Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE ACTORA: G.A.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.654.574, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A.V.M., Venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 118.513; según poder apud acta de fecha 11 de mayo de 2.009 (f. 22).

PARTE DEMANDADA: SUHAILL DEL VALLE OMAÑA MENDOZA y J.L.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.831.417 y V-10.172.298, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.A.R.V. y GILLMER J.A.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.802 y 53.219 respectivamente; según poder apud acta de fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 38).

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE No.: 5792.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de abril de 2009, es recibido escrito libelar proveniente del Tribunal distribuidor de causas contentivo de demanda de nulidad de venta de inmueble intentado por el ciudadano G.A.P.O., contra los ciudadanos SUHAILL DEL VALLE OMAÑA MENDOZA y J.L.R.H..

DEL ESCRITO LIBELAR:

El demandante señala en su escrito contentivo de demanda:

.- Que es hijo del ciudadano P.E.P.C. y de la ciudadana S.O.D.P., y que ésta última adquiere en vida un inmueble según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San C.d.E.T., el 15 de noviembre de 1991, Nro. 18, Tomo13, Protocolo Primero, el cual quedó excluido de la comunidad de gananciales con su padre.

.- Señala que su difunta madre, fallece el 14 de febrero de 2009, antes de que le fuera realizada una operación a corazón abierto y que la misma venia padeciendo de quebrantos de salud por diversas enfermedades, así como de lagunas mentales.

.- Arguye que su difunta madre vivía junto a su padre en la carrera 11, Nro. 7-57, Barrio Los Alticos, La Concordia y que como la casa era muy grande se alquiló una habitación a una dama y así se le alquila a la ciudadana, -ahora demanda-, Suhaill del Valle Omaña Mendoza y que posteriormente la misma en compañía del ciudadano J.L.R., alquilaron el apartamento que queda en el segundo nivel de esa casa.

.- Así mismo señala que al morir su padre, su señora madre le indica que alquilaría la segunda planta a unas sobrinas de la demandada Suhaill del valle Omaña Mendoza.

.- Expresa que al pasar el novenario de la muerte de su madre, y no conseguir el documento de propiedad del inmueble se dirige al Registro Subalterno y consigue que el mismo mantiene una nota marginal por el que el inmueble fue objeto de una presunta venta a los ciudadanos Suhaill del Valle Omaña Mendoza y J.L.R.H. por la cantidad de Noventa y dos Mil Bolívares (Bs. 92.000,oo).

.- Arguye que el documento de venta en la nota de Registro dice que se agregaron al cuaderno de comprobantes bajo los números 10871/10877, folios 14541/14550 de esa misma fecha entre otros documentos, copia del instrumento cambiario y que al revisar el mismo se aprecia que la copia del cheque Nro. 00000018 de la cuenta corriente No. 0108-01-04-43-0100085971, del Banco Provincial San Cristóbal, Barrio Obrero, girado por J.L.R.H. a favor de S.O., emitido por la suma de de Bs. 92.000,oo, se emitió sin fecha y nunca fue cobrado y ni siquiera aparece presentado para su cobro, esto es, el precio del inmueble no fue cancelado.

.- Continua la demandante señalando que se enteró que ninguno de los compradores ha manejado suma de dinero parecida a la que tiene el cheque, ya que los mismos carecen de medios económicos que puedan justificar la adquisición del inmueble.

.- Indica que los demandados, basados en la confianza que les depositó su difunta madre pretenden apropiarse del inmueble mediante una simulación de venta, inmueble que vale machismo mas del monto que figura en el documento, además de que la misma venia padeciendo de lagunas mentales y era fácil inducirla a que cometiera cualquier error y ya había cumplido los 79 años de edad, por lo que piensa que el documento de venta de la supuesta venta lo firmó bajo engaño.

.- Expresa que en el supuesto negado de que los compradores hubiesen pagado el precio de la casa, vale preguntar, de donde lo sacaron, donde fue a parar ese dinero, ya que su señora madre solo tenía dos cuentas de ahorro y en ninguna otra institución financiera aparece cuenta a nombre de ella.

.- Fundamenta su acción en el artículo 1184 del Código Civil para peticionar: la nulidad absoluta del contrato de venta por falta de consentimiento y por falta de causa lícita; la nulidad relativa del contrato de venta por vicios del consentimiento y la simulación relativa, porque en el contrato hubo una simulación de donación en lugar de venta.

Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y estima su demanda en la suma de Bs. 91.900,oo

Acompaña a su libelo de demanda: Copia certificada de partida de nacimiento, acta defunción del E.P.C.. Acta de defunción de S.O.P.. Copia de documento de adquisición del inmueble, documento Rp/indicaciones del servicio de cardiología del Hospital Central de san Cristóbal, Copia certificada de documento de propiedad del inmueble cuya nulidad se peticiona, copia simple de cheque Nro. 00000018m cuenta corriente 0108-0104-43-0100085971, del Banco Provincial.

Al folio 21 riela auto de admisión de la demanda de fecha 05 de mayo de 2009.

Al folio 23, en diligencia de fecha 14 de mayo de 2.009, la apoderada actora insiste sobre la medida solicitada, la cual es acordada en auto de fecha 25 de mayo de 2.009.

Al folio 24, en diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la apoderada actora indica que pone a disposición del alguacil el monto de lo necesario para la elaboración de la compulsa y traslado.

Al folio 25, en auto de fecha 08 de junio de 2009, se acuerda expedir compulsa de citación a la parte demandada.

Al folio 27, el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, expresa que citó a la co demandada Suhaill del Valle Omaña Mendoza.

Al folio 28, el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, expresa que no ha logrado ubicar al co demandado J.L.R.H..

Al folio 29, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, la abogada actora solicita se libre cartel de citación del co demandado J.L.R.H., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 30, mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal acuerda la citación del co demandado J.L.R.H. mediante carteles.

Al folio 32, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, la apoderada actora consigna carteles de citación publicados en Diario de la Nación y Diario de los Andes.

AL folio 33, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, se produce el abocamiento de la Juez Bilma Carrillo.

Al folio 37, la secretaria del Tribunal mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, señala que fijó cartel de citación del co demandado J.L.R.H..

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

Mediante escrito, la representación actoral de la demandada procede a dar contestación a la demanda de autos, en los siguientes términos:

.- Señalan que niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho

.- Indican que la señora S.O.d.P., en ningún momento de su vida padeció de lagunas mentales, que ciertamente tenía problemas cardiovasculares, pero que esa deficiencia no tiene que ver con lagunas mentales.

.- Convienen en que a la muerte de S.O.d.P., su hijo G.P., llegó al inmueble con el fin de mandar a desocupar a los co demandados, presentando los mismos el documento de propiedad, lo cual le indignó, tomando la decisión de acudir a la instancia Jurisdiccional.

.- Niegan y rechazan el hecho de que la causante fuera engañada en el momento de materializar la venta, ya que al firmar en el registro, el funcionario encargado pregunta si las partes están de acuerdo con la negociación y que la venta se realizó con pleno consentimiento de la señora Sara, según carta que agregan.

.- Señalan que los co demandados, a lo largo de los años que estuvieron con la señora Sara, estuvieron pendientes de ella.

.- Convienen que los co demandados de la presente causa, celebraron contrato de compra venta con la señora S.O.d.P., el día 17-01-2008, por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el No. 12, Tomo 12-B, folios 23 al 26, de fecha 17-01-2008, negociación que se hizo apegada a la ley.

.- Indican que el hecho de que en el Registro Inmobiliario se haya presentado el cheque consignado, no quiere decir que la negociación se haya dado con vicios, ya que el dinero de dicha venta se le dio en efectivo a la señora Sara.

.- Niegan y rechazan lo alegado por el demandante de que los co demandados no tengan capacidad económica para adquirir el inmueble.

.- Niegan y rechazan que la apropiación del inmueble fue bajo engaño por exceso de confianza y simulación de venta, ya que fue adquirido de manera legal y que no existe ninguno de los indicios de simulación, por que los compradores lo adquirieron con reserva de usufructo vitalicia, término que venció el día de la muerte de la vendedora.

.- Señalan que conforme al artículo 1.184 del Código Civil, no existe en el presente caso un enriquecimiento sin causa, por cuanto en la negociación concurrieron todos los elementos del contrato.

.- Arguyen a su favor que la venta estuvo sometida a la reserva de usufructo, uso y habitación y que la causante en pleno uso de sus facultades consintió en dicha venta y su dolencia no le impidió en ningún momento la libertad de disponer del bien inmueble y que por el contrario, perfeccionada la venta disfrutó de la reserva a su favor del usufructo vitalicio.

.- Expresan que no se puede concebir que el demandante en el libelo de demanda confunda pretensiones de nulidad de la venta con simulación, ya que la primera necesita la concurrencia de presupuestos materiales y formales y que según el artículo 1143 del Código Civil, la capacidad de las partes contratantes se circunscribe, en que la capacidad para contratar se limita única y exclusivamente a las personas declaradas incapaces por ley,

.- Indican los artículos 1159 y 1161, como reguladores de los efectos del contrato de venta con reserva de usufructo.

.- Expresan que en cuanto a lo alegado por el demandante referido a la legítima, en ningún momento la misma se afecta con la operación de venta con reserva de usufructo, por cuanto la misma se realizó antes de su fallecimiento, con el consentimiento legítimamente manifestado.

.- Solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Al folio 145, la apoderada actoral, solicita que la contestación de demanda que riela a los folios 39 al 44, se tenga sin valor jurídico, en razón de con el otorgamiento del poder apud acta a los co demandados no se dio cumplimiento a lo indicado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la demandada promueve: mérito favorable de autos, testimoniales, copias simples de letras de cambio. A su vez, la demandante promueve documentales, informes del Hospital central de San Cristóbal y del Banco Provincial. Estas pruebas se admiten mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.009.

A su vez la demandada promueve: Se tome en consideración todos los términos proferidos en la redacción del libelo de demanda; promueve documental de consignación arrendaticia y copia simple de comprobante de pago del periodo 15-10-2009 al 15-11-2009. Estas pruebas son admitidas en auto de fecha 15-12-2009.

En fecha 3 de diciembre de 2009, la demanda promueve instrumentales y reproducción de copias simples, las cuales se admiten en fecha 07 de diciembre de 2.009.

II

MOTIVA DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Observa quien juzga que en fecha 05 de noviembre de 2.009, la demandante ataca el poder apud acta otorgado por los co demandados a los abogados R.A.R.V. y Gillmer J.A., bajo el argumento de que al otorgarse el mismo al folio 38, no se llenaron los extremos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la obligación que tiene el secretario o secretaria de Certificar las personas que están otorgando el poder, ya que ello le da fe pública al mismo. Analizado el documento en cuestión aprecia éste juzgador que ciertamente al otorgarse el referido poder apud acta se omitió la formalidad de certificación de los otorgantes del poder.

Este Juzgador esgrime que ciertamente, de conformidad con la ley, y la reiterada jurisprudencia patria, la única formalidad necesaria para el otorgamiento, o para la sustitución de un poder apud acta, es la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.

Con la certificación de la identidad del otorgante se estaría dando certeza, por el secretario, o secretaria del tribunal, de la persona que otorga, o sustituye el poder, esta es la razón fundamental para establecer dicha formalidad.

En el caso que nos ocupa, los otorgantes se identificaron ante una funcionaria del tribunal (secretaria del mismo), pero no certificó expresamente el otorgamiento, recibiendo la diligencia en cuestión y la firmó, siendo la misma competente para recibir tal diligencia.

Así las cosas, estima quien decide, que la falta de la certificación expresa, por parte de la funcionaria tribunalicia competente en este caso, -secretaria-, no vicia de nulidad el otorgamiento que nos ocupa, aunado al hecho de que conforme a las disposiciones Constitucional 26 y 257, “…El Estado garantizará una sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y (…No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Razón por la cual le otorga plena validez al otorgamiento del poder que nos ocupa. Así se decide.

A lo previamente decidido debemos añadir, que es criterio de quien decide, que no se puede imputar a la parte diligenciante el incumplimiento de las formalidades de ley, y jurisprudenciales, necesarias para el otorgamiento, o la sustitución, de un poder apud acta, porque corresponde a los funcionarios tribunalicios, su cumplimiento, estando obligados a solicitarle la identificación al poderdante, o sustituyente, identificándose como secretario, o secretaria del tribunal, y certificando el otorgamiento, o la sustitución del poder y firmándolo conjuntamente con el poderdante o sustituyente. Por lo que a los efectos de evitar situaciones como las expuestas, y para que se cumpla con lo dispuesto en la ley, y según la jurisprudencia de nuestro m.T., se reitera a los funcionarios del Tribunal cumplir cabalmente en el procedimiento a seguir en el otorgamiento y la sustitución de poderes apud acta. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior para éste operador de Justicia a resolver el fondo de la controversia, esbozando las siguientes consideraciones:

A objeto de dar cumplimiento a lo indicado en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste sentenciador a manera de prolegómeno a la motivación y decisión del caso, indica que la presente causa se encuentra referida a una demanda por nulidad del contrato de venta y simulación, incoada por el ciudadano G.A.P.O. expresando de que siendo hijo de los ciudadanos P.E.P.C. y S.O.d.P., ésta última procedió a la venta de un inmueble por la suma de Bs. 92.000,oo a los ciudadanos Suhaill del Valle Omaña Mendoza y J.L.R.H., sin que se haya realizado el pago de la misma, ya que se evidencia que el cheque por el monto de la venta nunca fue cobrado, ni presentado para su cobro, los compradores no han manejado suma de dinero parecida a la que tiene el cheque, por lo que la venta es simulada, siendo que además la vendedora desde hace tiempo venía padeciendo de lagunas mentales, por lo que era fácil inducirla a cometer error y aparte de la enfermedad, ya había cumplido 79 años de edad. A su vez, los co demandados se excepcionan con la indicación de que niegan la demanda incoada, que la venta se realiza de manera legal a través de una negociación en el Registro Inmobiliario ya que la vendedora realiza la venta con pleno conocimiento y que esa era su última voluntad. Siendo que además que la venta se pagó en dinero en efectivo obtenido de deudas con terceros y que la misma fue con reserva de usufructo, lo cual disfrutó la vendedora hasta el momento de su muerte, por lo que no existe simulación alguna.

Establecido el Thema decidendum, se tiene que es criterio doctrinal y jurisprudencial que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia que no fue controvertida en la secuela del proceso el hecho de la venta mediante documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario, por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión la simulación y nulidad de la venta debe expresamente el Tribunal constatar la prueba de los hechos alegados y las excepciones opuestas conforme a los principios rectores de la carga de la prueba establecidos en la legislación Civil Venezolana, a saber:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […]”. En igual sentido, precisa la N.S. en su artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De tal manera que las normas expresadas regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos de dilación para enervar las exigencias de los efectos.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Copia certificada de acta de nacimiento del demandante G.A., signada con el Nro. 30, expedida por la antigua Prefectura del Municipio San Sebastián, hoy Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T.. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el hecho del nacimiento del demandante y que el mismo es hijo de la ciudadana S.O., otorgante del documento cuya nulidad se demanda.

.- Copia certificada del acta de defunción Nro. 1126, del año 1997, de la Prefectura de la parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., correspondiente al ciudadano E.P.C.. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el hecho del fallecimiento del ciudadano en mención con la indicación de que dejó como hijo al demandante de autos.

.- Copia certificada del acta de defunción Nro. 192 expedida por la Registradora Civil del Municipio San C.d.e.T. en el año 2009, correspondiente a la ciudadana S.O.P.. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el hecho del fallecimiento de la ciudadana en mención con la indicación de que dejó como hijo al demandante de autos.

.- Copia simple de documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 15 de noviembre de 1991, registrado bajo el Nro. 18, Tomo13, Protocolo Primero. Se trata de documento agregado en copia simple conforme a lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del código civil toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, y por lo tantota fe de que la ciudadana S.O.d.P., adquiere inmueble en fecha 15 de noviembre de 1991.

.- Documental privada consistente en Rp/Indicaciones expedido por el Servicio de Cardiología del Hospital Central de San Cristóbal y suscrito por el Dr. I.B.. Esta documental privada fue debidamente ratificada por su otorgante mediante prueba testifical en fecha 29 de enero de 2010, acto en el cual el ciudadano Isaac e J.B.V. indica ratificar el documento en su contenido y firma. Esta documental privada al resultar ratificada mediante testimonial se valora como documento tenido como legalmente reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el contenido material de lo declarado en el mismo sobre le enfermedad arterial coronaria de la ciudadana S.O.d.P., otorgante del documento cuya nulidad se solicita.

.- Documento de venta del inmueble objeto de nulidad, el cual corre agregado a los folios 14 al 18, el cual por haber sido agregada en copia certificada conforme a lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del código civil toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, y por lo tanto hace plena fe de que la ciudadana S.O.d.P., dio en venta pura y simple el inmueble objeto de la presente acción, en fecha 08 de septiembre de 2008.

.- Copia simple de documental privada consistente en cheque Nro. 00000018 de la cuenta corriente 0108-0104-43-0100085971 del ciudadano J.L.R.H.. Esta documental no es objeto de valoración, en razón de que solo pueden ser producidos en juicio en copia simple, según lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos.

En el lapso probatorio:

.- Mérito favorable de las actas procesales en lo que le favorezca. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

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.- Invoca la copia certificada de partida de nacimiento agregada al folio 8, (correspondiente al demandante). Se indica que esta prueba ya resultó valorada.

.- Copia del cheque No. 0000018 de la cuenta corriente 0108-0104-43-0100085971 del ciudadano J.L.R.H.. Se indica que esta prueba ya resultó analizada.

.- Constancia médica expedida por el Dr. I.B.. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.

.- Prueba de informes al Director del Hospital Central sobre historia médica 029801. La misma resultó evacuada según información recibida en el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo indicado en su contenido.

.- Prueba de informes al Banco Provincial sobre cuanta corriente Nro. 0108-0104-43-01000085971 y cheque Nro. 00000018. La misma resultó evacuada según información recibida en el Tribunal en fecha 28 de abril de 2010, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo indicado en su contenido.

.- Derecho de adherirse a otras pruebas. Se indica que ello es un principio de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador sin necesidad de alegación alguna.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

.- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer circuito de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo la matricula 2008-LRI-T59-37, de fecha 08 de septiembre de 2008. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis.

.- Constancia de residencia emanada del C.C. la Concordia parte alta, Municipio San C.d.E.T. a nombre del co demandado R.H.J.L.. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración en razón de tratarse de documental que es emanada de tercero sin que haya constancia en autos de su ratificación testimonial.

.- Constancia de residencia emanada del C.C. la Concordia parte alta, Municipio San C.d.E.T. a nombre de la co demandada Omaña M.S.d.V.. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración en razón de tratarse de documental que es emanada de tercero sin que haya constancia en autos de su ratificación testimonial.

.- Copia certificada de acta de matrimonio de los co demandados R.H.J.L. y Omaña M.S.d.V.. Esta Prueba no es objeto de valoración por no guardar pertinencia con el punto controvertido.

.- Orden médica emanada del Hospital central de San Cristóbal por el Médico Cardiólogo, I.B.. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración en razón de que no fue objeto de ratificación testimonial de su otorgante, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

.- Ficha de quimioterapia emanada del Hospital Central Oncológico de esta ciudad de San Cristóbal. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración en razón de que no fue objeto de ratificación testimonial de su otorgante, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

.- Carta misiva emanada de la Señora S.O.d.P.. No es objeto de valoración en razón de tratarse de documental privada traída a juicio sin que haya sido hecho valer en juicio concatenada con cualquier otro medio de prueba.

.- Testimoniales. De los ciudadanos J.d.D.M.d.V., E.R.d.G., Otoniel vargas Manrique, M.I.C.C., E.A.S.M. y J.W.M.V.. De los testigos promovidos, deponen: La Ciudadana M.I.C.C., quien en fecha 08 de diciembre de 2009, quien indica que conoció a la ciudadana M.I.C.C., que no presentaba lagunas mentales, siendo una persona sana, y que la misma le comunicó que vendería el inmueble objeto de la controversia a los co demandados por agradecimiento. El 09 de diciembre de 2009, el ciudadano E.A.S.M. depone que conoce al co demandado J.L.R., que le prestó la suma de Cuarenta Mil Bolívares para la compra de una casa y que por ello firmaron una letra de cambio. En fecha 10 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano J.W.M.V., quien declara que conoce al ciudadano J.L.R., que le prestó la suma de Cuarenta Mil Bolívares para la compra de una casa y que por ello firmaron una letra de cambio por el préstamo otorgado. La declaración de estos testigos es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de los hechos sobre los que deponen.

.- Copias simples de letras de cambio de fechas 21-08-2008, 27-08-2008 y 4-09-2008. Se indica que esta prueba no es objeto de valoración en razón de tratarse de documentales emanadas de terceros sin que haya constancia en autos de su ratificación testimonial.

La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta con derecho real de usufructo a favor de la vendedora, ciudadana S.O.d.P., cuando en la realidad la intención no era vender, sino realizar una donación. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “ …Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

De lo anterior infiere éste operador de Justicia que la simulación supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada; tradicionalmente la Simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. En el negocio simulado se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. En consecuencia, cuando los contratantes pretenden concertar un acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de realizar otro distinto o de no verificar ninguno.

La Jurisprudencia patria en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:

…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él

.

La doctrina ha realizado una división doctrinaria clásica de la simulación en absoluta y relativa. Esto implica que no toda simulación lleva implícito un acto real amparado por el aparente u ostensible. Según la doctrina, como se indicó anteriormente, hay simulación cuando el acto subjetivo (intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior. Puede ocurrir que la intención de las partes sea sólo conforme con el acto externo (simulación absoluta), pero también puede ser que tenga por objeto esconder un acto jurídico verdadero (simulación relativa). También se habla de simulación absoluta cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose ciertas condiciones del mismo.

Igualmente se indica que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.

En el libelo de demanda el actor alega como presunciones graves y concordantes tres aspectos distintos, el primero tiene que ver con el precio de la venta que dista mucho del valor pagado por los co demandados, ahora bien, puede ser que la diferencia señalada sea real, en razón de la distribución y características del inmueble, de donde puede surgir la presunción de simulación, pero por otro lado, la otorgante pudo vender en ese precio, por razones de agradecimiento. Otro aspecto tiene que ver con el no pago del precio a través del cheque Nro. 18, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 01080104430100085971, del co demandado J.L.R.H., que se evidencia no se cobró y no se encontró disponible, pero también se evidencia del cuerpo del documento cuya nulidad se demanda que no se indicó que el pago se efectuaba mediante tal cheque y que la vendedora los declaraba recibidos a satisfacción. El aspecto de la falta de capacidad económica de los co demandados se demostró suficientemente. Tampoco encuentra quien juzga pruebas contundentes sobre las lagunas mentales, de las cuales, alegó la actora sufrió la ciudadana S.O.d.P.. Cuando se sopesan tales argumentos, encuentra este juzgador, en virtud del principio de la unidad de la prueba, que no existe suficientes elementos para declarar la simulación. Así se establece.

Una última consideración tiene que ver con los alegatos y el petitorio del actor, quien peticiona la simulación del negocio jurídico y realiza argumentos propios de la acción de nulidad por afectación del consentimiento. Respecto a ello, se tiene que la simulación es el negocio jurídico que comúnmente afecta intereses de terceros, el actor demanda como si los accionados fueran los únicos que actuaron en presunta simulación porque alegan que la causante lo hizo engañada debido a su estado de salud, tal alegato se subsume más en un cuestionamiento de parte al consentimiento y no a una simulación propiamente dicha, porque más que tercero, el sucesor demandante ocupa el lugar de la causante como originadora del acto jurídico objeto de la simulación. Pero en su condición de heredero, sucede al causante al mismo tiempo sufriendo detrimento intencional por éste, por lo que el perfil de la pretensión se asemeja más a una nulidad de contrato como acción autónoma y no a una nulidad de contrato como consecuencia de una simulación. En conclusión tiene para si éste juzgador que, ni como simulación ni como nulidad, considera que la demanda sea procedente, pues ante la debilidad de argumentos y pruebas debe fallarse a favor del accionado, tal y como se indica en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

En mérito de las precedentes consideraciones, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de nulidad absoluta y nulidad relativa de contrato de venta y de simulación relativa, incoada por el ciudadano G.A.P.O., en su carácter de único heredero de la ciudadana S.O., contra los ciudadanos SUHAILL DEL VALLE OMAÑA MENDOZA y J.L.R.H., todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5792.

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