida Mis Encantos, Chacao.

  4. Que el último domicilio conyugal fue el siguiente: Apartamento 13-D, Piso 13 del Edificio Andrea, Avenida Panteón, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  5. Que los primeros diez (10) años del matrimonio fueron realmente normales.

  6. Que para su mayor sorpresa en fecha 20 de octubre de 1998, su cónyuge recogió todas sus pertenencias y enseres y se marchó del hogar conyugal.

    Que por tales razones, demanda a la ciudadana M.M.M.P. por divorcio, basándose su demanda en la causal establecida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    El Defensor Judicial P.C.V. no llegó a establecer alegato alguno en nombre de su defendida en el presente.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte demandante en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  7. Copia Certificada Acta de Matrimonio Nº 332, emitida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2005 (folio 3).

    En este caso estamos ante un documento público de naturaleza fundamental, el cual acredita que efectivamente las partes hoy enfrentadas en este juicio de divorcio eran cónyuges al momento de la interposición de la demanda. Con ello, se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  8. Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1508 de fecha 19 de noviembre de 1986 emitida por la ciudadana C.d.P.M., para entonces, Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda (folios 4 y 5).

    En el presente caso estamos ante un documento público, en el cual ha intervenido un funcionario del estado con facultades para dar fe pública del hecho recogido en el documento descrito. Con ello, se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    Dicho documento deja establecido que dentro del matrimonio de G.H.R.I. y M.M.M.P., nació una hija de nombre A.C.R.M..

  9. La invocación, reproducción, promoción y oposición en su contenido y firma de la Copia Certificada Acta de Matrimonio Nº 332, emitida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2005 y de la Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1508 de fecha 19 de noviembre de 1986, emitida por la ciudadana C.d.P.M., para entonces, Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    Estos dos instrumentos ya fueron debidamente valorados por quien decide en puntos anteriores al presente, específicamente los puntos 1 y 2 referidos a los medios probatorios promovidos por la parte demandada. Con ello, se hace inoficioso valorar tales elementos de nuevo. Así se establece.

  10. Promovió como testigos a los ciudadanos C.V. y V.A.A., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.798.037 y V-11.919.477.

    Una vez admitidos ambos testigos mediante auto del Tribunal de fecha 25 de abril de 2008, se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su evacuación. Distribuida la comisión, le correspondió su realización al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora, la deposición del testigo C.V. se llevó de la presente forma:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.R. y M.M., de donde los conoce y desde cuando CONTESTÓ: Bueno si los conozco desde hace más de diez años, porque yo le hacía trabajos en el apartamento de electricidad y reparaciones, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, donde viven los esposos R.M. actualmente, CONTESTÓ: Bueno actualmente ellos no viven, ellos tienen tiempo separado y el apartamento donde ellos vivían lo ocupa otra familia, Gastón vive hacia la zona de Galipán y la señora María hacia la zona de Chacao, es todo. TERCERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento alguno de que la esposa del señor G.R., o sea la señora M.M. halla (SIC.) abandonado el hogar conyugal que ellos tenían en la Avenida Panteón, En el Edificio Andrea de la Urbanización San Bernardino, en el Piso 13, Apartamento 13-D Caracas, CONTESTÓ: Si, porque inclusive los días de ella haber abandonado el hogar, yo fui hacerle un trabajo al señor Rubio y él se encontraba solo en el apartamento al tiempo lo entregó y ya después lo tomó otra familia, es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede precisar la fecha aproximada en la cual tiene conocimiento de que la cónyuge M.M. se haya ido del hogar conyugal. CONTESTÓ: Bueno una fecha exacta no tengo, pero eso fue a finales del año 1998, no tengo una fecha exacta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo narrado en preguntas anteriores. CONTESTÓ: Si me consta porque lo presencié y como dije anteriormente, fui a hacer un trabajo al señor Rubio, y ya no se encontraba ni la señora ni la niña, es todo. SEXTA PREGUNTA; Diga el testigo que tipo de amistad o relación le liga con el señor G.R.. CONTESTÓ: Bueno estricta relación laboral él me llama yo le hago trabajos eléctricos, es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo

    .

    La deposición del testigo V.A.A., se llevó a cabo de la forma siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.R. y M.M., de donde los conoce y desde cuando CONTESTÓ: Los conozco de trato por motivo de una reparaciones que se le hizo en el apartamento en donde ellos estaban, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, donde viven los esposos R.M. actualmente, CONTESTÓ: No, no viven juntos, bueno una vez me la encontré a ella en MAKRO y le pregunté por el esposo y ella me dijo que se había separado del esposo, es todo. TERCERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento alguno de que la esposa del señor G.R., o sea la señora M.M. haya abandonado el hogar conyugal que ellos tenían en la Avenida Panteón, En el Edificio Andrea de la Urbanización San Bernardino, en el Piso 13, Apartamento 13-D Caracas, CONTESTÓ: Si bueno en ese momento ella me explicó que se había ido del apartamento y estaba viviendo por Chacao, es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede precisar la fecha aproximada en la cual tiene conocimiento de que la cónyuge M.M. se haya ido del hogar conyugal. CONTESTÓ: Bueno eso fue como en 1998, la cuestión esa, cuando nos encontramos y estuvimos hablando y me habló de ello, que se había separado, es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo narrado en preguntas anteriores. CONTESTÓ: Por lo mismo que ella me estuvo explicando lo de su separación, es todo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de amistad o relación le liga con el señor G.R.. CONTESTÓ: No de trabajo, estrictamente de trabajo, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, donde vive actualmente el señor G.R.. Contesto: Una vez me lo encontré por allí en la Avenida Fuerzas Armadas, y me dijo que estaba viviendo por Galipán, es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo.

    .

    Analizando concordantemente las deposiciones antes hechas, vemos que en el caso del ciudadano C.V., su declaración es concordante y tiene que ver con los hechos discutidos; y además, esta Juzgadora observa que no hay razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, se acuerda darle pleno valor probatorio a las deposiciones testimoniales evacuadas en el presente proceso, salvo lo que establezca esta Juzgadora en sus consideraciones para decidir. Así se declara.

    Ahora, con respecto al ciudadano V.A.A., observa esta Juzgadora que es un testigo referencial, ya que los hechos por el aportados derivan de conversaciones y por referencia de la ciudadana M.M.M.P., con lo que sus conocimientos sobre los hechos discutidos en este proceso no fueron conocidos por él directamente. Por tal razón, y por cuanto el testigo no aporta elementos de convicción suficientes en el presente proceso, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El Defensor Judicial de la parte demandada no llegó a promover pruebas en el presente proceso.

    En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  11. Que efectivamente los ciudadanos G.H.R.I. y M.M.M.P., eran cónyuges al momento de la interposición de la demanda de divorcio.

  12. Que producto de tal unión matrimonial nació una hija de nombre A.C.R.M..

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El actor demanda por divorcio a su cónyuge, fundamentándose en el hecho de existir abandono voluntario, por cuanto su cónyuge dejó el hogar conyugal el 20 de octubre de 1998, recogió todas sus pertenencias y enseres y se marchó, en su oportunidad la parte demandada no presentó alegato alguno.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Señala el artículo 184 del Código Civil, que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

    El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

    Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en el caso de que la existencia del vínculo ya no tiene sentido o resulta intolerable, sin necesidad de que haya un culpable.

    El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, aunado a lo establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, que señala que el Estado protege el matrimonio. Es por ello que, el divorcio es materia de orden público, ya que afecta la estabilidad de la familia.

    En el presente caso estamos ante un juicio por divorcio en base a la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil en sus Ordinal 2º. Tal norma establece lo siguiente:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio; 2º El abandono voluntario; 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5º La condenación a presidio; 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    .

    Ahora, vemos que del cúmulo de causales taxativas establecidas por la norma arriba citada, la demandante basó su pretensión en el abandono voluntario, por cuanto supuestamente su cónyuge había abandonado el hogar común en fecha 20 de octubre de 1998.

    Ahora, sobre el abandono voluntario, vemos que el mismo supone el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes inherentes al matrimonio.

    La gravedad del abandono corresponde a que la actitud del cónyuge que ha incumplido con sus deberes maritales, ha tomado una actitud definitiva y sostenida. Es por ello que, como establece el ya citado autor, los disgustos, pleitos o peleas momentáneas de la pareja no constituyen en sí un abandono grave.

    La intencionalidad viene caracterizada por el propio legislador, ya que él habla de un abandono voluntario, lo que hace suponer que la actitud que ha tomado el cónyuge que ha incumplido, la ha tomado con consciencia y querer.

    De este elemento, por su característica de abstracto y por ser un elemento que netamente se tiene en el fuero interno de las personas, no se le exige prueba al cónyuge demandante, sino que se establece que la voluntariedad se presume hasta tanto el cónyuge demandado demuestre con prueba en contrario que ha sido compelido a abandonar o incumplir sus deberes matrimoniales. Esto puede ser mejor explicado con un ejemplo: con el dicho del demandante se puede presumir que la ida o la salida definitiva del cónyuge del hogar conyugal puede haber sido voluntaria, sin embargo, tal presunción puede decaer cuando el cónyuge demandado demuestre que su salida se debió a maltratos e improperios a su persona por parte de su consorte.

    Ahora con respecto al último carácter, esto es, la injustificación, vemos que la misma viene configurada por la falta de excusa o motivo por parte del cónyuge demandado para tomar la actitud sostenida. En estos casos, se parte igualmente de una presunción, ya que se tiene por injustificado el incumplimiento hasta que la parte contraria o el Juez en su sana apreciación establezca que el cónyuge presuntamente culpable ha tenido razón suficiente para incumplir sus deberes maritales.

    Ahora bien, de un análisis sobre las pruebas evacuadas en autos, nota esta Juzgadora que no han sido aportados suficientes elementos de convicción a los fines de establecer fehacientemente que ha ocurrido un abandono voluntario en el presente caso. En efecto, el único medio valorado fue un testigo que no llegó a dar una declaración contundente sobre los hechos ocurridos, ya que según su declaración la cónyuge hoy demandada no estaba en el hogar conyugal pretendidamente abandonado en una oportunidad que fue a realizarle un trabajo de electricidad a la parte demandante, sin dar cuenta de las circunstancias del supuesto abandono.

    Con ello, hemos visto que la parte demandante ha incumplido con su debida carga probatoria la cual viene establecida por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Debemos recordar que en la temática del proceso civil se tiene que además de alegar los hechos necesarios, se deben aportar medios probatorios suficientes para dar por establecidos los hechos alegados. Si una parte considera que debe ser declarada procedente una demanda de divorcio, no solo debe establecer debida y eficazmente los hechos y el contexto de los hechos constitutivos de las causales demandadas, sino que debe aportar medios probatorios suficientes para llevar a la convicción del Juez que efectivamente tales hechos ocurrieron lo que necesariamente dé lugar a declarar procedente la demanda intentada.

    Con ello, al no haber sido contextualizados en mejor forma los hechos que supuestamente daban lugar a la causal de divorcio, y al no haber sido producidos medios probatorios suficientes que llevasen a esta Juzgadora a establecer que en efecto hubo un abandono voluntario en el presente juicio, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la demanda propuesta. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoó G.H.R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.339.972, en contra de M.M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº B-3.750.929.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, G.H.R.I., por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0611-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-F-2006-000092

ACSM/BA/JABL

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