Decisión nº 336 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoIncidencia

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de diciembre de dos mil siete

194º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2007-1439

DEMANDANTE: G.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.983, de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.661.

DEMANDADO: C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.579.271.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.V.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.632.

MOTIVO: INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha 09.10.07 comparece la parte demandante solicitando se subsane error involuntario de transcripción sobre el número que distingue el bien objeto de la presente demanda y se emita nuevamente los documentos que necesita el Tribunal de Ejecución, por cuanto el día de la ejecución la Juez comisionada, observó que no se correspondía el número que distingue el inmueble objeto de la ejecución de las medidas de entrega material y embargo ejecutivo, el cual se identificó por error en el libelo de demanda como N° 23-83, siendo lo correcto 23-82. Invoca el título de propiedad en original que reposa en las actas del expediente, el cual asegura demuestra la ubicación de los linderos del bien inmueble. También consigna recibo de pago de HIDROLARA a nombre de R.H., destacando que contiene el número de casa correcto, e igualmente trae a los autos croquis de Pequeña Vivienda avalado por Receptoría del estado Lara, Ingeniería Municipal del Barquisimeto, asegurando contiene los linderos y ubicación exacta.

El 17.10.2007 el demandado perdidoso presenta escrito donde asegura que en vista del escrito de fecha 09.10.2007 en el cual la actora pretende tardíamente subsanar errores relacionados con la ubicación del inmueble, apunta que está prohibido reformar o revocar la sentencia definitiva, destacando lo expresamente ordenado en la dispositiva de la sentencia y en el mandamiento de ejecución.

El 18.10.2007 presenta el demandado otro escrito, ratificando lo dicho el 17.10.2007. El día 22.10.2007 el Tribunal negó lo solicitado por la actora por cuanto la solicitud es extemporánea de acuerdo a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionante presentó en fechas 05.11.2007 y 26.11.2007 nuevos escritos donde plantea, que el Juzgado Ejecutor comisionado no pudo practicar la entrega material y el embargo ejecutivo ordenado por este Despacho, en razón de observar el día de la ejecución que no correspondía el número que distingue el inmueble objeto de la ejecución. Aseverando que por error involuntario de transcripción en el libelo, se identificó con el N° 23-83, cuando lo correcto era el N° 23-82.

Consigna en original boletín de Notificación Catastral N° 7723-000, 29498, 370422, de fecha 01.11.2007, donde asegura se indica la dirección y ubicación exacta del bien inmueble propiedad del actor, a los fines de enviar los documentos necesarios para que el Tribunal Ejecutor dé pleno cumplimiento a lo ordenando por la sentencia.

Por tal motivo este Tribunal, el 29.11.2007 ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada, pese a darse por notificada el 06.12.2007, no dio contestación alguna a la petición formulada. No obstante, comparece la parte solicitante el 07.12.2007 y, a través de escrito, ratifica solicitud planteada tanto el 05 como el 26 de noviembre de 2007.

ÚNICO

Ciertamente, en coincidencia con lo asegurado por el demandado perdidoso en una de sus diligencias -previas a la apertura de esta incidencia- el principio de inmutabilidad de la sentencia exige que la misma no pueda ser modificada por el órgano que la dictó, y que la decisión definitivamente firme, -como es el caso bajo análisis-, ni siquiera pueda alterarse por otro órgano de mayor jerarquía, en atención a la cosa juzgada –a menos que se interpongan recursos extraordinarios, como el de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, asegura la parte actora que por error involuntario de transcripción en el libelo, se identificó el inmueble arrendado con el N° 23-83, cuando lo correcto era el N° 23-82, y que por tal motivo el Tribunal Ejecutor comisionado no practicó la medida.

Sin embargo, advierte quien esto decide que en la sentencia dictada por este Tribunal a los fines de determinar cuál es el inmueble a ser desalojado, no sólo se indicó el número de la casa, sino también los linderos respectivos. De hecho se lee en la dispositiva de la sentencia (folio 131):

SE ORDENA la entrega de un inmueble constituido por una casa-quinta, de paredes de bloques, techada con platabanda, edificada sobre terreno propio que tiene un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (182,14 M2), situada en la calle 20 N° 23-83, entre las carreras 23 y 24, Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral, con los siguientes linderos: NORTE: Casa terrero que fue de R.H.; SUR: Terrenos que fueron de R.R., hoy edificio “ARCA TRES”; ESTE: Calle 20 que es su frente y, OESTE: Casa que fue de A.M. hoy de R.M., libre de personas y cosas.

Adicional a ello, es de destacar que en el análisis probatorio se le dio pleno valor al único instrumento traído exitosamente por la parte perdidosa, folio 128, donde se indica el número de la casa:

Original de recibo de Hidrolara, de fecha 2.06.2007, a nombre de R.H., con dirección “cll 20 /crr 23 y 24 # 23-82”.

Así pues, teniendo por norte la Verdad, atendiendo el precepto constitucional de que el fin del proceso es la Justicia, -la cual se cumple no tan sólo con la sentencia, sino que se perfecciona con la ejecución de lo dictaminado- y que por tanto, aquella no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena enviar oficio junto al mandamiento de ejecución, donde se señale que el bien inmueble a ser desalojado, indistintamente del número catastral que aparezca en el inmueble, es aquel constituido por una casa-quinta, de paredes de bloques, techada con platabanda, edificada sobre terreno propio que tiene un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (182,14 M2), situada en la calle 20, entre las carreras 23 y 24, Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral, con los siguientes linderos: NORTE: Casa terreno que fue de R.H.; SUR: Terrenos que fueron de R.R., hoy edificio “ARCA TRES”; ESTE: Calle 20 que es su frente y, OESTE: Casa que fue de A.M., hoy de R.M.; y con copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Juez,

Dra. P.R.P.

La Secretaria,

M.M.S.

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