Decisión nº 1-1 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoResolución De Contrato Y Cobro De Bs.

En el día de hoy, siete de Julio de dos mil ocho, Siendo las 10:00 a.m, se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario junto con el Abogado R.A.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.758, quien actúa con el carácter de parte demandada, e indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Calle 5 entre carreras 3 y 4 Nº 3.-33, edificio Capacho, 1er piso, oficina 8, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal, y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual consiste en la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo decretada sobre bienes propiedad de la Depositaria Judicial “La Seguridad”, en el juicio que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, se sigue en el expediente Nº 5158-94, que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial F.M.R.V.; Placa 1440. Se encuentra presente el ciudadano J.D.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 709.911.473, en su carácter de apoderado de la Depositaria Judicial la Seguridad, según se evidencia en documento poder, autenticado bajo el Nº 35, tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de Noviembre de 2.004, a quien la Jueza notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de un plazo de 30 minutos para que se comunique con su abogado de confianza, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, solicitó el derecho de e palabra el Abogado R.A.R.N., parte ejecutante, y concedido como le fue expuso: “Solicito se designe Depositario Judicial Provisional al ciudadano M.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.528.319 y como perito Avaluador de los bienes señalados para que sean embargados al ciudadano Leon A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.653.667, así mismo, señalo para embargar los siguientes bienes muebles: 1.-Una impresora, marca Epson Fx 1050, modelo P12PB, Serial OE11343401, aproximadamente del año 90; 2.- Un CPU, Compag, DESKPRO, LSEP130302, teclado, serial: 0201097381, Mouse S/N, monitor kier, modelo 145, serial M0386sAA 12909,año 98, regulador AUTEK RL 103E, con su respectiva mesa; 3.- escritorio secretarial; 4.- Un Escritorio Ejecutivo de vidrio, es todo”. En este estado el Tribunal, visto lo expuesto por la parte ejecutante, procede hacer las siguientes observaciones: La presente medida de Embargo Ejecutivo cuya ejecución se pretende en este acto es contra bienes propiedad de la depositaria Judicial La Seguridad, ahora bien, la depositaria judicial que se encuentra como parte ejecutada en el presente acto es la única que se encuentra funcionando en la actualidad en esta localidad, para lo cual se hace necesario la designación de un Depositario Judicial Provisional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil; se acuerda designar como Depositario Judicial Provisional, al ciudadano M.A.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.528.319, quien se encuentra presente en este acto y manifestó su aceptación a tal designación respecto a los bienes indicados en los numerales 1 y 2, a excepción de los bienes descritos en los numerales 3 y 4 por cuanto manifiesta no tener un sitio idóneo donde guardar los referidos bienes; en tal sentido, El Tribunal procede a rendir el juramento de Ley al Depositario Judicial Provisional designado imponiéndole los deberes y obligaciones inherentes a tal designación. Seguidamente, procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano Leon A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.653.67, quien estando presente acepto tal designación y prestó el juramento de, Ley ante la ciudadana Jueza. Seguidamente, el Tribunal cede l derecho de palabra al perito designado a los fines de que rinda informe correspondiente: “Avalúo los siguientes bienes de la manera siguiente: al señalado en el numeral 1º, se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento y se desconoce algún daño oculto que posea el mismo y avalúo en la cantidad de Bs.F 1.500,=, al señalado en el numeral segundo: se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento y se desconoce algún daño oculto que posea el mismo y lo avalúo en la cantidad de Bs.F 600,=; con su respectiva mesa; al señalado en el numeral tercero, se trata de un escritorio secretarial de fórmica y metal, color marfil y caoba con tres gavetas, se encuentra en regular estado de conservación y avalúo en la cantidad de Bs.F 300,=; al señalado en el numeral cuatro: se trata de un escritorio ejecutivo de vidrio y fórmica color marfil y marrón, con tres gavetas, el cual se encuentra en regular estado de conservación y lo avalúo en la cantidad de Bs.F 600,=; para un total de Bs.F 3.000,=, es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano J.D.Z.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.I.U.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.439, y concedido como le fue expuso: “Primero: Vista las circunstancias en que mi representada la Depositaria Judicial no puede aceptar la guarda y custodia de los bienes que fueron señalados, por tal motivo, también manifestó que el depositario provisional Señor M.T., manifestó públicamente que no cuenta con un local apropiado para resguardar los bienes y de poder llevárselos manifestó hacerlo parcialmente para su residencia, quiero dejar claro con esto que en una residencia de habitación no garantiza la seguridad y resguardo de los bienes que puedan ser objeto de uso, también quiero señalar que se evidencia claramente una parcialidad entre la parte demandante doctor R.N. y el depositario provisional, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal que de poner en resguardo los bienes muebles, sea a otro depositario imparcial a las partes, sería oportuno señalar que l computador señalado, su sistema operativo o programa de Depósitos Judiciales está diseñado de tal manera que es imposible resguardar la información, por lo tanto, retener o llevarse el CPU, quedaría mi representada en un estado de indefensión, ya que los inventarios y los informes que se envían al Ministerio de Interior y Justicia, mensualmente, sería imposible enviarlos, es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte ejecutante y concedido como le fue expuso: “vista la intervención de la parte ejecutada, quien manifiesta que hoy cuando, es objeto de una medida el Depositario Provisional señor M.T., no guarda parcialidad, ni responsabilidad, por cuanto la medida es en su contra, solicito a la ciudadana Jueza ratifique el nombramiento recaído sobre él y en este mismo acto proceda hacerle entrega material de los bienes identificados en el numeral primero y segundo, los cuales el mismo depositario provisional señaló donde iban a ser ubicados los mismos, asimismo, le solicito ciudadana Juez le otorgue un tiempo prudencial al depositario, a los fines señalados en los numerales 3 y 4, los cuales le solicito ciudadana Juez los deje bajo la guarda y custodia de la parte ejecutada, advirtiéndole a la misma, las obligaciones que debe tener para con los mismos, hasta su respectivo traslado por el depositario, es todo”. En este estado el Tribunal, antes de continuar con la presente ejecución y haciendo uso de los medios alternos para la resolución de conflictos consagrados como un deber en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a aperturar un lapso de 30 minutos a los fines de que ambas partes realicen conversaciones tendentes a a buscar una solución amistosa al presente conflicto, dicho lapso comenzará a correr a partir de las 12:20 pm del día de hoy. En este estado siendo las 1:50 pm, habiendo transcurrido el lapso concedido para que las partes realizaran un convenio de mutuo acuerdo sin que haya sido posible dicho convenio el Tribunal procede a dar continuidad a la presente ejecución, a tal efecto , visto lo expuesto por ambas partes procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Tal como puede evidenciarse en la presente acta este Tribunal designó como depositario provisional de los bienes a embargar al ciudadano M.A.T.V., ya identificado y le impuso los deberes y derechos inherentes a tal designación y se le rindió juramento de Ley, quien manifestó a aceptar tal designación únicamente para los bienes descritos en los numerales 1 y 2 de la presente acta, por no tener un sitio o lugar donde llevar el resto de los bienes señalado por la parte ejecutante en este acto, asimismo, manifestó que los referidos bienes descritos en los numerales 1 y 2, los custodiará y guardará en la siguiente dirección: Edificio Torondoy, apartamento 13, Planta baja, de la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira. Cabe resaltar, que el referido ciudadano designado como Depositario Provisional, tiene pleno conocimiento de cuales son los derechos y deberes inherentes como depositario por cuanto le consta esta juzgadora que ha ejercido como delegado de otras depositarias judiciales que funcionaron como tales en esta localidad. SEGUNDO: Por cuanto es bien claro que el depositario provisional designado no aceptó el depósito de los bienes descritos en los numerales 3 y 4, en este acto por no tener un lugar apropiado donde llevar los mismos, este Tribunal se abstiene de proceder a embargar tales bienes por no existir en este acto a quien hacer entrega de los mismos en calidad de depositario. TERCERO: En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal procede a declarar Formalmente Embargados Ejecutivamente los bienes descritos en los numerales 1 y 2, a excepción del CPU, del equipo de computación, descrito en el numeral 2, pro constituir el mismo una herramienta de trabajo indispensable para el funcionamiento de este depositario judicial; cabe advertir que la depositaria judicial La Seguridad es la única depositaria judicial que actualmente funciona en todo el Estado Táchira y resultaría muy contraproducente, no sólo para la depositaria , sino para el interés general desposecionarla jurídicamente del CPU, donde mantiene la información relativa a todas las causas donde en los últimos años ha sido la única Depositaria Judicial designada en todas las medidas practicadas en esta localidad, en consecuencia, este Tribunal ejecutor se abstiene de embargar tal bien y declara la Desposesión Jurídica del resto de los bienes señalados en los numerales 1 y 2, hace entrega de los mismos al depositario provisional designado en este acto, quien los recibe conforme y en el estado en que encuentra. En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado R.A.R., parte ejecutante, y concedido como le fue expuso: “Es evidente ciudadana Juez que usted con la misión que le fue encomendada, toda vez, que en este acto la parte ejecutada no hizo ni ha hecho oposición al embargo de ninguno de los bienes embargados y es el Tribunal quien se abstiene de practicar la medida esgrimiendo razones de hecho que no son suficientes para dejar de practicar un embargo, asimismo, s e puede observar claramente que la ciudadana Juez no se pronuncia acerca de los solicitado por mí en este acto, es todo”. En este estado el Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Las herramientas de trabajo se encuentran claramente tipificadas tanto en el código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, como bienes inembargables , lo cual en el presente caso la parte ejecutada ha manifestado a este tribunal textualmente lo siguiente: “Sería oportuno señalar que l computador señalado, su sistema operativo o programa de depósitos judiciales está diseñado de tal manera que es imposible resguardar la información, por lo tanto retener o llevarse el CPU, quedaría mi representada en un estado de indefensión ya que los inventarios y los informes que se envían al Ministerio de Interior y Justicia, mensualmente, sería imposible enviarlos”. Como puede observarse de lo expuesto por el ejecutado el CPU, constituye su herramienta principal de trabajo, aunado al hecho, que esta juzgadora observa que efectivamente dentro de estas instalaciones donde funciona la Depositaria Judicial, parte ejecutada, existe un solo equipo de computación, además de vieja tecnología lo que tal como lo expuso el ejecutado dificulta la extracción de la información contenida en el mismo. SEGUNDO: En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento de este Tribunal, respecto a lo solicitado por la parte ejecutante no manifiesta a que se refiere y que es lo que este Tribunal no ha resuelto en este acto, pues es muy claro que los bienes descritos en los numerales 3 y 4, no fue posible materializar medida de embrago sobre los mismos, por no existir un Depositario bien sea Judicial o Provisional a quien hacer entrega de los mismos, habiendo manifestado la parte ejecutada que no puede aceptar la guarda y custodia de los bienes señalados para ser embargados por la parte ejecutante. Siendo ello facultativo de la parte ejecutada la aceptación de la guarda y custodia de los bienes embragados, mal podría este Tribunal obligar o exigir al ejecutado la misma sin que ello implicara una vulneración al principio de autonomía de la voluntad que le asiste, es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 2:02 pm y prosigue con sus labores, terminó, se leyó y conformes firman. Lo encomendado. Vale todo.-

La Juez Titular,

Abg. R.M.C.Q.

La Parte ejecutante,

Abg. R.A.R.N.

El funcionario Policial,

F.M.R.V.

El Notificado y Ejecutado,

J.D.Z.C.

Abogada Asistente,

Abg. M.I.U.L.

El Depositario Provisional,

M.A.T.V.

El Perito,

León A.S.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.C.M.Q.

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