Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: G.P., de nacionalidad suiza, mayor de edad, titular del pasaporte Número 6799235.

APODERADOS JUDICIALES: G.S.D.R., J.A.P., EITER D´ANDREA y C.E.C. G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.273, 7.802, 56.958 y 74.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALTOS DEL MIRADOR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Septiembre de de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 58, Tomo 390-A-Sgdo, en su carácter de deudora principal; y el ciudadano P.L.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.728.600, actuando en su propio nombre, y en representación de su cónyuge ciudadana C.J.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.934.204, en sus carácter de fiadores solidarios.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.B.C. y J.O.A.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.580 y 10.160, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NRO. 12-0053 (Tribunal Itinerante)

EXPEDIENTE NRO. AH11-V-1996-000010 (Tribunal de la causa)

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) por el abogado J.A.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.P. contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALTOS DEL MIRADOR, C. A. en su carácter de deudora principal; y de los ciudadano P.L.A.S. y C.J.A.D.A. en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la ut supra mencionada empresa.

En fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996) el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de contestar la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación.

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la representación judicial de la parte accionada se dio por citada y solicitó la reposición de la causa al estado que se exija al actor la presentación de la cautio judicatum solvi, es decir, la constitución de la garantía de conformidad con el Artículo 36 del Código Civil, razón por la cual solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado y se suspendiera la medida de embargo decretada en fecha primero (1º) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

El Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en lugar de contestar al fondo de la demandada opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

El Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de origen, repuso la causa al estado de que se diera cumplimiento en su totalidad al lapso probatorio previsto en el artículo 352 de la Ley Adjetiva Civil.

El Juez de la causa en fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), se inhibió en el proceso por encontrarse incurso en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Previa su distribución el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

El Tribunal en fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte demandada insistió en la reposición de la causa al estado de que se exija al actor la cautio judicatum solvi, y solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, y consecuencialmente, se suspendiera la medida de embargo decretada en fecha primero (1º) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo ratificados los anteriores pedimentos mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) en cual también dio contestación a la demanda.

La parte actora por medio de su Representación Judicial promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, siendo los respectivos escritos agregados a los autos en fecha catorce (14) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas aportadas por su contraparte.

En fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito con relación a la oposición realizada por la parte demandada referente a la admisión de las pruebas.

Por auto fechado veintiuno (21) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

En el lapso establecido para fijar informes, ambas partes ejercieron su derecho.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

Cumplido el trámite procesal de primera instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora expuso lo que de seguidas se explana:

Que consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 59, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, que la empresa PROMOCIONES ALTOS DEL MIRADOR, C. A. declaró deber a su mandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U$ 175.000,oo), que devengaría un interés anual calculados al nueve por ciento (9%), quedando obligada a devolver a su poderdante, dicha cantidad con intereses devengados en un plazo de treinta (30) días continuos, computados a partir de la autenticación del referido documento.

Para garantizar la obligación contraída el ciudadano P.L.A.S., actuando en su propio nombre y autorizado por su cónyuge C.J.A.D.A., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALTOS DEL MIRADOR, C. A., obligándose a cancelar la suma adeudada en un lapso que finalizó el quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), sin que hasta la presente fecha la demandada haya dado cumplimiento a la obligación contraída por concepto de capital e interés, a pesar de las diversas gestiones de cobro realizadas.

Fundamentó su pretensión en los Artículos 486, 487, 488, 527 y 529 del Código de Comercio.

Con base a lo expuesto procedió a demandar como en efecto formalmente lo hizo a la empresa PROMOCIONES ALTOS DEL MIRADOR, C. A., en su carácter de deudora y al ciudadano P.L.A.S., en su carácter de fiador solidario de dicha empresa, para que convengan o así lo declare el Tribunal, a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U$ 175.000) que a los efectos de la demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se calculó a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 468,00) por dólar, que se traduce en la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 81.900.000,00).

SEGUNDO

Por concepto de intereses legales calculados a la rata del nueve (9%) por ciento anual, sobre el capital adeudado en dólares de los Estados Unidos de América, la suma de MIL TRESCIENTOS TRECE DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOOS DE DÓLAR (U$ 1.313,33) mensuales, que por haber transcurrido cinco (5) meses, sin que se hubiese materializado el pago de dichos intereses, asciende a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 6.566,65), más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 468,00) por Dólar Americano, que equivalen a la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.073.192,20). Igualmente peticionó de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, los intereses moratorios computados desde el 15 de Enero de 1996, hasta la cancelación absoluta de la obligación contraída, calculada al doce por ciento (12%) anual, mediante experticia complementaria.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de contestar la demanda, dicha representación judicial alegó lo siguiente:

Como punto inicial solicitó la reposición de la causa al estado de que se exija a la parte actora la presentación de la cautio judicatum solvi y se decrete la nulidad de todo lo actuado, así como la medida de embargo decretada en fecha primero (1º) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), en consecuencia, se suspendiera la causa hasta el momento de la constitución de la garantía conforme lo dispone el artículo 36 del Código Civil, por cuanto consta en autos que el actor tiene su domicilio establecido en la ciudad de Zurich, Suiza. De igual forma solicitó la reposición de la causa en función de que no se notificó al ciudadano P.L.A.S.d. la sentencia interlocutoria dictada, en razón de la presunta solidaridad que le atribuye el actor en la demanda, lo que lo hace parte en el presente proceso a su decir.

A todo evento rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que el presunto documento que pretende la actora hacer pasar por un pagaré, no es tal, ni tampoco es el documento fundamental de la presente acción, por cuanto del propio texto impugnado e inexistente pagaré, se refiere específicamente de haberse librado una la letra de cambio a favor de la apoderada del acreedor, ciudadana G.S.D.R., por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 57.750.000,00) la cual declaró haber recibido y aceptado una letra de cambio, y que la propia representación judicial del actor pone de manifiesto al señalar lo que de seguidas se transcribe: “… QUE ESTOY DE ACUERDO CON LO EXPRESADO, EN EL PRESENTE DOCUMENTO Y ACEPTO PARA MI REPRESENTADO SEÑOR G.P., ya identificado el Efecto Cambiario que se libra en el presente acto…”.

Que de lo textualmente transcrito se puede observar, a su decir, que se refiere al recibo de una letra de cambio, pero nunca a un pagaré, letra de cambio que constituiría el documento fundamental de la acción y no fue acompañada por la actora junto con la demanda como tal.

Que el documento acompañado al escrito libelar no representa un pagaré, por ser este un título valor solemne estrictu sensu, y los requisitos de forma que exige el artículo 486 del Código de Comercio, son inexcusables a todo pagaré y otorgan sustancia a la declaración de voluntad, y el mismo debe contener la cláusula a la orden que se rige por el referido Código e igualmente debe ser comerciante o proceder de un acto de comercio de parte del que suscribe el pagaré, y como puede observarse –a su decir-, el presunto pagaré negado e impugnado, no contiene la cláusula a la orden y por tanto no puede ser endosado, ni utilizar otra figura jurídica para su cesión, por cuanto como se ha señalado, lo que recibió del actor y aceptó fue una letra de cambio por intermedio de su apoderada.

Que el presunto pagaré tampoco deviene de una actividad mercantil, ya que la parte actora no es comerciante, aun cuando uno de sus poderdantes si lo sea, pero por ser derivado de la compra de un inmueble que no es un acto de comercio, sino de una adquisición de un bien de naturaleza civil, mal puede el actor dirimir la presente litis como si se tratara de un pagaré, aplicable la normativa mercantil.

Alegó que el actor no es comerciante, no reside en Venezuela y no deriva de una actividad comercial, por lo que no debe haber cancelado los impuestos nacionales al organismo competente, además no cumple el documento acompañado con la demanda los supuestos de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, por cuanto no contiene la cláusula a la orden, el lugar del pago, tampoco expresa si es valor en cuenta o valor recibido, ni está protestado, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos antes citados y con lo previsto en los artículos 410 y 411 del mismo Código no puede reputarse como pagaré, y así solicitó sea declarado.

Que aunado a lo anterior, tampoco se consagra en los pagarés la institución de la fianza, como lo fue en el documento negado e impugnado, pues se le imputó a su representado tal figura, la cual no existe dentro de los supuestos de un pagaré, la cual existe en el aval, por lo que solicitó que debe reputarse como no existente, en consecuencia, su poderdante liberado de toda obligación, implicando con ello, la procedencia de la reposición de la causa al estado de prestar la cautio judicatum solvi, por no regirse por el Código de Comercio, sino por el Código Civil, constituyéndose en efecto una obligación natural y no de carácter mercantil, siendo aplicable, por no ser residente en el país lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, razón por la que no debió ser admitida la demanda ya que no cumple con los requisitos ut supra mencionados.

Que igualmente, debe ser declarada improcedente la demanda interpuesta en contra de su representado P.L.A.S., en su carácter de avalista del mal llamado pagaré, por cuanto no se indicó que se trate de un aval, ya que se expresa claramente la constitución como fiador solidario, figura que no existe ni es aplicable al pagaré, ya que el mismo ha debido contener la expresión de aval, o una expresión equivalente que identifique el acto cambiario de la garantía de que trata, en orden al principio de literalidad, y la firma del avalista, lo cual no existe en el negado e impugnado pagaré, ya que aval o fianza son conceptos distintos, por lo que debe declararse sin lugar la acción ejercida en contra de su mandante, como tampoco le es aplicable lo previsto en los artículos 486, 487, 488, 527 y 529 del Código de Comercio. Igualmente invocó lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 21 del Reglamento Uniforme de la Haya de 1912, referidos a los efectos cambiarios de la letra de cambio y pagaré.

II

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN

Fijado lo anterior, pasa esta juzgadora a dirimir el alegato de reposición de la causa, para lo cual observa que la misma fue alegada de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 213 eiusdem, la reposición de la causa al estado de que se exija a la parte actora la presentación de la cautio judicatum solvi, que se decrete la nulidad de todo lo actuado, así como la medida de embargo decretada en fecha primero (1º) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) y se suspenda la causa hasta el momento de la constitución de la garantía conforme lo dispone el artículo 36 del Código Civil, por cuanto consta en autos que el actor tiene su domicilio establecido en la ciudad de Zurich, Suiza, lo cual se evidencia del escrito libelar donde expresa la representación judicial actora que el ciudadano G.P. se encuentra domiciliado en Zurich Suiza, titular del pasaporte signado con el Número 6799235, antes identificado con el Número 1621695-14285, lo que igualmente se desprende del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Númeo 59. Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suficientemente representado por la abogada G.S.D.R., conforme consta de instrumento poder conferido y legalizado oficialmente la autenticidad de la firma por la Notariat Weidikon Zurich, en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), también legalizado ante la Chancillería del Estado del Canton de Zurich, bajo los Números 3630 y 3631, el veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) ante la Oficina Consular de la Embajada de Venezuela en Suiza, en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 95/0255.

Al respecto, el artículo 36 del Código Civil es del tenor que sigue: “… El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…”.

De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, empero, esta disposición admite dos excepciones, a saber: 1) que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y 2) lo que se disponga en leyes especiales.

Tales excepciones no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra, en el caso bajo análisis se observa que - sin entrar a considerar su procedencia o no – que la no constitución de caución o fianza no es uno de esos presupuesto procesales que invalidan el juicio, como si lo sería por ejemplo la falta de jurisdicción, la incompetencia material o la prohibición de la ley de admitir la acción.

Ahora bien, en el presente caso se puede precisar que el actor es propietario de un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (17.468 Mts2), formado por una parcela con una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 Mts2), ubicada en la Urbanización S.S., Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Número 201 en el plano de la citada urbanización, y el segundo lote de terreno ubicado en la Urbanización S.S. al Sur de la prolongación este de la Avenida Principal de El Mirador, antes identificados, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinte (20) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 46, Tomo 19, Protocolo Primero, conforme se menciona en instrumento poder otorgado a la abogada G.S.D.R., para que vendiera dicho inmueble, lo que significa que si tiene bienes en el país a pesar de estar domiciliado en Suiza, por lo que el pedimento de reposición no es procedente, en consecuencia, se declara sin lugar la reposición pretendida, y así se declara.

Con respecto al segundo alegato de reposición, referida a que debe reponerse la causa al estado de que sea notificado el ciudadano P.L.A.S.d. la Sentencia Interlocutoria dictada, en razón de la presunta solidaridad que le atribuye el actor en la demanda, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que, luego de proferida la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se ordenó mediante auto de fecha primero (1º) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) la notificación del ciudadano P.L.A.S., a los fines de que ejerciera el recurso que a bien tuviera contra dicha sentencia y que la misma se extravío conforme lo hace ver expresamente la parte actora mediante diligencia fechada diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), no es menos cierto que, también dicha situación fue subsanada mediante la publicación del cartel de notificación que corre al folio ciento seis (106), lo que hace improcedente tal pedimento de reposición, en consecuencia, se declara sin lugar la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano P.L.A.S., y así se declara.

III

MOTIVA

A los fines de probar las afirmaciones hechas por las partes, éstas promovieron pruebas en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignadas junto al libelo:

• Marcado con la letra “A”, documento contentivo de la sustitución del poder que fuera otorgado por el ciudadano G.P. a la abogada G.S.D.R., autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha diez (10) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 43, Tomo 2 de los Libros de Reconocimiento llevados por dicha Notaria, en la persona de los abogados J.A.P. y EITER D’ ANDREA, siendo que dicha sustitución de poder quedó autenticado ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1996), bajo el Número 09, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que al no haber sido impugnado por la parte demandada se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

• Marcado con la letra “B”, original del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 59, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano P.L.A.S. en su carácter de Presidente de la empresa PROMOCIONES ALTOS DEL MIRADOR, C. A. dejó expresa constancia que por medio de documento privado, suscrito con tal carácter en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos (1995), su representada se obligó a pagar el saldo del precio de venta de un inmueble, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U$ 175.000,oo); igualmente se obligó a devolver dicha suma, incluyendo los intereses, en un plazo de treinta (30) días continuos, computados a partir de la autenticación del presente documento. Igualmente. Este medio probatorio fue negado e impugnado más no tachado, siendo este último, el procedimiento idóneo que tiene como fin desvirtuar la autenticidad del mismo, por lo que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa PROMOCIONES ALTOS DEL MIRADOR, C. A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 58, Tomo 390-A-Sgdo. Este medio probatorio demuestra la cualidad de Presidente del ciudadano P.L.A.S.d. la referida compañía y al no haber sido tachado conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Documento contentivo del poder de administración otorgado por el ciudadano G.P. a la abogada G.S.D.R., traducido por el intérprete público, ciudadano G.V.. Prueba esta que demuestra el carácter de la referida ciudadana, mediante el cual adquiere la cualidad de administradora para realizar los trámites de venta del inmueble de la exclusiva propiedad del ciudadano G.P.. Este medio probatorio no fue tachado, por lo que adquiere el valor probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

• Invocó a favor de su representado el reconocimiento del documento marcado con la letra “B”, referido a la obligación contraída por la parte demandada, para lo cual indica este Tribunal que el mismo no es un medio probatorio, ya que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular y, así se declara.

• Marcadas con las letras “A” una (1) letra de cambio distinguida con el Número 1/1, librada en la ciudad de Caracas en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 57.750.000,00), con fecha de vencimiento del veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), a la orden de G.S.D.R., valor entendido, cargada a la cuenta de la empresa PROMOCIONES ALTOS DEL MIRADOR, C. A. firmada por el ciudadano P.L.A.S., de cuyo endoso se desprende que sería pagada mediante Bonos Brady, por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 175.000,00) fijado como precio al día quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), tasa representativa de (330,00) por dólar americano, endosado en procuración a los ciudadanos J.A.P. y EITER D’ ANDREA. Ahora bien esta prueba no fue tachada por la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda no dentro de los cinco días a aquel cuando fue reproducido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos R.A.S.I. y B.D.D.P.. Con respecto a este medio probatorio sólo se llevó a cabo la declaración del ciudadano R.S.. Ahora bien, de las declaraciones rendidas por el testigo ut supra mencionado, se observa que al momento de contestar el interrogatorio que le fuera formulado, el declarante conteste en sus apreciaciones y su deposición coherente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora dicha prueba testimonial, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demanda no aportó medio probatorio que desvirtué los dichos de la actora.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizado el mérito probatorio que se desprende de autos, así como los alegatos de las partes, es menester pronunciarse con relación al fondo de la causa, para lo cual observa quien aquí decide que la parte demandada arguyó que el presunto documento que pretende la actora hacer pasar por un pagaré, no es tal, ni tampoco es el documento fundamental de la presente acción, por cuanto del propio texto impugnado e inexistente pagaré, se refiere específicamente de haberse librado una la letra de cambio a favor de la apoderada del acreedor, ciudadana G.S.D.R., por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 57.750.000,00) la cual declaró haber recibido y aceptado una letra de cambio.

A ese respecto, considera esta Juzgadora necesario traer a colación una síntesis comparativa entre la letra de cambio y el pagaré, siendo la primera, un título valor que se extiende por una persona (acreedor - librador) y recoge una obligación de pago aceptada por otra persona (deudor - librado) de una cantidad determinada en la fecha de su vencimiento, cuyos elementos formales de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, son: a) La denominación de letra de cambio inserta en el texto del título valor y expresada en el mismo idioma. b) Orden pura y simple de pago. c) Nombre y domicilio de la persona que emite o libra la letra de cambio (librador); Lugar y fecha del libramiento; Vencimiento, momento del pago. d) Lugar de pago. e) Nombre y domicilio de la persona a la que va dirigida la orden de pago (deudor) y f) Aceptación de la orden de pago por el librado.

En cuanto al pagaré, se trata de un título valor que contiene una promesa de pago con respecto a una cantidad determinada por una persona (firmante) a favor de una persona determinada (tenedor), quedando el firmante obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Es el título valor menos conocido, sin embargo, contiene grandes similitudes con la letra de cambio. Así, se tiene que los elementos formales del pagaré son los siguientes: a) Firmante o emisor; persona que realiza la promesa de pago y emite el pagaré. b) Tenedor: persona a quien se debe realizar el pago; Endosante: tenedor que transmite el pagaré. c) Endosatario: persona a cuyo favor se realiza el endoso. d) Denominación de pagaré en el texto del título valor. e) Promesa de pago, estableciéndose el importe concreto. f) Vencimiento, momento del pago. g) Lugar y fecha de la emisión del pagaré. h) Nombre y firma del firmante. i) Nombre y domicilio del tenedor. j) Lugar de pago. De acuerdo a dichos elementos, se puede precisar que la diferencia que tiene el pagare con respecto a la letra de cambio, es que, en el primero el librador (persona que emite el pagaré) y el librado (persona a la que va dirigida la orden de pago) son las mismas personas.

Ahora bien, se observa del documento que corre inserto desde los folios once al catorce (11 al 14), que el ciudadano P.L.A.S., en su carácter de Presidente de la empresa PROMOCIONES ALTOS DEL MIRADOR, COMPAÑÍA ANONIMA expresó lo siguiente: “… que mi representada se obligó a pagar el saldo del precio de venta de un inmueble en relación con el documento Protocolizado, que más adelante se especifica, al señor G.P.…”. (…/…) Que en virtud de la referida obligación mi mandante Debe y Pagará a G.P., ya identificado, debidamente identificado por su apoderada G.S.D.R., (…/…) la cantidad de DOLLARES AMERICANOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (U.S.$ 175.000,00), se señala idéntica paridad cambiaria a la anterior, (Artículo 94 Ejusdem), o sea la suma de Bolívares Cincuenta y Siete Millones Setecientos cincuenta mil (Bs. 57.750.000,00), mediante la compra de bonos Par serie B de la República de Venezuela (Bonos Brady) (…omissis) en un plazo de treinta días continuos, contados a partir de la Autenticación del presente documento, mediante la forma arriba indicada. Para garantizar al acreedor, G.P., el exacto cumplimiento de la presente obligación, mi representada libra una Letra de Cambio a favor de la prenombrada Apoderada del Acreedor, G.S.D.R.…”.

Conforme a lo plasmado en dicho documento transcrito parcialmente, se puede constatar que en efecto existe una promesa de pago por parte del ciudadano P.L.A.S. hacia el ciudadano G.P., y para garantizar esta obligación se facultó a la ciudadana G.S.D.R. para que recibiera en su carácter de apoderada judicial y en nombre de su poderdante ciudadano G.P., una letra de cambio a su favor, sólo a tales efectos, pero ello no implica que se haya librado dicha instrumental para el pago de la obligación principal, sino que la misma se hizo para garantizar el saldo de la promesa de pago, por ello es necesario establecer como diferencias principales entre estos dos tipos de documentos, que pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de cada uno de los títulos, verbi gratia, en la letra de cambio los elementos personales son el girador o librador, el girado o librado y el tomador o beneficiario, en el pagaré son dos, el suscriptor y el tomador o tenedor. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio, en cuanto a su contenido, la letra de cambio es concretamente una orden de pago, mientras que el pagaré es una promesa de pago, como ocurre en el caso de autos, que por las características ya descritas trata un pagaré, ya que la letra de cambio a la que hace alusión la parte demandada fue librada para garantizar a la actora el saldo de la promesa de pago establecida en el referido documento.

Cabe indicar, que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Con respecto a la carga de la prueba, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares impetrada por el ciudadano G.P. en contra de la empresa PROMOCIONES ALTOS DEL MIRADOR, C. A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano P.L.A.S., en su condición de fiador solidario de dicha empresa, en consecuencia, queda condenada en costas la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano G.P. contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALTOS DEL MIRADOR, C. A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano P.L.A.S., en su condición de fiador solidario de dicha empresa, en consecuencia, queda condenada la parte demandada a pagar a la actora lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 175.000,00) o en su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento que se realice el pago de lo aquí condenado.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar los intereses convencionales que se han generado y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación, a la tasa del nueve por ciento (9%) anual, calculados sobre el capital condenado a pagar en el particular primero mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Los intereses moratorios calculados desde el 15 de Enero de 1996, hasta la definitiva cancelación de la obligación al doce por ciento (12%), anual, cuyo calcula se hará mediante experticia completaría del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, inconsecuencia, queda condenada en costas la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem,

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

ANTIGUO: AH11-V-1996-000010

NUEVO: 12-0053

CDV/DPP/cjgms.-

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