Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

26 de Junio de de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE: G.A.H.B.

SOLICUTUD: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

ABOGADO ASISTENTE: A.T.S.A.

EXPEDIENTE No. 1188-08

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, por la ciudadana: G.A.H.B., asistida por la abogada: A.T.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.865, donde señala:

es el caso ciudadano Juez, que nací en fecha: 26 de diciembre de 1.985, según consta del original de la partida de mi nacimiento…mis padres me presentaron como una niña por presentar a la vista un órgano genital femenino…se me puso el nombre de G.A.…a partir de los 2 meses me fue diagnosticado un cuadro de HIPERPLASIA SUPRARRENAL CONGENITA CON CITOGENETICA QUE REPORTO FEMENIVO 46XX…mis padres me pusieron en control y posteriormente fui sometido a una intervención quirúrgica denominada CLITOROPLASTIA, y que de con tratamiento hormonal hasta los 4 años de edad en el hospital J:M de los Ríos…según el informe de asesoramiento genético realizó por la unidad de proyecto Aragua en la Escuela de medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en fecha: 06 de diciembre de 2007, concluye que….de acuerdo a los análisis de las tres pruebas realizadas en nuestro laboratorio…correspondían al sexo femenino….sin embargo, la identificación sexual del paciente es otra. Puede tratarse del síndrome del varón XX en donde en un 10% de los casos no se identifican secuencias del cromosoma...mi caso constituye un hermafroditismo, especialmente un seudo hermafrodismo que trae como signo relevante la ambigüedad de los órganos genitales que en mi caso carezco de órganos genitales femeninos suficientemente desarrollados, ya que, a pesar de que cuento con 21 años de edad, nunca he menstruado…presento demanda de rectificación de acta de nacimiento…apoyada en la HIPERPLASIA SUPRARRENAL CONGENITA, me ha generado desde mi infancia problemas e inconvenientes en mi vida diaria, especialmente en mi educación por carecer de identificación acorde con mi personalidad, es decir nombre de niña en cuerpo de niño ni siquiera pude culminar mis estudios de primaria…desde niño…hasta entrada la adolescencia mi mama se empeñaba en vestirme como niña cuando yo desde muy pequeño y en mi desarrollo sexual empecé a demostrar actitudes propias de los varones. En mis relaciones sociales ya de adolescente y ahora de adulto mi vida ha sido traumática, ya que mi apariencia física masculina se enfrenta con los documentos que me identifican como mujer…además de recibir humillaciones al tratar de desenvolverme en la sociedad...Por todas las razones….solicito la rectificación de mi partida de nacimiento….en el sentido de que donde dice: NIÑA, debe decir NIÑO, donde dice: G.A. debe decir G.A.…

Admitida la solicitud en fecha: 18 de Julio de 2008, corre al folio 11, auto de fecha: 22 de Julio de 09 de diciembre de 2008, donde el Tribunal ordena la publicación de un cartel en el diario UNIVERSAL donde se ordena emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con relación a la presente solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento. Corre a los folios: 22 y Vto., escrito de pruebas presentado por la solicitante, donde reproduce merito, y promueve testigos. Corren a los folios: 24 al 29, actas de las declaraciones de los testigos promovidos. Sigue al folio: 33, informe expedido por la Dra. L.O., Ginecoobstetra. Sigue al folio 36, informe ginecológico. Sigue a los folios 40 y 41, informes de la asociación ASODIAN. Sigue al folio 42, informe de LAMPAROSCOPIA SATISFACTORIA. Corre al folio: 46, auto de este Tribunal, donde ordena la apertura del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para proferir dicho fallo, este Tribunal observa

MOTIVA

Que se trata el presente asunto, de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, formulada por la ciudadana: G.A.H.B., quien al momento de la solicitud señalo lo siguiente:

es el caso ciudadano Juez, que nací en fecha: 26 de diciembre de 1.985, según consta del original de la partida de mi nacimiento…mis padres me presentaron como una niña por presentar a la vista un órgano genital femenino…se me puso el nombre de G.A.…a partir de los 2 meses me fue diagnosticado un cuadro de HIPERPLASIA SUPRARRENAL CONGENITA CON CITOGENETICA QUE REPORTO FEMENIVO 46XX…mis padres me pusieron en control y posteriormente fui sometido a una intervención quirúrgica denominada CLITOROPLASTIA, y que de con tratamiento hormonal hasta los 4 años de edad en el hospital J:M de los Ríos…según el informe de asesoramiento genético realizó por la unidad de proyecto Aragua en la Escuela de medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en fecha: 06 de diciembre de 2007, concluye que….de acuerdo a los análisis de las tres pruebas realizadas en nuestro laboratorio…correspondían al sexo femenino….sin embargo, la identificación sexual del paciente es otra. Puede tratarse del síndrome del varón XX en donde en un 10% de los casos no se identifican secuencias del cromosoma...mi caso constituye un hermafroditismo, especialmente un seudo hermafrodismo que trae como signo relevante la ambigüedad de los órganos genitales que en mi caso carezco de órganos genitales femeninos suficientemente desarrollados, ya que, a pesar de que cuento con 21 años de edad, nunca he menstruado…presento demanda de rectificación de acta de nacimiento…apoyada en la HIPERPLASIA SUPRARRENAL CONGENITA, me ha generado desde mi infancia problemas e inconvenientes en mi vida diaria, especialmente en mi educación por carecer de identificación acorde con mi personalidad, es decir nombre de niña en cuerpo de niño ni siquiera pude culminar mis estudios de primaria…desde niño…hasta entrada la adolescencia mi mama se empeñaba en vestirme como niña cuando yo desde muy pequeño y en mi desarrollo sexual empecé a demostrar actitudes propias de los varones. En mis relaciones sociales ya de adolescente y ahora de adulto mi vida ha sido traumática, ya que mi apariencia física masculina se enfrenta con los documentos que me identifican como mujer…además de recibir humillaciones al tratar de desenvolverme en la sociedad,,,Por todas las razones….solicito la rectificación de mi partida de nacimiento….en el sentido de que donde dice: NIÑA, debe decir NIÑO, donde dice: G.A. debe decir G.A.…

Ahora bien, aprecia quien decide, que en presente juicio, se cumplieron a cabalidad, todas las fases del proceso, la respectiva notificación por prensa y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, resaltándose con estro el cumplimiento de debido proceso, de la tutela Judicial Efectiva y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el asunto sometido a la consideración del Tribunal, esta basado en el hecho de que la solicitante, pide la rectificación del acta de su nacimiento, por el hecho de que sus padres la presentaron como niña, siendo niño, y que de los exámenes que le fueron practicados, arrojaron que padece de HIPERPLASIA SUPRARRENAL CONGENITA. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de los elementos probatorios aportados por la solicitante y a tal efecto aprecia:

  1. - Que fue consignado con la solicitud, acta de nacimiento del solicitante, donde se denota lo siguiente:

    donde manifestó que la niña que presenta nació en la maternidad C.P., el día 26 de diciembre de 1.985, a las ocho post meridian, que tiene por nombre G.A., su hija y de: D.Y.B.D., titular de la cédula de identidad No. 6.367.875…

    Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el articulo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Informe medico expedido por el Hospital de Niños J.M. de los Ríos, (folio 4), donde se señaló en el mismo lo siguiente:

    “se trata de paciente femenino de 19 años de edad, quien inicia control desde el año 1.986, a los 2 meses de vida por cuadro de hiperplasia suprarrenal congénita…se reportó cliotipo femenino, 46 XX, se realizó intervención quirúrgica Clitoroplastia, se indicó tratamiento….

    Ahora bien, este documento constituye un documento público administrativo, por emanar de un este administrativo del estado, y en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado lo siguiente:

    ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos, son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir, que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por consiguiente, este Tribunal valora dicho documento, de acuerdo a las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Informe de aseguramiento genético (folios 5 al 6), expedido por la Universidad de Carabobo, facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Bioanálisis Aragua, Unidad proyecto Aragua, de fecha: 06 de diciembre de 2007, donde se señaló lo siguiente:

    El p.G.A.H.B. de 21 años de edad, producto de III gesta para I cesárea, concebido cuando los padres tenían 27 años (madre) y 30 (padre)…examen físico...55.100 Kg.…1.46 cm de talla (no acorde con la edad), normocéfalo….ligera hipertonía…cuello largo, fascies simétricas, masculinas, mamilas normales y simétricas…tórax ancho, abdomen plano. Genitales externos se observa labios mayores, ausencia de bolsas escrotales, micropene, vello púdico y axilar, coeficiente intelectual normal, voz fina…exámenes practicados ecosanograma pélvico; útero pequeño de aspecto infantil, aunque se define eco endometrial, ovarios pequeños, presentan folículos…laboratorio de Bolivia molecular del CIADANA de la UCNA…determinación de tres marcadores de cromosoma “Y”, a partir de una muestra de ADN…resultados…cromatia de barr 4,2% positivas d emarfologia normal..Cariotipo de formula 46XX, marcadores de cromosoma “Y”, no se obtuvo amplificación de ninguno de ellos para el caso analizado…análisis de los resultados…los resultados corresponden a sexo femenino…sin embargo, la identificación sexual del paciente es otra puede tratarse de síndrome de varón XX, en donde en un 10% de los casos no se identifican secuencias de cromosomas Y, por lo tanto continuaremos con el análisis de la muestra de ADN, para investigar otros marcadores del cromosoma “Y”…”

    Este documento constituye documento público administrativo, de lo cual sobre la naturaleza y valor jurídico de los mismos se hizo en análisis previo, bajo las premisas doctrinarias y jurisprudenciales, por ello este Tribunal le otorga valor probatorio, en atención a las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4.- Informe medico expedido por la Clínica Popular “Simón Bolívar” (folio 33), donde se señala:

    Paciente…quien físicamente impresionó (fenotipo masculino) se examino el área genital, indicándose labios mayores y menores, con pequeño orificio que impresiona vagina, y en la parte superior rasgo de un folo pene rudimentario) u/s clítoris hipertrofiado)…para llegar a diagnostico mas acertado se requiere de los siguientes estudios – Calotipo – Ecograma pélvico – TAC abdomen y pelvis con contraste - urografía de eliminación – lamparosciopia diagnostico (identificar pórganos pélvicos)… Dra. L.O.G.-obstetra…

    Este documento constituye documento público administrativo, de lo cual sobre la naturaleza y valor jurídico de los mismos se hizo en análisis previo, bajo las premisas doctrinarias y jurisprudenciales, por ello este Tribunal le otorga valor probatorio, en atención a las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Informe ginecológico ultrasonografico con traductor de 5-7.5 mhz (folio 29), del cual se aprecia lo siguiente:

    …Útero atrófico…ovarios no visibles…

    Este documento constituye documento público administrativo, de lo cual sobre la naturaleza y valor jurídico de los mismos se hizo en análisis previo, bajo las premisas doctrinarias y jurisprudenciales, por ello este Tribunal le otorga valor probatorio, en atención a las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Informe expedido por el Hospital central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en medicina (folio 40), del cual se aprecia lo siguiente:

    …eliminación...Normal…funcionamiento renal…conservado…calcificación parcial de las articulaciones condrocostales no acorde con el grupo erario del paciente…Dra. YSBELYS LOARZA, medico radiólogo…

    Este documento constituye documento público administrativo, de lo cual sobre la naturaleza y valor jurídico de los mismos se hizo en análisis previo, bajo las premisas doctrinarias y jurisprudenciales, por ello este Tribunal le otorga valor probatorio, en atención a las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Informe expedido por el Hospital central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en medicina (folio 40), del cual se aprecia lo siguiente:

    Hígado…normal…vesícula…periforme…bazo…ligeramente...aumentado…páncreas…normal…riñones…normal…conclusiones…hallazgos sugestivos (Hiperplasia suprarrenal bilateral) , con imagen de densa nodular a nivel de excavación pélvica que pudiera corresponder con útero rudimentario no definiéndose con seguridad órganos ginecológicos masculinos o femeninos a correlacionar con antecedentes clínicos y estudios complementarios

    Este documento constituye documento público administrativo, de lo cual sobre la naturaleza y valor jurídico de los mismos se hizo en análisis previo, bajo las premisas doctrinarias y jurisprudenciales, por ello este Tribunal le otorga valor probatorio, en atención a las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Informe de lamparoscpia satisfactoria expedido por la Clínica Popular “Simón Bolívar” el cual evidencia lo siguiente:

    …..órganos genitales…se observa bandaleta fina que va desde la fosa iliaca izquierda hasta la fosa iliaca derecha que recuerda en su centro formación de útero atrófico y resto de órganos genitales femeninos internos…se identifica porción fimbrica de ambas trompas, debajo de las cuales se observan estructuras blanquecinas que se corresponden con ovarios que impresionan caracteres normales…conclusión…genitales internos femeninos presentes…útero atrófico…Dr. J.H. Ginecobstetra…

    Este documento constituye documento público administrativo, de lo cual sobre la naturaleza y valor jurídico de los mismos se hizo en análisis previo, bajo las premisas doctrinarias y jurisprudenciales, por ello este Tribunal le otorga valor probatorio, en atención a las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Hechos los análisis precedente de acervo instrumental presentado por la solicitante, pasa de seguida este Tribunal a la revisión del restante acopio probatorio y a tal efecto observa de la revisión de las actas procesales, la declaración de los ciudadanos: LEIBY C.D., I.C.V.D., L.C.P.D., y KLEYNI R.O.D., las cuales corren a los folios: 26 al 29, quienes deponen que conocen a la solicitante, desde hace 10 años, que siempre lo vieron normal como un hombre y que siempre lo conocieron como GIORGI. Estas declaraciones fueron prestadas hiladamente y sin contradicciones, manifestando todos estos testigos, que la solicitante en todo momento ha manifestado una conducta de hombre ante la sociedad, inclusive identificándose con el nombre de GIORGI, por lo que este Tribunal, en atención a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le proporciona valor probatorio a estas declaraciones y así se decide.

    En lo que respecta a la declaración de la ciudadana: D.Y.B., titular de la cédula de identidad No. 6.367.875, que corre a los folios: 24 y 25, aprecia quien decide, que esta ciudadana, es la madre de la solicitante, tal como consta del acta de su nacimiento que corre al folio: 3, a.e.a.p.1.d. los instrumentos, quien señala en su declaración que la solicitante es su hija, que cuando nació noto algo raro en sus genitales, que nunca mantuvo ayuda psicológica en razón a la enfermedad , que como a los seis años de edad, le notó rasgos masculinos, que considera que fue un error la intervención quirúrgica a que fue sometida su hija y que reconoce como masculino.

    Esta declaración de la deponente, por su condición de madre de la solicitante, no puede ser apreciada por este Tribunal, en consonancia con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 479 Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

    Hechos los análisis precedentes en relación a los medios de prueba aportados por la solicitante, aprecia este tribunal, que los motivos por los cuales se solicita rectificación, es base a lo siguiente:

    presento demanda de rectificación de acta de nacimiento…apoyada en la HIPERPLASIA SUPRARRENAL CONGENITA, me ha generado desde mi infancia problemas e inconvenientes en mi vida diaria, especialmente en mi educación por carecer de identificación acorde con mi personalidad, es decir nombre de niña en cuerpo de niño ni siquiera pude culminar mis estudios de primaria…desde niño…hasta entrada la adolescencia mi mama se empeñaba en vestirme como niña cuando yo desde muy pequeño y en mi desarrollo sexual empecé a demostrar actitudes propias de los varones. En mis relaciones sociales ya de adolescente y ahora de adulto mi vida ha sido traumática, ya que mi apariencia física masculina se enfrenta con los documentos que me identifican como mujer…además de recibir humillaciones al tratar de desenvolverme en la sociedad,,,Por todas las razones….solicito la rectificación de mi partida de nacimiento….en el sentido de que donde dice: NIÑA, debe decir NIÑO, donde dice: G.A. debe decir G.A.…”

    De acuerdo a esta manifestación de la solicitante y de los medios probatorios aportados, aprecia este Tribunal, que efectivamente se está en presencia de un hermafroditismo, a tal efecto, El hermafroditismo se da, cuando un mismo ser vivo, tiene los aparatos sexuales masculino y femenino o un aparato mixto, pero capaz de producir gametos masculinos y femeninos al mismo tiempo. En algunos producen gametos ya fecundados, sin embargo, en el caso de marras de acuerdo a lo exámenes realizados y analizados se desprende, que los aparatos sexuales, del solicitante, en ambos casos, tanto masculino como femenino, están atrofiados, en el caso del útero y ovarios aparecen atrofiados y en el caso del pene, lo señalan los informes como rudimentario. Dentro del hermafroditismo, encontraos varios grados, pero los más habituales tenemos el Pseudohermafroditistmo masculino: cuerpo de hombre con testículos y órganos sexuales femeninos, Pseudohermafroditismo femenino: cuerpo de mujer con ovarios y órganos sexuales masculinos. Hermafroditismo total: poseen tejido gonadal de ambos sexos, que se manifiestan en un pene y un clítoris atrofiados. Bajo esta clasificación y de acuerdo a los informes presentados por el solicitante, se puede concluir, que estamos en presencia de un Hermafroditismo total, ya que la solicitante, presenta rasgos de ambos sexos, pero atrofiados.

    De la misma manera de los informes a.s.a.q. estos ha arrojado HIPERPLASIA SUPRARRENAL CONGENITA, en tan sentido, esta afección refiere, a un grupo de desórdenes heredados referente a las glándulas. suprarrenales, caracterizado por una deficiencia en las hormonas cortisol y aldosterona y una superproducción del andrógeno, es el conjunto de alteraciones o trastornos hereditarios de las glándulas suprarrenales que impiden la síntesis de las principales hormonas de la corteza suprarrenal (cortisol y aldosterona). Debido a la ausencia de estas hormonas, los esteroides son desviados por otra ruta metabólica para convertirse en andrógenos, entre los cuales se encuentra la testosterona (hormona sexual masculina). En el mismo orden, dependiendo de la cantidad de testosterona producida y el tiempo de exposición fetal, el resultado puede ser clítoromegalia con o sin fusión posterior de los pliegues labiales a una fusión completa. Al nacimiento, las niñas conservan ovarios, trompas y útero normales y los genitales externos son ambiguos o pueden ser lo suficientemente virilizadas y parecer de sexo masculino con testículos sin descender, resultando en errores de asignación de sexo. El hecho que no se afecten los genitales internos, es debido a que estos están completamente formados a la semana 10 de gestación y la corteza adrenal no es completamente funcional a esta edad gestacional.

    Los hombres afectados no presentan anormalidades genitales al nacimiento, de no ser tratados presentan virilización progresiva, crecimiento anormalmente acelerado del pene, pubarquia prematura, crecimiento corporal acelerado y fusión precoz de la epífisis, lo cual lleva finalmente a una estatura definitiva menor. Los testículos en cambio generalmente permanecen pequeños y sin capacidad de desarrollarse ni ser funcionales. Dentro del cuadro clínico, en las niñas se presentan genitales ambiguos, aparición temprana de vello púbico y axilar, crecimiento excesivo de vello, voz grave, períodos menstruales anormales y ausencia de la menstruación. En los niños, se presenta musculatura bien desarrollada, pene agrandado, testículos pequeños aparición temprana de vello púbico y axilar y desarrollo temprano de características masculinas. Los niños y las niñas tendrán la altura de cualquier niño cuando pequeños, pero serán mucho más bajos de lo normal cuando sean adultos.

    La hiperplasia suprarrenal congénita, es la principal causa de seudohermafroditismo femenino, Se produce por que en la corteza suprarrenal fetal, derivada del epitelio celomico, se muta parcial o totalmente la enzima 21 hidroxilasa, la que tiene como función, hacer que el colesterol se metabolize a cortisol, como esto no es posible el cortisol en sangre fetal disminuye lo que lleva a que se produzca un aumento de la ACTH fetal por medio de un mecanismo de retroalimentación positiva aumentando en forma sostenida el nivel de ACTH fetal lo que origina la hiperplasia suprarrenal, pero el colesterol acumulado en la corteza suprarrenal fetal y que no se puede metabollizar a cortisol desvía su rumbo metabólico a andrógenos suprarrenales, los que al pasar por el hígado fetal pueden transformarse en dihidrotestosterona, ya que, en el mismo hay una isoenzima de la 5 alfa reductasa por lo que la mujer será “XX” con ovarios pero con genitales externos masculinos

    De las explicaciones anteriores, y en atención a los resultados obtenidos de los reconocimientos médicos practicados a la solicitante, es evidente, que padece de hermafroditismo total, a causa de hiperplasia suprarrenal congénita, y que del examen físico practicado, resultó rasgos masculinos, tal como lo señala en el informe que corre el folio 06, cuando indica: “puede tratarse de síndrome de varón XX en un 10% de los casos no se identifican secuencias de cromosomas…”. Informe que corre al folio 33, que señala: “…quien físicamente impresiona (fenotipo masculino…pene rudimentario hipertrofiado”. Informe que corre al folio 36, que indica: “útero hipertrófico, ovario derecho e izquierdo no evaluable...Útero atrófico ovarios no visibles...”. Informe que corre al folio 41, que resalta: “…hallazgos sugestivos de hiperplasia suprarrenal bilateral…útero rudimentario no definiéndose con seguridad órganos masculinos o femeninos”. En informe que corre al folio 42, donde se evidencia: “Útero atrófico…”

    En el mismo orden de ideas, este Tribunal, aprecia, que los testigos promovidos por la solicitante, señalan lo siguiente: “conocen a la solicitante, desde hace 10 años, que siempre lo vieron normal como un hombre y que siempre lo conocieron como GIORGI. Estas declaraciones fueron prestadas hiladamente y sin contradicciones, manifestando todos estos testigos que la solicitante en todo momento ha manifestado una conducta de hombre ante la sociedad, inclusive identificándose con el nombre de GIORGI...”

    En base a todas estas consideraciones, este tribunal hace uso del derecho internacional, y a tal efecto cita sentencia de la Sala Constitucional Peruana, que en relación a un caso análogo al que aquí se estudia, sostuvo lo siguiente:

    …El derecho tendrá que valerse de la ayuda de otras disciplinas como la sociología, la antropología, la historia, la filosofía, la medicina e inclusive la literatura. No es sencilla la tarea que al derecho le toca enfrentar en estos tiempos globalizados, o como algunos acertadamente prefieren llamar postmodernos. En el centro de esta complejidad, de este torbellino de hechos y acontecimientos históricos vertiginosos que cambian a cada momento las colectividades, está el individuo en su mas extrema soledad, muchas veces desprotegido y carente de las armas que le permitan enfrentar con éxito los desafíos de la postmodernidad.

    Recientes acontecimientos han servido para poner a prueba al derecho, como los casos de maternidad sustituta o subrogada (mal llamados vientres de alquiler), la experimentación genética en humanos, el aborto, la eutanasia, la responsabilidad civil frente a los nuevos daños, ante los cuales el derecho ha tenido que responder con nuevos enfoques, con novedosas perspectivas a fin de lograr una respuesta eficiente. Dentro de estos nuevos desafíos a los que se enfrenta el derecho está el fenómeno de la transexualidad y el cambio de sexo que ya desde hace algunas décadas viene siendo tratado en la legislación y la jurisprudencia europea y norteamericana y que en nuestro país ante exigencias concretas de personas diferentes pero con las mismas facultades, los operadores jurídicos han dado respuestas tibias o poco satisfactorias, pero el tema merece ser abordado con seriedad, tomando en consideración a que los sujetos interesados exigen el respeto y la consideración para que nuestra disciplina los provea de los instrumentos para resolver su actual encrucijada

    .

    La sentencia del Tribunal Constitucional sintetizada en el punto 2 del presente artículo considera, contra lo resuelto por las instancias de mérito, que sí procede el habeas corpus interpuesto contra el RENIEC por K.M.Q.C. pues se han vulnerado derechos constitucionales como el de la identidad y la dignidad y porqué la no entrega del Documento Nacional de Identidad (DNI) sí constituye motivo que debe ser resuelto mediante un proceso constitucional de Habeas Corpus. Desde la perspectiva del derecho constitucional ya se ha comentado la sentencia indicada, por lo que hemos tratado en el presente trabajo es abordar una óptica civil del derecho a la identidad sexual. Con respecto a algunas cuestiones formales como por ejemplo la cancelación del DNI de la demandante por haber realizado múltiples inscripciones, se señalo, que la cancelación se encuentra prevista en la sección tercera del reglamento de Inscripciones del RENIEC y procede cuando la cancelación resulte clara y manifiesta y cuando se presenten razones indubitables para proceder a tal cancelación. En ese caso, se procedió a la cancelación de la última inscripción, es decir, aquella que individualizaba al demandante como K.M. y se mantenía vigente la inscripción como M.J.. Se consideró que esta decisión del RENIEC es vulneratoria del derecho a la identidad sexual del accionante ya que este implementó un proceso judicial casualmente para que en el registro se le reconozcan sus prenombres en concordancia con su sexo psicológico y de esa manera concordar el aspecto estático (nombre) con el dinámico (proyección de su personalidad). No solamente eso, sino que no se tomó en consideración una resolución judicial de 1989 que ordenaba la rectificación de la partida de nacimiento en lo que atañe exclusivamente a los prenombres, no modificándose otros datos identificatorios como son la nacionalidad, el sexo, el lugar de nacimiento. No se podía actuar asumiendo la literalidad de la norma sin tener en consideración el daño que se causaba a quien vivía y sentía como mujer atribuyéndole prenombres de varón cuando ya desde 1989 se identificaba a plenitud como K.M.. Esto sin duda atentaba contra el libre desarrollo de su personalidad reconocido en la Carta Fundamental de ese estado y contra su dignidad, piedra angular de la Constitución. El Tribunal Constitucional, consideró que de manera acertada, coordina los derechos a la dignidad y el derecho a la identidad, señalando en su considerando 7º que “ (…) dada la esencial correlación entre derechos fundamentales y dignidad humana, en el caso de autos, supone otorgar un contenido al derecho a la identidad personal demandado, en tanto elemento esencial para garantizar una vida no sólo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, garantizar una v.d.. Por tal razón, la identidad personal constitucionalmente protegida sólo será aquella que se sustente en el principio de dignidad de la persona humana”. Ante la pregunta de si se encontraban ante una rectificación de partida o ante un cambio de nombre, consideramos que la variación de M.J. a K.M. implica definitivamente un cambio de nombre, pues no existe una simple modificación o corrección ante un error evidente o que pueda comprobarse de una mera revisión de la partida sino que estamos ante una transformación radical de los prenombres con el objeto de, por lo menos en esta aspecto, ser congruente con el sexo psicológico de la parte demandante. Como se menciono precedentemente el cambio de nombre se encuentra regulado en el artículo 29 del Código Civil y la rectificación de nombre por el artículo 826 del Código Procesal Civil. Sin embargo contextual izando el caso concreto la solicitud de rectificación de partida de nacimiento se da con la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912. Los trámites a que se refería este Código adjetivo para la rectificación de nombre “consistían en un procedimiento no contencioso ante el juez competente que publicitaba el pedido de cambio o adición de nombre para que eventuales interesados en que dicho cambio o adición no se otorgue se opongan, convirtiendo de este modo el procedimiento en uno contencioso donde tanto el interesado y solicitante del cambio o adición, y quien o quienes se hubieran opuesto al mismo, litigarán hasta obtener fallo judicial que constituya cosa juzgada. Si bien se consideró que estaban ante un cambio de nombre es pertinente definir qué proceso sería el idóneo para dilucidar esta incertidumbre jurídica. Fueron de la opinión que el proceso no contencioso es el adecuado tanto para la rectificación de nombre como para el cambio de nombre pues en ninguno de los casos existe contención o conflicto de intereses, sino, como señalamos, se presenta una incertidumbre jurídica que hay que dilucidar para resolver una situación jurídica existencial. En todo caso el único “conflicto de intereses” se da en la esfera interna del sujeto que sufre una aguda contradicción existencial entre su sexo vivido y su identificación formal en sociedad. Inclusive soy de la opinión que en el caso de una solicitud de cambio de sexo registral el proceso sería el no contencioso.No es, como dice el voto discordante, que el proceso no contencioso sea uno subrepticio y sin publicidad que pueda afectar derechos de terceros, pues, como hemos visto, el Código Procesal Civil, prevé la publicación de la solicitud mediante edictos, y si hay algún perjudicado este podrá contradecir la solicitud o accionar la impugnación judicial de nombres en concordancia con el artículo. 31 del Código Civil. Este proceso no contencioso deberá contar con los medios probatorios adecuados al cambio de sexo y de prenombres registrales que fueron analizados en los ordenamientos que permiten el cambio de sexo registral y de prenombres. Considera este Tribunal acertada la sentencia del Tribunal Constitucional pues ha orientado su resolución al reconocimiento al derecho a la Identidad sexual (así no lo mencione) y ha colmado de contenido esta situación jurídica mediante el desarrollo del Derecho a la Dignidad, pilar del ordenamiento constitucional. Definitivamente discreparon del voto discordante pues éste no toma en consideración el derecho a la identidad del demandante que desde 1989 venía individualizándose como Karen y ahora pretende no afectar sus derechos imponiéndole que se identifique como Manuel. Si hay algún aspecto administrativo o penal que iniciar ya el RENIEC lo hubiese implementado pero esto no implica la vulneración a los derechos a la identidad y a la dignidad del demandante que venía siendo privado de su DNI durante más de cuatro años sin ni siquiera acceder a un pronunciamiento escrito del ente administrativo. Tampoco consideramos adecuado que a estas alturas se pretenda señalar que el Juez de Pacasmayo en 1989 “alteró” la partida de nacimiento y no la rectificó pues discute una decisión que ya tiene autoridad de cosa juzgada, independientemente de si estemos de acuerdo o no con su razonamiento. El hecho concreto es que el Juez de Pacasmayo rectificó (aunque con los efectos del cambio) el nombre de Manuel a Karen y esto es incontestable, por lo que consideramos que este fallo sí tiene la calidad de cosa juzgada pues es emitido por órgano jurisdiccional resolviendo una incertidumbre jurídica en un proceso que estuvo seguramente sujeto a la publicad, tal como ordenaba el Código de Procedimientos Civiles en esa época. Esta sentencia del Tribunal Constitucional llena de contenido algunos aspectos que habían sido dejado en el limbo por los Juzgados Civiles, al explayarse sobre el derecho a la identidad personal y relacionarlo con el derecho a la dignidad resolviendo un caso en donde el demandante buscaba no solamente la entrega de un simple duplicado sino el reconocimiento parcial (ya que solo se trata del cambio de prenombres) de su identidad estática (nombre) en concordancia con sus creencias y modo de relacionarse en sociedad identidad dinámica).

    En el mismo orden de ideas, la legislación italiana ha señalado en El modelo de Legislación especial. La Ley Nº 164 Italiana del 14 de abril de 1982, lo siguiente:

    “En este contexto, con fecha 14 de abril de 1982 se da la Ley Nº 164. El artículo primero de esta norma permite la denominada rectificación de la atribución del sexo autorizada con decisión judicial a un sujeto de “sexo diverso de aquel declarado en la partida de nacimiento seguidamente de intervenciones que han modificado sus caracteres sexuales”. Hubo confusión si esta norma se aplicaba…a los hermafroditas y seudo hermafroditas, quedando esta incertidumbre despejada al establecerse mediante la atenta lectura de la sentencia de la Corte Constitucional Italiana del 24 de mayo de 1985 que en el caso de los …… y para los hermafroditas o seudo hermafroditas tiene carácter declarativo. En Italia entonces el cambio del nombre es una consecuencia del cambio del sexo registral. Y para variar el sexo Registral se solicita la intervención modificatoria de los caracteres sexuales externos…”.

    La Ley alemana. Ley de transexuales, fue comentada y a tal efecto sobre ella se señaló lo siguiente:

    “…Otro referente importante en materia de transexualidad, regulada en una ley especial, es la “Ley sobre el cambio de nombres y la determinación de la inherencia del sexo en casos especiales. Ley de transexuales”. Para el cambio de prenombres, lo que se denomina la “pequeña solución” o Kleine losung, la competencia la tienen los juzgados municipales y se escucha personalmente al solicitante quien deber ser una persona que sienta formar parte del sexo opuesto, por lo que al menos tres años antes a la formulación de su demanda, debe haber vivido y manifestado de acuerdo con este sentimiento, esto con el objeto que el peticionante no cambie de posición nuevamente en el futuro, aunque es menester indicar que la Corte Constitucional alemana en el caso del cambio del sexo registral resolvió la inconstitucionalidad de este requisito. Para esta “pequeña solución” se requiere la participación de dos peritos y si se deniega por el juez procede la “querella inmediata”. El solicitante no está obligado a declarar el antiguo nombre, salvo casos de interés público. La ley alemana no considera el cambio de sexo como un hecho irreversible si se trata de la modificación del prenombre. El dispositivo legal ofrece la posibilidad de cancelar los efectos de la sentencia si se produce el hecho improbable de que el transexual desease retornar a vivir dentro de la “manera de ser” de su sexo originario. La sentencia del cambio de prenombre deviene en ineficaz si la persona a quien se autorizó dicho cambio contrae matrimonio.

    La denominada “gran solución” o gross Lousung, significa no sólo el cambio de prenombres sino el cambio de sexo registral, y en este caso el interesado se ha sometido previamente a una intervención quirúrgica de adecuación de genitales externos y cumple para lograr este status los mismos requisitos establecidos para la modificación del prenombre….La ley establece que una vez que la sentencia queda firme el accionante debe considerarse como perteneciente al sexo contrario al biológicamente originario lo que implica que goce de los derechos y obligaciones de su nuevo sexo, salvo disposición diversa de la ley. Asimismo señala esta norma que el cambio de sexo deja intacta la relación paterno filial en caso hayan hijos”.

    Los modelos de legislación codificada. Holanda, Turquía, señalan lo siguiente:

    El Código Civil de Holanda fue promulgado en 1898 y el libro de los derechos de las personas fue reformado en 1976. En agosto de 1985 se sancionó una ley que adiciona cuatro artículos referidos al llamado cambio de sexo al libro de este cuerpo normativo. Con posterioridad otra reforma entró en vigencia el 01 de septiembre de 1995. Los caracteres de ese modelo normativo al decir de E.E. son: la prevalencia del sexo psicológico ya que hace mención al holandés que “está convencido de no pertenecer al sexo indicado en su certificado de nacimiento”; Se establece un procedimiento judicial (ante el Landgericht….se exige la opinión de un especialista que establezca la permanencia del convencimiento de no pertenecer al sexo formal; si se resuelve por la anuencia al cambio de sexo registral el solicitante puede al mismo tiempo variar sus prenombres; los efectos del cambio de sexo registral son ex nunc, a partir del día en el cual el oficial del estado civil lo inscribe en el Registro. Sin embargo, permanecen los vínculos familiares existentes antes de la intervención quirúrgica.

    En el caso de Turquía el artículo 29 de su Código Civil, modificado por Ley Nº 34444/5/88 establece que la conversión sexual después del nacimiento requiere la corrección de su status civil. Dicha conversión debe ser aprobada con reporte médico…

    El modelo jurisprudencial en España, Inglaterra y el modelo administrativo en Austria y Suecia (Europa), sostiene lo siguiente:

    En el caso español luego del precedente judicial que quedó consentido por no ser recurrido se resalta el caso en el cual el accionante Eduardo logra variar su nombre a Trinidad, por una resolución por la Dirección general de Registros y del Notariado, aunque había sido denegado su pedido en las instancias judiciales. Nótese que quizás la aceptación administrativa se produjo porqué el nombre Trinidad se usa indistintamente para hombres como para mujeres. Sin embargo el referente principal en el caso español es el pronunciamiento del Tribunal Supremo mediante sentencia del 02 de julio de 1987 que establece el derecho a cambiar el nombre del varón por el de mujer, pero sin que tal modificación registral suponga equiparación absoluta con la del sexo femenino. Esta posición del Tribunal de España hace uso de la ficción jurídica, como el mismo reconoce. Posteriormente la sentencia del Tribunal Supremo del 08 de julio de 1988 reconoce el cambio de género. Este criterio ha sido ratificado por las sentencias del 03 de marzo de 1989 y del 19 de abril de 1991.

    Para el supuesto que basta el procedimiento administrativo para lograr el cambio de nombre y de sexo los modelos austriaco y sueco son referentes esenciales. En el caso de Austria se permite el procedimiento administrativo. Para la partida de nacimiento, luego de ser aceptada la petición del cambio de nombre, será inscrita una anotación marginal sobre el cambio de sexo en este documento. Asimismo se exige administrativamente para solicitar el cambio de nombre además del documento propio de la solicitud, un dictamen emitido por peritos médicos del Instituto de Medicina Forense de la Universidad de Viena y que el solicitante no sea casado. La ley austriaca señala que si el solicitante está conforme con el cambio de su nombre, no habrá obstáculo alguno en modificar también la inscripción del nuevo sexo en el libro del Registro de nacimientos.

    En el caso de Suecia en la Ley de 1972 solicita como requisito mínimo para el cambio de nombre y de sexo el tener 18 años. Solamente está permitido este procedimiento administrativo a ciudadanos de nacionalidad sueca. La persona peticionante no puede ser. Asimismo la norma contempla el supuesto de personas que presentan malformaciones en sus órganos genitales externos, (subrayado el Tribunal).

    Algunos casos en la Convención Europea de Derechos del Hombre, donde se sostuvo lo siguiente:

    Entre los casos que llegaron a la Convención el caso Rees es un referente. En éste M.N.A.R., nació como niña y se le atribuyó un nombre femenino, en concordancia con la Ley Inglesa de 1953. (Ley inglesa de Registros de Nacimientos). Este ciudadano se quejaba ante la Convención que el estado Ingles continúa otorgando certificado de nacimiento en el que figura como de sexo femenino, lo cual el lo considera como un acto de humillación, Sin embargo la legislación inglesa no permitía la variación del sexo, ni de los prenombres en la partida de nacimiento mas sí lo hacía en otros documentos de identidad.

    En el mismo orden, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, en sentencia de fecha: 07 de abril de 2008, apunta lo siguiente:

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de CAMBIO DE NOMBRE en el DERECHO AL NOMBRE que tiene todo ser humano, específicamente su hijo…, que lamentablemente por razones no imputables al funcionario encargado de hacer el asiento de la referida acta de nacimiento, se haya equivocado, ni al médico pediatra que lo examinó al momento de nacer, sino que por circunstancias de la vida, fue presentado como una niña...cuando en realidad es un niño y debe ser inscrito como niño con su respectivo nombre….., es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina respecto al cambio de nombre.

    Cambio de nombre de pila:

    Al hacer un estudio de los criterios de los autores civilistas se podría concluir que en su generalidad ellos explican que en la legislación venezolana no se permite el cambio de nombre de pila, salvo el caso de los extranjeros cuya ley nacional admitiera dicho cambio, por cuanto en esta materia, la ley nacional ordena que se aplique a las personas el derecho correspondiente a su nacionalidad, o cuando la misma ley lo permitiera.

    Tal es el caso de la adopción, donde se permite el cambio de nombre de pila del adoptado (Art. 494 literal c en concordancia con el 501, ambos de la reforma de la LOPNA), para lo cual se requerirá el derecho de opinión del adoptado tomando en cuenta su capacidad progresiva (Art. 431 derogado Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

    No obstante, considera este Juzgador que ese criterio general de los autores civilistas no es un tanto correcto, pues se afirma la improcedencia del cambio de nombre, salvo ciertas excepciones establecidas en la ley, como ya se hizo referencia. No obstante nuestra legislación en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido en la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

    .

    De manera que, en ese artículo se deja claro la posibilidad del cambio de nombre por medio de un juicio de rectificación de partida, cuyo procedimiento se establece en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, con el desarrollo de los derechos humanos, esta posibilidad de cambio de nombre, cuando se requiera por resguardo a la integridad psicológica y física, o por alguna argumentación lógica con lo cual se pretendan proteger derechos fundamentales, no haría dudar que en realidad en Venezuela si está determinada la posibilidad del cambio del nombre, todo lo cual quedará expuesto a la consideración del juez competente. (Subrayado el tribunal) Existen casos como los hermafroditas (subrayado este Tribunal), cuya lógica indica que si fuera necesario el cambio de nombre porque cuando fue presentado tenia características genitales de alguno de los sexos, más sin embargo al irse desarrollando se presentó dominantemente el otro sexo, pues no cabe duda que prosperaría el cambio de nombre. Inclusive en estos casos se podría aplicar analógicamente el artículo 432 de la LOPNA (ahora 504 y 505 de la reforma de la LOPNNA), pues el juez a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la persona, debe ordenar que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento del cambio de nombre por rectificación de partida, a los fines de preservar el derecho de privacidad e intimidad de la persona. De esa forma se evitaría por ejemplo, que cuando el niño, niña o adolescente esté en el colegio, corra el riesgo de ser sometido a la burla, al desprecio o a cualquier humillación.

    Existen también los casos cuando el nombre se torna o se considerare humillante pues en estos casos la persona podría estar sometida a una presión psicológica socialmente, que pudiese originar respuestas sociales que vayan en contra de su integridad tanto psicológica como física.

    De manera que es el Juez competente el que determinará y en vista de los derechos humanos, si ese cambio de nombre es viable o no.

    Con respecto al procedimiento a seguir para el cambio de nombre, con las excepciones establecidas en la misma ley como fuera el caso del cambio de nombre en los juicios de adopción, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que una vez admitido cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el articulo 770 eiusdem debe ordenar: A) Citar a las personas mencionadas en la solicitud para que comparezcan al décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de que expongan si se opone o no a la solicitud. Asimismo se debe prevenir a la parte que en caso de oposición a la solicitud deberá señalar en el mismo acto los fundamentos de su oposición. B) Se debe ordenar librar un cartel a toda persona que pueda ver afectados sus derechos con la solicitud, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación Nacional. C) Se debe notificar de la iniciación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, y así darle el curso determinado en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en el caso de niños, niñas y adolescentes, ya se sabe que el Tribunal competente no es el de Primera Instancia en lo Civil, sino el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo; que según la reforma deberá aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 511 y siguientes, contenidos en el Capítulo VI del Título IV de la aludida reforma.

    En este sentido, una vez dilucidada la procedencia o no del cambio de nombre, es necesario resaltar los derechos que deben ser resguardados al niño de autos, en relación a su nombre e identificación, a la luz de nuestra legislación patria y en los tratados internacionales.

    A tal efecto se especificará y transcribirán a continuación los artículos referentes a la identificación y a la Ley que corresponde.

    En Nuestra legislación Patria:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Artículo 16: “Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”…..

    En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

    Artículo 18.

    Derecho al Nombre

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario

    .

    En la Declaración Universal de los Derechos Humanos

    Artículo 6: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano R.R.R., en la demanda de que incoara en contra de la ciudadana E.R.P.Q., a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda; demostrando con ello que el día siete (07) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), fue presentada la niña como…., tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; y que después del nacimiento de la niña, a los quince días de nacida fue llevada al pediatra para su consulta de niños sanos, éste se percató de la malformación de los genitales y fueron informados que su hija tenía GENITALES AMBIGUOS y se ordenaron una serie de exámenes, refiriendo la niña para un Endocrinólogo Pediatra para su estudio y evaluación planificada; y que debido a la preocupación que como padres de la niña sentían, decidieron llevarla a los Estados Unidos de Norteamérica al CHILDREN UROLOGY ASSOCIATES, PA y una vez realizados los estudios correspondientes con el doctor R.G., diagnosticó que el bebé llamado…., no es una niña, sino un varón con Pseudohermafroditismo masculino que resultó en una deficiente masculinización de los genitales externos, sin embargo su cariotipo es el de un varón normal 46xy, y que el niño tiene dos testículos criptorquidicos que no se encuentran en una sola bolsa, pero están funcionando normalmente, lo que se evidenció de una prueba de estimulación con hcg que comprobó el funcionamiento adecuado de los testículos; e igualmente recomendó que traten al paciente y sea criado como un varón, en conformidad con su sexo cromosómico y gonadal; lo que quedó plenamente comprobado en las actas de este expediente; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Cambio de Nombre instaurada por el ciudadano R.R.R.; y

    Así debe declararse.

    Ahora bien, a fin de garantizar la integridad física y psicológica del niño de autos, se ordena levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento del cambio de nombre por rectificación de partida, a los fines de preservar el derecho de privacidad e intimidad de la persona, para lo cual se aplica analógicamente el artículo 432 de la LOPNA ( ahora 504 y 505 de la reforma de la LOPNNA), los cuales se transcriben textualmente a continuación:

    Artículo 504: “Inscripción del decreto de adopción.

    El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se le levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción.

    En caso que el adoptado o adoptada haya nacido en el extranjero, los funcionarios o funcionarias del mencionado Registro están facultados para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deben indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que se trata.

    En el caso de adopciones internacionales en que el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro país, los funcionarios o funcionarias del Registro Civil debe identificar como presentantes del niño, niña o adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o adoptantes, según sea individual o conjunta la adopción decretada.

    El decreto de adopción surte efectos desde la fecha en que queda firme, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada su inscripción en el Registro Civil”.

    Artículo 505: “Invalidación de la partida original de nacimiento.

    El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de esta Ley. En caso de tratarse del mismo Registro Civil a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en éste, bastará que el juez o jueza remita una sola copia certificada del correspondiente decreto de adopción, debiéndose estampar la respectiva nota marginal una vez levantada la nueva partida de nacimiento”.

    A tal efecto se ordena oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, respecto a la partida de nacimiento de la niña….., específicamente en la partida de nacimiento Nº 305, la cual fue presentada en fecha 08 de Diciembre de 2006, por cuanto al ser comprobado que su sexo es masculino, deberá levantarse la nueva partida con el nombre de….. y que en la elaboración de esta nueva partida de nacimiento no debe hacer mención alguna del procedimiento de Cambio de Nombre; y a tal efecto debe remitirse una copia certificada de la presente sentencia. Así se establece…”.

    Esta decisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, la acoge íntegramente este Tribunal, ya que se trata de un caso idéntico al aquí estudiado, inclusive, con el mismo efecto del Pseudohermafroditismo, del cual adolece la solicitante, a consecuencia de la hiperplasia suprarrenal congénita, y para mayor de males, esta situación de Pseudohermafroditismo, la ha vivido la solicitante desde muy corta edad, hasta esta fecha, lo que efectivamente le ha menoscabado el desarrollo de los derechos humanos, lo que esta posibilidad de cambio de nombre, procurara este Despacho en parte, respetar el resguardo a la integridad psicológica y física, y que por argumentación lógica se protejan sus derechos fundamentales. Del mismo modo se resalta con los análisis precedentes, las anotaciones jurisprudenciales tanto nacionales como extranjeras, que sin lugar a dudas en Venezuela si está determinada la posibilidad del cambio del nombre, todo lo cual quedará expuesto a la consideración del juez competente.

    Por ultimo, este Tribunal, en atención a los principios constitucionales señalados anteriormente, tanto en el contexto de esta sentencia, como en los extractos transcritos, considera que la acción de rectificación interpuesta por la solicitante, prospera en derecho y en justicia y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana: G.A.H.B., quien carece de cedula de identidad, por lo lastimoso de su situación, claramente detallada en este fallo, debidamente asistida por la abogada: A.T.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.865 y así queda decidido. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Oficiar al Registro Civil del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se levante una nueva acta de nacimiento en los libros correspondientes, respecto a la partida de nacimiento de la niña: “G.A.” H.B., específicamente en la partida de nacimiento Nº 287, que corre inserta al folio: 144, libro: 4, año 86, de la cual se le remitirá copia certificada, expedida por el Ciudadano: H.C.G., Jefe Civil para el año 2000, siendo el contenido de la nueva acta la siguiente: “hago constar que hoy veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, me ha sido presentado un niño por: J.A.H.R., titular de la cédula de identidad No. 6.084.927, de veintiséis años de edad, obrero, natural de Caracas, soltero, domiciliado en esta parroquia y quien manifestó que el niño que presenta nació en la Maternidad C.P., el día VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, a las ocho post meridian, que tiene por nombre: G.A., su hijo y de D.Y.B.D., titular de la cédula de identidad No. 6.367.875, soltera, natural de Valencia, estado Carabobo, fueron testigos presénciales de este acto, JOSE MUÑOZ Y M.A., mayores de edad, y de este domicilio”, haciéndosele saber al Registrador o Registradora Civil, que en la elaboración de esta nueva acta de nacimiento, no debe hacer mención alguna del procedimiento de rectificación de Nombre y de sexo, por las razones establecidas en esta sentencia, a quien se le remitirá mediante oficio, un ejemplar de la presente decisión. Asimismo se le hace saber al Registrador o Registradora Civil, que una vez producida la nueva acta que se ordena levantar, deberá expedir y entregar al solicitante, a la mayor brevedad, tantas copias certificadas requiera a los fines de regularizar su identidad, tal como lo ordena el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y proceda a acudir a los organismos de identificación y extranjería competentes, para que procedan de forma inmediata a su cedulación. Asimismo el Registrador o Registradora Civil, deberá remitir a este Tribunal, en forma inmediata, una (1) copia certificada de la nueva acta que se ha ordenado levantar, en los términos señalados en esta dispositiva. SEGUNDO: Oficiar a la Dirección de la Maternidad C.P., remitiéndole un ejemplar de la presente decisión, a los fines de que ordene el Director o Directora de dicho, que se proceda de inmediato a la rectificación en los archivos correspondientes a los nacimientos, como se ha ordenado en esta decisión a la mayor brevedad. Así queda decidido. Cúmplase lo ordenado. Líbrese los ejemplares y los oficios ordenados, en la oportunidad legal que corresponda. Así queda decidido.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular

    Dr. Á.L.A.

    El Secretario Titular

    Abg. J.P.P.T..

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. El Secretario Titular

    Abg. J.P.P.T..

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