Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: G.S..

DEMANDADA: DANNIS T.M.R..

PRETENSIONES: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,

ENTREGA DEL INMUEBLE, CANCELACIÓN DE

CÁNONES VENCIDOS Y POR VENCERSE, DAÑOS Y

PERJUICIOS POR INEJECUCIÓN DE LA

OBLIGACIÓN Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS.

FECHA: 24 DE NOVIEMBRE DE 2011.

EXPEDIENTE: N° 10-5300.

NARRATIVA

LA DEMANDA

En fecha siete (7) de junio de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra DANNIS T.M.R., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.227.330, intentada por G.S., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.832.194, asistido por la profesional del derecho, E.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596.

El día veintisiete (27) de julio de dos mil diez, el actor otorgó poder apud acta a la abogada E.V.V., a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18).

Las pretensiones del actor son:

  1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del local comercial N° 01, ubicado en la planta baja del edificio Georges, situado en la avenida Principal de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

    El local comercial fue dado en arrendamiento a la demandada por un (1) año, contado entre el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y el quince (15) de enero de dos mil diez (2010), más la prórroga legal, según consta del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el N° 47 del Tomo 59. El canon de arrendamiento es la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales.

    La causa argüida para demandar la resolución, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), incumpliendo las cláusula quinta y décima tercera del contrato.

  2. LA ENTREGA DEL INMUEBLE.

  3. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos, comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), y de los que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

  4. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.750,oo), por inejecución de la obligación, consistente en la imposibilidad de disponer del inmueble para ejercer el derecho de uso y usufructo, de conformidad con la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento.

  5. EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), la demandada, asistida por la profesional del derecho M.J.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 135.367, contestó la demanda de esta manera:

  6. Alegó que no debe los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), por cuanto los pagó mediante consignaciones arrendaticias efectuadas en este Tribunal, de la siguiente manera:

    1.1. El día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de dos mil diez (2010), a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), cada una.

    1.2. El día dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), la pensión de arrendamiento del mes de abril de dos mil diez (2010), por Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

    1.3. El día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), la pensión de arrendamiento del mes de mayo de dos mil diez (2010), por Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

  7. Opuso la falta de interés procesal del actor respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, porque solo tendría derecho a solicitar el pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) diarios, una vez finalizado el contrato, la demandada se negare a efectuar la entrega voluntaria y permaneciera en el inmueble después de expirado el tiempo de su duración.

    El día veinticinco (25) de octubre de dos mil diez, a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), la demandada otorgó poder apud acta a los abogados M.J.G.V., antes identificada, y J.I.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.605

    M O T I V A

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR

    Con el libelo de la demanda:

  8. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el N° 47 del Tomo 59, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que: las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial N° 01, ubicado en la planta baja del edificio Georges, situado en la avenida Principal de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre; el plazo fue por un (1) año, contado entre el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y el quince (15) de enero de dos mil diez (2010), más la prórroga legal; el canon de arrendamiento es la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, que se pagaría dentro de los cinco (5) primeros días al vencimiento de cada mes.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

    Con el Escrito de contestación de la Demanda:

  9. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el N° 47 del Tomo 59, ya fue valorado en esta sentencia.

  10. La copia certificada del expediente N° 10-566, llevado por este Tribunal, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud presentada por la demandada a favor del actor, relativa a la consignación de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de este fallo; que los de los meses de febrero y marzo de dos mil diez (2010), se consignaron el día quince (15) de abril del mismo año; que el mes de abril de dos mil diez (2010), se consignó el día dieciocho (18) de mayo de ese año; y que el mes de mayo de dos mil diez (2010), se consignó el dieciséis (16) de junio del mismo año; por lo que, como las pensiones de arrendamiento vencieron los días quince (15) de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, debían y podían consignarse hasta el día treinta (30) del respectivo mes, al hacerlo en una fecha posterior a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esos cánones mensuales, todas fueron consignados en forma extemporánea, en violación de lo establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  11. El recibo de fecha 28/4/10, reconocido por el actor, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la demandada pagó el canon de arrendamiento del mes comprendido entre el quince (15) de enero y el quince de febrero de dos mil diez (2010).

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR

    Con el Escrito de Promoción:

  12. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el N° 47 del Tomo 59, ya fue valorado en esta sentencia.

  13. La confesión espontánea del demandado en la contestación de la demanda, relativa al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil diez (2010), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, como plena prueba del pago extemporáneo de esas pensiones de arrendamiento.

    Para este juzgador, la confesión del demandado es constitutiva de plena prueba del pago extemporáneo de los cánones, al cumplir con los requisitos necesarios para su existencia: a) versa sobre el hecho alegado por el actor como causal de la demanda; y b) el demandado estaba y está obligado al cumplimiento del pago, en su condición de arrendatario.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia...”.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

    Con el Escrito de Promoción:

  14. TESTIMONIALES:

    1.1. En el día de hoy once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano A.D.G.F., a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse: A.D.G.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.979.873, domiciliado en La Urbanización Brasil, sector 2, casa No. 4, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre testigos manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promoverte quien se ha hecho presente, el profesional del derecho J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNIS T.M.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.227.330, parte demandada en el presente juicio. Acto seguido se hizo presente la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.832.194, parte actora en el presente juicio, acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DANNIS T.M.R., con cédula de identidad No. V-5.227.330, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA. Diga el testigo al Tribunal si conoce al ciudadano G.S.. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo al Tribunal de donde lo conoce. CONTESTO: Yo conozco al señor Georges porque el señor lleva un negocio con la señora con quien yo trabajo, el siempre pasa por haya. TERCERA: Diga el testigo al Tribunal si conoce o ha tenido a la vista el documento que se encuentra inserto al folio 54, marcado con la letra C. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo al Tribunal porque lo conoce o lo tuvo a la vista. CONTESTO: El señor Georges fue al negocio a llevarlo al negocio y la señora no estaba y me lo entrego a mi. QUINTA: Diga el testigo a que señora se refiere en la respuesta a la pregunta anterior. CONTESTO: A la señora D.T.. SEXTA: Diga el testigo al Tribunal en que fecha recibió usted el documento que manifestó haber tenido a la vista. CONTESTO: Eso fue creo que el veintiséis o veintisiete de abril. SEPTIMA: Diga el testigo al Tribunal como le consta lo que acaba de manifestar en la respuesta a la pregunta anterior. CONTESTO: Porque cuando yo le entregue el recibo a la señora ella con su puño y letra le puso la fecha. En este estado interviene la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el IPSA bajo el No. el No. 29.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.832.194, parte actora en el presente juicio, y procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo si trabaja para la ciudadana D.T.M. RENGEL. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene trabajando para la ciudadana antes mencionada. CONTESTO: Año y medio. TERCERA: Diga el testigo si usted esta facultado para recibir todos los documentos que le llevan a la ciudadana D.T.M. RENGEL. CONTESTO. Bueno porque como yo trabajo en la tienda principal de la S.R., allí trabaja todo el personal hasta las dos de la tarde, entonces cuando llevan algo yo lo recibo. CUARTA. Diga el testigo que dice el documento que usted declaro conocer y que fue recibido por usted. CONTESTO: No se. QUINTA: Diga el testigo que fecha coloco la señora D.T.M. al documento que usted dice no conoce el contenido. CONTESTO: 28-04. Es todo. Cesaron.

    1.2. En el día de hoy once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana M.M.B.R., a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse: M.M.B.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.499.205, domiciliada en La Urbanización Los Chaimas, calle uno, No. 39, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre testigos manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promoverte quien se ha hecho presente, el profesional del derecho J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNIS T.M.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.227.330, parte demandada en el presente juicio. Acto seguido se hizo presente la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.832.194, parte actora en el presente juicio, acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho J.I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DANNIS T.M.R., con cédula de identidad No. V-5.227.330, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA. Diga la testigo al Tribunal si conoce al ciudadano G.S.. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo al Tribunal de donde lo conoce. CONTESTO: Lo conozco porque trabajo en la Tienda de la Urbanización Los Chaimas, y soy la que le cancela los pagos al señor G.S.. TERCERA: Diga la testigo al Tribunal que otra persona recibe los pagos correspondientes al alquiler, además de la persona que menciono anteriormente. CONTESTO: al hijo del señor G.S.. CUARTA: Diga la testigo al Tribunal quien efectuó el pago del alquiler correspondiente al mes de febrero del presente año dos mil diez. CONTESTO: Yo. QUINTA: Diga la testigo al Tribunal como se efectuó ese pago del alquiler correspondiente al mes de febrero del año dos mil diez. CONTESTO: En efectivo. SEXTA: Diga la testigo al Tribunal que otra circunstancia recuerda entorno al pago del alquiler correspondiente al mes de febrero del año dos mil diez. CONTESTO: Bueno que yo le cancele al señor G.S. el pago y nunca recibí recibo. SEPTIMA: Diga la testigo al Tribunal la fecha cuando entrego el pago en dinero en efectivo. CONTESTO: bueno aproximadamente como el 19 de febrero porque recuerdo porque la señora DANNI me llamaba para que le pidiera el recibo al señor GEORGES porque sino me lo iba descontar de mi quincena. OCTAVA: Diga la testigo al Tribunal porque al momento de entregar el dinero en efectivo no recibió recibo alguno. CONTESTO: Porque el me dijo que al tanto no hablara con la señora DANNIS no me iba entregar el recibo. NOVENA. Diga la testigo al Tribunal como le consta lo que acaba de decir. CONTESTO: Porque hice el pago en efectivo y nunca recibí un recibo. Acto seguido la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.832.194, parte actora en el presente juicio, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga la testigo desde cuando trabaja para la señora D.T.M. RENGEL. CONTESTO: Cinco años. SEGUNDA: Diga la testigo en que consiste su trabajo. CONTESTO: Soy vendedora en la tienda de Los Chaimas. TERCERA: Diga la testigo si usted esta facultada como vendedora para entregar cantidades de dinero al propietario del inmueble. CONTESTO. Si porque la señora D.M. me autorizó en pagarle los pagos al señor G.S.. CUARTA. Diga la testigo cuanto era el pago que usted le pagaba supuestamente al ciudadano G.S.. CONTESTO: DOS MIL BOLIVARES FUERTES. QUINTA: Diga la testigo desde cuando le paga usted al ciudadano G.S. el canon de arrendamiento que tiene la ciudadana D.T.M. por el inmueble arrendado. CONTESTO: desde que estoy allí trabajando. SEXTA: Diga la testigo porque usted le solicitaba al señor GEORGES el recibo de pago cuando este se lo había entregado al señor A.G.. CONTESTO: Bueno yo se lo solicite en el mes de febrero en el mes de marzo porque el no lo había entregado, el lo entrego fue en Abril. Es todo.

    Las declaraciones de A.D.G.F. y M.M.B.R. no tienen valor probatorio en relación al pago canon de arrendamiento del mes comprendido entre el quince (15) de enero y el quince de febrero de dos mil diez (2010); por cuanto no concuerdan entre sí en relación al tiempo en el cual adquirieron el conocimiento del pago pues, la primera al responder la pregunta “SEXTA: Diga el testigo al Tribunal en que fecha recibió usted el documento que manifestó haber tenido a la vista. CONTESTO: Eso fue creo que el veintiséis o veintisiete de abril.”; y la segunda, al responder la pregunta “SEPTIMA: Diga la testigo al Tribunal la fecha cuando entrego el pago en dinero en efectivo. CONTESTO: bueno aproximadamente como el 19 de febrero porque recuerdo porque la señora DANNI me llamaba para que le pidiera el recibo al señor GEORGES porque sino me lo iba descontar de mi quincena.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. El actor pretende la resolución del contrato de arrendamiento del local comercial N° 01, ubicado en la planta baja del edificio Georges, situado en la avenida Principal de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), incumpliendo las cláusula quinta y décima tercera del contrato.

      La demandada alegó que no debe los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), por cuanto los pagó mediante consignaciones arrendaticias efectuadas en este Tribunal.

      En relación a la distribución de la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

      Por lo tanto, como se pretende la resolución por la falta de pago de cánones de arrendamiento, el actor debe probar el hecho constitutivo del contrato y la demandada el pago o el hecho extintivo.

      El actor probó el hecho constitutivo de su derecho, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el N° 47 del Tomo 59.

      La demandada no probó el pago, en la oportunidad establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010); muy por el contrario, confesó en forma espontánea en la contestación de la demanda, que pagó de manera extemporánea esas pensiones de arrendamiento.

      Por lo tanto, al estar demostrada la causa alegada de falta de pago de las pensiones de locación de los meses comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), la resolución del contrato de arrendamiento del local comercial N° 01 del edificio Georges, es procedente, y así se decide.

    2. Como consecuencia de la resolución, la demandada tiene que entregar a la demandante el local comercial N° 01 del edificio Georges, y así se decide.

    3. El actor pretende el pago de los cánones de arrendamiento, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos, comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), y de los que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

      Sobre esa pretensión es preciso determinar la extensión de los daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

      Considera este Tribunal, que la demandada probó que pagó en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), por lo que el actor tiene que recibir la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento, por concepto de daño emergente, y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la sentencia, por lucro cesante, y así se decide.

    4. El actor pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.750,oo), por inejecución de la obligación, de conformidad con la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, que dice:

      LA ARRENDATARIA una vez finalizado el contrato deberá devolver el inmueble desocupado, en el mismo estado en que lo recibió, caso contrario deberá cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F. 250,oo) diarios hasta la efectiva entrega del mismo.

      Observa este Juzgador, que la cláusula establece dos condiciones para que se efectúe el pago previsto: la devolución del inmueble desocupado y que se encuentre en el mismo estado en que lo recibió la demandada; condiciones que por sus naturalezas, son imposible probar en este juicio; porque el inmueble se entregará en ejecución de sentencia y, consiguientemente, la determinación de su estado, sería también con posterioridad a este fallo; por lo que, ante la imposibilidad de probar estos supuestos, la pretensión es improcedente, y así se decide.

    5. El actor pretende el pago de los intereses de mora, causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, lo que es procedente, y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  15. CON LUGAR la demanda intentada por G.S. contra DANNIS T.M.R. por la pretensión de LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del local comercial N° 01, ubicado en la planta baja del edificio Georges, situado en la avenida Principal de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

  16. CON LUGAR la demanda intentada por G.S. contra DANNIS T.M.R. por la pretensión de ENTREGA DEL LOCAL comercial N° 01, ubicado en la planta baja del edificio Georges, situado en la avenida Principal de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

  17. CON LUGAR la demanda intentada por G.S. contra DANNIS T.M.R. por la pretensión del PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos, comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), y de los que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

  18. CON LUGAR la demanda intentada por G.S. contra DANNIS T.M.R. por la pretensión del PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo.

  19. SIN LUGAR la demanda intentada por G.S. contra DANNIS T.M.R. por la pretensión del PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.750,oo), por inejecución de la obligación, de conformidad con la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento.

    En consecuencia, la demandada tiene que pagar las cantidades a las que fue condenada y entregar al actor el local comercial N° 01, ubicado en la planta baja del edificio Georges, situado en la avenida Principal de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. Como se consignaron en este Tribunal los cánones de los meses comprendidos entre febrero y mayo de dos mil diez (2010), el actor debería retirarlos, cuando la sentencia quede firme.

    No hay condenatoria en costas porque ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.L.S.,

    M.R..

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.R..

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