Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO :AP31-V-2011-001667

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GEORGER BACHOUR y J.E.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.236.659 y 6.503.573, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.375

PARTE DEMANDADA: ciudadano D.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.667.219

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano N.N.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.081

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA -

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11/07/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por el abogado L.E. ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.375, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEORGER BACHOUR y J.E.B.B., en contra del ciudadano D.R.S., por NULIDAD DE TITLO SUPLETORIO.

La parte actora, señala en el libelo de demanda de fecha 04 de julio de 2001, el ciudadano J.C.D.P., actuando en su carácter de Secretario General del Partido Acción Democrática, Seccional Miranda, cedió al ciudadano GEORGER BACHOUR, una extensión de Terreno, hasta por la CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160.00 Mts2) dentro de un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno, situado en la Parroquia de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Calle La Paz, marcada con el Nº 3.

Dicha Propiedad le pertenece al Partido Acción Democrática Seccional Miranda, de la compra que en su nombre realizó el ciudadano E.S.V., quien para ese momento era el Secretario General del Partido en esta Seccional, a la sociedad Mercantil Inmuebles Cerro Verde C.A., en fecha 01 de septiembre de 1986, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Baruta, quedando registrado bajo el Nº 47, Tomo 29, Protocolo 1ro. Siendo el precio de dicha venta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000.00), que el cesionario se compromete a cancelar al Cedente en los términos siguientes: a) 30% del monto de la venta al momento de la autenticación de este Documento; b) 30% sobre el mismo monto a los 30 días siguientes después de la firma y c) el 40% serán cancelados a la firma de la protocolización del documento definitivo o ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente.

De tal manera, señala la actora que de acuerdo a lo pactado en dicha cesión y conforme a su cláusula cuarta del contrato de la misma, los ciudadanos GEORGER BACHOUR y J.E.B., contrataron los servicios del Profesional de Ingeniería Civil ciudadano Ingeniero F.J.G.M., inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 102.081, para que se encargara de Diseñar el Proyecto, bajo los siguientes rubros 1.- Trabajos Preliminares; 2.- Movimientos de Tierra: 3.- Estructura; 4.- Impermeabilización; 5.- Revestimiento y Acabado; 6.- Pavimento, Escalones y Rodapiés; 7.- Vidrios: 8.- Herrajes; 9.- Herrería; 10.- Carpintería y Ebanistería; 11.- Artefactos Sanitarios; 12.- Instalaciones Sanitarias; 13.-Instalaciones Eléctricas; 14.- Instalaciones Mecánicas y Especiales; 15.- Pintura; 16.- Equipos; y 17.- Obras Exteriores. A tal efecto, tomando en consideración todo lo antes detallado, se espera que la información sea suficiente para definir la idea de lo que se quiere construir en la Parcela indicada de la Zona Colonial de Petare, según se evidencia todo lo expresado con anterioridad, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano F.J.G., Ingeniero Proyectista, C.I.V. 102.081, Agosto de 2001 y cuyo Proyecto con todos sus estudios anexo marcado “C”.

Aunado a lo anterior señala la actora, que anexa al escrito libelar, finiquito de Proyectos de Obra con todas sus especificaciones y cobro de Honorarios Profesionales, de los cuales ascendieron a la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.568.00), los cuales fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo y de curso legal por sus legítimos propietarios al ciudadano Ing. Civil F.J.G.M., por las labores técnicas realizadas, en las parcelas de Terreno Nº 502-02-12, 502-02-13 y Parcela 502-02-14, ubicadas en la Calle La Paz. Nº de Catastro 502/02/13 Zona Colonial del Casco Histórico de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos propietarios son J.E.B. y GEORGER BACHOUR, según se desprende del Acta de terminación de Proyecto de Obra, inserto en el pp Nº 11 del Finiquito de Proyecto, el cual anexo a la demandada marcado “D”.

En este mismo orden de ideas la parte actora anexó instrumento de planos descriptivos, con las siguientes memorias, marcados con la letra “E”, Edificio Galería La Paz, Planta Sótano 2 (-600) y Planta Sótano 1 (-300); marcado con la letra “F”, Edificio Galería La Paz, Planta Baja Nivel (+1-0.00), Planta Techo (+3.00); marcado con la letra “G” Levantamiento Topográfico, todos correspondientes a la Parcela Nº DE Catastro 502/02/14, rubricados por el ingeniero F.G. ya identificados y los ciudadanos GEORGER BACHOUR y J.E.B., siendo dichos planos de fecha enero de 2001.

A tal efecto, indica la actora que el presente documento de demanda, los siguientes comprobantes (Recibos) de Servicios Públicos marcado con la letra “H” cancelación factura de Energía Eléctrica Nº 1000016588397, correspondiente al mes de agosto 2010; marcado con la letra “I”; Pago consumo de agua potable, factura Nº F33875116; lapso septiembre octubre 2010; marcado con la letra “J”; Planilla Declaración Estimada de Impuestos Nº E-11-0004027, período 01-01-2011 al 21-12-2011, marcado con la letra “K-1”, Patente de Comercio correspondiente al período al año 2006. Todos los recibos planillas y comprobantes, se encuentran debidamente domiciliados y cuyos titulares son GEORGER BACHOUR y J.E.B., siendo los susodichos quienes cancelan dichas cuentas desde la terminación de la obra (año 2003).

De lo anterior se infiere señala el actora, que una vez finiquitado, todo lo concerniente a la materia, técnico topográfico, proyectos y diseño de la obra, había que solucionar todo lo relativo a la ejecución material de la construcción; es decir busca contratar al personal, que diere comienzo y fin a las edificaciones (bienhechurías), previo la consecución de la perisología de la Dirección de Ingeniería y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por su parte indica de igual manera, que de acuerdo a lo señalado, se convino con el ciudadano C.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.672.754, para que se encargara de dirigir lo concerniente, tanto a la construcción de la obra como al personal que labore bajo sus ordenes, anexando a tal efecto documento privado expedido por el referido ciudadano marcado “L”.

En consecuencia que una vez contratado el ciudadano C.M., contrató a su vez al ciudadano V.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.146.009, para que se desempeñara como asistente del ciudadano C.M.M., y que interviniera en las diligencias necesarias para obtener los permisos requeridos para llevar a efecto la construcción, ya mencionada, a tales efectos, adjunto al escrito marcado “M”, documento emanado del ciudadano V.E.M..

En consecuencia de lo anterior los ciudadanos GEORGER E.B., dispusieron de acuerdos con el Sr. C.M.M., suministrarle cantidades de dinero de su propio peculio, a efectos de contratar al personal indispensable para dar comienzo al Proyecto planificado indicado anteriormente señalado, y los gastos materiales de edificación que fueron esenciales, para culminar la obra in comento, en razón de otros gastos que ocasionara la construcción como el bote de escombros, ladrillos, cabillas, vigas, cemento, a granel, sueldo y salarios etc.

Que bajo tales consideraciones, en fecha 03 de julio de 2001, el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estratégica Superficial (IMAT) del Municipio Sucre, otorgó al ciudadano V.E.M., ya identificado, permiso para realizar limpieza del terreno de marras, mediante un máximo de dos (02) camiones 350, en horario comprendido a.m, a 12:30 p.m., dicha autorización debidamente firmada por el Presidente de tal organismo el Ing. G.M., el cual anexa con la letra “N”, en original con copia certificada por dicha Dirección Administrativa, asimismo, en fecha 04/07/2001, se obtuvo del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, autorización para botes de escombros.

Por otra parte, en fecha 31/07/2001, la Dirección del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, comisionó al ciudadano M.A., Funcionario del órgano precitado anteriormente, a fin de que practicará inspección in situ, como era el movimiento y bote de escombros.

De igual manera en fecha 13 de septiembre de 2001, el Ingeniero Geólogo J.G.R., quien es mayor de edad, este, domicilio civilmente hábil, portador de la Cédula de identidad Nº V-2.184.221 inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el Nº 5832, fue contratado por el ciudadano C.M., por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), los cuales fueron cancelados en su totalidad, dado que la obra fue finalizada sin inconveniente alguno, dicho pago fue realizado por los ciudadanos GEORGER BACHOUR y E.B..

Señala la actora que de lo anterior se infiere que una vez terminado el estudio realizado por el Ing. F.G., “Proyectista”, de la obra señalada, y la cual se encuentra antes identificada, presentó a los ciudadanos GEORGER, J.E.B. y C.E. MADRIZ MORA, antes identificados ACTA DE TERMINACIÓN DE PROYECTO, en fecha 18 de octubre de 2001, con la confirmación del Acta de finiquito, procediendo al cobro total de sus honorarios profesionales, los cuales fueron cancelados, de acuerdo a lo estipulado completamente por parte de los ciudadanos y cuyo documento anexó al presente libelo marcado “R”

La parte actora de todo lo trascrito se concluyó, una vez terminado el inmueble (binhechurias), en relación de acuerdo con los dispositivos Nº 936 y 937, del Código de Procedimiento Civil a elaborar un Documento de Justificaciones para p.m. o Titulo Supletorio, y el mismo conjuntamente con el instrumento promovido por ante el Tribunal 2do, en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de realizar sus alegatos doctrinarios, la parte actora, indica que luego de haber expuesto todo lo relacionado acerca de lo acontecido en la Compra de la Parcela, el precio pagado por la misma, el nombre y demás señalases del Cedente y/o vendedor, sus obligaciones y demás circunstancias; con lo relatado respecto de la construcción del inmueble, sus dueños, el previo invertido la misma y todo lo concerniente a la construcción del inmueble, sus dueños, el precio invertido en la misma y todo lo concerniente a los hechos ocurridos, mediante pruebas de Documento Público y Privados, suscritos por sus autores en cuanto a perisología necesaria y concurrente.

Continua alegando la actora que hay que precisar, que en fecha 27/03/2008, el ciudadano D.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.667.219, actuando en su carácter de Secretario General del C.E.S. del Partido Político Acción Democratica, ubicado en la Av. San I.d.L., Chacao, del Estado Miranda, promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un Documento de Justificaciones para p.m. o Titulo Supletorio, de unas construcciones sobre unas parecalas de terreno situado en la Calle La Paz, de Petare, de Municipio Sucre del Estado Miranda, en superficie de Ochenta y un metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (81.89 Mts2) aproximadamente, y el inmueble construido sobre el mismo con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando por lo que se hizo necesario hacerle una serie de modificaciones, trabajos de rehabilitación en su estructura, accesos, pisos, techos paredes, revestimiento, instalaciones sanitarias y eléctricas, cables, baños, tuberías, entradas, para lo cual se utilizaron diversos materiales de construcción tales como cemento, arena, cabillas, perfiles metálicos, láminas de acerolit, láminas estreadas metálicas, baldosas de cerámicas, granito, bloques, ladrillos y para la seguridad de los locales se instalaron rejas S.M. con puerta Batientes metálicas. Quedando el inmueble finalmente distribuido en TRES LOCALES COMERCIALES Y UN ÁREA DE CIRCULACIÓN.

En el caso de marras, solicitó la actora que los ciudadanos J.D.B.M. y J.G.B.F., testigos presentados ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/03/2008, ambos previamente identificados, le sean aplicados el contenido del artículo 243 del Código Penal, anexando para tal efecto Titulo Supletorio de fecha 28/03/2008. marcado con las letras “U”.

Por tales razones explanadas, es por lo que la parte actora demandad al ciudadano D.R.S., para que convenga en la verdad de los hechos narrados en ese libelo, que el inmueble construidos en la Calle P.d.C.C.d.P., le pertenece en propiedad a los ciudadanos J.E.B. y GEORGER BACHOUR, por haber edificado dicho inmueble en parcela de su propiedad, de acuerdo con la Cesión realizada por el ciudadano J.C.D., y con dinero de su propio peculio, como queda demostrado alega la actora, en la exposición que hemos venido narrando, y fundamentándose en las pruebas, que hemos producido en este instrumento libelar, y que el documento promovido por la parte demandada ante el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 28/03/2008, sea declarado nulo de nulidad absoluta.

Planteada así la controversia, este Juzgado mediante auto de fecha 28/07/2011, procedió a admitir la presente demanda para lo cual ordenó el emplazamiento del ciudadano D.R.S., a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que de contestación de la demanda.

En fecha 11/08/2011, este Juzgado dicto auto mediante le cual ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demanda, previa consignación de los fostostatos por la parte actora

Posteriormente en fecha 27/09/2011, el alguacil C.M., consignó Compulsa sin recibir por cuanto se traslado a la dirección aportada para la práctica de la citación y no localizó a la parte demandada.

En fecha 19/10/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó practicar la citación de la parte demandada, mediante la fijación y publicación de un único cartel de citación

Consignando la parte actora en fecha 04/11/2011, cartel de citación debidamente publicado en un diario de circulación nacional.

En fecha 05/12/2011, la secretaria dejó constancia de haberse traslado en la dirección aportada para fijar el cartel y en el referido lugar le fue informado que el demandado no labora para el partido aportando una nueva Dirección.

Al folio 285 la secretaria dejó constancia que procedió a fijar el cartel de citación en la segunda dirección aportada.

Citado como fue la parte demandada, este compareció en fecha 12/03/2012 y consignó escrito de contestación de demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º relativo a la falta de jurisdicción en el cual señaló lo siguiente:

Que consta en el Capitulo IV, folio 22 del Escrito de contestación de la demanda que la parte demandada señala que DE LOS DISPOSITIVOS FUNDAMENTALES EMPLEADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, señala como tales a los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil el artículo 1281 del Código Civil, que los primeros están referidos los procedimiento para las justificaciones de p.m. y los títulos supletorios y el 1281 se refiere a la facultad que tiene los acreedores para pedir la declaratoria de simulaciones de los actos ejecutados por el deudor y los artículo 243, 320 y 113 del Código Penal. Posteriormente al final del folio 34, y siguientes en forma específica la parte alegó que tales hechos sean castigados por el Código Penal Vigente en los artículos 243, 113 y 320.

“En consonancia con las ideas expuestas, por instrucción de sus mandantes negamos y rechazamos por forjamiento de Documento Público (falsedad) el documento promovido por el ciudadano J.D.R.S., con apariencia de legalidad (titulo supletorio) por ante el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á. metropolitana de Caracas en fecha 28-03-08. así como los testigos que se prestaron para este falso testimonio(perjurio)y por responsabilidad Civil, hechos castigados por el Código Penal Vigente en los Artículo s 243, 113 y 320.

De esta manera pedimos que a los ciudadanos J.D.B.M. Y J.G.B.F., testigos presentados ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/2008. ambos previamente identificados le sean aplicado el contenido del artículo 243 del Código Penal Vigente por haber incurrido en falso testimonio

Honorable Juez su jurisdicción es esencialmente civil, resulta realmente aventurado que la actora fundamente la presente demanda de nulidad en leyes penales y que en su petitorio le solicite que sancione penalmente a las personas que allí señala, facultad esta de absoluta exclusividad de los Tribunales Penales de Conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal en sus Artículos 54 y 55. Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicita a este Tribunal sea DECLARE CON LUGAR la cuestión previa alegada, con lo demás pronunciamiento de ley.

En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano D.R.S., condenando en costas a la parte demandada por haber sido resultada perdidosa en la incidencia.

Posteriormente en fecha 21/05/2012 compareció el abogado L.E.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 9.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se fije oportunidad de audiencia preliminar.

Vista la solicitud de audiencia preliminar presentada por la actora, este Tribunal en fecha 28/05/2012, dicto auto mediante el cual acordó abstenerse de fijar el mencionado acto procesal en razón de que la parte demandada aun para dicha fecha no se había dado por notificado de la sentencia interlocutoria dictada el 11/04/2012.

En fecha 2/07/2012, compareció el abogado N.N.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 17.081, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se dio por notificada de la sentencia.

Este Tribunal en fecha 26/07/2012, procedió a fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/07/2012, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado L.E.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 9.375, mediante la cual solicitó a este Tribunal computo de los días de despacho que faltan para llevarse a efecto la contestación de la demanda.

Así las cosas arribada la oportunidad de celebración de audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos: “En el día de hoy, martes (07) de agosto de Dos Mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00am), fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 26/07/2012, estando presente en la Sala de Despacho del Tribunal la ciudadana A.G.G., en su condición de Juez de este Juzgado, la ciudadana M.E.N., Secretaria, y el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de Alguacil del mismo. En este estado se hizo presente al acto el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.375, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado N.N.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.081, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado el Tribunal insta a las partes a llegar aun acuerdo transaccional, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, manifestando ambos apoderados judiciales no haber arribado a un acuerdo. Acto seguido la ciudadana juez procedió a fijar como término prudente para la exposición de los abogados de ambas partes un lapso aproximado de diez minutos para que exponga sus alegatos, en este estado la parte actora hace uso de su derecho de palabra el cual expone: conforme al articulo 863 del Código de Procedimiento Civil, consignó en este acto constante de un (1) folio útil en el cual negó rechazó y contradijo los alegatos señalados por la parte demandada y promovió pruebas en el mismo. Es todo. En este estado el Tribunal cedió el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte demandada el cual expone: consignó escrito constante de 07 folios útiles y anexos constante de 39 folios útiles, consistente en copias simple de documentos Registrados ante el Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales fueron presentados con su original para efectos videndi. En este estado, la secretaria de este Juzgado procedió a su certificación conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil dejando constancia que tuvo de vista y manifiesto sus originales. seguidamente el Tribunal una vez oídos los alegatos y las contra replicas expuestas por los apoderados judiciales de ambas partes se reserva el lapso procesal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para establecer por auto razonado la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó los hechos controvertidos en el presente juicio siendo tales hechos los siguientes: 1.- La nulidad del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, titulo que fuere debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro en fecha 04-04-2008 bajo el Nro.37, Tomo I, Protocolo Primero en virtud de que el terreno y la edificación en el construida es presuntamente propiedad de los ciudadanos J.E. BAUCHOUR Y GEORGER BAUCHER, de acuerdo con la Cesión realizada por el ciudadano J.C.D., y con dinero de su propio peculio, hecho este que quedo controvertido al señalar que el Partido Acción Democrática, es la legítima propietaria del Terreno y de la casa sobre el construida tal y como consta en el Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 1986, bajo el Nro.47, Tomo 29, Protocolo Primero.-

  1. -Que los Documento Público no puede ser objeto de nulidad sino de tacha de falsedad.

Como consecuencia de la fijación de los hechos controvertidos quedo abierto el juicio a pruebas por cinco (05) días de despacho siguientes al 10/08/2012, por ende hizo uso de tal derecho la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado N.N.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 17.081 en fecha 05/10/2012, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08/10/2012.

Por su parte este Tribunal en fecha 09/10/2012, dicto auto mediante el cual acordó fijar para vigésimo quinto día de despacho siguiente la celebración de la audiencia de juicio en el presente procedimiento.

En fecha 09/10/2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado L.E.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 9.375, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por su parte este Juzgado en atención al escrito de pruebas presentado por la parte actora, ordenó practicar por secretaria cómputo de días de despacho certificando la secretaria que desde el 10/08/2012 hasta el 08/10/2012 han transcurrido cinco (05) días de despacho.

En fecha 11/10/2012, este Tribunal dicto auto mediante la cual declaró extemporánea las pruebas promovidas por la parte actora por tardía.

En fecha 17/10/2012 la parte actora, consignó escrito de Formalización de Tacha fundamentando la misma en el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil alegando que cuando fue promovido el instrumento público, tanto su otorgante como los testigos instrumentales, expusieron con claridad y sin ambigüedades, que las binhechurias contenidas en dicho titulo, eran propiedad del partido político Acción Democrática, sin embargo, ignora las razones por las cuales el Tribunal que profirió el Titulo Supletorio de Propiedad atribuyo ésta al ciudadano D.R.S..

A tal efecto y en razón a la Tacha formalizada por la actora, la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de alegatos contra la tacha formalizada alegando lo siguiente: que en fecha 17/10/2012, la parte actora formalizó una tacha de falsedad de documento original el cual lo promovió en su escrito de promoción de pruebas, con ocasión al juicio de Nulidad del mismo Documento que fuera incoado por la parte actora y que se encuentra en etapa de audiencia oral; que consta que el escrito de promoción de pruebas que el citado documento no fue promovido, sino reproducido por cuento en principio fue promovido por la parte actora al libelo de demanda; que consta igualmente al escrito de contestación de la demanda y en el escrito consignado en el escrito de promoción de pruebas en fecha 05/10/2012; que el abogado de la parte actora formalizó el recurso de tacha de manera inmediata no invocando la tacha en principio y después formalizarlo, sumado a la circunstancia que la parte actora, alega el demandado, pretende tachar el documento con que fundamenta su demanda.

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se procede a la publicación del fallo completo.-

II

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA

Ahora bien planteada formalizada la Tacha incidental, este Tribunal trae a colación el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Omissis….(…)

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el preséntate del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los ,motivos de hecho circunstanciados con que se propogan combatir la tacha.

Fin de la cita.-

Ahora bien este Tribunal para decidir aprecia que la norma antes señalada no prevé que dicha incidencia de tacha sea tramitada como lo propone en su escrito la parte actora, ya que la ley adjetiva señala que una vez anunciada la tacha incidental debe ser formalizada al quinto (5 ) día de su anunció y el presentante del documento que en el presente caso es el mismo que lo tacha debe hacerlo valer o no a los fines que el mismo no quede desechado, de lo anterior se aprecia que en el presente caso no se puede aplicar de manera taxativa el dispositivo del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil ya que en este caso se subvierte el procedimiento previsto en la norma adjetiva. Y así se decide.-

De lo anterior se concluye que la tacha propuesta no puede sustanciarse de forma incidental, por cuanto se subvierte el orden, razón por la cual resulta forzoso concluir que dicha tacha debe ser propuesta de forma principal tal como lo establece la primera parte del artículo 440 ejusdem, es decir como demanda autónoma, entonces esta Juzgadora conforme a la argumentación antes señalada, declara improcedente la tacha propuesta de forma incidental por las razones que se dejaron claramente establecidas. Y ASI SE DECIDE

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Hecho Controvertido en la presente causa es la nulidad del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, titulo que fuere debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro en fecha 04-04-2008 bajo el Nro.37, Tomo I, Protocolo Primero en virtud de que el terreno y la edificación en el construida es presuntamente propiedad de los ciudadanos J.E. BAUCHOUR Y GEORGER BAUCHER, en virtud de la Cesión realizada por el ciudadano J.C.D. a los referidos ciudadanos, por haberlas edificado con dinero de su propio peculio, hecho este que quedo controvertido al señalar el apoderado judicial del demandado que el Partido Acción Democrática, es la legítima propietaria del Terreno y de la casa sobre el construida tal y como consta en el Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 1986, bajo el Nro.47, Tomo 29, Protocolo Primero y que dicha documental no puede ser objeto de nulidad sino de tacha de falsedad.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA:

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R..

…“En el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.

Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del titulo supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista R.D.C. (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y ss.)

En este sentido es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P.), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho titulo nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.

Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. Fin de la cita

Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcritos donde se evidencia que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, donde los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.

En efecto el Titulo Supletorio tiene una función social al otorgar el justificativo de la posesión legitima de la bienechurias, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.

Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.

Por otra parte la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho justificativo de p.m., que debe estar expuesto al contradictorio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho.

Asimismo cabe acotar que la obtención de un “Título Supletorio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituye una declaración unilateral del solicitante ante el Juez competente, por la cual, como se señalara siempre quedan a salvo los derechos de terceros, por lo que tenemos que en el trámite ante el Tribunal para la evacuación del justificativo no intervinieron ni el demandante ni no el demandado

Ahora bien el presente caso, el accionante exhibe como documento fundamental de la demanda un título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, titulo que fuere debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro en fecha 04-04-2008 bajo el Nro.37, Tomo I, Protocolo Primero, en virtud de que el terreno y la edificación en el construida es presuntamente propiedad de los ciudadanos J.E. BAUCHOUR Y GEORGER BAUCHER, de acuerdo con la Cesión realizada por el ciudadano J.C.D., que se evidencia que en la evacuación del titulo supletorio, no interviene en forma alguna la parte actora, ya que esta constancia para p.m. se evacua exclusivamente a solicitud de una persona y quedan a salvo los derechos de terceros, es decir, que si un tercero tiene mejor derecho con respecto del solicitante del título, está facultado para acudir ante un órgano jurisdiccional, no a solicitar la nulidad del mencionado título, sino a ejercer las acciones que protejan su derecho de propiedad. Y así se decide.-

En el presente caso el actor pretendió con base a un documento de cesión, obtener por parte de este Tribunal la declaratoria de nulidad de un título supletorio, invocando para ello las normas que sustentan el delito de forjamiento de Documento Público, falso testimonio dentro de los cuales se encuentra incurso el Dolo genérico, engaño simulación fraude voluntad deliberada de cometer un daño, delitos todos estos penales que no puede conocer esta Juzgadora porque no tiene competencia para ello. Y así se decide

Asimismo se evidencia que la nulidad de una convención o contrato, sólo puede ser requerida judicialmente por alguno de los intervinientes. En los casos como el de autos, que se trata de una declaración unilateral ante un funcionario público, la acción aplicable sería la tacha por vía principal, de subsumirse el hecho en algunas de las causales consagradas por el artículo 1.380 del Código Civil, de lo contrario deberá comparecer en juicio quien se crea asistido del derecho de propiedad y alegando acciones que tutelan dicho derecho, accionando en contra de los agentes perturbadores. Así pues, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda de nulidad de título supletorio, toda vez que el accionante no participó en la conformación de convención alguna, siendo esa actuación judicial un simple reconocimiento, que siempre deja a salvo mejor derecho de terceros. Así se decide.

Si a lo anterior agregamos que, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos, es necesario concluir que resulta inoficioso el examen probatorio desplegado por la parte actora en el presente juicio, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicatoria, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender, resultado forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar presente demanda de Nulidad de titulo Supletorio. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR Demanda de nulidad de titulo supletorio, intentada por los ciudadanos GEORGER BACHOUR Y J.E.B.B. intentada en contra de D.R.S..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

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