Decisión nº 078-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 3554-11.-

203º y 155°

Se inicia el presente p.d.S. y PAGO DE LO INDEBIDO, seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Gaviria & Sierra C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 24-A, de los libros llevados ante esa Oficina, representada por el ciudadano C.E.G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.719.780, por una parte, y de otro lado la ciudadana A.F.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.821.744, representados por su Apoderado Judicial Á.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.920, en contra de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 43-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano O.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.842.429, representada por el abogado en ejercicio L.G.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.189, y a los ciudadanos J.E.M.D.L.V., R.D.B.G. y J.G.V.B., el primero de los nombrados de nacionalidad Colombiana, y el resto de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. E-320.725, V-19.212.948 y V-18.635.372, respectivamente y de este domicilio, representados el primero de los nombrados por la Defensora Judicial designada en la causa M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336, y el resto por los profesionales del derecho L.N.P. y Karelis León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.555 y 104.406, respectivamente.

Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la que cada una de las partes hizo una exposición oral sobre el tema del debate que consistió en que las mismas a través de sus representantes judiciales hicieron alusión a los hechos relevantes del caso con la expresa mención de los fundamentos de derecho, lo que condujo a que el juez a dictar el dispositivo del presente fallo con arreglo a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, y ahora estando dentro de la oportunidad de extender por escrito el fallo completo (Ex art. 877 y 243 C.P.C) lo hace bajo las siguientes consideraciones.

I

De los Hechos Controvertidos.-

Por efectos del cumplimiento de las fases del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública quedó limitado a discutir y probar, la afirmación esgrimida por la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A., en el sentido de haber celebrado contratos de consignación entre la actora y la demandada ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A., sobre los vehículos Clase: Automóvil, Marca: Kia, Modelo: Cerato, Año: 2007, Placas: VCR 10J; y Clase: Automóvil, Marca: Honda, Modelo: Civic LXS AT, Año: 2007, Placas: VCJ 30H; cuyo precio estimado para la supuesta venta del primero de los vehículos alcanzaba la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 55.000, oo), recibiendo solo la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 34.720, oo), y de otro lado, el precio para el segundo de los vehículos se fijó en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.000, oo), recibiendo como adelanto la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 68.320, oo). Sin embargo, destaca el sujeto activo de la relación procesal que, en esencia la negociación celebrada estaba dirigida a un contrato de Préstamo a Interés, devengando el 12% mensual, y que la cantidad restantes del precio dado en consignación, es decir, la cantidad de VEINTITRES MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.040, oo), correspondía según lo había manifestado la representación de la empresa accionada a gastos administrativos imputable a la empresa Inversiones Gaviria & Sierra C.A.

Sigue manifestando la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que, posterior a la firma de los contratos de consignación, el ciudadano O.G.G., en representación de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A., le exigió que debían realizarse unos contratos de venta simulados de los vehículos dados en consignación, en beneficio del ciudadano J.E.M.D.L.V., en razón a que el dinero otorgado pertenecía al mencionado ciudadano, y una vez pagado en su totalidad con sus correspondientes intereses, esas ventas simuladas serian anuladas, y que a pesar de haber cumplido con aquella exigencia, los vehículos quedaron en posesión de sus propietarios, motivo por el cual se otorgaron sendos documentos auténticos cursante en los autos.

Narra igualmente que, una vez pagada la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 278.040, 00), a la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A., por concepto de reintegro de capital por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96.000, oo), e intereses por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 182.040, oo); se solicito la nulidad de la ventas simuladas, evadiendo el ciudadano O.G.G., el compromiso asumido originalmente, descubriéndose posteriormente que el ciudadano J.E.M.D.L.V., había dado en venta al ciudadano R.D.B.G., los referidos vehículos mediante documentos otorgados ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 16, de los libros respectivos; y bajo el Nº 25, Tomo 16, respectivamente, expidiendo el Instituto Nacional de Transporte y T.T., a solicitud del ultimo de los nombrados, certificado de vehículos Nº 27910917, correspondiente a la unidad Honda, Modelo: Civic LXS AT, Año: 2007, Placas: VCJ 30H; y certificado de vehículos Nº 27910918, correspondiente al automóvil Kia, Modelo: Cerato, Año: 2007, Placas: VCR 10J; destacando que la ulterior venta se realizo con posterioridad a la interposición de la acción de Simulación y Pago de lo Indebido.

Narra así mismo, la parte actora como elemento trascendental, a los fines de demostrar el carácter ficticio de los actos simulatorios denunciados, la proposición de la demanda por J.G.V.B., en contra de R.D.B.G., a través del procedimiento de Intimación, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del ciudadano R.D.B.G., y muy concretamente sobre el vehiculo que se encontraba en posesión de la parte actora, e identificado como Marca: Honda, Modelo: Civic LXS AT, Placas: VCJ 30H. Igualmente se intento demanda de Intimación seguida por J.G.V.B., en contra de R.D.B.G., ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre el segundo de los vehículos en posesión de su representada A.F.R.G., e identificado como Marca: Kia, Modelo: Cerato, Año: 2007, Placas: VCR 10J.

Así se tiene que, en la Secretaría de este Juzgado se presento escrito de contestación de demandada, del cual se evidencia que, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, de manera separada rindieron una contestación genérica bajo el mismo tenor, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos afirmados por la parte actora como el derecho invocado, destacando que no se celebró contrato de préstamo a interés alguno como lo manifiesta la actora, y que por el contrario lo que si se efectuó fue una verdadera venta en razón a la consignación de los vehículos ante la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A., para posteriormente encontrarles comprador como efectiva y verdaderamente sucedió, realizándose la venta de manera voluntaria, legal y sin ningún tipo de coacción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Atendiendo a las formas como se han desarrollado los actos procesales en el presente juicio, el Juez de mérito decide la causa, aplicando el principio de la Sana Critica de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que, según el criterio personal del Operador de Justicia, sean aplicables al caso bajo estudio. Además, esta facultad valoradora deberá ser cumplida como lo sostiene el procesalista A.R.R. en forma “razonada, crítica basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, y no arbitraria”, todo lo cual debe quedar plasmado en la motivación del fallo, aunado a la circunstancia que al solicitar el sujeto activo de la relación procesal la declaratoria de Simulación con la pretensión subsidiaria de Pago de lo Indebido, debe el Juzgador escudriñar de las pruebas aportadas durante el debate procesal, si los contratos reseñados en la demanda, presentan la característica de ser simulados, en el entendido de haber existido acuerdos entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos por no corresponder a la realidad, por ser ficticios.

Así mismo, es necesario puntualizar que nuestro Legislador Venezolano, no ha definido conforme a la ratio legis, la figura jurídica de la simulación, pero dentro de las definiciones mas acogidas se encuentra la del autor F.F., quien en su obra La Simulación de los Negocios Jurídicos, dice:

Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado acabo.

.

Desde un ángulo más objetivista el autor Betti, en su obra teoría general del negocio jurídico, Madrid, 1959, Pág. 297 afirma que:

la simulación se dá cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (simulado) divergente en su causa típica.

En este mismo sentido el autor L.M.S., en su obra la prueba de la simulación, segunda edición, editorial Temis, Ltda. Bogotá, 1980, pág. 115, transcribe una antigua decisión del 25 de junio de 1930 dictada por el Tribunal Superior colombiano que define la simulación de la siguiente manera:

Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa las apariencias de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares- de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado.

Así se tiene que las definiciones de simulación ya transcritas se inscriben semióticamente en lo que se conoce como simulación negocial dejando excluidas lógicamente otros tipos de simulación que no guardan similitud con el caso bajo examen.

Ahora bien, se observa del análisis realizado a las actas procesales, y en especial de los contratos que se atacan como simulados, que la forma o manera en que se ejecutaron los actos jurídicos para enajenar los vehículos identificados en los autos, se corresponde a la llamada simulación relativa, por tratarse de actos que tienen todas las apariencias de un hecho, pero en realidad no tiene eficacia alguna, es decir, se trata de una eficacia distinta de la aparente. Lo dicho se desprende, partiendo de la idea que la parte accionante entiende que lo convenido no era transmitir los derechos de propiedad de los vehículos litigiosos, sino que el convenio o negocio jurídico entre las partes, era el de efectuar otro distinto como lo fue el contrato de préstamo a interés, ya que entendieron contraer un vinculo jurídico diferente del que dan a entender las palabras empleadas por ellas en la oportunidad de celebrarse un supuesto contrato de consignación.

Por otro lado, al ventilarse el presente proceso a través de los tramites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, por tratarse de una pretensión de carácter patrimonial, se desarrollo íntegramente la Fase Preliminar, en la cual evidenció este Órgano Jurisdiccional, los hechos en los que los sujetos procesales estuvieron de acuerdo, y en consecuencia, quedaron exentos de prueba, como lo fue la admisión de la celebración de los contratos de consignación. Por su parte, aquellos hechos que permanecieron controvertidos por estar en desacuerdo las partes, permanecieron susceptibles de pruebas.

Ahora bien, resulta de gran importancia destacar, a diferencia del Procedimiento Ordinario, en el cual el Juez debe a.t.l.p. incorporadas al proceso, aun cuando no fueran idóneas, en cambio en el P.O.C.V., es deber del Operador de Justicia, limpiar el campo probatorio de todo medio, recaudo o prueba que no resulte idóneo, sin entrar a realizar mayores consideraciones sobre su impertinencia. Por el contrario, dentro del juicio de simulación, cobra capital importancia como medio de prueba las presunciones e indicios, partiendo de la idea que en escasas situaciones las partes cuentan con el contradocumento que evidencia que el negocio jurídico fue simulado, por otro lado, gracias a la evolución de la ciencia del derecho se descarto la teoría al igual que la propia doctrina que solo admitían como medio idóneo la prueba del contra documento, ampliándose el ámbito de los medios probatorios en caso de simulación, lo que permisa al Juez a utilizar los medios de prueba ofertados por las parte y además cuenta con la facultad excepcional de valerse de las presunciones a las que llegue sin que a ello se oponga el derecho positivo, y así poder acreditar que un contrato es simulado, siempre que estas sean graves, precisas y concordantes.

En ese sentido, cobra importancia en este proceso, el resultado de la prueba de Informe rendida por la institución bancaria Banesco Banco Universal, para probar los reíntegros realizados por la actora a la sociedad mercantil demandada. Debe advertirse que el dinero en líneas generales y por antonomasia, constituye el instrumento más convencional y frecuente de cambio en los negocios jurídicos, en cuanto a que de alguna manera, entraña transmisión de derechos patrimoniales implicando algún tipo de movimiento monetario, representados de manera continua por operaciones con presencia de cheques o transferencias como elementos sucedáneos del dinero. Cabe destacar a la luz de las máximas de experiencias que, en la actualidad no hay comerciante, profesional o industria que no utilice estos servicios bancarios, llegando incluso a considerarlos como lo más comúnmente utilizados.

En este sentido, se observa que los accionados al resistirse a la demanda lo hicieron a través de una contestación genérica negando los hechos y el derecho invocado para ratificar el valor y efecto de las operaciones contenidas en los contratos señalados como simulados, pero nada aportaron para modificar los hechos expuestos por la parte actora en lo que respecta a los reintegros efectuados, lo que significa como lo afirma el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.121 que: “la contestación genérica… tiene sus limitaciones propias…, ya que, primero, no es admisible la posibilidad de defensas implícitas…; y segundo, el demandado solo podrá hacer la contra prueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda. Es decir, que aunque algunos la creen muy amplia limita su conducta o actuación procesal, solo la contraprueba…”.

Así las cosas, se constato la presencia de un conjunto de sujetos que, al decir de la actora estructuraron y construyeron una cadena documental para la integración de los actos simulados que se pretenden anular a través del presente juicio, apreciando quien hoy juzga del resultado de la prueba de Informe antes mencionada, que la empresa accionante alega y prueba eficazmente el pago o reintegro de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000, oo), al ciudadano O.G.G., Representante Legal de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A., como se evidenció a través de las cuatro (4) partidas aportadas mediante la prueba de Informe rendida por la institución bancaria Banesco C.A., Banco Universal, en comunicación de fecha 15 de noviembre de 2013, y cursante a los folios del dieciocho (18) al veintitrés (23), de la Pieza principal Nº 4, del expediente, y cuyos depósitos originales se encuentran agregados a las actas.

De las operaciones bancarias realizadas por los integrantes de la relación procesal, se demuestra la alteración contable que sufrieron sus cuentas bancarias, ello en razón a los abonos o cargos según la posición jurídica del titular que ingresa o extrae el dinero, y que comporto un grave indicio tomado en cuenta por el Órgano Jurisdiccional en cuanto a la realización de algo mas que un simple negocio jurídico entre la parte actora y la parte demandada. Normalmente, los movimientos de fondo no requieren acarreo material de moneda, sino que se agilizan mejor mediante el libramiento y consiguiente ingreso de cheques a la cuenta respectiva. Por ello, resulto evidente que esas cuentas bancarias registraron modificaciones contables en coincidencia cronológica con la fecha de los negocios celebrados, surgiendo así, la convicción sobre la existencia en los autos de una presunción grave con cargo a la empresa ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A., de haber recibido de la actora la cantidad integra que le entregó al momento de suscribir lo que las partes denominan como contrato de consignación, lo que incluye un remanente de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 46.960, oo).

Destaca en este sentido el autor L.M.S., en su Obra La prueba de la Simulación, Segunda Edición, pagina 293, que:

…Una persona rica puede no tener depósitos bancarios o puede no querer emplearlos para el movimiento de determinados fondos; y a la inversa, un modesto empleado cabe que posea cuenta en dos o tres bancos. Este indicio lo que mejor detecta o infiere no suele ser precisamente la subfortuna sino la falta de tradición del precio, y en este sentido correlaciona bastante bien con el 11-Premium confessus, pues a nadie se le escapa que la exhibición de los movimientos bancarios sería la mejor forma de historificar la pretérita realidad de unas entregas que se confiesan.

La coartada más típica es la del trasvase de fondos, que como su nombre insinúa consiste en la apertura de cuentas ad hoc o en el manejo preconstituyente de otras, ingresando y extrayendo dinero para luego subrepticiamente reponer estos mismos cargos y abonos. Tiene a veces una cierta similitud con la coartada del dinero circular y obliga al tribunal a un minucioso análisis de todo el historial de la cuenta…

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Igualmente la actora para probar la simulación, trajo al proceso sendos documentos auténticos del traspaso de los vehículos identificados precedentemente, y cuyo traslado se efectuó a nombre del ciudadano J.E.M.D.L.V., por una suma irrisoria de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,oo), para cada unidad, y bajo ese acto, la actora simuladora dirigió su actividad probatoria para demostrar la simulación cometida, es decir, la insinceridad de la negociación, lo que significa que en este caso se admiten las presunciones cuando existen vicios serios y graves que conducen a evidenciar la ocurrencia de la simulación.

Sobre este aspecto, conviene destacar que, la parte que alega la simulación acredita suficientemente que este acto o negocio jurídico presenta una evidente irregularidad, que no refleja una verdadera voluntad o intención de producir un acto traslativo de propiedad, partiendo de la vileza del precio, lo que evidencia que ha mediado una intención distinta a la que dimana de un acto jurídico valido, por la anomalía que emerge del acto mismo, en lo que respecta a la intención real de los contratantes.

En relación a las implicaciones anteriores, surge otro elemento de mayor convicción para el Juez, relacionado al ínfimo valor atribuido a los vehículos objeto de traspaso, esto es, la circunstancia relacionada al precio conforme al cual se venderían los vehículos identificados en los llamados contratos de consignación, pues de ellos se evidencia que para la unidad automotora identificada como Kia Cerato, se había establecido un precio de Venta por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 55.000, oo), y para el vehiculo Honda Civic se atribuyo el precio de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.000, oo); resultando en consecuencia, ilógico pensar que verdaderamente se realizó la venta de ellos por un valor de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500, oo), para cada uno de los vehículos, reflejando y confirmando así una negociación que prueba la existencia de un acto simulado en perjuicio de la propia actora.

Así las cosas, en el presente caso, se aprecian indicios inductores de la exteriorización de un precio bajo y envilecido en el negocio objeto de simulación, convirtiendo este indicio en uno de los más axiales de la presunción de simulación. En efecto, si el simulador o simuladores acudieron a la estipulación de un precio bajo, ello obedeció preferentemente al motivo de eliminar de esta forma el temido indicio sub-fortuna, antes referido, por cuanto un precio ajustado a la realidad hubiese obligado a justificar la potencia económica de quienes, por regla general, participaban en la simulación, en cambio, un precio miserable era ya mas fácil de correlacionar con el status o caudal del adquiriente. Por consiguiente, tratábase de un ardid o coartada para enervar el indicio de falta de medios económicos, o modernamente para enrarecer el movimiento bancario antes analizado, pues pareciera razonable que por sumas pequeñas no hace falta un trasvase de esta naturaleza, llevando a los participantes del acto simulador a depreciar las cifras hasta extremos tan exageradamente bajos, que ni en las elusiones de los negocios normales cabria encontrarlas.

En síntesis, la prueba analizada resultó un medio completo, seguro y admisible para inferir que no hubo una voluntad seria de los contratantes, para la realización de verdaderos actos jurídicos, lo que lleva al Juez a encontrar una presunción grave que reconoce la ficción o el disfraz de los contratos impugnados, aunado a la circunstancia que en el referido acto traslativo de propiedad interviene un terceros ajenos a la relación primigeniamente iniciada en los contratos originarios antes a.y.a.q.l. es oponible el medio en estudio por aplicación del articulo 1360 del Código Civil, y no sufre la prueba restricción alguna al ser admisible para descubrir la apariencia de la falsedad de un contrato.

De otro lado, surgen nuevos acontecimientos jurídicos que deben analizarse en el contexto de la solicitud de simulación contenida en el Libelo de la demanda. Así se observa que, una vez que le fue transferido los supuestos derechos de propiedad de los vehículos referidos al ciudadano J.E.M.D.L.V., este procede a realizar una hipotética venta de los vehículos, al ciudadano R.D.B.G., mediante instrumentos otorgados en la misma fecha, es decir, 10 de marzo de 2010, ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, procediendo de manera inmediata a solicitar ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., sendos certificados de vehículos.

Igualmente, llama la atención de quien decide que, una vez instaurado el presente proceso, acude ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.G.V.B., para interponer una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio, en contra del segundo enajenante ciudadano R.D.B.G., para que a través de una medida de embargo se sustrajera de la parte actora, la posesión o tenencia física de los vehículos que siempre habían estado bajo su guarda, lo cual demuestra que nunca se verifico la tradición de la cosa mediante las ventas a las que se refieren dichos instrumentos como lo exige el art 1.487 del Código Civil, que establece: “la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”. Se observa así mismo que, la propia Juez de causa en decisión de fecha 14 de octubre de 2010, declaró la ocurrencia en dicho proceso de un Fraude Procesal, al haberse utilizado las instituciones jurídicas para simular una controversia cuya finalidad no era la de verdaderamente resolver un conflicto, sino de obtener la posesión de un bien que no se obtuvo a través de otras vías, en franco quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe.

Lo anterior lleva al Juzgador a inferir que, el demandante de aquella causa, es decir, J.G.V.B., vino a integrar la cadena de los actos simulados junto a la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A., para conformar una sucesión de actos jurídicos que integrados uno a los otros robustecen la tesis del Juez, de haberse cometido una serie de actos ficticios que dan forma a la simulación invocada por la parte actora en el escrito Libelar. Además se observa que, la parte demandada en atención a su interés de demostrar la sinceridad jurídica de los actos atacados, debieron aportar los medios de pruebas tendientes a demostrar que los actos que se denuncian como simulados no fueron ficticios, por el contrario, como ya se dijo, la postura procesal de los accionados en este juicio, fue la de presentar una contestación genérica para negar los hechos afirmados, manteniendo una actitud omisiva o negativa en el onus probandi.

Con vista a los razonamientos antes expuestos y valoradas como han sido las pruebas cursantes en los autos anteriormente desglosadas, y existiendo en el caso de autos un litis consorcio pasivo necesario de los sujetos participantes en los negocios jurídicos señalados como simulados, este Tribunal al haber encontrado fundada la pretensión de Simulación deducida, por estar probada la causa simulandi, declara Con Lugar la pretensión simulatoria, al observar entre otros aspectos la continuación en la posesión de los vehículos descritos por los accionantes; la falta de causa y la vileza del precio en los traspasos, y en consecuencia, por emerger en el caso de autos indicios y presunciones graves, precisos y concordantes, se anulan los actos verificados con ocasión a los negocios jurídicos simulados.

Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria de Pago de lo Indebido, esta se declara Parcialmente Con Lugar, tomando en cuenta que, la parte demandante únicamente demostró en el proceso haber enterado en el patrimonio de la accionada Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A., a través de depósitos bancarios realizados en la cuenta personal del Representante Legal de la empresa mencionada, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000, oo), de la cual lógicamente debe deducirse la suma de CIENTO TRES MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 103.040, oo), recibido por la accionante de manos de la codemandada ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A., al momento de celebrar los llamados contratos de consignación, motivo por el cual, se condena a la empresa ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A., a restituir a la parte actora la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 46.960, oo). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión simulatoria, propuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Gaviria & Sierra C.A, y A.F.R.G., en contra de la Sociedad Mercantil ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A, y a los ciudadanos J.E.M.D.L.V., R.D.B.G. y J.G.V.B., todos plenamente identificados de autos, y como consecuencia se declara la inexistencia de los actos traslativos de propiedad celebrados por haber los accionantes probado la simulación alegada cumpliendo con el viejo principio procesal actor incumbit probatio,

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria de Pago de lo Indebido, por lo que se condena a la empresa ORLANDO´S MOTORS CAR Nº 1, C.A., a restituir a la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones Gaviria & Sierra C.A la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 46.960, oo).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber sido la parte demandada vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (13) días del mes de Mayo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- Sentencia Definitiva Nº 078/2014.-

EL SECRETARIO.

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