Decisión nº 1236 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 14 de agosto del 2013, por la ciudadana: G.S.H.D., actuando en su carácter de representante de su hija xx, de tres (03) años de edad, contra el ciudadano: P.A.P.A., por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1500,00) mensuales, más el 50% de los gastos por medicamentos en caso de enfermedad y el 50% de gasto en el mes de diciembre de cada año. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, designado el Tribunal defensor de oficio a la parte demandada. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R.d.O.d.M. de su hija: xx, de tres años de edad, sea citado el ciudadano: P.A.P.A., para que le sea fijado el monto mensual de un mil quinientos bolívares (Bs.1500,oo) mensuales, el 50%de la cantidad en el mes de diciembre para gastos de decembrinos, y el 50% de gasto de medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a su hija la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, lo hace en los siguientes términos rechazo negó y contradijo la presente demanda incoada por la ciudadana G.S.H.D., en representación de su hija xx, ya que ha sido un padre responsable y ha venido cumpliendo con la obligaciones que tiene con su hija, que tiene otras obligaciones que si bien es cierto no son ni más ni menos importantes que la obligaciones que tiene para con sus hijos, también tiene que cubrirlas, aunado a esto la Obligación que ella le exige a su defendido de un mil quinientos bolívares (Bs.1500.00) mensuales le es imposible cumplirla, que ofrece pasarle la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500.00). Invocó a su favor lo establecido en el artículo 366 que textualmente lo siguiente: Subsistema de la Obligación Alimentaría: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”, lo que en definitiva nos lleva a interpretar la referida norma, en que la obligación alimentaría, que dicho sea de paso comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por todo niño y adolescente, no solamente corresponde al padre, sino que también corresponde a la madre, tal y como está claramente definido y establecido en la citada norma. Asimismo el Articulo 369 ejusdem, el cual entre otras cosas consagra que a los fines de que sea fijada la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, que la capacidad económica de su defendido no es suficiente para cubrir lo exigido por la ciudadana: G.S.H.D., tal como fue planteado anteriormente.

Pruebas de las partes:

Pruebas de la parte actora

La demandante asistida del abogado A.R.V., en el escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas de informe al Hospital Tipo I Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, para que informe a este tribunal cuanto devenga en cesta ticket el demandado, a fin de demostrar este monto como ingreso complementario. Sobre esta prueba se obtuvo respuesta del Jefe de Recursos Humanos del Hospital Tipo I Biscucuy, informando que el ciudadano P.A.P.A., devenga la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco bolívares en Cesta Ticket mensual. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba documental, por ser promovida y evacuada a acuerdo a la norma establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Igualmente solicito a este tribunal conforme a los artículos 365,366,367,368,369, 374,377,381, un monto que no sea inferior al 30% de su sueldo, que el mismos sea retenido y pagado directamente a su menor hija, y que el mismo sea en dinero efectivo y no mediante entrega de alimentos.

Pruebas de la parte demandada

El demandado asistido por el abogado: W.B., en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, promovió prueba de informe al Hospital Tipo I de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de demostrar el salario mensual que devenga así como las deducciones que se le hacen. Sobre esta prueba se obtuvo respuesta del Jefe de Recursos Humanos del Hospital Tipo I Biscucuy, informando que el ciudadano P.A.P.A., devenga la cantidad de tres mil ciento cuarenta y un bolívar con noventa y cinco céntimos mensual (Bs.3141, 95). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba documental, por ser promovida y evacuada a acuerdo a la norma establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión Obligación de Manutención del padre ciudadano: P.A.P.A., a favor de su hija: x x por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1500,00) el 50% de los gastos en el mes de diciembre para gastos decembrinos, mas el 50% de medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento de xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: G.S.H.D. y P.A.P.A., asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Tal como se evidencia de autos, la edad de la niña xx, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada, con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos del Hospital Tipo I del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual se evidencia que el ciudadano P.A.P.A., devenga un sueldo mensual junto con cesta Ticket, de Tres mil novecientos noventa y seis bolívares con noventa y seis céntimos (3.996,96), que en consecuencia le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención de la hija de ambos, y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asearlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.

Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.

Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado en agosto del año 2012, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo el caso que el ciudadano P.A.P.A., devenga un salario suficiente para cubrir el monto que está exigiendo la progenitora a favor de su hija y aun cuando se observa de la constancia del salario que devenga por el organismo donde labora, que si bien es cierto se le realizan diversos descuentos, por concepto de prestamos, uno por ante la tienda “Mi calzado la tienda Mensual” y un segundo por préstamo personal de la Caja de Ahorros, sin embargo desconoce el Tribunal si los mismos fueron solicitados para cubrir las necesidades de su hija y que además a los efectos del cobro de la obligación de manutención, carece de relevancia dado el carácter privilegiado que le otorga el artículo 379 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a las cantidades que deban cancelarse por concepto de alimentos para los hijos, sobre cualquier otro crédito, y así se establece.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado P.A.P.A., a favor de su hija S.S.P.H., en la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,00) y el doble de la cantidad en el mes de diciembre para gastos decembrinos y el 50% de gastos de medicina cuando lo amerite. Así se decide.

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