Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: G.R.L.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.742.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: H.R.L.S., C.F.A., C.K.M. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.469, 78.255 y 25.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.K., de nacionalidad sudafricana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.259.3124.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.C., abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.021.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0844-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-F-2001-000012

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO de fecha 05 de abril de 2001, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano G.R.L.C., en contra de la ciudadana D.K. (folios 1 al 15). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de mayo de 2001 (folio 16), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada, estableciéndose expresamente el lapso de celebración del primer y del segundo acto conciliatorio, así como de la contestación a la demanda propuesta. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público del juicio iniciado.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001, la parte demandante solicitó al Alguacil del Tribunal que se trasladase a la dirección allí establecida a los fines de citar personalmente a la demandada (folio 22). Ante ello, en fecha 14 de diciembre de 2001, compareció el Alguacil de la causa estableciendo que le fue imposible practicar la citación de la demandada (folio 23).

En vista de ello, la parte demandante mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2001, solicitó al Tribunal que se procediese a la citación mediante carteles (folio 37). Ello fue acordado por el Tribunal en fecha 25 de enero de 2002, librándose en esa misma fecha los carteles de citación (folios 38 al 40). Ahora, de la publicación de tales carteles se dejó constancia en fecha 06 de febrero de 2002 (folios 41 al 44).

Vista la no comparecencia de la parte demandada al proceso, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el nombramiento de un Defensor Judicial mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2002 (folio 45). Tal pedimento fue conocido por el Tribunal, dictando por ende auto de fecha 22 de abril de 2002, donde se designó como Defensor Judicial al abogado en ejercicio A.C.C., ordenándose su notificación a los fines de aceptar o rechazar el cargo (folio 46).

En fecha 29 de abril de 2002, compareció ante el Tribunal el abogado A.C.C., quien consignó diligencia estableciendo que aceptaba el cargo designado, jurando cumplirlo fielmente (folio 50).

Ahora, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2002, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio. En tal auto se establecieron también los términos del segundo acto conciliatorio y del acto de contestación a la demanda (folio 52).

En fecha 08 de abril de 2002, se celebró el primer acto conciliatorio, al que comparecieron tanto el demandante con su apoderado judicial, así como el Defensor Judicial de la ciudadana D.K., dejándose constancia de la inasistencia del Fiscal de Ministerio Público. En dicho acto la parte demandante expresó insistir en continuar con la demanda incoada, por cuanto no había habido reconciliación entre los cónyuges. De lo dicho se levantó acta, y se emplazó a las partes para asistir al segundo acto conciliatorio (folio 55).

En fecha 27 de septiembre de 2002, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual compareció el demandante junto con su apoderado judicial, sin embargo, se dejó constancia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial ni incluso por medio de su Defensor Judicial, asistió a tal acto. En el acta que se levantó, el Tribunal estableció haber constatado la ausencia de notificación del Fiscal de Ministerio Público, estableciendo que iba a pronunciarse sobre ello en auto separado (folio 57).

Tal acto fue dictado en fecha 23 de octubre de 2002, en donde el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificación del Ministerio Público, estableciendo además que la reanudación del primer acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la constancia en autos del Ministerio Público (folio 58 y su vuelto).

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido debidamente con la notificación del Fiscal de Ministerio Público, consignando así boleta de notificación debidamente firmada (folio 59).

En fecha 20 de diciembre de 2002, acudió la parte demandada al proceso quien otorgó poder apud-acta especial al abogado C.K.M. a los fines de que asistiese en su nombre al primer acto conciliatorio (folio 63).

En fecha 8 de enero de 2003, se celebró el primer acto conciliatorio en donde se dejó constancia de la asistencia del abogado C.K.M. actuando en representación del ciudadano G.R.L.C.. Igualmente se dejó constancia de que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público ni el Defensor Judicial. La parte actora declaró insistir con la demanda por no haber ningún tipo de conciliación entre las partes. De lo dicho se levantó acta, y se emplazó a las partes para asistir al segundo acto conciliatorio (folio 65).

En fecha 24 de febrero de 2003, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, al cual asistieron tanto la parte actora como su apoderado judicial. Se dejó constancia además de la inasistencia del Defensor Judicial y del Fiscal de Ministerio Público. Finalizando el acto la parte actora declaró insistir con la demanda por no haber ningún tipo de conciliación entre las partes. De lo dicho se levantó acta, y se emplazó a las partes para asistir al acto de contestación de la demanda (folio 67).

Tal acto se llevó a cabo en fecha 12 de marzo de 2003, al cual asistieron tanto la parte actora como su apoderado judicial, dejándose constancia de la inasistencia del Fiscal de Ministerio Público y de la parte demandada, quien no acudió al Tribunal ni por sí, ni por medio de apoderado y ni siquiera por medio de su Defensor Judicial (folio 68). Aún cuando se dejó abierto el acto de contestación hasta las 3:00 p.m. de ese mismo día, se dejó asentado que no compareció la parte demandada, con lo que se tiene la demanda por contradicha.

En fecha 28 de abril de 2003, la parte actora consignó su escrito de pruebas, en donde promovió el mérito favorable de los autos y una serie de testigos (folios 73 al 74).

Ahora, mediante auto de fecha 6 de junio de 2003, el Tribunal estableció que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, e igualmente dejó sentado que desechaba los testigos propuestos en el Capítulo II del escrito de promoción, al no haber sido determinado el objeto de perseguido con tales pruebas, según lo establecido por la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº RC.0363 del 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. c. Microsoft Corporation (folios 75 y su vuelto).

Ante tal decisión, la parte demandante mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2003, interpuso recurso de apelación (folio 76), el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2003 (folio 77).

Ahora, una vez subidas las copias certificadas señaladas por las partes, se realizó la distribución de Ley, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, luego de vistos los informes, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso intentado, confirmando el auto apelado que desechó las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso (folios 115 al 120).

Luego, bajaron las resultas de la decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entrando entonces la causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 124). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 12-0878, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 02 de julio de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0844-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 127).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 128).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de Julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de Julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

La parte actora en el libelo de demanda estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.K. en fecha 17 de octubre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, unión en la cual no procrearon hijos.

  2. Que luego de haber iniciado el matrimonio en p.a., la relación de pareja presentó pequeños inconvenientes, principalmente representados por D.K., quien deseaba regresar a su país y que, por ello, fue cambiando su actitud con su esposo.

  3. Que nunca consiguió de su consorte la ayuda mutua que debe tenerse y mantenerse en la vida en pareja, recibiendo de ella reiteradas amenazas de irse del país y de abandonar el domicilio conyugal.

  4. Que en reiteradas oportunidades su cónyuge le expresaba que ella se había equivocado al casarse y que era mejor irse del país con sus padres, los cuales le habían dado una vida muy holgada, no estando dispuesta ella a cambiar su forma de ser.

  5. Que en fecha 19 de enero de 1999, su esposa D.K., decidió unilateralmente marcharse del hogar conyugal rumbo a la I.d.M. con fines vacacionales, hecho que a dicho del demandante le hacía creer que ayudaría a los fines de bajar un poco las tensiones de la pareja.

  6. Que luego, su esposa se comunicó con él por vía telefónica, informándole que estaba viviendo en Caracas y que no tenía ninguna intención de volver al hogar conyugal, violentándose así a dicho del demandante los deberes adquiridos con el matrimonio.

    Con ello, el ciudadano G.R.L.C., demandó en divorcio a la ciudadana D.K., en basamento a la causal de abandono voluntario establecida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada ni por sí, ni por medio de su apoderado, ni incluso a través de su Defensor Judicial, abogado A.C.C. llegó a establecer alegatos en la presente causa.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora en el curso de la causa promovió los siguientes medios probatorios:

  7. Copia Certificada Acta de Matrimonio Nº 254 de fecha 17 de octubre de 1998, emitida por el P.d.M.E.H.d.E.M. (folio 13).

    En este caso estamos ante un documento público de naturaleza fundamental, el cual acredita que efectivamente las partes hoy enfrentadas en este juicio de divorcio estaban casadas al momento de la interposición de la demanda. Con ello, se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada ni por sí, ni por medio de su apoderado, ni incluso a través de su Defensor Judicial, abogado A.C.C. llegó a promover ni mucho menos evacuar pruebas en la presente causa.

    En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  8. Que los ciudadanos G.R.L.C. y D.K.e. cónyuges al momento de interponerse la presente demanda de divorcio.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso estamos ante un juicio por divorcio en base a la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil en sus Ordinal 2º. Tal norma establece lo siguiente:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio; 2º El abandono voluntario; 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5º La condenación a presidio; 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hacen imposible la vida en común; 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    .

    Ahora, vemos que del cúmulo de causales taxativas establecidas por la norma arriba citada, el demandante basó su pretensión en la causal de abandono voluntario, por cuanto supuestamente en fecha 19 de enero de 1999, su cónyuge había abandonado el hogar común, sin establecerse luego comunicación alguna, e incumpliéndose así el deber matrimonial de cohabitación.

    Vista la forma en la cual ha sido establecida la pretensión, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

    El autor venezolano F.L.H. establece que la causal de divorcio por abandono voluntario se configura así:

    Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio

    . (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Segunda Edición Actualizada. Tomo II. Caracas: Universidad Católica A.B., pag. 191).

    Igualmente la autor I.G.A. de Luigi establece en su obra lo siguiente:

    El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada

    . (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Decimoséptima Edición. Caracas: Vadell Hermanos Editores, pág. 271).

    Como ha establecido la autora antes citada el abandono voluntario supone el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes inherentes al matrimonio.

    La gravedad del abandono corresponde a que la actitud del cónyuge que ha incumplido con sus deberes maritales, ha tomado una actitud definitiva y sostenida. Es por ello que, como establece el ya citado autor, los disgustos, pleitos o peleas momentáneas de la pareja no constituyen en sí un abandono grave.

    La intencionalidad viene caracterizada por el propio legislador, ya que él habla de un abandono voluntario, lo que hace suponer que la actitud que ha tomado el cónyuge que ha incumplido, la ha tomado con consciencia y querer.

    Con respecto al último carácter, esto es, la injustificación, vemos que la misma viene configurada por la falta de excusa o motivo por parte del cónyuge demandado para tomar la actitud sostenida. En estos casos, se parte igualmente de una presunción, ya que se tiene por injustificado el incumplimiento hasta que la parte contraria o el Juez en su sana apreciación establezca que el cónyuge presuntamente culpable ha tenido razón suficiente para incumplir sus deberes maritales.

    Ahora, ha sido establecido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que la causal de divorcio por abandono voluntario es una causal facultativa, en el sentido de que solo puede ser declarada por el Juez cuando han sido debidamente acreditados en el proceso todos los elementos que la componen, carga que le corresponde a las partes.

    En la temática del proceso civil, vemos que es básico el principio según el cual le corresponde a las partes establecer los alegatos y evacuar las debidas pruebas en el proceso, estando el Juez obligado a sentenciar con y en base a eso (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Tanto es así, que el artículo 254 ejusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    . (Negritas y Subrayado Nuestro).

    Con ello, cabe recordar que en el proceso civil se tiene que, además de alegar los hechos necesarios, se deben aportar medios probatorios suficientes para dar por establecidos los hechos alegados. Si una parte considera que debe ser declarada procedente una demanda de divorcio, no solo debe establecer debida y eficazmente los hechos y el contexto de los hechos constitutivos de las causales demandadas, sino que debe aportar medios probatorios suficientes para llevar a la convicción del Juez que efectivamente tales hechos ocurrieron lo que necesariamente dé lugar a declarar procedente la demanda intentada.

    En el proceso objeto de conocimiento, ha apreciado esta Juzgadora que para demostrar la causal en que se fundamenta la demanda y los supuestos hechos que la configuran, la parte demandante no llegó a evacuar medio probatorio alguno que llevase a quien sentencia a la convicción de la realidad de los hechos alegados, si la parte actora deseaba que el presente proceso resultase en una sentencia a él favorable, la cual declarase la disolución del vínculo matrimonial, debió cumplir con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Determinado lo anterior, y en base a los criterios doctrinarios y normas legales antes explanadas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la presente acción que por DIVORCIO CONTENCIOSO ha incoado el ciudadano G.R.L.C. en contra de la ciudadana D.K.. Y así expresamente se decide.

    - V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO ha incoado el ciudadano G.R.L.C. en contra de la ciudadana D.K., ciudadanos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO

En vista de haber sido totalmente vencido, se condena al ciudadano G.R.L.C., parte actora en el presente proceso a pagar las costas procesales en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0844-12

Exp. Antiguo Nº: AH13-F-2001-000012

ACSM/BA/JABL

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