Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.138-08

PARTE DEMANDANTE: G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.396.769.

PARTE DEMANDADA: D.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.192.484, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por extinción de la obligación, mediante solicitud interpuesta ante este Tribunal en fecha 04-08-2008 por el ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad N° 7.396.769, en su condición de obligado manutencista, en contra de D.J.N., titular de la cédula de identidad N° 22.192.484, en su condición de beneficiario de la obligación de la manutención.

La demanda fue admitida en fecha 07-08-2008, ordenándose la citación del demandado y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 13-08-2008, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 9 y 10).

En fecha 01-10-2008, el demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 13 y 14.

En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, sólo estuvo presente D.J.N.R., razón por la cual no fue posible instar a las partes a la conciliación (folio 15). En la misma fecha, el demandado presenta escrito constante de un folio útil, el cual contiene la contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 20-10-2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a objeto de solicitar información a la Coordinadora de la Secretaría Docente, Aldea Universitaria Misión Sucre, Palavecino Estado Lara, requiriendo constancia de estudio de D.J.N.R.. (folios 22 y 23), a cuyo efecto y, en la misma fecha, se libró oficio N° 2660-921.

Al folio 39, cursa comunicación de la Profesora S.M.D.M., Secretaria Docente Aldea Universitaria Misión Sucre-Palavecino, dando respuesta a la información requerida por este Despacho con oficio N° 2660-921 de fecha 20-10-2008.

Como quiera que, la suscrita considera que no hay otra diligencia que practicar en esta causa, procede a dictar sentencia definitiva, lo que hace en los términos que se expresan a continuación:

Alega el obligado manutencista que, el 30 de Mayo del año 2000, el Juzgado Primero de Menores del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual acordó establecer pensión de manutención a favor de D.J.N., en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales son descontados o retenidos de la nómina de la Dirección de T.T., ordenando igualmente la retención del cincuenta por ciento sobre los aguinaldos y sobre las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o jubilación.

Que se evidencia del acta de nacimiento que anexa que, D.J.N., nació el 15 de Noviembre de1988, por lo que, el 15 de Noviembre de 2006, adquirió la mayoría de edad. Que con el fin de verificar los supuestos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, solicita se le haga comparecer, a objeto de que informe al Tribunal, si el la actualidad cursa estudios y consigne constancia de estudios con el correspondiente horario de clases, a objeto de que el Tribunal constate si están llenos los extremos de Ley para que procede la extinción de la obligación de manutención. Solicita que, una vez verificado los extremos del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, se extinga la obligación de manutención fijada a favor de D.J.N., cesen los descuentos y retenciones ordenadas en la sentencia definitiva.

Acompaña copia simple de la partida de nacimiento de D.J.N., agregada al folio 3 y, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en fecha 07 de Noviembre de 1990, agregada a los folios 4 al 6; Ambas documentales se tienen por fidedignas, toda vez que no fueron impugnadas por la contraparte. La copia de la partida de nacimiento, hace plena prueba de que D.J.N., beneficiario de la obligación de manutención, adquirió la mayoridad el día 15 de Noviembre del 2006 y, en la actualidad tiene veinte (20) años de edad. Y así se decide. La copia simple, agregada a los folios 4 al 6, hace plena prueba de la fijación judicial de la obligación alimentaria (manutención), en beneficio del demandado. Y así se decide.

Por su parte D.J.N., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la niega, rechaza y contradice. Consigna copia de inscripción, de horario de clases y constancia de estudio, cuyos originales fueron consignados en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara., en el asunto signado con el N° KP02-V-2007-001128.

Consigna mediante impresión, preinscripción Misión Sucre, agregada al folio 17 y, copia simple de constancia de estudio agregada al folio 19; ambas documentales se desechan por no ser un medio de prueba escrita conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial. Y así se decide.

Consigna igualmente en original, constancia de estudio, agregada al folio 18, la cual se desecha por estar suscrita por un tercero que no es parte del juicio y, no está ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley. Y así se decide.

Planteadas en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cumplirse el segundo de los supuestos de excepción establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente.

Dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…El artículo 383 ejusdem, establece: La obligación de manutención se extingue: a) Por muerte del obligado u obligada o del niño. Niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Al folio 39 del presente expediente, cursa comunicación sin número, de fecha 22 de Enero de 2009, dirigida a este Despacho por la Profesora S.M.D.M., en su carácter de Secretaria Docente Aldea Universitaria Misión Sucre-Palavecino, por medio de la cual da respuesta a la información requerida por esta Instancia Judicial, en oficio N° 2660-921 de fecha 20-10-2008, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En la referida comunicación, se informa que, D.J.N.R., titular de la cédula de identidad N° 22.192.484, cursó en dicha Institución parte del Trayecto Inicial: Período 22-04-07 al 14-03-08, QUIEN NO CULMINÓ. Indicando las notas y unidades curriculares cursadas: Lengua y Comunicación, Inasistente; Matemática, 06; Alfabetización y Tecnología, 15; Proyecto Nacional y Nueva Ciudadanía, Inasistente; Orientación y Acreditación, Inasistente; Protección Civil y Administración de Desastre, 03. Dicha comunicación hace plena prueba de que D.J.N.R. no cursa estudios le impidan realizar trabajos remunerados por una parte y, por la otra, no consta que dicho ciudadano hubiera solicitado la aprobación judicial para la extensión de la obligación de manutención, conforme lo establece el ya citado artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de EXTINSIÓN de la obligación de manutención, incoada por el ciudadano G.P. en contra de D.J.N.R.. En consecuencia: Se declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada judicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Noviembre de 1990. Una vez quede firme la presente sentencia, cesaran los descuentos y retenciones acordada por aquella Instancia Judicial, toda vez que los fallos dictados en los juicios de manutención, producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaigan en los mismos no son inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, por ser susceptibles de modificaciones ulteriores.

Publíquese y regístrese.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.

Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.

La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.

El…/

/… Secretario.

Abg. L.T.A.

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.

El Secretario

Abg. L.T.A..

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