Decisión nº 180 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000318 (Antiguo Nº AH1C-V-2002-000147)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Acción Reivindicatoria

Sentencia Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Constituida por el ciudadano G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.945.073. Representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados A.J.E.P. y NAMUR PIETRATONI FRANCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.793 y 29.137, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 12, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y la abogada JANETT ARGELIA DURÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.588, mediante poder apud-acta que corre al folio 173.

PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: ciudadana V.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.687.811. Representada en la causa por su apoderado judicial N.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.687.811 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

DE LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano G.C.A., en contra de la ciudadana V.A.M..

Se planteó la litis en los siguientes términos:

El demandante alegó, que es propietario de un apartamento signado con el Nº 303, piso 3 del edificio Piedras Blancas, Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Municipio Barúta del Distrito Sucre del estado M., con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento Nº 302 y área de circulación; ESTE: con el apartamento Nº 304 y área de circulación y OESTE: con fachada oeste del edificio y tiene una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (115,92mts2), más una terraza cubierta de aproximadamente dieciocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (18,40mts2) y un puesto de estacionamiento fijo cubierto distinguido con el Nº 303.

Alegó que en septiembre de 1996, llevó a la ciudadana VENECIA MONTOYA, al inmueble antes descrito para que se ocupara de los quehaceres del hogar, ya que en reiteradas oportunidades había ido a realizar labores domesticas; arguyó que en virtud que tuvo que trasladarse en reiteradas oportunidades a la ciudad de Barquisimeto, con ocasión a un tratamiento médico, la ciudadana VENECIA MONTOYA, aprovechó tal situación para extenderse en el inmueble y llevar a vivir junto con ella, a sus dos hijas.

Arguyó que en el mes de septiembre de 2001, se presentó a su apartamento y se encontró que la demandada había cambiado la cerradura de la puerta de entrada, al entrar se percató que sus documentos personales habían desaparecido y, que es el caso que desde ese momento según expresa el demandante, no ha podido entrar a su inmueble. Expresó que en vista de ello, compareció a la Prefectura del Municipio Barúta del día 19 de diciembre de 2001, a formular denuncia en contra de la ciudadana V.M., quien luego de haber acordado la entrega de las llaves, se negó a hacerlo.

Fundamentó su pretensión conforme a los artículos 547 y 548 del Código Civil, solicitando lo siguiente:

1) Que el Tribunal condene en hacer entrega del inmueble, identificado anteriormente, sin plazo alguno en las mismas condiciones físicas en que se encontraba.

2) Que el Tribunal condene a pagar las costas, costos y honorarios profesionales.

Finalmente fundamentó la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00)

De la contestación de la demanda.

La representación judicial de la demandada, contestó la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la demanda, que por reivindicación se intentara en contra de su mandante.

Afirmó que en fecha 01 de julio de 1993, el demandante adquirió un apartamento signado con el N1 303, piso 3 del edificio Piedras Blancas, Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Municipio Barúta del Distrito Sucre del estado M., descrito anteriormente; y expresó que dicho inmueble fue hogar común del demandante con su mandante, desde el mes de octubre de 1992, fecha en la cual iniciaron una relación de pareja con todas las características de un matrimonio estable.

Niega que su mandante, a partir de septiembre de 1996, llevara a su representada, a fin de que la misma se ocupara de los quehaceres del hogar, en virtud de que como lo expresó anteriormente, en octubre de 1992 iniciaron una relación concubinaria estable.

Asimismo, negó que su mandante, aprovechara la ausencia del mandante para extenderse en el apartamento con sus hijas, así como niega el haber cambiado las cerraduras del mismo y sustraído los documentos personales del demandante.

DE LA RECONVENCIÓN

Por otra parte la demandada, interpuso escrito de reconvención en los siguientes términos:

Conforme lo previsto en el artículo 365, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demandada reconviniente, ciudadana V.A.M., reconvino al demandante reconvenido, ciudadano GEORGE CORIAT, por DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Alegó que desde el mes de octubre de 1992, su representada, ciudadana V.M. y el ciudadano G.C., dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, con todas las características y apariencia de matrimonio estable; fijando como domicilio común el apartamento distinguido con el Nº 303, ubicado en el piso 3 del edificio Piedras Blancas, Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Municipio Barúta del Distrito Sucre del estado M., después de un año de vivir en el referido inmueble y con el incremento económico, al cual coadyuvó su representada, el ciudadano G.C., compró el apartamento antes señalado.

Expresó que transcurridos 9 años, desde el inicio de la relación concubinaria, dicha relación se fue transformando intolerable tanto para ambos, como para los demás miembros de la familia, así que durante el mes de septiembre de 2001, el ciudadano G.C., decidió abandonar el hogar en común, sin mantener ningún tipo de comunicación con su mandante, hasta el día en el que procedió a presentar falsas denuncias contra su representada por ante la Alcaldía del Municipio Baruta.

Fundamentó su reconvención conforme al artículo 77 de nuestra carta magna, y artículo 767 del Código Civil.

Finalmente estimó la presente reconvención en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

De la contestación a la Reconvención

La representación de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por improcedente, temeraria y contraria a derecho, por ser falsos los hechos alegados y carecer de todo fundamento jurídico.

Negó que el inmueble antes descrito haya sido hogar común entre su representado y la ciudadana V.M., desde el mes de octubre de 1992 y menos que haya existido una relación de pareja con las características de un matrimonio estable, ya que alega haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Barúta del estado M., en fecha 09 de febrero de 1973, bajo el Nº 1, Tomo 36, Protocolo Primero, dentro del matrimonio que existió entre su mandante y la ciudadana CELIA CASELLAS MONRAS.

Expresó que posteriormente y a consecuencia de la sentencia de divorcio entre los cónyuges CORIAT-CASELLAS, se procedió a la partición y liquidación de los bienes gananciales en fecha 01 de julio de 1992, en donde la ciudadana C.C.M., se le adjudicó el apartamento objeto del presente proceso, pero con la característica de que en el mismo escrito, se estableció: “(…) Que al ciudadano G.C.A., se le confirió el derecho preferencial para adquirir dicho inmueble por el lapso de un (1) año contados a partir de la fecha de la homologación de la partición, quedando igualmente autorizado para continuar ocupando el inmueble por el mismo tiempo, con todas las cargas y responsabilidad de un buen padre de familia. Dicho documento de partición se registró ante la oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Barúta del estado M., bajo el Nº 25, Tomo 47, Protocolo 1º, de fecha 25 de julio de 1993; ya que había transcurrido casi un (1) año desde la fecha de homologación, 01 de julio de 1992, acordada por el Juzgado que conoció de la liquidación de bienes.

Negando de esta manera que existió comunidad concubinaria con la demandada reconviniente, asimismo expresó que el escrito de reconvención, adolece de un defecto de forma, por cuanto no establece, ni define con claridad lo que pretende, ni define claramente la naturaleza de su pretensión.

Por otra parte, desconoció el justificativo preconstituido unilateralmente y constituido por la parte demandada reconviniente, ya que el mismo no es emanado se su poderdante, todo de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.358 del Código Civil.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 29 de abril de 2002, se interpuso demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los abogados A.J.E.P. y NAMUR PIETRATONI FRANCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.793 y 29.137, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del el ciudadano G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.945.073, en contra de la ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.687.811.

En fecha 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a la demandada.

En vista de la práctica infructuosa de la citación personal de la demandada y luego de haberse agotado la citación por cartel, el citado Juzgado previa solicitud del demandante, nombró como defensor ad litem al abogado A.E..

En fecha 07 de marzo de 2003, se practicó la notificación al abogado A.E., para el cargo que fue designado.

En fecha 17 de marzo de 2003, el abogado N.G.B., apoderado judicial de la demandada, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2003, la parte actora dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 06 de junio de 2003, el citado Juzgado admitió la reconvención propuesta por la demandada y ordenó la citación a la demandante.

En fecha 20 de junio de 2003, la parte demandante reconvenida, se dio por notificada de la reconvención.

En fecha 15 de julio de 2003, la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención.

En fechas 11 y 12 de agosto de 2003, la parte demandante y demandada, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, el citado Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de noviembre de 2003, la parte actora reconvenida, presentó escrito de informes; asimismo lo hizo la parte demandada reconviniente, en fecha 28 de enero de 2004.

En fecha 29 de abril de 2004, se recibió comisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de octubre de 2005, la parte demandante reconvenida, confirió poder apud-acta, a la abogada J.A.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.588.

En fecha 25 de abril de 2007, la parte demandada reconviniente, confirió poder apud-acta, a los abogados E.P.B., A.S.G.Y.E.B.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 10.812, 59.597 y 71.598, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2009, la parte demandada reconviniente, revocó el poder otorgado en fecha 25 de abril de 2007.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 497-2012, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 13 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y B., y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA RECONVENCIÓN POR DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL OPUESTA POR EL DEMANDADO

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

Este dispositivo legal está interrelacionado, en cuanto al caso planteado, con el contenido del artículo 365 y 78 eiusdem, que disponen:

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

. “Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Sic).

Procede esta J. a resolver la controversia fijada en los puntos referentes a la reconvención propuesta por la ciudadana VENANCIA MONTOYA, contra la parte actora en el escrito de contestación a la demanda, en la cual pretende que se le reconozca que existió una unión concubinaria y asimismo que le sea declarado el derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, por ser el mismo perteneciente a la comunidad concubinaria, tal como lo afirma en el referido escrito.

Ante tal situación, quien suscribe considera necesario analizar la naturaleza de la pretensión ejercida a la luz de los novísimos criterios jurisprudenciales, que sobre el tema en cuestión ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y, que ha sido acogido de manera pacífica por la Sala de Casación Civil, que dilucida la necesidad de que por vía de una acción merodeclarativa se establezca la existencia de la unión concubinaria antes de demandar la partición.

Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(omisis)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta S. es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta J., la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

...omissis...

Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(omisis)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

.

Fijado el criterio conceptual aplicable a casos como el que se dirime, se hace imperioso traer a colación la norma especial que se aplica a los procedimientos especiales de partición, cualquiera que sea su naturaleza, y la cual es del tenor siguiente:

Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento

.

Articulo 780 del Código de Procedimiento Civil: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Se desprende de dicha normativa, específicamente del artículo 778 citado, que la demanda de partición debe encontrarse apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; es decir, del cual se desprenda de manera cierta que la comunidad como tal ha surgido y ha generado los efectos que la ley establece para ella, como es el caso de la sentencia que declare disuelto un vínculo conyugal o la partida de defunción del causante y su consecuente Declaración Sucesoral, pero en asuntos como el que ahora se examina, la existencia del instrumento fehaciente que refiere la norma, no obedece a criterios formales de rigurosidad como en otros supuestos, por lo que se exige a tal fin, tal y como lo sostuvo la Suprema Instancia en la decisión comentada, una declaratoria judicial que de fe y certeza a esos elementos que determinen la existencia de esa comunidad derivada de una “unión estable de hecho”, lo que impone necesariamente acudir a una vía judicial previa en la cual la presunta existencia de la condición exigida (reconocimiento de la unión estable de hecho) quede declarada previa la sustanciación de un contradictorio en donde las partes hayan sometido a consideración del Juez sus alegaciones y controlado el material probatorio que al efecto se haya llevado a dicho juicio, de manera tal que el órgano jurisdiccional produzca sentencia en la cual se determine realmente si existió la unión estable de hecho y una vez que ésta quede definitivamente firme y genere los efectos de una cosa juzgada material, se la tendrá como título fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil, y así se establece.

Siendo ello así, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada I.P.V., de 4 de abril de 2.006, sobre el tema de la acumulación de pretensiones en este tipo de procedimientos, dijo la Sala:

En el caso concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, estos es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión; es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

...omissis...

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo

Por esa razón, es requisito sine que non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. (Subrayado del Tribunal).

Al mismo tiempo, esta S. observa que deben ser tramitados por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustanciará a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición o la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor (...) (Subrayado del Tribunal).

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar....

.- (Subrayado del Tribunal).

Dadas las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de aquellas una de las que ostenta carácter vinculante, conforme con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal concluye que la parte demandada reconviniente, no obtuvo, previamente a la interposición de la presente reconvención, la declaración judicial que le reconociera la supuesta unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano G.C., siendo este un requisito indispensable a la luz de lo dispuesto en los referidos criterios jurisprudenciales, aunado a la pretensión de liquidar y partir la supuesta comunidad conyugal, pretensiones totalmente excluyentes entre sí, por lo que es forzoso para quien aquí decide proceder a declarar Inadmisible la presente reconvención por Partición de Bienes y así se decide.

DE LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA

Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Acción Reivindicatoria, en este sentido, la pretensión propuesta es una acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M.F. y otros (página 353 y vto. TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:

El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa

.

Es por ello, que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al respecto se expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria, es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello, ha de ser propuesta por el propietario que no posea el bien, contra cualquier poseedor o detentador, que lo posea de forma ilegitima.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa

que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

• Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

• Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

• Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

• Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre el inmueble reclamado en reivindicación, mediante documento debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Barúta del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 01 de julio de 1993, el mismo que fue igualmente promovido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, el con el fin de demostrar la propiedad del ciudadano G.C., conforme a los artículos 507 y 429 del Código Civil, en concordancia con el artículo y 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Observándose que en cuanto a la demandada, alegó que se encuentra poseyendo el bien perteneciente al demandante, tal como se desprende del Certificado de Residencia, que corre inserto al folio 44, promovido por su persona, el mismo emanado del Concejo Municipal de Baruta del estado M., el cual posee las características de ser un documento administrativo, que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil; con él, es importante afirmar que la ciudadana VENANCIA MONTOYA, no presentó ningún título que acreditara la posesión legítima de dicho inmueble, solo demostró con lo probado que se encontraba poseyendo dicho bien. En consecuencia, al haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada con lugar, conforme lo dispone el artículo 545 del Código Civil. Así se decide.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la reconvención que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana V.A.M., en contra del ciudadano G.C., plenamente identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano G.C., en contra de la ciudadana VENANCIA AURORA MONTOYA, identificados en autos.

TERCERO

se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora un apartamento signado con el Nº 303, piso 3 del edificio Piedras Blancas, Calle Chivacoa, Sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Municipio Barúta del Distrito Sucre del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento Nº 302 y área de circulación; ESTE: con el apartamento Nº 304 y área de circulación y OESTE: con fachada oeste del edificio y tiene una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (115,92mts2), más una terraza cubierta de aproximadamente dieciocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (18,40mts2) y un puesto de estacionamiento fijo cubierto distinguido con el Nº 303.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  1. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO, Acc.

R.I.G.M.

En la misma fecha 06 de febrero de 2013, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, Acc.

R.I.G.M.

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